JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000066

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1478-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado RUBÉN ALEXIS PALENCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 11.160.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 60.455, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2009, por el Abogado Rubén Palencia Pacheco, antes identificado; y en fecha 14 de diciembre de 2009, se oyó el recurso de la apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por la Abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedió un (1) día correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes apelantes presentaran el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de enero de dos mil diez (2010), los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1 y 3 de marzo de dos mil diez (2010). Igualmente, trascurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 27 de enero de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 8 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió escrito de fundamentación del recurso de apelación suscrito por la Abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Juan María Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.007, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó abrir cuaderno separado en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó desglosar la diligencia consignada en fecha 1º de noviembre de 2010 y la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea agregada al expediente correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 5 de noviembre de 2010, practicó la notificación de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 16 de diciembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, se recibieron diligencias suscritas por el Abogado Miguel Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó la reposición de la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte emitió decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 26 de enero de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Alzada notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 23 de julio de 2012, se libraron las boletas ordenadas.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de agosto de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió escrito de fundamentación del recurso de apelación suscrito por la Abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rubén Alexis Palencia Pacheco, el cual fue recibido en fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió del Abogado Adelson David Robayna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.836, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Alexis Palencia Pacheco, escrito de fundamentación a la apelación y poder que acreditaba su representación.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano Rubén Alexis Palencia Pacheco, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que comenzó a prestar servicio en la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de abril de 2005, siendo el caso que para el día 26 de noviembre de 2008, presentó su renuncia al cargo de Jefe de División de Investigación, Inspección y Fiscalización, recibiendo comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008 donde se le indicó que su renuncia había sido aceptada a partir del día 30 de noviembre de 2008, sin embargo indica que no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2008, en que cesó en sus funciones.

Manifestó, que tenía una antigüedad de tres (3) años y siete (7) meses y que supuestamente lo único que le canceló la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, fue el fideicomiso de prestaciones sociales, que solo abarcó hasta el mes de octubre de 2008, -a su decir- el mes de noviembre de 2008, no fue liquidado.

De igual forma, denunció que la citada Procuraduría presuntamente le está adeudando el monto correspondiente al pago del disfrute de las vacaciones de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, las cuales le fueron suspendidas en cada una de las referidas oportunidades por necesidad de servicio, siéndole cancelado únicamente el bono vacacional de los citados períodos.

Alegó, que a lo reclamado se le debe sumar el diferencial del salario del bono vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, por último demandó el pago fraccionado de siete (7) meses de vacaciones, bono vacacional y complemento de prestaciones sociales correspondiente a los últimos siete (7) meses de servicios al término de la relación de servicio, además de cinco (5) días de salario del mes de diciembre de 2008.

