JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000210
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSCAº CA 122-13 de fecha 4 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.620, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SCARLYN MAIGUALIDA VALERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.598.456, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº 013-2011 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2013 el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, por el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2013, compareció el Abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha precluyó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, a los fines de que dictara decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Scarlyn Maigualida Valera Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº 013-2011 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que, “[Su] representada SCARLYN MAIGUALIDA VALERA MORA, (…) prestaba sus servicios al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con el cargo de Agente Patrullero desde el 17 de julio de 2005 y fue debidamente notificada el día 15 de agosto de 2011, de la Medida Disciplinaria Destitución, como consta en la parte infine de la Resolución No. 013/2011 Emanada del Sr. Jorge Gabriel Pita en su condición de Director Presidente de la Prenombrada Institución…”(Corchetes de esta Corte y Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aseveró, que “…a [su] representada se le inicio (sic) un procedimiento disciplinario de destitución como consta en comunicación S/N recibida por [su] defendida en fecha 14 de junio de 2011 (…), alegando la Administración la supuesta inasistencia a sus labores diarias de Funcionaria Policial durante los días 24/02/2011 (sic), 12/03/2011 (sic), 13/03/2011 (sic) y 18/04/2011, aduciendo que ‘…sin que se haya cumplido con los mecanismos establecidos por la Institución, referente a dar aviso de su situación dentro de los tres (3) días inmediatos a la inasistencia al trabajo, ni haber consignado justificativo alguno…’, subsumiendo la Administración en manos del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO su supuesta conducta dentro de los artículos 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 86 4 eiusdem, así como el artículo 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de a Función Policial” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Expuso, que “Posteriormente en el quinto día habil siguiente se le Formularon Cargos a [su] representada es decir en fecha 21 de junio de 2.011 (sic) (…), donde además de imputarle las supuestas faltas como causales de destitución esgrimidas en la Notificación (…), le imputan la supuesta comisión de faltas las cuales se desprende de las ‘investigaciones’ previas al inicio del proceso contenidas en Diez (10) puntos extensos lo que conlleva a que dicho acto procesal tenga Siete (07(sic))…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…la propia Administración admite que NO pudo probar las supuestas ausencias a sus labores de la Investigada hoy mi defendida, esgrimiendo solo el hecho de que falto (sic) el día 18 de abril de 2011 sin avisar a su superior inmediato de su situación, y (sic) además admite que [su] representada SI desvirtuó todas las impugnaciones sobre las ausencias a sus labores de servicio como lo esgrimió anteriormente y a saber que los recaudos fueron entregados 124 días después del tiempo estipulado, pero SI los entrego (sic) quedando solo el hecho palpable y palmario que todas las imputaciones fueron infundadas” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de este Órgano Colegiado).
Refirió, que “Es de hacer notar que cuando la Administración en manos del Sr. Jorge Pita quien representa al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, saca de contexto el hecho de que [su] representada no comunicara dentro de las 72 horas siguientes los motivos o las ausencias justificadas, encuadrando esta supuesta inobservancia como el supuesto contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas originales del texto y Corchetes de esta Corte).
Estipuló, que la Administración “Está incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de hecho con la consecuencia del Falso Supuesto de Derecho en virtud de que confunde de manera equivoca las órdenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitida por éste en el Ejercicio de competencia, referidas a las tareas del funcionario, con el cumplimiento de trámites administrativos en referencia a los Permisos y Licencias concedidas a los funcionarios públicos toda vez que como alega la administración esta supuesta desobediencia está contenida en una ‘CIRCULAR’ Nro DRRHH/01-2010, emitida por la Sra. Ybette Salazar Coello, Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA(sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO…” ( Mayúsculas originales de la cita).
Soslayó, que “...el Sr. Jorge Pita en representación del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO incurre en la inobservancia del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando dicta la Resolucón No. 013/2011 donde se destituye a [su] defendida del cargo de Funcionario Policial ya que dicha medida es TOTALMENTE DESPROPORCIONADA en virtud que confunde de manera garrafal las órdenes e instrucciones del Supervisor o supervisor inmediato con el cumplimiento de trámites administrativos referentes a los permisos y licencias referente a los funcionarios públicos, ta vez que la representada era funcionaria policial y a esas tareas inherentes a este cargo era que se pudiera configurar la falta calificada como destitución” (Mayúsculas originales del texto y corchetes de esta Corte).
