JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000328
En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0254-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad numero 12.877.743, debidamente asistido por el Abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.683 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, por haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2015, la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2015, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2015, trascurrido el lapso fijado en auto por esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2015, una vez vencidos los lapsos fijados en el Auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 15 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la Apelación, exclusive, hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de 2015. Asimismo, se dejó constancia que trascurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de abril de 2015.
En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de julio de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano Ángel Luis González Torres, debidamente asistido por el Abogado José Manuel Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro del estado Miranda, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “el ciudadano Ángel Luis González Torres, ut supra identificado, ejercía como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo (y/rango) de Superior Jefe, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la mencionada institución policial, último rango alcanzado en su carrera, toda vez que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), fue notificado de haber sido destituido de su cargo, mediante la Providencia Nº DP-018-2014, de fecha 2 de junio de 2014, emanada de la Dirección Presidencia del Instituto Autónomo de Policia Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que, “el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia señalada, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta y por ello carente de toda validez, toda vez que la misma es violatoria de dos derechos constitucionales fundamentales, los cuales le fueron violados flagrantemente a mi representado, tales como el Derecho a la Defensa, garantía contemplada en el artículo 49 y el Derecho al Debido Proceso, garantía contemplada en el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Expreso que, “(…) se evidencia a todas luces que mi representado fue objeto de una investigación por las mismas razones por las que se le destituyó posteriormente, el mencionado expediente fue declarado sin lugar por falta de pruebas y que no obstante a pesar de haberlo promovido como prueba fundamental en su escrito de descargo, y que fuera debidamente recibido en fecha 31 de marzo de 2014, el mismo no fue valorado por el juzgador administrativo, tal y como se podrá determinar de la lectura de la Providencia que decretó la destitución de mi mandante, por lo que se dejó a este ultimo en estado de indefensión al no analizarse las pruebas por el promovidas y asimismo, se le investigó dos veces por el mismo hecho, resultando controversiales y excluyentes ambas decisiones, la primera que declara no haber elementos probatorios y ordenando su cierre (Expediente Nº IT-015/2013) y la segunda que es objeto de este recurso.”
Alegó que, “ Todos estos documentos fundamentales, demostrativos de los hechos ventilados, del viciado procedimiento y de los derechos fundamentales que como ciudadano y como funcionario les son propios y fueron violentados, se encuentran tanto en la Oficina de Control de Actuación Policial, la Dirección Presidencia y la Oficina de Personal o Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Policia Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, petición que realizo a tenor de lo estatuido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual hago valer de manera supletoria. A tal efecto solicito se me designe Correo Especial, tanto para consignar el Oficio de Solicitud como para que me sean entregados los instrumentos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Finalmente, solicitó que “…se decrete la Nulidad Absoluta de la anteriormente citada Providencia y sin efecto alguno la destitución de su cargo de la cual fue objeto, se restituya en su cargo (y/o rango) a mi representado y por último la cancelación de los sueldos y bonificaciones que haya dejado de percibir desde la írrita destitución hasta su reincorporación a sus actividades, en las mismas condiciones en que venía prestando sus funciones policiales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“ Se observa que la presente querella gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº SP-018-2014 de fecha 02 de junio de 2014, emanada de la Dirección Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Supervisor Jefe, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular.
Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que le causa un estado de indefensión por la falta de valoración de argumentos y pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario referidos a dos (02) investigaciones aperturadas y sustanciadas por los mismos hechos de donde se produjeron decisiones contradictorias, controversiales y excluyentes, pues la primera declaró no haber elementos probatorios y ordenó su cierre y la segunda que ordenó su destitución, la cual es el objeto del presente recurso, argumento éste que fue alegado en su escrito de descargos y no fue valorado por el juzgador administrativo, lo cual asegura que podría determinarse de la lectura de la Providencia que decretó la destitución, por lo que a su criterio, se le causó un estado de indefensión al no analizarse las pruebas por él promovidas.
Al respecto, el Director (E) de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto de Policía querellado expuso que se inició el procedimiento de intervención temprana en contra del hoy querellante en fecha 21 de febrero de 2014, a solicitud del Supervisor Jefe Levis Francisco Ávila Veslaco, en base a sus resultados acordó la apertura del expediente disciplinario de destitución ya que se constató que los certificados presentados por el funcionario investigado fueron forjados, en vista que las firmas que presentan no son del Director Académico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariana de Miranda, y las fechas no corresponden con las fechas que fueron dictados.
Antes de emitir pronunciamiento, se hace primordial apuntar ciertas consideraciones respecto a las transgresiones denunciadas:
El debido proceso es una garantía constitucional para que la persona que es sujeto de una investigación administrativa o judicial sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción que llegare a imponer, conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garanticen a los administrados el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en las oportunidades previstas por la ley.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. [Ver sentencia Nº 2011-1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de octubre de 2011]
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ahora bien recordemos que la parte querellante denunció la violación al derecho al debido proceso y a la defensa por la falta de valoración de argumentos y pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario que demostraban la apertura de dos (02) investigaciones sustanciadas por los mismos hechos que concluyeron decisiones contradictorias, controversiales y excluyentes, pues la primera declaró no haber elementos probatorios y ordenó su cierre y la segunda ordenó su destitución, la cual es el objeto del presente recurso, asegura que este argumento fue alegado en su escrito de descargos y no fue valorado por el juzgador administrativo, lo cual podrá determinarse de la lectura de la Providencia que decretó la destitución, por lo que a su criterio, se le causó un estado de indefensión al no analizarse las pruebas por él promovidas.
