JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000637
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0517-14 de fecha 3 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.661, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de junio de 2014, la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de ese mismo año, por el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que negó la solicitud que hubiere hecho la querellante al Juzgado A quo, que emitiera un nuevo Decreto de Ejecución.
En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se designó Juez Ponente al Juez EFRÉN NAVARO, se ordenó aplicarse el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes del Abogado León Benshimol, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Marquesa González, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes del Abogado Jesús Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.972, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En fechas 8 de octubre de 2014, debido al gran número de expedientes que se tramitan en esta Corte, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 1º de diciembre de 2014, venció el lapso de ley otorgado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fechas 1º de julio, 3 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes diligencias del Abogado León Benshimol, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Marquesa González, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de mayo del 2010, la ciudadana Marquesa González, asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El Acto Administrativo cuya nulidad solicito esta (sic) contenido en la Resolución S/N de fecha 17 de Febrero (sic) de 2010; suscrito por la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional (…) notificada mediante Oficio S/N, de fecha 1 (sic) de Marzo (sic) de 2010; suscrito por la ciudadana Numidia Flores; Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional (…) y recibida en mi residencia el 2 de Marzo (sic) de 2010; por encontrarme de reposo medico (sic)”.
Adujo, que “…es el caso que se procede abrirme un Procedimiento Administrativo Disciplinario, por supuestamente encontrarme incursa en las causales de destitución prevista (sic) en los numerales 2 y 5 del Articulo (sic) 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”.
Sostuvo, que “Se procede a Notificarme del Procedimiento mediante la publicación de un Cartel en el diario VEA; de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2009, y consignado en mi expediente el 14 de Diciembre (sic) de 2009, en donde se establece que una vez transcurridos (15) Quince (sic) días hábiles estaría notificada del citado Procedimiento, según lo establecido en el Articulo (sic) 76 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Refirió, que “Para la fecha, de la publicación del Cartel en el diario VEA, de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2009; me encontraba de reposo medico (sic) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS); plenamente convalidado (…); quiero hacer resaltar que tanto para la apertura de citado Procedimiento de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2009; como en la fecha de la ilegal Resolución S/N de fecha 17 de Febrero (sic) de 2010; e igualmente para el momento que fui notificada por Oficio S/N de fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2010; y recibida el 02 (sic) de Marzo (sic) de 2010; también me encontraba de reposo medico (sic) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS) (sic); plenamente convalidado y consignado (…); en todo caso el Organismo debió suspender el Procedimiento disciplinario e iniciarlo una vez culminados los respectivos reposos, por lo que se me violo (sic) el debido proceso consagrado en el Articulo (sic) 49 Ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tuve la oportunidad legal de defenderme de los cargos que me imputaron (…) lo que hace el Acto Administrativo de Destitución; absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 19 Ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicó, que “Nunca he tenido ningún percance en mis puesto (sic) de trabajo, en mis años de servicios en la Administración Publica (sic) ni he estado incursa en ningún otro Procedimiento Administrativo; por lo que me causa, un malestar saber que se me destituye; sin poder hacer mis descargos en aras a mi defensa, ya que en caso tal hubiese podido desvirtuar con creces lo que se me imputa”.