Solicito, que “…sea declarada la NULIDAD del Acto Administrativo de Destitución según la Resolución No. 013/2011 emanada del Sr. Jorge Gabriel Pita en su condición de Director Presidente de la prenombrada institucion…” (Mayúsculas originales del texto).
Finalmente peticionó, que se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta y se ordenara su reincorporación, así como el pago de los salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Scarlyn Maigualida Valera Mora, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuya pretensión es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 013/2011 del 9 de agosto de 2011, notificada en fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual fue destituida del cargo de “Agente Patrullero” que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse supuestamente incursa en el supuesto normativo previsto en el artículo 97, numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que la destitución de la parte actora se fundamentó en las presuntas ausencias injustificadas al trabajo durante los días 24/02/2011 (sic), 12/03/2011 (sic), 13/03/2011(sic) y 18/04/2011 (sic), por no haber dado cumplimiento a los mecanismos establecidos por la Institución para dar aviso de su inasistencia dentro de los tres (3) días inmediatos, ni haber consignado justificativo alguno.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
(…omissis…)
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si los fundamentos de la Resolución impugnada se adecúa a las circunstancias de hecho y de derecho afirmadas probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, debe este Tribunal transcribir el texto del acto objeto de impugnación, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario, fue iniciado porque la recurrente presuntamente se encuentra incursa en las causales de destitución previstas en los artículos 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 4 Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el mencionado artículo 97 establece en sus numerales 7 y 10 lo siguiente:
(…omissis…)
En consonancia con la norma antes transcrita, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se observa los siguientes elementos probatorios:
(…omissis…)
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente acotar que la causal de destitución contenida en el mencionado artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘(…) desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal (…)’, se encuentra estrechamente vinculada al deber de obediencia que dimana del principio de jerarquía que rige la organización administrativa y que obliga al subordinado a cumplir la orden impartida por su superior en el ámbito de sus competencias.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que la querellante no promovió prueba alguna en esta instancia judicial tendente a desvirtuar la actuación de la Administración, tal como se evidencia del Acta que contiene la audiencia preliminar celebrada el 13 de agosto de 2012 que cursa al folio 24 del expediente judicial.
Por tanto, considera este Tribunal que el órgano querellado aplicó correctamente el supuesto normativo en el que se subsumen los hechos controvertidos, al considerar que la querellante se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no informar a través de ningún medio a su superior jerárquico, la causa de las ausencias a sus labores como Agente Patrullero dentro de los tres (3) días inmediatos de inasistencia al trabajo, no justificando por escrito su inasistencia en la oportunidad de reintegrarse a sus funciones acompañada de los documentos o recaudos pertinentes al caso.
Aunado a lo antes expuesto, debe tomarse en cuenta que al tratarse de un cuerpo policial, específicamente de seguridad ciudadana, en el cual se asignan guardias de patrullaje a los agentes activos, debe entenderse que tal responsabilidad conlleva al establecimiento de una relación de subordinación y obediencia al Superior que imparte tales asignaciones de eminente orden público, razón por la cual se hace necesario dar cumplimiento a las instrucciones impartidas, siendo la asistencia a la jornada de trabajo el principal de los deberes de todo funcionario público.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el acto impugnado no incurrió en una errada apreciación de los hechos y que las normas aplicadas se subsumen en la situación fáctica resuelta en el acto objeto de impugnación, razón por la cual debe este Tribunal desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la actora. Así se decide.
ii) De la violación al principio de proporcionalidad.
En cuanto a la denuncia del accionante de la inobservancia del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al principio de proporcionalidad de las sanciones, cabe señalar que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 9 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el presente caso, las normas sancionatorias aplicadas por la Administración contenidas en el artículo 97 numerales 7 y 10 de Ley del Estatuto de la Función Policial, según las cuales la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, o el abandono del trabajo, son causales de destitución. En este mismo sentido, consideró el órgano que la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato referidos a las tareas del funcionario también constituyen causales de destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, como quiera que la querellante considera que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
La disposición transcrita establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, esto tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262, 00385 y 01107 de fechas 24 de marzo y 5 de mayo de 2010 y, 2 de octubre de 2012).