Fundamentó su demanda en los artículos 89, 91, 92, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 8, 108, 132, 133, 157, 226, 229, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó le sea cancelado el monto de sesenta y seis mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 66.171,89), correspondiente a los conceptos de 31 días de prestaciones sociales, 5 días de antigüedad del mes de noviembre de 2008, diferencia de bono vacacional y de vacaciones no disfrutadas de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y fracción de siete (7) meses de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto este Tribunal, contrario a lo manifestado por el querellante de que al momento de su retiro de la Gobernación querellada sólo se le canceló lo que tenía depositado por concepto de fideicomiso en el Banco Caroní, observa que al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente consta planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que al hoy querellante se le calcularon y cancelaron sus prestaciones sociales, cálculos que él mismo actor recibió conforme firmando la planilla antes referida. Así mismo se observa que en cuanto a lo manifestado por el actor de que se le canceló el fideicomiso hasta octubre de 2008, observa el Tribunal que al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente consta el contrato de retiro de fideicomiso del Banco Caroní, en el que se le especificaba que la liquidación de dicho fideicomiso era a la fecha 01 (sic) de diciembre de 2008, razón por la que este Tribunal rechaza el argumento de que el fideicomiso se le canceló al querellante hasta octubre de 2008, ya que de los autos se desprende la fecha cierta de liquidación de fideicomiso ya antes señalada, y así se decide.
Del mismo modo denuncia que la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda le está adeudando el monto correspondiente al pago del disfrute de sus vacaciones de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, las cuales le fueron suspendidas en cada una de las oportunidades por necesidad de servicio, por decisión de la entonces Procuradora. Por su parte la representación del estado Bolivariano de Miranda sostiene que en lo que respecta a la denuncia del actor de que la Procuraduría del estado Bolivariano Miranda le adeuda la cantidad de doce mil ochocientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.830,58) correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años entre 2007 a 2009, esa representación niega, rechaza y contradice tal denuncia ya que tal cantidad de dinero y el cálculo realizado se encuentra mal formulado, dado que no es correcto que en los períodos 2007-2008 y 2008-2009 el accionante le correspondan quince (15) días hábiles por año más seis (06) días hábiles de descanso por año. Que en cuanto a la solicitud del actor de que se le pague el bono vacacional fraccionado, esa representación asume que le adeuda al querellante ‘26, 25’ días de sueldo que suman la cantidad de siete mil ochocientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 7.860,03), en virtud de que el actor ingresó al organismo querellado el 08 (sic) de abril de 2005, por lo que el bono vacacional fraccionado del período 2008-2009 debió computarse de manera fraccionada aplicando una regla de tres, que aporta la referida cantidad. Por lo que respecta al reclamo de los dos mil doscientos noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.291,18) que se le adeudan al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009 equivalentes a 7,5 días, esa representación acepta la deuda resaltando que dicho monto es el resultado de multiplicar 7,5 días por el salario diario que el ex funcionario devengaba, es decir, doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 299,44). Para decidir al respecto observa este Juzgador que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante se refleja que en dicho cálculo se incluyeron los conceptos por bono vacacional y disfrute de vacaciones de los períodos correspondientes desde 2005 al 2009, incluyendo del mismo modo los cálculos feriados y descanso semanal, sin embargo, en el escrito de contestación a la querella la Gobernación querellada asumió que ciertamente le adeuda al querellante ‘26, 25’ días de sueldo que suman la cantidad de siete mil ochocientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 7.860,03), por cuanto la fecha de ingreso del querellante al organismo querellado es el 08 (sic) de abril de 2005, y en virtud de ello el bono vacacional fraccionado del período 2008-2009 debió computarse de manera fraccionada aplicando una regla de tres que aporta la referida cantidad; del mismo modo la referida Gobernación asumió que le adeuda al actor la cantidad de dos mil doscientos noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.291,18) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009 equivalentes a 7,5 días; en razón de que la Gobernación querellada asumió las referidas deudas este Juzgado ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda realizarle al querellante sólo los pagos que han reconocido deberle, no así las cantidades que por ese concepto esté aspirando el querellante y no le correspondan, ello por cuanto dicha cantidad se ajusta a la normativa legal, y así se decide.
Demanda el actor el pago fraccionado de siete (07) (sic) meses de vacaciones, bono vacacional y complemento de prestaciones sociales correspondientes a los últimos siete (07) (sic) meses de servicio al término de la relación de trabajo o funcionarial, además de cinco (05) días de salario del mes de diciembre de 2008. Alega que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía una antigüedad de tres (03) (sic) años y siete (07) (sic) meses, motivo por el cual la Procuraduría le adeuda veinticinco (25) días de prestaciones más seis (06) (sic) días adicionales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más cinco (05) (sic) días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008 causados y no liquidados tal como lo establece el artículo 108 ejusdem, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte la representación del la Gobernación querellada sostiene que el querellante reclama el pago de sesenta y seis mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 66.171,89), monto éste que la representación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda descarta porque aún y cuando el querellante recibió por error en noviembre de 2008 dinero de más por concepto de bono de fin de año y por bono compensatorio ya que el Contrato Colectivo vigente entre el Sindicato de Empleados Públicos del estado Miranda y la Gobernación del estado Miranda en su cláusula 54 establece que el Ejecutivo Regional se compromete a cancelar la cantidad de 90 días de bonificación navideña, y que cuando el funcionario no hubiere prestado sus servicios completos en el ejercicio fiscal la bonificación se reduciría proporcionalmente a los meses de servicio prestado; y que a pesar de ello la Procuraduría desde hace varios años había venido pagando 120 días de bonificación navideña y 35 días de bono compensatorio, y que al querellante se le canceló dichas bonificaciones completas aún cuando sólo trabajo 11 meses de los 12 meses que tenía en año 2008, por lo que alega que al querellante verdaderamente le correspondían 110 días y no 120 días de sueldo como bonificación navideña y 32,08 días como bono compensatorio.