Señaló, que “Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ante el Tribunal a su digno cargo ocurro para demandar, como en efecto demando, a la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concretamente a la Asamblea Nacional; con el objeto de que, convenga o en su defecto sea condenado a (…) que el acto Administrativo mediante el cual se procede a destituirme sea declarado NULO; por ser ilegal. (…) Que se proceda a la reincorporación efectiva, al cargo que venia (sic) desempeñándome en la asamblea (sic) Nacional. (…) Que se proceda a cancelar los salarios dejados de percibir actualizados desde la fecha de mi ilegal destitución, hasta la fecha de mi reincorporación. (…) Que se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el computo (sic) de mis Prestaciones sociales (sic) y Jubilación…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En el supuesto negado que este Tribunal considere improcedente las peticiones anteriormente formuladas, demando por vía subsidiaria, a la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concretamente a la Asamblea Nacional; con el objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a otorgarme el beneficio de la JUBILACION (sic); que solicite (sic) en su oportunidad y que por derecho, me corresponde. Soy una persona trabajadora de Sesenta y uno (sic) (61) años de edad con Veintiocho (28) Años y Siete (7) meses de servicios en la administración (sic) Publica (sic) Nacional; de los cuales Veinte (20) Años y Siete (7) (sic) Meses en Cadafe (…) y Siete (7) Años con Nueve (9) (sic) meses en la Asamblea Nacional y cumpliendo con el derecho que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela; en REITERADAS, oportunidades; solicite el beneficio de la jubilación; que legalmente me correspondía; de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en virtud de cumplir con los requisitos de edad como años de servicios (sic). Para ese momento ejercía y era Titular del cargo de Secretario de Grupo en el Bloque Parlamentario Región Capital y percibía una remuneración mensual de Ocho Mil Quinientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs.8.504,68) (…) nunca obtuve respuesta alguna; solo (sic) en fecha 7 de Mayo (sic) de 2009; el jefe de la División de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional (…); considera procedente el derecho a la jubilación (…)” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La solicitud de Jubilación fue soportada debidamente con los recaudos correspondientes, donde se evidencia claramente el tiempo de servicio que he prestado en la Administración Pública; además fundamente (sic) esta solicitud de Jubilación, en el hecho que dicho beneficio constituye un derecho irrenunciable y consagrado por la norma Constitucional, Articulo (sic) 86, dentro de la Seguridad Social”.
Añadió, que “Es evidente que con la medida de que fui objeto, la Asamblea Nacional, ignoro (sic) toda su trayectoria de servicio en la Administración Publica (sic) Nacional, en detrimento y violación de mi derecho a la jubilación, dejándome en estado de indefensión y desamparo en la vejez”.
Finalmente, solicitó “Que se me tramite y se me otorgue la Jubilación que legalmente me corresponde, tomando en consideración el cargo Secretario de Grupo en el Bloque Parlamentario Región Capital con una remuneración mensual de Ocho mil (sic) Quinientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs.8.504,68); para en (sic) el momento (sic) que solicite (sic) el beneficio de jubilación. (…) Que se me cancele los montos correspondientes a la jubilación a la que legalmente me corresponde, desde mi ilegal retiro de la Asamblea Nacional, hasta la fecha en que sea efectivamente otorgado dicho beneficio. (…) Solicito además que esta demanda, sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“Mediante diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2014, el abogado (sic) LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, obrando con el carácter de apoderado judicial (sic) de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.661, solicitó a este Tribunal que ‘…emita nuevamente el Decreto de Ejecución, en dónde se señale, que se le debe otorgar la jubilación (…) a su representada (…) a partir del 23 marzo de 2010, y que el momento de las (sic) misma sea cancelado desde esa fecha (…) ya que para esa fecha, tenía derecho a su jubilación por reunir los requisitos legales, tal como lo expresó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…’.
A los fines de dar respuesta a lo antes solicitado debe traerse a colación la sentencia Nº 2012-1161, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual señala:
‘DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL, en consecuencia resulta INOFICIOSO para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
5.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir sólo en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010, en virtud a que es a partir de esa última fecha en que debió surtir efectos el acto de destitución.
6.- SE ORDENA a la Asamblea Nacional proceda a tramitar lo concerniente a la jubilación de la mencionada ciudadana’.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó al ente querellado sólo el pago de los sueldos dejados de percibir de la querellante en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010, en virtud de considerar que es a partir de esa última fecha en que debió surtir efectos el acto de destitución y asimismo ordenó a la Asamblea Nacional que proceda a tramitar lo concerniente a la jubilación de la actora.
