JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000842

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-681 de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENIFFER DEL CARMEN ROSALES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.556, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2013, por el Abogado Alejo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.992, actuando con el carácter de Sub-Procurador General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil trece (2013)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de julio de 2013, el Abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2014, la Abogada Yeniffer del Carmen Rosales Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°100.790, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito en el que solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Becerra, Juez.

En fecha 6 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 28 de mayo y 10 de diciembre de 2015, la Abogada Yeniffer del Carmen Rosales Rangel, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencias en las que solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de febrero de 2000, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yeniffer del Carmen Rosales Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su mandante ingresó a prestar sus servicios, en fecha 1º de enero de 1996, como Asistente de Archivo III, en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, y que ejerciendo el cargo de Analista de Personal II, adscrita a la Dirección ya indicada, en fecha 13 de julio de 1999, fue notificada de su remoción mediante la publicación en el diario El Metropolitano (acto de remoción), siendo retirada mediante acto administrativo publicado en el diario El Tiempo 11 de agosto de 1999 (acto de retiro).

Expresó, que su representada ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera, con estabilidad laboral, y por lo tanto no podía ser separada de su cargo sino por las causas y procedimientos previamente establecidos en la Ley.

Alegó, que el acto de remoción está fundamentado en el Decreto N° 65 de reducción de personal, que entró en vigencia el 23 de febrero de 1999, el Decreto N° 93 de fecha 7 de abril de ese mismo año, correspondiente a la prórroga y que se materializó en el Decreto N° 118, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui N° 852, de fecha 6 de mayo de 1999, del cual deriva el acto de remoción.

Indicó, que por medio de otro cartel de notificación, según aviso de prensa publicado en fecha 11 de agosto de 1999, en el diario El Tiempo, la Gobernación le notifica que a partir de la fecha supra señalada ha sido retirada del cargo que venía desempeñando. “…esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro…”.

Arguyó, que la Administración retiró a su representada sin haberse cumplido el término de un (1) mes de disponibilidad, ya que se dio inicio al mes de disponibilidad, pero el retiro se hizo efectivo antes del cumplimiento de este período, violando de esta forma el procedimiento legalmente establecido para retirar a los funcionarios que han sido removidos.

Señaló, la nulidad absoluta del acto de remoción como del acto de retiro, por haber sido dictados en contravención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, demandó la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, dictados por la Gobernación del prenombrado estado, los cuales sirvieron de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiro antes indicados.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto de remoción de fecha 13 de julio de 1999, del acto de retiro del 11 de agosto de 1999, del Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta del estado Anzoátegui Nº 797 de la misma fecha, del Decreto Nº 118 de fecha 6 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de la misma fecha, la reincorporación de su representada al cargo de Analista de Personal II, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Los argumentos jurídicos planteados por la accionante, se centran en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN ROSALES RANGEL, publicado en el diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999; del retiro de fecha 11 de Agosto de 1999, publicado en el diario ‘El Tiempo’, fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1999 y 06 (sic) de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso; Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido se realizan las siguientes observaciones:
Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de ‘reorganización administrativa’. Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y Su Reglamento, disponen:
(…omissis…)
En este orden de ideas, se infiere que revisados los diferentes Decretos consignados en autos, el despido de la recurrente, obedeció a ‘una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado (sic) Anzoátegui…’.
Asimismo, el despido en los casos como el de autos, se realiza fundamentado en un procedimiento administrativo integrado por actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el Artículo 73 de las Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción: dando lugar (Art.76) a la disponibilidad del funcionario hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.’.
De acuerdo a la precitada ley, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente conforme a ella y de conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui.-
La Resolución contentiva del retiro del recurrente, publicada en el Diario local ‘El Tiempo’, de fecha 11 de agosto de 1999, fundamentada en los demás Decretos, ya citados fue dictada con base en el falso supuesto de que la recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento General, y en violación al sistema de cómputos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente de las actuaciones procesales se evidencia que dicho retiro se realizó sin haber sido sometida la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta en autos que la administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, para lograr la reubicación de la hoy accionante, YENNIFER DEL CARMEN ROSALES RANGEL , inobservándose la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem.
Igualmente se observa que no fue sometida a disponibilidad quince días después de la fecha de su remoción, cuando fue publicado el Decreto del acto de remoción, en consonancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y que, por tanto, el 11 de Agosto de 1999 cuando es retirada, aún se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido de la funcionaria no se observó el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
A los fines de dictar la presente decisión este Tribunal valora los siguientes instrumentos:
a) Instrumento poder que acredita la representación jurídica que ejerce la abogada Gayd Maza Delgado.
b) Instrumento donde consta el nombramiento de la ciudadana YENNIFER ROSALES
c) Copia del cartel de notificación de remoción de la funcionaria
d) Copia del cartel de notificación de retiro de la funcionaria
e) Copia de planilla de pago de salario de la accionante.
f) Copias de planilla de liquidación de la accionante.
g) Copia del Decreto Número 65 de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui de fecha 23 de febrero de 1999.
h) Copia del Decreto Número 118 de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui de fecha 06 (sic) de mayo de 1999.
i) Comunicación emanada de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del Estado, solicitando autorización para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración.
j) Instrumento donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria.
Los instrumentos probatorios a los que hemos hecho referencia no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada.
Asimismo, analizó este Tribunal a los efectos de la presente decisión, los recibos de liquidación de adelanto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente consignados a la demanda
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente, fue dictado en absoluta inobservancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento, al no realizar el Ente gubernamental, el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Decidida la nulidad que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en el presente procedimiento y sobre la pretensión subsidiaria de la accionante relativa al pago del adelanto de las prestaciones sociales. Y así se declara.
Por los motivos de hechos y derecho antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN ROSALES RANGEL, ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Tiempo’ de fecha 11 de Agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo.
Segundo: Se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo de Analista de Personal II, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic)
Anzoátegui, cargo éste que ocupaba en el momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Tercero: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes de esta decisión” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 17 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil trece (2013)…”.