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que los cálculos realizados por la Gobernación querellada son correctos, ya que se evidencia del cuadro de pago de prestaciones de antigüedad que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, que la referida Gobernación realizó sus cálculos en base a lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento, por tanto considera este Juzgador que la cantidad aspirada por el querellante es superior a la cancelada por la parte querellada, ya que el actor aspira que los cálculos se realicen de acuerdo a como él interpreta la norma y en base a unos pagos extras que el ente manifestó se realizaron de forma errada, y por ser los mismos pagos mal realizado resultan ilegal, y mal puede el actor pretender que ese exceso que por error pago el organismo en lo que respecta a bono compensatorio y bonificación navideña se utilicen para realizar el cómputo de sus prestaciones sociales, por lo tanto estima este Juzgador que los mismos no pueden ser incluidos para calcular las prestaciones sociales, y así se decide.
En conclusión, observa este Tribunal que el querellante en su petitorio solicita se le cancele la cantidad de dieciséis mil setecientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 16.707,87) correspondiente a treinta y un (31) días de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base de un salario normal de ocho mil setecientos noventa y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.791,54), más setecientos trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 713,82) por concepto de primas, para un salario mensual de nueve mil quinientos cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.505,36) que divididos entre treinta (30) días da un salario mensual básico de trescientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 316,85) diarios, más la alícuota de bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días equivalentes a treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 39,61) diarios; más la alícuota de bono de fin de año de 120 días equivalente a ciento cincuenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 154,02); más la alícuota de bono compensatorio de treinta y cinco (35) días equivalente a la cantidad de veintiocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 28,49) diarios, que sumados todos alcanza la cantidad de quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 538,96) de salario integral diario que se utiliza como base para multiplicar los 31 días de prestaciones sociales, lo cual arroja un resultado de dieciséis mil setecientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 16.707,87). Para decidir al respecto observa el Tribunal que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que consta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente se desprende que en los cálculos que realizara la Gobernación querellada está incluido el concepto aquí reclamado correspondiente a la diferencia por prestaciones sociales del artículo 108 parágrafo primero literal ‘C’, por la cantidad reclamada por el actor, aunado al hecho que la fórmula que empleó el actor para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y fin de año o utilidades, está errada, ya que al no haber prestado el servicio totalmente durante el lapso exigido para ser acreedor del ciento por ciento de dichos bonos, debió haberlo recibido prorrateadamente, del mismo modo se observa que el actor divide entre 12 meses el monto de dichas bonificaciones para luego el resultado dividirlo entre treinta (30) días, cuyo monto resultante es el considerado por él como la alícuota que ha de sumarse al salario base y así obtener el salario integral, cuando la operación aritmética consiste en dividir los días de bono vacacional o utilidades entre 360 días y su resultado se multiplicará por el salario normal, el monto obtenido corresponderá a la alícuota y se sumará al salario normal, por lo tanto considera este Juzgador que por este concepto nada debe la Gobernación querellada al actor, y así se decide.
En cuanto a la reclamación de que se le cancelen prorrateadamente por concepto de antigüedad los cinco (05) (sic) días laborados en el mes de noviembre de 2008, observa este Tribunal que tal pedimento resulta improcedente por cuanto en materia de prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga al empleador a cancelar sólo cinco (05) (sic) días si éste prestó servicio ininterrumpidos por un mes, por consiguiente la fracciones de días menor a un mes no genera prestación de antigüedad de forma prorrateada, de allí que se niega dicho pedimento, y así se decide.
Del mismo modo reclama el pago de cinco (05) (sic) días de salario correspondiente al mes de diciembre de 2008, ya que si bien es cierto que presentó su renuncia para que la misma le fuese aceptada en el mes de noviembre, de los autos se desprende que la misma fue aceptada con fecha 30 de ese mismo mes y año, siendo que efectivamente hizo entrega de dicha oficina cinco (05) (sic) días después y el ente querellado reconoció que efectivamente el querellante prestó servicio durante cinco (05) (sic) días después de habérsele aceptado la renuncia por lo que le corresponde de pleno derecho el pago de los cinco (05) (sic) días reclamados, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponde al accionante por ese concepto, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Rubén Alexis Palencia Pacheco, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los conceptos que se le adeudan y que ya fueron reconocidos por la misma Gobernación, siendo lo siguientes: a) Los ‘26, 25’ días de sueldo que suman la cantidad de siete mil ochocientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 7.860,03); b) La cantidad de dos mil doscientos noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.291,18) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009 equivalentes a 7,5 días; c) cinco (05) (sic) días de salario correspondiente al mes de diciembre de 2008, para lo cual se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto por tal concepto (cinco días de salario).
TERCERO: Se niegan los demás conceptos reclamados por la motivación antes expuesta (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA

En fechas 17 de marzo de 2010 y 11 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, incurrió el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre todos y cada uno de los alegatos que le fueron formulados, esto en referencia a que presuntamente olvidó pronunciarse íntegramente sobre el punto de la devolución de los montos excedentarios en los conceptos de bono de fin de año y bono compensatorio.

Denunció, que la sentencia apelada también se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, al avalar como cierto que la Representación Judicial de la parte querellada reconoció el pago por los cinco (5) días correspondientes al mes de diciembre de 2008.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 3 de diciembre de 2012, la Representación Judicial del ciudadano Rubén Alexis Palencia Pacheco, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivacion, esto al considerar el Juzgado A quo que recibió conforme el monto correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, cuando a su decir, no fue así.

Igualmente, manifestó que al desestimarse la pretensión de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, indicándose simplemente que no le correspondían, supuestamente se incurrió en el vicio de inmotivacion.

Alegó, que el Juez Superior le atribuyó al contrato de retiro de fideicomiso un efecto probatorio que no tenía, por lo cual denunció el vicio de suposición falsa.
Finalmente, arguyó que el fallo recurrido incurrió el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno en cuanto a lo solicitado por su mandante, en cuanto a los días adicionales a las prestaciones sociales.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la Representación Judicial de la parte actora, y de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la Representación Judicial de la parte querellada, apeló de la decisión señalando que la sentencia apelada no se había pronunciado acerca de todos los conceptos reclamados por lo cual había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, así como en el vicio de falso supuesto de hecho, al avalar como cierto que la Representación Judicial de la parte querellada reconoció el pago por los cinco (5) días correspondientes al mes de diciembre de 2008.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente observa esta Corte que la parte querellada solicitó en la contestación a la demanda interpuesta lo correspondiente a la devolución de los montos excedentarios en los conceptos de bono de fin de año y bono compensatorio.

Del vicio de incongruencia negativa:

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del escrito de contestación al recurso interpuesto, el cual cursa del folio veinticinco (25) al treinta y cinco (35), de la primera pieza del expediente judicial, que la parte querellada solicitó lo siguiente: “…por todos los conceptos que reclama en el libelo, debe restársele la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 4.366,91) por concepto de devolución de pago excedentario de bono de fin de año, así como OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 855,71) por concepto de devolución de pago excedentario de bono compensatorio, montos cuya sumatoria genera un monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f. 5.222,62), que deberán ser descontados del monto que en efecto se le adeuda al accionante, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia no se pronunció a cerca del descuento solicitado por la parte querellada.