Ahora bien, mediante Oficio Nº DGDH/DAP/DAL/Nº 140106-0007, de fecha 6 de enero de 2014, suscrito por el Director General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, recibido por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014, el Órgano querellado a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de información que le hiciera el Tribunal en relación a la forma y oportunidad mediante el cual dio cumplimiento sentencia supra transcrita, indicó estar en ‘…pleno conocimiento de la sentencia Nº 2012-1161 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2012, expediente AP42-R-2011-001037, de su total cumplimiento del pago de los sueldos dejados de percibir en el lapso comprendido desde el 2 al 23 de marzo de 2010; y de los pagos mensuales como efecto de la jubilación otorgada a la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ…’, y para demostrar sus dichos consignó:
1. Orden de pago Nº 5676 de fecha 27 de diciembre de 2012 emanada de la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios a nombre de MARQUESA GONZÁLEZ, por un monto de Bs. 4.349,10 por concepto de pago de salario comprendido entre el 03-03-2010 (sic) al 23-03-2010 (sic)– folio 321-.
2. Memorando Nº DH/DAP/DN/M 1225/2012, dirigido a la Licenciada Yilda Plaza, en su carácter de Directora General de Gestión Administras y de Servicios, mediante el cual se le remite a dicha funcionaria el Recibo de pago Nº 2012/0526, por la cantidad de Bs. 4.349, 10 correspondiente a pago salario aprendido entre el 03/03/2010 (sic) al 23/03/2010 (sic), a favor de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ –folios 322 y 323-.
3. Resolución Nº PVP/CCPJ/AN/Nº 1844-A de fecha 4 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente y Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional, mediante la cual resuelven otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana Marquesa González, con un monto equivalente al noventa y seis por ciento (96%) de la remuneración mensual que percibía en el cargo de Secretario de Grupo, a partir de la fecha de su notificación –folio 325-.
4. Recibos de pago de la pensión de jubilación de fechas 31-05-2013 (sic) y 31-12-2013 (sic) –folios 326 y 327-
Ante ello, visto que la sentencia suscrita por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ordenó a la ASAMBLEA NACIONAL el pago de los sueldos dejados de percibir de la querellante sólo en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010 y el trámite de la jubilación de la actora, y siendo que dicho Órgano emitió recibo de pago Nº 2012/0526, por la cantidad de Bs.4.349,10 correspondiente al pago de salario comprendido entre el 03/03/2010 (sic) al 23/03/2010 (sic), a favor de la ciudadana Marquesa González, y asimismo mediante Resolución Nº PVP/VVPJ/AN/Nº 1844-A de fecha 4 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente y Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional, tramitaron y resolvieron otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente con un monto equivalente al noventa y seis por ciento (96%) de la remuneración mensual que percibía en el cargo de Secretario de Grupo; considera este Tribunal que el ente querellado dio cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, motivo por el cual, mal podría este Tribunal emitir nuevamente el Decreto de Ejecución, donde se ordene a la Asamblea Nacional otorgar la jubilación de la ciudadana Marquesa González a partir del 23 de marzo de 2010 y que el monto de la misma sea cancelado desde esa misma fecha. Así al verificar este Juzgado el cumplimiento total dado por la ASAMBLEA NACIONAL a la sentencia Nº 2012-1161 de fecha 13 de junio de 2012 conforme a los soportes presentados, se niega lo solicitado en fecha 5 de mayo de 2014 por la parte actora y se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide” (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2014, el Abogado León Benshimol, presentó el escrito de fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Es deber y obligación del Ejecutor (sic), de analizar e interpretar el contenido de una Sentencia, máxime cuando se trata sobre un Derecho social, que esta (sic) debidamente protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la Seguridad Social, y a la Protección de la Vejez”.
Denunció, que “La Sentencia (sic) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconoce que mi representada tenía derecho a su jubilación y a tal efecto expreso (sic): ‘…En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana antes que se procediera a su destitución, tenía 61 años de edad y 28 y 5 meses de servicio, de los cuales solo 7 años y 10 meses fueron laborados en la Asamblea Nacional. Ello así, considera esta Corte que en el caso de autos por exceder la ciudadana recurrente la edad estipulada por la Ley para optar a una jubilación, en aplicación de los numerales antes mencionados, al quitarle 2 años y 2 meses de esos 6 años de edad en los que excede, se completarían los 10 años de servicio mínimo en el referido órgano exigidos para obtener la misma. Siendo así, de la revisión de autos logró observar esta Corte que la ciudadana Marquesa González si cumplía con los requisitos de Ley para optar al beneficio de jubilación, conforme al artículo 67, numeral 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional…’”.