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deba guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción; guarda relación con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma a la Administración cuando la Ley deja a criterio de ésta la aplicación de una u otra medida disciplinaria, o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina, y el correctivo que considera que se debe imponer.
En este sentido, en el presente fallo quedó establecido que la parte actora no logró desvirtuar la actuación de la Administración, respecto a la falta de presentación oportuna de los justificativos que respaldan la ausencia a su jornada de trabajo los días: 24 de febrero de 2011, 12 y 13 de marzo de 2011 y, 18 de abril de 2011, razón por la que el órgano querellado inició el procedimiento disciplinario respectivo, y posteriormente destituyó a la ciudadana Sacarlyn Maigualida Valera Mora, antes identificada.
Ahora bien, las disposiciones antes mencionadas establecen como consecuencia jurídica a la verificación del supuesto normativo que las regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Tribunal que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración, de forma reglada y no discrecional por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma (la destitución), so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución de la ciudadana Scarlyn Maigualida Valera Mora, antes identificada.
Siendo ello así, y como quiera que la querellante fue sancionada de acuerdo al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos antes expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir, razón por la cual confirma el contenido del mismo. Así se declara.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la querellante, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Scarlyn Maigualida Varela Mora, ya identificados, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 013/2011 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se confirma el acto impugnado y declara SIN LUGAR la querella interpuesta” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2013, el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…la administración en manos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Distrito Capital (sic) dicta el Acto Administrativo de Destitución en contra de [su] representada motiva su acto en el hecho fáctico de haber incurrido en la no comunicación dentro de las 72 horas siguientes los motivos o ausencias ya justificadas, encuadrando esta supuesta inobservacia como el supuesto contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) solo habiendo esgrimido como falta a sus labores ya que ‘tomo la decisión de no asistir a trabajar el 18 de abril de 2011 sin avisar a su supervisor inmediato de su situación ni justificar su inasistencia al reintegrarse a las labores de servicio que tenía asignadas mediante la consignación de alguna constancia médica o certificado de reposo a los fines de su convalidación’. Solo habiendole imputado por este hecho lo contenido como falta tipificada en el artículo 86 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) De esta manera no se entiende como el Juzgador le imputa, al observar el Expediente Administrativo hechos que la propia administración da por descontado toda vez que pudo en su defensa desvirtuar dichar imputaciones realizadas el al acto de formulación de cargos (…) También establezco la siguiente interrogante. ¿Cómo pudo el Juzgador haber incurrido en semejante exceso, si la Administración no contesto (sic) la Demanda, no acudió a ningún acto procesal, no aportó pruebas y NO consignó el expediente administrativo en el tiempo procesal previsto? Es de hacer notar que esta Representación Judicial hubiese aceptado el hecho de que el Sentenciador adoptara su decisión conforme a derecho declarando SIN LUGAR, simplemente nuestra pretensión arguyendo motivación de derecho en cuanto a los hechos. Lo que no puedo aceptar es que el Sentenciador corrija el Acto de la Administración y más allá le impute a [su] defendida nuevos hechos que la propia administración no le ha achacado a [su] defendida, por lo que no se sabe en este caso si fue pero (sic) demandar que no haberlo hecho”, desconociendo lo establecido en la Sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas originales de cita y Corchetes de esta Corte).
Soslayó, que el Juez Superior violó el principio del Iura Novit Curia “…al no tomar el cuenta lo que al respecto y al caso específico establece con respecto a LOS PERMISOS Y LICENCIAS DE FUNCIONARIOS POLICIALES, dicta La Normativa Sobre el Sistema Policial Venezolano contenida en la Resolución Ministerial Nº 260 – FECHA 23 de septiembre de 2010 (G.O 39.516, 23-09-10 (sic)), emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DEL DESPACHO DEL MINISTRO. Dicha normativa establece que a los efectos del incumplimiento de la manera como deben solicitarse los permisos por parte de los Funcionarios Policiales se corrige dicha falla con lo preceptuado en lo establecido en el artículo 38 de dicha resolución ministerial (…) Lo que motivo a [esa] Representación Judicial a denunciar en el Escrito Libelar la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, en contravención del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y (sic) que a su vez el Juez a quo desestimo con fundamentos desconocedores en lo que el respeto la materia establece el caso (…) Además que tambien dicha normativa especial deroga expresamente lo que la administración al dictar su acto arguye cuando establece que [su] representada incurrió en desobediencia cuando descato (sic) lo contenido en una ‘CIRCULAR’ Nro DRRHH/01-2010 emitida por la Sr.a Ybette Salazar Coello, Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO…” (Mayúsculas originales de cita y Corchetes de esta Corte).
