JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000895
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0802-2012 de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la recusación formulada en fecha 11 de abril de 2012, contra la ciudadana Ana María Bonaguro en su condición de JUEZ DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante en la demanda por servicios públicos por él interpuesta.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto que en fecha 7 de junio de 2012, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012, por el Abogado accionante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en esa misma fecha, mediante la cual declaró Sin Lugar la recusación interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendose el lapso de un (1) día correspondiente al término de la distancia y el lapso de 10 dias de despacho siguientes para fundamentar la apelacion. En esa misma fecha se designó como Ponente la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 10 de julio de 2012, compareció el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en nombre y representación propia y, consignó fundamentos del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 6 de agosto de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre 2012, compareció el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en nombre y representación propia y, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fechas 7 de febrero, 10 y 25 de julio de 2013, compareció el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en nombre y representación propia y, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 11 de abril de 2012, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, presentó diligencia de recusación contra la ciudadana Ana María Bonaguro en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue ampliada mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2012, de la forma siguiente:
Sostuvo, que la ciudadana Jueza de ese Órgano Jurisdiccional emitió opinión sobre la causa con su declaratoria de inadmisibilidad, razón por la cual subsumió su conducta en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al no manifestar voluntariamente inhibición, se vio forzado como parte accionante de presentar recusación contra la Jueza Ana María Bonaguro Blanco, con fundamento en las normas anteriormente mencionadas.
Indicó, que como punto previo el Juzgado Superior conocedor de la recusación debía de revisar su competencia para conocer y decidir de la recusación formulada, ya que en la Circunscripción Judicial en que se encuentra el mencionado Juzgado de Municipio no existe ningun Órgano Jurisdiccional de igual categoría y competencia, además que en ninguna de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se previó la regulación de un hecho tan excepcional como el de la recusación formulada que involucra a la “jurisdiccion civil”.
Que, es “…evidente que hay un vacío de ley que debe suplirse con la jurisprudencia constitucional para que tenga carácter vinculante en todos los tribunales del País, al menos que [ese] Juzgado observe y declare que la jueza recursada incurrió en error de procedimiento al remitir las actuaciones relativas a la incidencia de recusación al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL según oficio Nº 311, de fecha 16 de abril de 2012, siendo lo pertinente la remisión en cuestión al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por tanto el Juzgado Superior a conocer y decidir la referida recursación debería ser el Juzgado Superior natural del juzgado de Municipio, el cual en este caso es el órgano jurisdiccional Superior de la Jurisdicción Civil de la correspondiente Circunscripción Judicial, ya que de lo contrario se estaría subvirtiendo la ley adjetiva e inobservando al respecto la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”, solicitando así la declinatoria hacia el Juez Superior en lo Civil correspondiente y se subsanara el error del procedimiento al remitir el expediente a los Juzgados Superiores estadales de lo Contencioso Administrativo (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que en fecha 14 de marzo de 2012, denunció a la Juez Ana María Bonaguro Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por reiteradas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, dicha denuncias las fundamentó en dos sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Soslayó, “…que la Jueza del Juzgado de Municipio Zamora del estado Miranda está obligada a INHIBIRSE por haber emitido opinion sobre la causa con su declaratoria de inadmisibilidad y que en su caso análogo, en sentencia, de fecha 22-02-2010…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Mayúsculas originales de la cita).
Expresó, que la Juez recusada incurrió en falso supuesto de derecho y extralimitación de funciones por considerar en su fallo que “…lo único que se ha limitado el Actor es a interponer recursos ordinarios ante los Tribunales de la República, y no ha agotado la vía administrativa como comprometería ya que el presente recurso es ejercido contra una empresa del Estado (sic) llamese Hidrocapital…”, lo cual se subsume en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, se pronunció sobre el fondo de la controversia, lo cual la imposibilitó para seguir conociendo de la presente causa.
