JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001048
En fecha 6 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSJ9º CARCSC 2015/2244 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.691, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 3 de noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2015, por el Abogado Manuel Assad Brito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de enero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió de la Abogada Nelly Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de Procuraduría General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana Jucondy Quijada Hernández, asistida por el Abogado Manuel Assad Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, ingresó a la Administración Pública el primero de febrero de 1982, hasta el 30 de septiembre de 1983, contando con dos (2) años de servicios en el Comité Organizador de lo Novenos Juegos Deportivos Panamericanos COPAN 83, como Analista Internacional en la Dirección de Coordinación Gubernamental, adscrita al Instituto Nacional de Deporte- Ministerio de la Juventud.
Indicó que, sumando el tiempo anterior a los catorce (14) años de trabajo en la Asamblea Nacional, suman un total de 16 años de servicio, más los trece (13) años de servicios en otras instituciones, la hacen acreedora de un total de treinta (30) años de servicios.
Que, los treinta (30) años de servicios y los cincuenta y seis (56) años de edad para la fecha que fue jubilada, cumplen con lo establecido en la Ley para recibir el 100% del sueldo para la jubilación.
Fundamentó la nulidad del acto administrativo emitido por el Órgano querellado en los artículos 3, 19, 80, y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, que fueron vulnerados sus derechos constitucionales por parte de la Administración Pública por el no reconocimiento de los años de servicios que prestó en el Comité Organizador de lo Novenos Juegos Deportivos Panamericanos, adscrito al Instituto Nacional de Deporte, Ministerio de la Juventud, a los fines de computarse el 100 % del sueldo a los efectos de su pensión de Jubilación.
Finalmente, solicitó que sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL Nº 140207 de fecha 7 de febrero de 2014, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, donde se acordó el porcentaje de un 96% de su sueldo, siendo que de acuerdo a los 30 años de servicios y cincuenta y siete (57) años de edad, le correspondía el 100% del porcentaje de su sueldo.
Que, “…subsidiariamente, ordene la nulidad por razón de ilegalidad, e inconstitucionalidad del informe técnico jurídico nº DGDH-DAP-DAL nº 140207-102 de fecha 7-02-2014 (sic) y notificado según oficio nº PVECPJ-AN-2050-2014 el 26 de mayo del año en curso, emanado de la jefa de la división de Asuntos Laborales, y el Secretario de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional…”.
Solicitó además, que sea recalculado el monto de la pensión de jubilación, tomando en cuenta los años de servicios que estuvo en el Comité Organizador de lo Novenos Juegos Deportivos Panamericanos y, a consecuencia de la sumatoria de los años de servicios, otorgar el 100% del monto del sueldo a los efectos de la pensión de jubilación. Asimismo solicitó, que subsidiariamente, se recalcule el monto de prestaciones sociales y fidecomiso, y se proceda a su cancelación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“...I.- Punto Previo
De la naturaleza del acto administrativo impugnado.
Se observa que la representación de la querellada alegó que el acto administrativo del cual la parte querellante pretende su nulidad, constituye un acto administrativo de trámite, al cual no es posible atribuirle el carácter de acto creador de derechos subjetivos a favor de la recurrente, ya que se trata de una comunicación suscrita por el Secretario de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, mediante la cual le anexó copia del Informe Técnico Jurídico, de la División de Asuntos Laborales, DGDH/DAP/DAL/Nº140207-102, del 07 (sic) de febrero de 2014; que dicha División, es una unidad de apoyo de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, la cual entre otras funciones elabora informes Técnicos Jurídicos, que no tiene facultades ni le fueron delegadas para comprometer u obligar al Órgano Parlamentario, y quien lo suscribió no puede hacerlo en representación de la Presidencia o Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional. Por tanto, mal puede éste ser considerado como respuesta o contestación a supuesto recurso de reconsideración.
Al respecto, se observa que riela desde el folio 08 al 10 del expediente principal, acto administrativo NºDGDH/DAP/DAL/Nº140207-102 de fecha 07 (sic) de febrero de 2014, notificado en fecha 26 de mayo de 2014 (folio 07 del mismo expediente) mediante el cual la Administración procedió a emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de reconsideración ejercido por la hoy querellante en fecha 09 (sic) de octubre de 2012, ante el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional, a los fines de solicitar que se tomará en consideración el tiempo de servicios que prestó en el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, COPAN 83, y fuese homologado el porcentaje de su jubilación al 100%, lo cual resultó improcedente.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo hoy recurrido constituye un acto administrativo de mero trámite, debe precisar esta Sentenciadora el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 909, de fecha 07 (sic) de junio de 2011 (caso: Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), mediante el cual se señaló lo siguiente
(…omissis…)
Revisado lo anterior, concluye esta sentenciadora que los actos administrativos llamados de ‘mero trámite’ son aquellos que resultan preparatorios de otro acto posterior de carácter definitivo, es decir, que no ponen fin al procedimiento administrativo y que no prejuzgan el fondo del asunto ventilado, los cuales no podrán ser objeto de impugnación de manera autónoma, a menos que no permitan la continuación del procedimiento o causen indefensión.