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones y defensas de las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte, declarar CON LUGAR la apelación de la recurrida y ANULAR la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. En virtud de lo expuesto, considera forzoso esta Corte declarar INOFICIOSO conocer la apelación interpuestas por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La parte recurrente en su escrito libelar indicó que para el día 26 de noviembre de 2008, presentó su renuncia, sin embargo indica que no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2008, en que cesó en sus funciones, que el fideicomiso de prestaciones sociales, que le fue cancelado solo abarcó hasta el mes de octubre de 2008, solicitó le sea cancelado el monto de sesenta y seis mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 66.171,89), correspondiente a los conceptos de 31 días de prestaciones sociales, 5 días de antigüedad del mes de noviembre de 2008, diferencia de bono vacacional y de vacaciones no disfrutadas de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y fracción de siete (7) meses de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009.

De igual forma, en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda manifestó que era falso que la parte actora ganara el sueldo que alegó, por lo cual supuestamente, los cálculos usados para demostrar la diferencia que solicitó se le cancelara son incorrectos, que el funcionario solicita que se le cancele tres (3) veces el mismo concepto de fideicomiso, que asume la única deuda con la parte actora referente al bono vacacional fraccionado del período 2008-2009 de 26,25 días de sueldo que arroja un monto de siete mil ochocientos sesenta bolívares con tres céntimos (7.860,03), así mismo, solicitó se descontara de dicho monto la cantidad de cinco mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.f. 5.222,62), por concepto de devolución de pago excedentario de bono compensatorio y bono de fin de año.

De la solicitud correspondiente al pago del disfrute de sus vacaciones de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Ahora bien, observa esta Corte que riela del folio catorce (14) de la primera pieza del expediente judicial, constancia donde se refleja el monto del salario mensual del ciudadano Rubén Alexis Palencia Pacheco, donde se evidencia que dicho monto percibido no concuerda con el expresado en el libelo de la demanda interpuesta por el citado ciudadano, por lo cual considera quien aquí decide que ello afecta la totalidad de los montos expresados en la diferencia alegada, ya que dicha diferencia resulta indeterminable para esta Alzada.

De igual forma, corre al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales del citado ciudadano, certificándose que en dicho cálculo se incluyeron los conceptos por bono vacacional y disfrute de vacaciones de los períodos correspondientes desde 2005 al 2008, incluyendo del mismo modo los cálculos feriados y descanso semanal, sin embargo, en el escrito de contestación a la querella la parte querellada asumió que ciertamente le adeuda al querellante “26, 25” días de sueldo que suman la cantidad de siete mil ochocientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 7.860,03), por cuanto la fecha de ingreso del querellante al organismo querellado es el 8 de abril de 2005 y, en virtud de ello, el bono vacacional fraccionado del período 2008-2009 debió computarse.

En razón de que la Gobernación querellada asumió la referida deuda, esta Corte ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda realizarle al querellante sólo los pagos que han reconocido deberle, no así las cantidades que por ese concepto esté aspirando el querellante y no le correspondan, ello por cuanto dicha cantidad se ajusta a la normativa legal. Así se decide.

En relación a los demás conceptos reclamados, observa esta Alzada, que la parte querellada realizó sus cálculos en base a lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento, por tanto considera quien aquí decide que la cantidad de sesenta y seis mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 66.171,89) aspirada por el querellante es superior a la cancelada por la parte querellada, ya que el actor aspira que los cálculos se realicen de acuerdo a como él interpreta la norma y en base a unos pagos extras que el órgano manifestó se realizaron de forma errada, y por ser los mismos pagos mal realizados resultan ilegal, y mal puede el actor pretender que ese exceso que por error pagó el organismo en lo que respecta a bono compensatorio y bonificación navideña se utilicen para realizar el cómputo de sus prestaciones sociales, por lo tanto estima este Juzgador que los mismos no pueden ser incluidos para calcular las prestaciones sociales. Así se decide.