Solicitó, se declare Con Lugar la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Ana María Bonaguro Blanco, asimismo fuese remitida copia de la decisión al Tribunal Disciplinario donde consta la denuncia formulada por su persona contra la prenombrada Juez.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, en base a las siguientes consideraciones:
“Establecidos los alegatos y defensas de las partes en la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Se observa que la incidencia de recusación fue propuesta en el marco del Recurso Contencioso Administrativo por Prestación de Servicios Públicos interpuesto por el abogado Ottoniel Pautt contra la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital –Hidrocapital-; y se fundamentó la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a juicio del recusante, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Guatire, emitió opinión adelantada sobre la causa con su declaratoria de inadmisibilidad. No obstante lo anterior y antes de entrar a dilucidar el asunto sometido a consideración de este Despacho Judicial, observa quien hoy decide que la parte recusante opuso como punto previo la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la incidencia de recusación, pues en su criterio, el Órgano que resulta competente es el Superior Jerárquico de la Jurisdicción Civil, por ser el superior natural del Tribunal de Municipio.
En atención a ello y siendo imperativo para este Juzgado en prima facie establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la incidencia propuesta, por ser materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a petición de parte y aún de oficio, se procede a revisar la competencia gnoseológica de este Tribunal, para lo cual resulta clave plantear su alcance teorético:
(…omissis…)
Con miras a las consideraciones precedentes, se procederá a revisar la legislación aplicable al presente caso para dilucidar la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, se reguló en un solo cuerpo normativo la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, lo concerniente a la modificación de la estructura orgánica de la jurisdicción fue postergado, hasta que existan las condiciones indispensables para su puesta en práctica y lo relativo al régimen competencial de los nuevos Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue asignado de manera transitoria, mientras se crearan estos, a los Juzgados de Municipio –Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- con competencia en materia ordinaria, es decir, civil, mercantil, tránsito, etc.
Por consiguiente, dichos Juzgados tienen asignadas las competencias a que se refiere el artículo 26 eiusdem, entre las cuales se encuentra, la establecida en su numeral 1, que estipula:
(…omissis…)
De allí que, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en principio y de manera temporal, es competente para conocer las materias de naturaleza contencioso administrativa –competencia especial- establecidas en la norma ut supra referida.
Ahora bien, el fundamento del argumento esbozado por el recusante sobre la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la referida incidencia, se debe a que en su criterio, el Órgano que resulta competente es el Superior Jerárquico de la Jurisdicción Civil, por ser el superior natural del Tribunal de Municipio.
Así las cosas, en aras de resolver lo cuestionado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
Atendiendo a dicha disposición, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indica expresamente la competencia para conocer las incidencias de inhibición y recusación en los casos de tribunales unipersonales:
(…omissis…)
tal virtud, el encabezamiento de dicha norma prevé, que la competencia gnoseológica para resolver las incidencias de recusación e inhibición de los jueces de los tribunales unipersonales recae en la Alzada de los mismos, bajo la condición que actúen en el mismo ámbito territorial.
(…omissis…)
La consecuencia inexorable que conlleva dicho razonamiento, es que en virtud que la Alzada natural del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, cuando ésta conozca materia contencioso administrativa, es el Tribunal Superior correspondiente de lo Contencioso Administrativo, recaería en éste a su vez, el conocimiento de la incidencia de recusación, ya que la misma se derivó de la causa relativa al recurso contencioso administrativo por reclamo de servicios públicos en la que el Juez Municipal actuaba en sede contencioso administrativa. Por consiguiente, y atendiendo a dicho criterio, debe esta Juzgadora declararse competente para conocer, sustanciar y decidir la incidencia de recusación propuesta. Así se decide.
Delimitado el punto anterior y declarada la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, esta Juzgadora pasa de seguidas a conocer la recusación planteada, previa disertación del marco conceptual de dicha figura:
(…omissis…)
Establecido esto, se observa del escrito presentado por el recusante que la premisa fundamental de su recusación se sostiene en el presunto adelanto de opinión en la que incurriera la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, causal de recusación que se encuentra contenida en el numeral 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil y en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto, en su criterio, la misma debió inhibirse de emitir nuevo pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la prestación de servicios públicos, tal como fuera ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 –conociendo en apelación-, ya que cuando declaró inadmisible el mismo en fecha 3 de marzo de 2011, no sólo contestó los requisitos de inadmisibilidad del referido recurso, sino que al estimar que ´no procedía´ éste, confundió la admisibilidad con la procedencia de dicha reclamación.