Visto lo anterior el fundamento de la denuncia presentada pudiese corresponder a un vicio de silencio de prueba por parte de la Administración que afecta sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (02) modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto administrativo, omitiendo su valor, y cuando existe mención de ella pero no existe pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento o no de valor probatorio. Así, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. [Derecho Administrativo. Parte General. Profesor José Araujo Juárez. 2007]
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) disertó sobre el vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:
(…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el silencio de prueba se configura cuando el Juez en su decisión, obvia por completo, el valor de algún, medio probatorio que curse en autos siempre y cuando se compruebe que dicho medio sea de tal relevancia que pueda afectar la decisión final del juicio.
Delimitado lo anterior, se hace imprescindible revisar las actas que conforman el expediente disciplinario para constatar la certeza de lo afirmado por la parte querellante, a tal efecto se observa:
Al folio 30 del expediente administrativo, cursa Notificación de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual le notifica al hoy querellante que, actuando conforme al artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en fecha 21 de febrero de 2014 se inició averiguación administrativa de carácter disciplinario, en tal sentido “de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado (a) con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente, se le notifica que partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al quinto (05) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación / darse por notificado deberá presentarse por ante esta oficina en un horario comprendido entre las 08:00 am a 05:00 pm, a fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar”, se evidencia acuse de recibo por parte del querellante de fecha 24 de marzo de 2014.
Del folio 39 al 47 del expediente administrativo, consta Formulación de cargos de fecha 01 de abril de 2014, realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial por considerar que existían elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, donde se dejó constancia que el funcionario investigado no compareció al acto de formulación de cargos en su contra, aún y cuando se le advirtió en la notificación expresamente en su último aparte, la oportunidad para el acto de formulación o imposición de cargos, era al quinto (5to) día hábil siguiente por ante esa Oficina, pero se evidencia acuse de recibo por parte del querellante en fecha 04 de abril de 2014.
Al folio 49 del expediente administrativo, cursa Auto de fecha 02 de abril de 2014, suscrito por el funcionario instructor mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el querellante consignara su escrito de descargos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual finalizó el martes 08 de abril de 2014.
Al folio 50 del expediente administrativo, cursa Auto de fecha 04 de abril de 2014, suscrito por el funcionario instructor mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del hoy querellante a quien se le interrogó del motivo por el cual no se presentó al quinto (5to) día siguiente a su notificación para la firma de la formulación de cargos y quien no supo responder.
Al folio 51 del expediente administrativo, cursa Auto de Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación Pruebas de fecha 08 de abril de 2014, en el cual el funcionario instructor dejó constancia de la finalización del lapso para la consignación del escrito de descargos, en razón de lo anterior, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario promoviera y evacuara las pruebas que consideraba conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, lapso que finalizó el día lunes 14 de abril de 2014.
Al folio 52 del expediente administrativo, consta auto de fecha 11 de abril de 2014 suscrito por el funcionario instructor mediante el cual dejó constancia que el ciudadano Ángel González, hoy querellante consignó escrito de alegatos constantes de siete (07) folios en la fase de promoción y evacuación de pruebas, del cual se desprende que:
(…)
Del análisis del escrito de descargos presentado por la parte querellante se desprende que hace referencia ciertamente a la apertura de una averiguación que distingue con la nomenclatura IT-015/2013 la cual fue cerrada por “falta de probidad” y de un nuevo caso por instrucciones del Director Supervisor Jefe Levis Ávila, con el número de expediente Nº PD003/2014 lo cual considera un relajo de orden público, sin embargo jamás indica y muchos menos demuestra los hechos similares y coincidentes que relacionan ambos procedimientos que pudieran demostrar los argumentos, con los cuales pretende derribar la validez del acto destitutorio.
Aparte el querellante en el escrito hoy analizado se limita a cuestionar actuaciones del procedimiento disciplinario, que a su decir configura un relajo de orden público, que vulnera el derecho al debido proceso; y las instrucciones del Director de la Policía Municipal y la actuación del Oficial Jefe Directora del Centro de Coordinación Policial, quien a su decir lo constriñó bajo amenaza a que renunciara, que se quedara como Oficial Agregado o se sometiera al procedimiento, que a su criterio vulnera nuevamente el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo escrito consigna una (01) copia fotostática de la nomina de la Policía del Estado Miranda de fecha 16 de abril de 1993, dos (02) copias fotostáticas de recibo de pago con fecha de ingreso de 16 de abril de 1993 y anexa copias de los antecedentes de servicios de la Policía del Estado Miranda, con fechas distintas ya que ese cuerpo policial nunca llevó registro de los cursos o por lo menos de los primeros cursos no se tiene registro de los aspirantes a la academia de policial.