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2013, el Abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado consignó escrito de constestación a la fundamentación de la apelación en base a los siguientes terminos:
Indicó, que “De una minuciosa y detallada lectura del referido escrito, [esa] representación observa que la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar la decisión recaída en primera instancia debido a que, en criterio del apoderado judicial de la querellante, el a quo erró en la apreciación de los hechos y violó el principio del ‘iura novit curia’, constituyendo el resto de los alegatos parte de lo expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial y no verdaderos vicios en los que haya podido incurrir el Juez de Primera instancia” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “En virtud de ello, [esa] representación judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la parte actora-apelante ante esta Alzada- contra la decisión de primera instancia, pues resulta falso que la aludida sentencia no se haya dictado con arreglo a lo alegado y probado en autos, es decir, conforme al contenido de las actas procesales y menos aún en contravención de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ni del aludido principio del ‘iura novit curia’…” (Corchetes de esta Alzada).
Esgrimió, que “Lo anterior resulta a todas luces falso, debido a que no fundamenta el representante judicial de la querellante la supuesta violación de lo previsto en el referido artículo 244, (…) De esta forma, resulta evidente que la norma citada establece de manera taxativa –que no enunciativa o sujeta a interpretación- los supuestos en los cuales resulta anulable el fallo judicial, por lo que tal violación expresada en los términos genéricos en los que ha sido denunciada hace per se improcedente tal solicitud, pues –se insiste- no es posible determinar en cual de dichos supuestos debe considerarse presuntamente incursa la decisión adoptada por el a quo criterio de la parte actora”.
Acotó, que “Ahora bien, en el caso negado-y nunca así fundamentado por la apelante- de que esta Corte considerara que la denuncia de un supuesto ‘exceso’ del a quo al realizar su juzgamiento respecto al caso planteado pudiera considerarse incurso en el supuesto de incongruencia del fallo, conviene destacar lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) De la norma transcrita se desprende que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario se exahustivas, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimento deriva en el vicio de incongruencia el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio, acarreando el primer supuesto de incongruencia positiva y el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
Que “...la decisión apelada, cumplió en todos sus extremos la disposición parcialmente transcrita, ello en virtud de que resolvió la controversia planteada sobre la base de los argumentos expuestos y las pruebas que constaban en autos (…) el a quo no obvio los alegatos de la parte actora, sino por el contrario, se pronunció sobre todas y cada una de las denuncias esgrimidas en su escrito libelar, lo que se evidencia de manera notable al señalar la precisión en la sentencia cuáles eran los alegatos de la parte querellante y las pruebas que servían de fundamento para adoptar la decisión proferida por él a quo, cumpliendo así con la exahustividad y congruencia requeridas en toda decisión judicial y sin salirse de los limites en los cuales se encontraba trabada la litis conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento civil, en virtud de lo cual resulta infundado cualquier alegato tendente a manifestar la presencia de ‘exceso’ alguno o incongruencia de algún tipo en la decisión de instancia…” .
Expresó “…Por otra parte, se observa que a los fines de impugnar el fallo de primera instancia, la representación judicial de la querellante alega que tal decisión viola el principio iura novit curia, sobre la endeble base de que el a quo ‘NO tomó en cuenta lo que al respecto y al caso específico establece con respecto a los PERMISOS Y LICENCIAS DE FUNCIONARIOS POLICIALES, dicta La (sic) Normativa Sobre el Sistema Policial Venezolano’, emanada del Ministerio Rector de la Función Policial” (Mayúsculas originales de la cita).