De la solicitud de los 31 días de fideicomiso:

En relación a la supuesta deuda de 31 días del mes de noviembre de fideicomiso en el cálculo de las prestaciones sociales, observa esta Corte que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial “planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios” al ciudadano Rubén Alexis Palencia Pacheco, donde se verifica que el mencionado cálculo fue realizado desde la fecha de ingreso del citado ciudadano, esto es el 8 de abril de 2005, hasta la fecha de egreso del mismo, es decir el 30 de noviembre de 2008, de igual forma riela al folio cincuenta y ocho (58) del referido expediente, “contrato de retiro” donde se certifica la liquidación neta, de los fondos de fideicomiso correspondientes a la parte actora, a la fecha del 1º de diciembre de 2008, ello así, demuestra el correcto pago del beneficio reclamado de acuerdo a la fecha en que cesaron las actividades del mencionado ciudadano, en consecuencia, considera esta Alzada que no existe ningún medio de prueba que contenga o demuestre la diferencia alegada en lo referente al cálculo del fideicomiso, por lo cual se desecha tal pedimento. Así se decide.

De la solicitud de pago por cinco (5) días de trabajo:

Del mismo modo, reclama el pago de cinco (5) días de salario correspondiente al mes de diciembre de 2008, ya que a su decir, no fue sino hasta el cinco (5) de diciembre de 2008, en que cesó en sus funciones. Ello así, verifica esta Corte que corre inserto al folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, documental de la cual se desprende que la renuncia presentada por la parte actora, fue aceptada con fecha 30 de ese mismo mes y año, de igual forma, observa quien aquí decide, que el argumento expuesto por la parte actora para justificar estos cinco (5) días reclamados, es el periodo transcurrido para la entrega formal de la oficina que mantuvo a su cargo, de lo cual es preciso destacar que para realizar dicha entrega no es necesario estar en funciones de trabajo o en jornada laboral, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, observa esta Alzada que no existe ningún documento o medio de prueba que demuestre que el ciudadano Rubén Alexis Palencia Pacheco haya laborado hasta la fecha que indicó, por lo que mal puede ordenar esta Instancia Sentenciadora el pago de dicho concepto cuando no fue demostrado en la presente causa, por lo cual se niega tal pedimento. Así se decide.

De la solicitud de descuento del pago de lo indebido:

Ahora bien, observa esta Corte que riela de los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) del expediente judicial, constancias de pago del bono compensatorio 2008 y bono de fin de año 2008, respectivamente, donde se desprende que en los cálculos que realizara la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, el querellante recibió por error en noviembre de 2008 dinero de más por concepto de los bonos antes descritos, ya que al querellante se le canceló dichas bonificaciones completas aún cuando sólo trabajó 11 meses de los 12 meses que tenía el año 2008, por lo que verdaderamente le correspondían 110 días y no 120 días de sueldo como bonificación navideña y 32,08 días como bono compensatorio, por lo cual considera esta Corte procedente el descuento solicitado, el cual se debe realizar del monto adeudado al ciudadano Rubén Alexis Palencia Pacheco, por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, ello así, se ordena realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales en virtud de las incidencias que puedan crear los conceptos acordados por esta Instancia Sentenciadora en la presente motiva, en el respectivo pago de las mencionadas prestaciones. Así se decide.

De igual forma, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado y descontado al querellante por el concepto que fue acordado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia ordena realizar el pago correspondiente concepto de bono vacacional fraccionado del período 2008-2009 y, el descuento por pago de lo indebido en los conceptos de bono de fin de año y bono compensatorio, así como realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a la motivación expuesta ut supra. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha en fecha 27 de octubre de 2009, por la Representación Judicial de la parte querellada y en fecha 14 de octubre de 2009, por el Abogado RUBÉN ALEXIS PALENCIA PACHECO, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

3. INOFICIOSO, conocer la apelación interpuesta por la parte querellante.

4. ANULA la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.1 PROCEDENTE, el pago correspondiente por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, así como el descuento por pago de lo indebido en los conceptos de bono de fin de año y bono compensatorio, al igual que un nuevo cálculo de las prestaciones sociales.

5.2 Se NIEGA lo solicitado por la parte actora, respeto al pago del disfrute de vacaciones de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y pago por cinco días de trabajo del mes de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2010-000066
MECG/JG

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,