Para resolver dicha incidencia, se estima conveniente reiterar
(…omissis…)
Así pues, se advierte que los numerales 5 y 6 del artículo 42 eiusdem prevén lo siguiente:
(…omissis…)
En lo atinente al primer numeral de los ut supra citados, es necesario para que proceda dicha causal que sea, en primer término, el Juez de la causa y no otro auxiliar de justicia, el que manifieste su opinión o emita un pre-juicio que tenga relación con el ‘fondo de lo debatido’ o sobre una incidencia, bajo la condición que no se haya emitido previamente el pronunciamiento respectivo mediante sentencia. De manera tal que, deben concurrir las circunstancias antes descriptas para que se considere que el juez esté incurso en dicha causal. Por otra parte, la segunda causal previamente referida se articula bajo un supuesto genérico de actuación, la cual –sea el hecho que sea- pueda dar lugar a que el Juez comprometa su valoración objetiva sobre la causa y beneficie o afecte a una de las partes dentro del proceso donde ya no puede ser ecuánime.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y Otros (Similar criterio asumido en sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011 y de fecha 24 de enero de 2012), en la que postuló el siguiente criterio de relevancia sobre la opinión del Juez antes de dictar la sentencia correspondiente:
(…omissis…)
En atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la causal de recusación referida al adelanto de opinión sobre lo principal o fondo requiere que el Juez se pronuncie directamente sobre aquello que se pueda preconcebir la decisión antes que sea formalmente emitida en dicha causa. Asimismo, destaca que la inhabilitación del Juez procede cuando se dan de manera concurrente dos condiciones, a saber: i- Que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su arbitrio y ii-Que aún no se haya dictado decisión en la misma, ya que si se ha emitido opinión en un asunto distinto que aún no haya sido decidida, ello no daría lugar a la recusación.
En este contexto, para verificar el sentido de lo dicho, es pertinente revisar el sustento probatorio del hecho que presuntamente originó la subsunción en la causal de recusación invocada; así, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa a los folios 4 al 8 del presente expediente, la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De lo narrado anteriormente se puede desprender que en ningún caso el recurrente hace mención o consigna documento alguno que demuestre haber cumplido con la formalidad del procedimiento administrativo que (sic) le ley exige; toda vez que lo único que se ha limitado el Actor (sic) es a interponer recursos ordinarios ante los Tribunales de la República, y no ha agotado la vía administrativa como comprometería ya que el presente recurso es ejercido contra una empresa del estado llámese Hidrocapital, motivo por el cual hasta tanto no se agoten todas las vías administrativas el presente Recurso deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.
En el presente análisis probatorio se observa que ninguna de las partes consignaron a los autos, la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante, este órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial tiene conocimiento de ella, a través de revisión de la página web TSJ Regiones –página Oficial creada por el Tribunal Supremo de Justicia- en la cual se encuentran descargadas las sentencias dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, entre otras regiones; por ello, en la página del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se descargó la aludida decisión, la cual se transcribirá parcialmente de seguidas:
(…omissis…)
De allí que basándose la decisión recurrida en las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 35 eiusdem de las disposiciones comunes a los procedimientos, es evidente para este Tribunal que el A quo, aplicó erróneamente la norma incurriendo en un falso supuesto de derecho.
Así las cosas, de lo anterior se deducen los siguientes elementos de relevancia para la resolución del punto en cuestión: i- El Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Reclamo por la Prestación de Servicios Públicos, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el recurrente no agotó la vía administrativa que se exige en las demandas contra la república, los estados o los órganos y entes del Poder Público cuando la ley les otorgue dicha prerrogativa y ii- La sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de febrero de 2012, anuló la sentencia interlocutoria apelada ut supra referida –dictada por el Juzgado del Municipio Zamora - por cuanto, el Juzgado Municipal aplicó erróneamente un supuesto normativo de inadmisibilidad (numeral 3 del artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para las demandas contra la república, los estados o los órganos o entes del Poder Público cuando la ley les atribuya dicha prerrogativa, cuando lo procedente era que tramitara el reclamo por prestación de servicios públicos sin el requisito del agotamiento de la vía administrativa, ya que el mismo no es aplicable a dicho procedimiento; y ordenó se tramitara dicho recurso por el procedimiento breve.