Expuso, que “Ante dicho alegato, [consideran] pertinente señalar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el referido principio se refiere (sic) a que los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base (sic) a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho alegado por las partes, interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquenn, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables” (Corchetes de esta Corte).
Soslayó “Así las cosas, [observaron] que tal principio a lo que se refiere básicamente es al deber de conocer el derecho, y por ende su obligatoria aplicación, de allí que en el caso bajo estudio sea evidente de una simple lectura del fallo apelado que el aquo ha aplicado correctamente las disposiciones relativas a la precisión de las normas las cuales se fundamentó su decisión y el fundamento para aplicar las misma…” (Corchetes de este Órgano).
Finalmente, solicitó que se declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirmara el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Scarlyn Maigualida Valera Mora, contra el fallo de fecha 6 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella contencioso funcionarial interpuesta y a tal efecto observa:
-Del vicio de motivación sobrevenida del acto administrativo por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En el presente recurso de apelación la parte accionante denunció que el Juzgado A quo incurrió en un exceso al estimar que esta había incurrido en la causal establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, verificando la inasistencia injustificada de su mandante al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de el lapso de treinta (30) días continuos, desconociendo así sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010.
Ello así, estima esta Corte que la sentencia Nº 809 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.
De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales”.
En este sentido, se observa que el presente criterio tiene sus luces en la prohibición que tienen los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administratia de invadir funciones naturales e inherentes de la Administración Pública en sede sancionatoria, ya que esto significaría lo que la Sala ha denominado como “motivación sobrevenida del acto administrativo”.
Ahora bien, del estudio del fallo apelado se evidencia que el Juez A quo estimó lo siguiente:
“Por tanto, considera este Tribunal que el órgano querellado aplicó correctamente el supuesto normativo en el que se subsumen los hechos controvertidos, al considerar que la querellante se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no informar a través de ningún medio a su superior jerárquico, la causa de las ausencias a sus labores como Agente Patrullero dentro de los tres (3) días inmediatos de inasistencia al trabajo, no justificando por escrito su inasistencia en la oportunidad de reintegrarse a sus funciones acompañada de los documentos o recaudos pertinentes al caso.
Aunado a lo antes expuesto, debe tomarse en cuenta que al tratarse de un cuerpo policial, específicamente de seguridad ciudadana, en el cual se asignan guardias de patrullaje a los agentes activos, debe entenderse que tal responsabilidad conlleva al establecimiento de una relación de subordinación y obediencia al Superior que imparte tales asignaciones de eminente orden público, razón por la cual se hace necesario dar cumplimiento a las instrucciones impartidas, siendo la asistencia a la jornada de trabajo el principal de los deberes de todo funcionario público”.
Así las cosas, riela de los folios ciento setenta y seis (176) al doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo, acto administrativo de destitución del cual se desprende lo siguiente: “Con fundamento en la razones de hecho y de derecho esgrimidas, esta Dirección General, en ejercicio de sus atribuciones legales RESUELVE imponer a la funcionaria Detective (Oficial) SCARLYN MAIGUALIDA VARELA MORA, suficientemente identificada en autos, la medida de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en virtud de haber incurrido en la causal referida a la DESOBEDIENCIA DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES DE SUS SUPERVISORES INMEDIATOS EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA, REFERIDAS A LAS TAREAS DEL FUNCIONARIO, supuesto de derecho contemplado en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...” (Mayúsculas de la cita, negrillas de esta Corte).
Entonces, del silogismo antes realizado estima esta Corte que el Juzgado A quo no alteró la calificación realizada por la Administración, sino que ante la denuncia en Primera Instancia de falso supuesto de hecho y de derecho, verificó que efectivamente encuadraba la conducta dentro del supuesto de hecho de la norma aplicada y que se habia materializado tal conducta dentro del estudio de las actas del expediente administrativo, es decir, el Juzgado Superior evidenció que ciertamente la ciudadana Scarlyn Maigualida Varela Mora estuvo en conocimiento de la forma como debía proceder de acuerdo a las órdenes e instrucciones que le habían sido impartidas en caso de requerir permiso para no asistir a laborar a causa de enfermedad, como lo era notificar a su supervisor jerárquico de la situación dentro de las setenta y dos (72) horas inmediatas de inasistencia y al reintegrarse a sus funciones justificar por escrito y con los respectivos soportes la falta, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio denunciado. Así se decide.