Ahora bien, por cuanto cursa al folio ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza del expediente judicial, comprobante de recepción de fecha 29 de julio de 2013, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose que en dicha fecha el apelante consignó el escrito de formalización de la apelación fuera del lapso previsto en la Ley, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el Abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón del tiempo, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: María del Rosario Hernández Torrealba) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice la parte recurrida es la Gobernación del estado Anzoátegui, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que en fecha 9 de diciembre de 2010, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, la nulidad del “…acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Tiempo’ de fecha 11 de Agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo (…) ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo de Analista de Personal II en la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, cargo éste que ocupaba en el momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria. (…) ordena a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral”.

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yeniffer del Carmen Rosales Rangel, se observa que solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicados en fechas 13 de julio y 11 de agosto de 1999, en los diarios “El Metropolitano” y “El Tiempo” del aludido estado, respectivamente, “…por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley de (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Igualmente, demandó la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, dictados por la Gobernación del prenombrado estado, los cuales sirvieron de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiro antes indicados.

Asimismo, en razón de la declaratoria que antecede solicitó que se ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Analista de Personal II en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados del sueldo.

Precisado lo anterior, observa esta Corte en la sentencia apelada que el Juzgador de Instancia, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, manifestó que “…resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en el presente procedimiento…”, sin embargo, a pesar que el iudex A quo esgrimió los motivos por los cuales no conoció de las demás nulidades planteadas por la parte querellante, no es menos cierto que tanto la remoción y el retiro, constituyen actos administrativos de naturaleza jurídica distinta, que tienen una relación de precedencia, es decir, primero se produce el acto de remoción y luego el acto de retiro, por consiguiente, ha debido el Juzgado de Instancia conocer en primer lugar la nulidad del acto administrativo de remoción, puesto que la nulidad de éste conlleva a la nulidad del acto de retiro.

Siendo ello así, resulta imperioso indicar que dicha declaración resulta errada, ya que mal podría el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, haber entrado a conocer la legalidad del acto administrativo de retiro, sin previamente analizar si el acto de remoción del querellante, se encontraba ajustado a derecho.

Ello así, concluye esta Alzada que el aludido Juzgado Superior, tenía la obligación de analizar previamente la legalidad del acto administrativo de remoción antes de emitir un pronunciamiento en torno a las demás solicitudes formuladas por la parte querellante, respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro y los decretos que sirvieron de fundamento a dichos actos, lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el Iudex A quo pronunciarse en referencia al acto de remoción, Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo consultado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto se observa que:

-En relación a la solicitud nulidad de los Decretos que sirvieron de fundamento a los actos de remoción y retiro dictados en contra de la querellante.

Dentro de ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la ciudadana Yeniffer del Carmen Rosales Rangel, solicitó de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Extraordinario Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, y a tal efecto considera pertinente verificar la caducidad por ser ésta de orden público; y para ello es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de dichos actos administrativos y en ese sentido se observa que:

Los aludidos actos administrativos, fueron dictados por el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, para ordenar la reorganización y la posterior reducción de personal dentro de la aludida Gobernación y a tales fines, delegó en la Dirección de Recursos Humanos la elaboración de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la remoción, trámites para la reubicación en el lapso de disponibilidad de los funcionarios afectados y de no ser posible, el retiro de estos funcionarios de la Administración Pública, por lo que, en principio los prenombrados decretos afectan al personal adscrito a la misma que eventualmente pudieran verse afectados por dichas medidas de reorganización y reducción de personal.