De ello debe elucidar quien hoy decide que la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda no debe pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de su aplicación derivó la anulación de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011, sino que su pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por reclamo de la prestación de servicios públicos debe circunscribirse a las restantes causales de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, siendo que dicha disposición es común a todos los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo, indudablemente al procedimiento breve.
Ahora bien, en el marco de dicha premisa es menester destacar que, con arreglo al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ut supra esbozado, el pronunciamiento emitido sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, no guarda relación directa con lo principal del asunto controvertido, pues esto constituye solo una declaratoria preliminar en la cual se determina si existen razones procedimentales establecidas en la ley que permitan el conocimiento o no del fondo de la causa o el punto litigioso.
En este contexto resulta ineludible concluir, para el caso concreto, que no se corroboraron ninguno de los supuestos concurrentes (Vid, sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la república de fecha 22 de junio de 2004 y sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 16 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012) que sea procedente la recusación formulada contra la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, por adelanto de opinión, pues en primer término, el recusante no señaló ni aportó ningún elemento de probanza en la cual fundamentara sus afirmaciones; por otra parte, se observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011, el pronunciamiento de la Jueza recusada se circunscribió al pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ahora le corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre los restantes requisitos de inadmisibilidad, de conformidad con dicha disposición normativa; en atención a esto, no se evidenció que exista una opinión adelantada sobre el fondo del asunto que pueda preconcebir la decisión de fondo antes que sea formalmente emitida por dicho Órgano Jurisdiccional, y que en consecuencia comprometa su imparcialidad en el juicio, pues en todo caso, sólo se limitó a conocer y valorar de manera breve y superficial la inadmisibilidad del caso bajo análisis –sumaria cognitio-; en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 11 de abril de 2012, por el Abogado Ottoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda Ana Maria Bonaguro. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte recusada sobre la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional estima que la parte recusante no actuó en su pretensión con temeridad o mala fe para aplicar la sanción de multa a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -de aplicación preferente en virtud de su especialidad-, en tal sentido, se desecha la anterior petición. Así se decide.
Dadas las razones previas, resulta necesario apuntar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), respecto al temporalidad para practicar la notificación al Juez recusado, de la decisión definitiva que resuelve la incidencia planteada, mediante la cual se estableció lo siguiente: ‘(…) Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, [resolvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
(…omissis…)
En estricto acatamiento al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Ana Maria Bonaguro, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 11 de abril de 2012, por el abogado Ottoniel Pautt Andrade, contra la Jueza Provisoria Ana Maria Bonaguro. Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta al abogado Ottoniel Pautt Andrade y atendiendo al criterio su supra señalado, se ordena notificar, mediante oficio, a la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda ciudadana Ana Maria Bonaguro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación”.
III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en nombre y representación propia consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las consideraciones siguientes:
Indicó, que existe un vicio en la tramitación en el lapso probatorio llevado por el mencionado Juzgado Superior, ya que fijó a su libre arbitrio y entender el lapso probatorio de la recusación interpuesta, violando el principio de legalidad de las formas del cual está obligado a ser garante del fiel cumplimiento de las leyes, no a su libre voluntad.
Que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha cuando el Juez o Juez reciba las actuaciones, los interesados pueden admitir y evacuar lo promovido, cuestión que no se evidenció en la actuación jurisdiccional ya que en fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal A quo recibió las actuaciones remitidas por el mencionado Juzgado de Municipio y es el día siguiente de dicha fecha, cuando debe comenzar a correr el lapso probatorio, no el 14 de mayo de 2012 como lo señaló erróneamente el Juzgado Superior, violando así su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Expresó, que la sentencia se encuentra inficionada por el vicio de error de interpretación de ley, ya que el Juzgado Superior erró al interpretar el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la incidencia de recusación fue decidida por un Tribunal Incompetente, por lo que a todas luces debió ser el Juez suplente del Tribunal de Municipio quien debió de decidir la presente incidencia.