Añadió, que “Si bien es cierto, que la referida Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir sólo en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010, en virtud a que es a partir de esa última fecha en que debió surtir efectos el acto de destitución, pero se refiere únicamente a los sueldos”.
Arguyó, que “…también es cierto, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena a la Asamblea Nacional proceda a tramitar la jubilación a la Ciudadana (sic) MARQUESA GONZÁLEZ (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Explanó, que “…el Tribunal Ejecutar (sic), debió ordenar que se le tramitara su jubilación, desde la fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, reconoce que mi representada tenía derecho a la jubilación, y ordenaba que se le tramitara su jubilación y era a partir desde el 23 de marzo de 2010. (sic) y que el monto de la misma sea cancelado desde esa fecha (23/03/2010) (sic), ya tenía derecho a su Jubilación, por reunir los requisitos legales, tal como lo expreso (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Señaló, que “El a quo al considerar que se cumplió con el contenido de la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solo por el simple hecho de los soporte presentado por la Asamblea Nacional, y de no tomar en consideración de que se ordenaba el tramite (sic) de la jubilación, no analizó con profundidad el contenido de la Sentencia, para dictar el Decreto de Ejecución”.
Infirió, que “El tramite y el otorgamiento de la jubilación de mi representada debió efectuar en fecha 23 de marzo de 2010, fecha en la cual mi representada reunía los requisitos para ser jubilada, y no efectuarse en fecha 4 de marzo de 2013, es decir tres años después de que la Corte reconoce que la ciudadana MARQUESA GONZALEZ (sic), reunía los requisitos para ser jubilada” (Mayúsculas de la cita).
Consideró, que “En consecuencia, si reunía los requisitos para ser jubilada, y de acuerdo con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo aquel funcionario que reúna los requisitos para tener el derecho a la jubilación no podía ser retirado, por eso cuando la Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo, expresa que se le tramite su jubilación implícitamente reconoce que es a partir del 23 de marzo de 2010, se le debe tramitar su jubilación, situación que debió tener presente el Sentenciador de Primera Instancia, en el momento de la Ejecución (sic) de la Sentencia, de no ser así, se estaría violando el derecho a la Seguridad Social (sic), y en el presente caso de poder recibir su pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió con los requisitos para tener derecho a la jubilación y lo más grave en dejar que el Organismo cumpla con una Sentencia (sic) cuando lo considere conveniente, y no a partir del momento en que se le ordena” (Negritas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado y se declare Con Lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2014, el Abogado Jesús Brito, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “De la transcripción parcial de la sentencia citada, puede deducirse que la decisión judicial una vez firme, debe ser ejecutada en los términos en ella establecidos, a fin de que el resultado sea la identidad entre lo ejecutado y lo estatuido”.