Al respecto, considera esta Corte relevante indicar que la Jurisprudencia ha definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso que la Gobernación de un estado dicte un acto administrativo mediante el cual aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios, los cuales son determinables, encontrándose así dicho Decreto sujeto al lapso de caducidad establecido en la Ley (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera).

Siendo ello así, esta Corte estima que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre un grupo de funcionarios determinados y determinables que forman parte de la Gobernación del estado Anzoátegui.

Así las cosas, esta Corte observa que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada conjuntamente con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente, a través de la presente querella funcionarial y, con fundamento en las normas previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la referida Ley, razón por la cual, los decretos impugnados se encuentran sujetos al lapso de caducidad establecido en el aludido artículo. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Ello así, tomando en consideración la fecha en la cual fueron publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui, los Decretos Nros 65 y 118 (Vid. folio 26 y 28 de la primera pieza del expediente Judicial), esto es el 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, hasta la fecha en la cual fue ejercida la presente querella, el 11 de febrero de ese mismo año, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emprender consideraciones algunas sobre cualquier vicio del que pudieran estar afectados tales decretos, ya que ante la inercia de la parte actora operó la caducidad. Así se decide.

-De la solicitud de nulidad del acto de remoción.

En ese sentido, la ciudadana Yeniffer del Carmen Rosales Rangel demandó la nulidad del acto de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “ El Metropolitano” del aludido estado, por considerar que el mismo “…no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que (…) además de ser nulo por ser ilegal la remoción (…) está viciado también de ilegalidad por la ausencia de procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos…”, motivado al proceso de reestructuración y reducción de personal al cual estaba sometido el Organismo querellado.

Al respecto, considera esta Corte necesario indicar en relación a la figura de reducción de personal, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales de obligatorio cumplimiento para la Administración, a los fines de garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, a los fines de posteriormente retirarlo de la Administración Pública.

Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras es necesario realizar un procedimiento previo de rebajas en la escala de remuneraciones previstas en el artículo 51 eiusdem, con la finalidad de resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.

De tal modo, que para que fuese válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Anzoátegui, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los aludidos artículos de la referida Ley y en los casos no previstos en la normativa señalada, aplicar de manera supletoria del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De allí, que el proceso de reducción conlleva a la realización de ciertos actos tales como la existencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero; luego de verificadas estas circunstancias, la Administración deberá proceder a solicitar la autorización del Consejo Legislativo o de su comisión delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración; si agotada esta vía aún persistieren las circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero, se podrá proceder a la reducción de personal, lo cual en el presente caso no sucedió.

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y de manera supletoria, que dispone “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Sobre los aludidos requisitos legales que condicionan la reducción de personal, ha señalado la jurisprudencia que para su validez resulta necesaria su aprobación en el Consejo Legislativo del Estado como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con la norma antes indicada, el resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica, la falta de uno de ellos vician el acto de ilegalidad, debiendo pues sobre la base de dichos requisitos, individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de los funcionarios afectados, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los mismos, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos similar al de autos (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes indicado, se infiere en el caso sub examine, que el Gobernador del estado Anzoátegui a través del oficio Nº DG 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, el cual corre inserto al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente Judicial, solicitó al ciudadano Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del aludido estado, que “…considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicito formalmente la autorización (…) para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual (…) [tomando en cuenta] la necesidad de la reducción de personal prevista en el artículo 73 [de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui]” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, procedió a solicitar las rebajas de las escalas de los sueldos de los funcionarios adscritos a la misma, no consta en autos documento alguno del cual se evidencie que el Consejo Legislativo de dicho estado, haya aprobado tal solicitud antes de proceder a efectuar el procedimiento de reducción de personal, ello en resguardo de la estabilidad de los funcionarios de carrera (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Igualmente, esta Corte de una revisión de las actas que integran la presente causa, que no cursa en autos el Informe Técnico que justifique la medida reducción de personal por limitaciones financieras, por lo cual se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “ El Metropolitano” y consecuencialmente, la nulidad del acto de retiro, contenido en el cartel de notificación de fecha 11 de agosto del mismo año, publicado en el diario “El Tiempo” del aludido estado. Así se declara.

En virtud de la decisión que antecede, esta Corte ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal II, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENIFFER DEL CARMEN ROSALES RANGEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia consultada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta:

5. INADMISIBLE la solicitud de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, por haber operado la caducidad.

6. ANULA los actos administrativos de remoción y retiro, en consecuencia:

6.1 Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yeniffer del Carmen Rosales Rangel, al cargo de Analista de Personal II.

6.2 Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente

El Juez,


EFREN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-000842
MECG/RA
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,