Manifestó, que “…la argumentación jurisdiccional supra transcrita, no se corresponde con los derechos y garantías de la Constitución de la República y el Ordenamiento jurídico (sic), pues bien se aprecia en el contenido de la norma in comento que el Legislador nunca estableció que la aludida competencia se delimita ‘bajo la condición que actúen en el mismo ámbito territorial’, tanto en el tribunal unipersonal como la Alzada del mismo, sino que ‘ambos actuaren en la misma localidad’, lo que supone un ámbito territorial’, para que la misma no hubiese sido tan genérica y vacua en el contexto que fue colocada”.
Adujo, que “Si bien es cierto que el Juzgado del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital están dentro del mismo ámbito territorial, en tanto son parte del mismo Territorio Nacional, también es cierto que los dos referidos órganos jurisdiccionales NO ACTUAN en la misma localidad, entendiendo por localidad lo perteneciente a lo municipal o provincial, por oposición a general o nacional, ya que interpretar semántica y jurídicamente lo contrario, sería confundir (o pretender confundir) el genero (sic) con la especie o, mejor decir, el todo con una de sus partes, tal como ocurrió en el fallo apelado, y (sic) de esa manera, el A quo, incurrió en errónea interpretación de la ley, al haber interpretado el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Mayúsculas originales de la cita).
Mantuvo, que al Juzgado Superior atribuirse la competencia, incurrió en una errónea interpretación de ley, por lo que debe ser revocada la sentencia apelada.
Esgrimió, que la sentencia se encuentra inficionada por el vicio de silencio de prueba en modalidad de inmotivación del fallo ya que “En las actas que conforman el expediente judicial Nº 3265-12 según la nomenclatura del mencionado Juzgado Séptimo, consta la sentencia Nº 2010-000022 de fecha 22 de febrero de 2010, marcada como ‘A-3’, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia del Magistrado DOCTOR EFRÉN NAVARRO CEDEÑO, mediante la cual, en un caso similar al de autos, se declaró con lugar la inhibición planteada, siendo el caso que dicha sentencia como prueba documental no fue analizada por el A que (sic) para sustentar la parte resolutiva de su Decisión, aun (sic) cuando haya alegado ‘que la citada recusación sea INFUNDADA, pues resultaría también INFUNDADA la aludida sentencia de fecha 22 de febrero de 2010’. No obstante así de lo alegado la juzgadora de instancia no valoró al momento de decidir la señalada prueba (marcada como ‘A-3), por lo que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación por silenció de pruebas, y (sic) así lo denuncio haciendo como propia la argumentación jurisprudencial ut supra, que se silencio una prueba tan determinante para la resolución efectiva de la recusación de autos, cual es la referida sentencia 2010-000022 de fecha 22 de febrero de 2010 dictada por la prenombrada Corte” (Mayúsculas originales de la cita).
Indicó que “…además de haberse silenciado la señalada prueba existente en autos, la Sentenciadora en cuestión llego al extremo de afirmar que ‘ el recurrente no señaló ni aportó ningun elemento de probanza en la cual fundamenta sus afirmaciones’, cuando bien se evidencia en el capítulo III del Escrito de Observaciones presentado en fecha 14 de junio de 2012 que [consignó] la prueba documental marcada como ‘A-3’, solicitando la aplicación de la comunidad de la prueba, de lo cual hubo total omisión de pronunciamiento del tribunal a quo (sic), ya que en el capitulo (sic) III de la sentencia apelada (DEL ACERVO PROBATORIO, página 6 de 17) no hay ninguna referencia jurisdiccional sobre lo que promoví en dicho Escrito de Observaciones, vulnerándoseme así, en consecuencia, el derecho a la defensa, tal y como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción tambien se debe aquí denunciar conjuntamente con la de dos normas adjetivas anteriormente señalas (Artículo 12 y 509 eiusdem)…” (Corchetes de la Corte, mayúsculas originales de la cita).