Indicó, que “mal pudo el a quo apartarse de lo ciertamente expresado en el dispositivo de la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como pretende el representante judicial de la recurrente y mucho menos ‘…emitir nuevamente el Decreto de Ejecución ordenando a la Asamblea Nacional otorgar la Jubilación a la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, desde la fecha 23 de marzo de 2010.’ Pues bien lo expresó el Sentenciador de Instancia (sic), en la decisión del 22 de mayo de 2014...” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Añadió, que “Así mismo, se destaca que el a quo constato de acuerdo a los términos efectivamente establecidos y expresados en el fallo Nº 2012-1161 de fecha 13 de junio de 2012, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a los elementos probatorios, consignados en los autos, el cumplimiento total dado por la Asamblea Nacional, a lo ordenado en el referido fallo que declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó, que “Por consiguiente, no son ciertos los argumentos del representante judicial de la recurrente, al señalar, que el Juzgado a quo (i) se limitó a interpretar el Oficio Nº DGDH/DAP/DAL/Nª140106-0007, de fecha 06 (sic) de enero de 2014, emanado de la Asamblea Nacional, para considerar, que el organismo dio cumplimiento total a la sentencia. (ii) no analizó con profundidad el contenido de la Sentencia, para dictar el Decreto de Ejecución. (iii) debió ordenar que se tramitara la jubilación desde el 23 de marzo de 2010 y que el monto de la misma sea cancelado desde esa fecha (23/03/2010); resultando aún mas desatinado suponer que cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expresa que se tramite la jubilación implícitamente reconoce que es a partir del 23 de marzo de 2010. Por cuanto, el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia. Amén de encontrarse definitivamente firme la sentencia Nº 2012-1161 de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Negritas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación y ratificar el fallo apelado.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en relación a la negativa de emitir nuevamente el Decreto de Ejecución ordenando a la Asamblea Nacional otorgar la Jubilación a la Ciudadana, Marquesa González desde la fecha 23 de marzo de 2010, al respecto observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró la negativa de emitir nuevamente el Decreto de Ejecución ordenando a la Asamblea Nacional otorgar la Jubilación a la Ciudadana, Marquesa González desde la fecha 23 de marzo de 2010, con fundamento en lo siguiente:
“Ante ello, visto que la sentencia suscrita por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ordenó a la ASAMBLEA NACIONAL el pago de los sueldos dejados de percibir de la querellante sólo en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010 y el trámite de la jubilación de la actora, y siendo que dicho Órgano emitió recibo de pago Nº 2012/0526, por la cantidad de Bs.4.349,10 correspondiente al pago de salario comprendido entre el 03/03/2010 (sic) al 23/03/2010 (sic), a favor de la ciudadana Marquesa González, y asimismo mediante Resolución Nº PVP/VVPJ/AN/Nº 1844-A de fecha 4 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente y Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional, tramitaron y resolvieron otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente con un monto equivalente al noventa y seis por ciento (96%) de la remuneración mensual que percibía en el cargo de Secretario de Grupo”.
En ese sentido, la parte recurrente ejerció recurso de apelación, alegando que el Juzgado A quo, “… debió ordenar que se le tramitara su jubilación, desde la fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, reconoce que mi representada tenía derecho a la jubilación, y ordenaba que se le tramitara su jubilación y era a partir desde el 23 de marzo de 2010. (sic) y que el monto de la misma sea cancelado desde esa fecha (23/03/2010) (sic), ya tenía derecho a su Jubilación, por reunir los requisitos legales, tal como lo expreso (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los Jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la recurrida formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada. No obstante, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Marquesa González, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones:
La Representación Judicial de la parte apelante indicó que el Juzgado A quo debió ordenar nuevamente la ejecución de la sentencia debido a que el tramite y otorgamiento de la jubilación de la querellante debió ser efectuada en fecha 23 de marzo de 2010, fecha en la cual, a su ver, cumplió los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación, y no en la fecha en que se realizó el mencionado trámite, esto es el 4 de marzo de 2013.
Observa esta Corte, que el recurso de apelación no señala textualmente en que vicios incurrió la sentencia dictada por el A quo, pero de igual manera señala su disconformidad con el fallo, y señala que el referido Juzgado consideró como cumplido a cabalidad lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando, a su ver, incurrió en un error. En vista de esta apreciación puede enmarcarse la presunta conducta del A quo en el vicio de falso supuesto, por lo que esta Corte pasa a verificar si en efecto se presentó dicho vicio en el fallo objeto de revisión y al respecto observa:
Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
(…omissis…)
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.
Analizado el vicio de falso supuesto, pasa esta Corte a verificar si en el caso de marras resulta procedente, y al respecto señala:
En fecha 13 de junio del 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia sobre el caso de marras y en el cual señaló:
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL, en consecuencia resulta INOFICIOSO para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
5.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir sólo en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010, en virtud a que es a partir de esa última fecha en que debió surtir efectos el acto de destitución.