-Del vicio de falta de aplicación de Ley
En este sentido, del examen de la fundamentación de la apelación evidencia esta Alzada que hubo oscuridad por parte de la apelante al momento de denunciar uno de los vicios, ya que indicó que el Juzgado A quo violó el principio Iura Novit Curia porque: “…NO tomo en cuenta lo que al respecto y al caso especifíco establece con respecto (sic) a LOS PERMISOS Y LICENCIAS DE FUNCIONARIOS POLICIALES, dicta La (sic) Normativa Sobre el Sistema Policial Venezolano contenida en la Resolución Ministerial Nº 260 – FECHA: 23 de septiembre de 2010 (G.O. 39.516, 23-09-10), emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DESPACHO DEL MINISTRO. Dicha normativa establece que a los efectos de incumplimiento de la manera como deben solicitarse los permisos por parte de los Funcionarios Policiales se corrige dicha falla con lo preceptuado en lo establecido en el artículo 38 de dicha resolución ministerial…” vulnerando así el principio de proporcionalidad que alegó en el Tribunal de Instancia, ya que a consideración de ésta la medida debió ser menos gravosa (Régimen de Asistencia Obligatoria), como lo establece la mencionada Resolución y no la de destitución que fue aplicada. Por lo que, considera esta Corte que el vicio correcto es el de falta de aplicación de Ley y no el de violación del principio Iura Novit Curia como lo indicó la accionante. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación de Ley, la doctrina lo ha definido como un vicio que se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una norma juridica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, es decir el administrador de justicia no aplica el dispositivo legal que inexorablemente debía usar.
Ello así, evidencia que la parte actora dentro del procedimiento administrativo argumentó que se había violado la proporcionalidad de la sanción imputada ya que la Administración debía ceñirse a lo establecido en la Resolución Nº 260 emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto al regimen de asistencia obligatoria prelativo sobre la destitución.
En este sentido, evidencia esta Corte que en el folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo corre inserto oficio debidamente recibido y firmado por la ciudadana Scarlyn Maigualida Valera Mora, emanado de la oficina de Control de Actuación Policial de fecha 6 de julio de 2010, de la cual se desprende lo siguiente: “Por medio de la presente se le notifica que esta Oficina, vista y leída la Averiguación Disciplinaria signada con el número de expediente OD-MAO-009-2010, acordó sancionarlo (a) con la medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el (los) Artículo (s) y Ordinal (es) que se especifica (n) a continuación: (…) Por cuanto, el día miercoles 26 de mayo del año 2010, faltó a su respectiva guardia sin justificación aparente y sin realizar notificación alguna sobre el motivo de su inasistencia. Asimismo, queda facultada esta Oficina para dirigir, en un lapso que no podrá exceder de de (sic) treinta (30) horas, el programa de supervisión intensiva y el reentrenamiento de su persona en el área que corresponda la falta antes descrita…” (Mayúsculas originales del texto).
Así las cosas, observa esta Alzada que la querellante ya había sido sujeta a una medida de Asistencia Obligatoria, es decir que con anterioridad venía con problemas en su inasistencia, por lo que la Administración instauró los canales establecidos por el artículo 38 de la referida Resolución para intentar solventar la situación presentada por la funcionaria accionante.
Dicho de esta manera, no resultaba necesario que el Tribunal A quo considerara aplicable de manera alguna la Resolución Nº 260 del 23 de septiembre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ya que dicha medida se le impuso a la accionante e incurrió igualmente con posterioridad en faltas a los procedimientos relativos para la validación de reposos que desembocaron en la desobediencia de sus superiores, causal en la cual se fundamentó el acto sancionatorio que la destituyó, en este sentido debe este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo antes expuesto desechar el alegato de falta de aplicación de Ley.
En este orden de ideas, desechadas como han sido todas y cada una de las denuncias, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2013 por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SCARLYN MAIGUALIDA VALERA MORA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciseís (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
PONENTE
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2013-000210
MECG/TV
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciseís (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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