En ese mismo escrito resalta la solicitud realizada al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial para obtener un asesoramiento por un reclamo presentado cuando realizó la prueba de homologación (no especifica a que se refería el mismo), la respuesta obtenida del jerarca consistente en la búsqueda de “alguien de la academia que me hiciera la constancia”.
También recalca su afirmación que “siendo él y mi persona que teníamos conocimiento de tal hecho mi pregunta y espero se evalúe bien si el director no tenía conocimiento porque mando a aperturar una averiguación directamente con dicha causa, mas aun flagrantemente me solicita la Renuncia y me pone a escoger, siendo testigo la Jefa del C.C.P Oficial Agregado Lugo Key María, quien por instrucciones de el mismo, días antes del Operativo de Carnaval, y de la apertura de dicho proceso me mando a llamar y a escoger una de las tres opciones. Demostrando que el tenia pleno conocimiento del documento, siendo cómplice intelectual.”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte querellante debemos constatar si los argumentos y pruebas presentados por la parte querellante fueron valoradas o no por la Administración, para lo cual analizará el contenido del acto, así se observa:
(…)
Del análisis del contenido del acto administrativo hoy impugnado, se desprende la inexistencia de alguna valoración probatoria realizada por parte de la administración, de las pruebas promovidas y la ponderación del escrito de descargos presentado por el querellante en sede administrativa; razón por lo cual, en salvaguarda del derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste al ciudadano que hoy acciona, este Tribunal analizará los argumentos y medios promovidos por dicha representación, para constar su incidencia sobre la decisión dictada por la administración en cuyo supuesto se configuraría la denuncia planteada
Ahora bien, recordemos que la parte querellante junto con el escrito de descargos, cursante de los folios 53 al 58 del expediente administrativo, consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia fotostática de la nomina de la Policía del Estado Miranda al 11 de octubre de 1995 correspondiente a la quincena numero 19, de la cual se desprende que el ciudadano Ángel Luís González Torres ingresó en fecha 16 de abril de 1993 y ejercía el cargo de Agente.
- Copia fotostática de recibo de pago correspondiente al período del 16/01/1998 al 31/01/1998, del ciudadano Ángel Luís González Torres, con fecha de ingreso de 16 de abril de 1993.
- Copia de los antecedentes de servicios de la Policía del Estado Miranda con fechas distintas.
Al analizar las pruebas precitadas se evidencia que resultan insuficientes para desvirtuar los hechos increpados por la administración en contra del hoy querellante, Por lo tanto, quien hoy sentencia considera que tales probanzas, no modifican la decisión alcanzada por la Administración, quien, en sentido expreso, determinó la responsabilidad de la parte querellante mediante pruebas que fueron incorporadas al expediente, y de las cuales, tuvo pleno conocimiento el hoy sancionado.
Pero si analizamos el contenido del escrito de descargos, se evidencia de forma inequívoca, una confesión sobre el hecho imputado por la Administración (forjamiento de documento) donde se pretende involucrar al actual Director del organismo como cómplice intelectual por presuntamente recomendar que alguien de la academia le “hiciera la constancia” para fundamentar un reclamo presentado cuando realizó la prueba de homologación, circunstancia que nunca demostró en el procedimiento, más aún cuando bien es sabido que recae en él la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones y desvirtuar el contenido del acto y así fuera no mitiga su responsabilidad en el hecho sancionado.
Al ser esto así, concluye este Tribunal que si bien la administración no valoró el escrito de descargos y las pruebas promovidas por el querellante en el acto administrativo hoy impugnado, no es menos cierto que tal circunstancia no incide o cambia sobre la decisión dictada por el Presidente del Instituto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia interpuesta por la parte querellante, al encontrarla manifiestamente infundada, pues las pruebas y argumentos que fueron referidas por la representación judicial de la parte querellante como no valoradas, fueron apreciadas en su totalidad para alcanzar la decisión proferida. Y así se decide.
Finalmente, se hace oportuno reflexionar ante situaciones como la de autos, donde se encuentra incursa la falta de probidad de un funcionario público quien, a los fines de fundamentar un reclamo personal, forjó un documento, lo cual contraría los principios de rectitud y honradez que deben poseer los funcionarios públicos y mantener en todo momento, ya que es deber de cada funcionario actuar y ejecutar sus funciones dentro del marco de la probidad, por ésta razón se hace procedente la causal aplicada al querellante y a cualquier otro funcionario que se encuentre inmerso en esta conducta, debido a que se despegó del correcto proceder.
En vista de los pronunciamientos anteriormente realizados, y en vista que no prosperó la denuncia imputada al acto administrativo hoy impugnado, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de las apelaciones ejercidos en fechas 12 de marzo de 2015, por el Abogado José Manuel Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Luis González Torres, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 16 de abril de 2015, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2015, por el Abogado José Manuel Gómez,, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
EL Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000328
EN/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016 ), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,
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