Solicitó, que se declarara la continencia procesal ya que “…cursó por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo que fue resuelta en fecha 17 de febrero de 2012, con la declaratoria CON LUGAR y la consecuente ANULACIÓN de la sentencia apelada, llegué a solicitar la ACUMULACIÓN PROCESAL entre las causas Nº 3179 según nomenclatura del Juzgado de Municipio Zamora del estado Miranda y la Nº AP42-N-2005-001153 según nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que existe conexidad entre las mismas, pero en virtud que no fue acordada dicha solicitud y por cuanto procuro evitar la multiplicidad de los juicios, o que se dicten sentencias contradictorias, es por lo que, con fundamento en el principio de economía procesal y lo dispuesto en el artículo 79 de Código de Procedimiento Civil SOLICITO como pretensión subsidiaria independientemente de que sea acogida o desechada por la pretensión principal, que se declare CONTINENCIA DE CAUSAS, a fin de que la Causa Nº 3179 que cursa por ante el mencionado Juzgado de Municipio se acumule a la causa Nº AP42-N-2005-001153 que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para así evitar multiplicidad de juicios o que se dicten sentencias contradictorias, todo en aras de que se garanticen los principios de celeridad y economia procesal, así como la estabilidad de los juicios” (Mayúsculas del original).
De igual forma peticionó, que fuese declarado Con Lugar la presente apelación, se revoque el fallo apelado y de modo “…subsidiario e independiente de la Decisión definitiva que profiera esta Corte, SOLICITO DECLARATORIA DE CONTINENCIA, a fin de que se acumulen las dos referidas Causas y las mismas se sigan en un solo proceso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró primero la competencia, aún cuando haya sido bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la declatatoria aquí solicitada evitaría además, una posible INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el Reclamo de autos que cursa en el expediente Nº AP42-N-2005-001153…” (Mayúsculas originales de la cita).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, contra el fallo de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el prenombrado Abogado, contra la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, debe esta Alzada invocar lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en este sentido se tiene que:
“Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”
Del transcrito artículo, se tiene que las sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, son inapelables. Ello así, el legislador patrio justifica tal disposición en base a que cuando se sustancia y tramita la incidencia de recusación han podido interponer las partes pruebas para fundamentar sus respectivas afirmaciones, pronunciándose así el juez sobre el fondo debatido de la incidencia declarando con lugar o sin lugar la recusación interpuesta.
Por el contrario, cuando se declara la inadmisibilidad y no se da curso a la incidencia bien sea porque: 1. Se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; 2. Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; 3. Se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; 4. Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia y, 5. Sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, nacería el derecho de apelación, ya que de omitirse la incidencia se podría causar un posible gravamen, que debe ser reparado con la impugnación del fallo.
Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha sido pacífica reiterando que, cuando se declare inadmisible la recusación por alguna de las causales ya descritas se desvanece la prohibición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte interponer el recurso de apelación contra la misma (Vid. Sentencia Nº 1454 de fecha 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional y Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros 00152, 00801 y 00846 de fechas 1° de marzo, 04 y 11 de julio de 2012).
De modo pues, que cuando se ha dado curso a la incidencia de recusación, no es procedente la interposición de recurso alguno contra la decisión que al efecto se dicte; por el contrario, cuando no se ha dado curso a la incidencia, sí podrá interponerse el recurso de apelación.
Ahora bien, del estudio de las actas que componen el presente expediente se evidencia que el Juzgado Superior declaró Sin Lugar la recusación, pronunciándose con conocimiento de causa sobre todo lo alegado por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, es decir, entró a conocer de todos lo medios aportados por la parte para emitir la decisión correspondiente. Por lo que al verificar esta Corte que en el asunto de autos, sí se efectuó el trámite de la incidencia de recusación planteada y fue declarada Sin Lugar, debe en atención al contexto legal y jurisprudencial expuesto, declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra la referida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en nombre y carácter propio, contra el fallo de fecha 31 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la recusación interpuesta en contra de la Abogada Ana María Bonaguro, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, surgida con ocasión de la demanda por servicios públicos interpuesta por el mencionado Abogado contra la SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
2. IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciseís (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2012-000895
MECG/TV
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciseís (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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