6.- SE ORDENA a la Asamblea Nacional proceda a tramitar lo concerniente a la jubilación de la mencionada ciudadana. (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Ello así, en fecha 5 de mayo de 2014, la representación Judicial de la querellante interpuso un escrito mediante el cual señalaba que “…la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no dio cumplimento real a la Sentencia…” debido a que el trámite de la jubilación acordada por la referida Corte “…se debió realizar a partir de la fecha 23 de marzo de 2010, ya que nuestra representada cumplía con los requisitos para la jubilación, (…) y no concederla a partir del 04/03/2013 (sic)”.
Al respecto, el referido Juzgado emitió auto objeto de revisión ante esta alzada, en fecha 22 de mayo de 2014 en la cual señaló lo siguiente:
“Ante ello, visto que la sentencia suscrita por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ordenó a la ASAMBLEA NACIONAL el pago de los sueldos dejados de percibir de la querellante sólo en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010 y el trámite de la jubilación de la actora, y siendo que dicho Órgano emitió recibo de pago Nº 2012/0526, por la cantidad de Bs. 4.349,10 correspondiente al pago de salario comprendido entre el 03/03/2010 al 23/03/2010, a favor de la ciudadana Marquesa González, y asimismo mediante Resolución Nº PVP/CCPJ/AN/Nº 1844-A de fecha 4 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente y Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional, tramitaron y resolvieron otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente con un monto equivalente al noventa y seis por ciento (96%) de la remuneración mensual que percibía en el cargo de Secretario de Grupo; considera este Tribunal que el ente querellado dio cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, motivo por el cual, mal podría este Tribunal emitir nuevamente el Decreto de Ejecución, donde se ordene a la Asamblea Nacional otorgar la jubilación de la ciudadana Marquesa González a partir del 23 de marzo de 2010 y que el monto de la misma sea cancelado desde esa misma fecha. Así al verificar este Juzgado el cumplimiento total dado por la ASAMBLEA NACIONAL a la sentencia Nº 2012-1161 de fecha 13 de junio de 2012 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, todo conforme a los soportes presentados, se niega lo solicitado en fecha 5 de mayo de 2014 por la parte actora y se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, esta Corte observa que el A quo, interpretó que el ente querellado dio cumplimiento a lo ordenado, en vista que dicho Órgano emitió recibo de pago por la cantidad de Bs. 4.349,10 correspondiente al pago de salario comprendido del 3 al 23 de marzo del 2010, y de igual manera tramitó y resolvió otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente con un monto equivalente al noventa y seis por ciento (96%) de la remuneración mensual que percibía en el cargo de Secretario de Grupo.
Ello así, observa esta Alzada que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determino “que en virtud de que el acto de destitución fue notificado a la ciudadana Marquesa González el 2 de marzo de 2010 y que el último reposo de la referida ciudadana culminaba en fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte ordena el pago de los sueldos dejados de percibir solo en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010, en virtud a que es a partir de esa última fecha en que debió surtir efectos el acto de destitución”, fecha en la cual culminaba su reposo, y a su vez, ordenó a la Asamblea Nacional tramitar lo concerniente a la jubilación de la querellante.
Ahora bien verifica esta Corte que corre inserto al folio trescientos veintiuno (321), oficio proveniente de la Asamblea Nacional a la que anexan: orden y recibo de pago correspondiente al pago del lapso entre el 3 y 23 de marzo del 2010, insertos en los folios trescientos veintidós (322) y trescientos veinticuatro (324), respectivamente.
Ante tal circunstancia, esta Alzada considera que el A quo no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de emitir el auto objeto de revisión y como consecuencia conforme a derecho el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual negó la solicitud que hubiere hecho la querellante de que emitiera un nuevo Decreto de Ejecución. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2014, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2014-000637
EN/
En Fecha___________________________________________(…….)de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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