Siendo ello así, a la luz del presente criterio jurisprudencial se evidencia que el acto administrativo hoy recurrido no fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo, ni constituye un acto preparatorio de otro, sino que por el contrario juzga el fondo de lo ventilado en sede administrativa -la homologación del porcentaje de jubilación- y pone fin al asunto sometido a consideración de la Administración, ya que se originó con ocasión de un recurso de reconsideración interpuesto por la parte querellante.
Tomando en cuenta esto, considera este Tribunal que en el presente caso el acto administrativo del cual se pretende su nulidad no reúne los requisitos para ser considerado un acto de mero trámite, sino que por el contrario constituye un acto definitivo que puede ser revisado en sede judicial, razón por la cual se desecha el alegato esbozado por la parte querellada. Así se declara.
(…omissis…)
Antes de proceder a resolver la validez del acto administrativo objeto de nulidad, quien decide considera pertinente revisar la naturaleza jurídica de la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA), fundada y registrada el 8 de agosto de 1948, quien según la Reforma de sus Estatutos en el año 2009, es: i) una Organización Internacional de carácter regional, reconocida por el Comité Olímpico Internacional (COI) y por la Asociación de Comités Olímpicos Nacionales (ACNO); ii) Que jurídicamente se encuentra constituida, integrada y registrada como Asociación Civil, sin fines de lucro, de nacionalidad Mexicana.
Por su parte, de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil.
(…omissis…)
En este sentido, quien decide considera necesario establecer la definición del término ‘Asociación Civil’, que no es otra cosa que la reunión de personas, organizadas corporativamente con el objeto de realizar un fin común de carácter no lucrativo. Lo que resalta en las asociaciones civiles es el sustrato personal, es decir, lo más importante es el grupo de personas que se vincula. La finalidad esencial de los asociados es necesariamente en primer término común sólo a ellos; pero también el propósito de los asociados bien puede ser una actividad de utilidad general, para dar cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos, o de índole similar, con el objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad socio-cultural.
Asimismo, el referido Estatuto prevé que los Miembros que integran la ODEPA son los Comités Olímpicos Nacionales de los países de América, con reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, que se encarga de desarrollar como objetivos primordiales la celebración y conducción de los Juegos Panamericanos; así como el desarrollo y Protección del Deporte y del Movimiento Olímpico en América, a través de sus Comités Olímpicos Nacionales.
El comité Olímpico Nacional sede es el representante de la Organización Deportiva Panamericana, quien es responsable de supervisar el Trabajo del Comité Organizador en lo referido a la organización y preparativos para los juegos debiendo informar, periódicamente, al Comité Ejecutivo de la ODEPA, estará constituido legalmente y será responsable de la Organización de los Juegos Panamericanos, que funcionará en virtud de los poderes delegados por parte del Comité Olímpico Nacional del País sede o del ODEPA, asegurando el cumplimiento de las responsabilidades que le confiere el Estatuto de la Organización Deportiva Panamericana.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora determinó que la Organización Deportiva Panamericana es una Asociación Civil, sin fines de lucro, la cual fue constituida en México, es por ello que, todos los países que quieran formar parte de la mencionada organización deben estar sujetas a sus Estatutos y Reglamentos al igual que todas las disposiciones establecidas tanto por el Comité ejecutivo y la Asamblea correspondiente, adicionalmente se observó que todos los Comité Olímpico Nacional sede (países miembros) son Representante de la Organización Deportiva Panamericana, ya que ésta se encuentra en el obligación de vigilar que se dé fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en los Estatutos y Reglamentos a los que se encuentra sujeta los países miembros de la mencionada Organización, adicionalmente el Comité Organizador de los correspondientes juegos panamericanos debe estar constituido legalmente, y será responsable de la Organización de los juegos en el país sede, funcionará de conformidad a las facultades que le sean delegadas por parte del Comité Olímpico Nacional así como de la Organización Deportiva Panamericana y de cumplir con el Estatuto y Reglamento correspondiente. Siendo ello así, este Tribunal observa que el Comité Organizador de los Juegos Panamericanos, en este sentido, el Comité Organizador de los IX juegos Deportivos Panamericanos (COPAN 83), es una asociación civil, sin fines de lucro, persona jurídica distinta a la República, el cual gira en torno a todas disposiciones legales establecidas por la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA). Así se establece.
(…omissis…)
En tal virtud, como Asociación Civil, COPAN 83 adquirió personalidad jurídica con la protocolización de su documento constitutivo (el 30 de noviembre de 1979, fecha en que se registraron sus estatutos, modificados el 5 de mayo de 1981), convirtiéndose, de esa manera, en una persona distinta a la de sus miembros y sin ninguna conexión con el Ejecutivo Nacional, toda vez que la Administración Pública no participó en su formación.
(…) De lo expuesto podría deducirse que el Ejecutivo Nacional decidió prestar colaboración a COPAN 83, Por órgano del Ministerio de la Juventud, en lo atinente a la asignación del citado personal a esta asociación, lo cual no significa, desde ningún punto de vista, que al referido Despacho se haya confiado la dirección, adscripción o tutela de la señalada entidad (COPAN 83), la cual, como persona jurídica distinta a la República, debe responder por los actos y negocios jurídicos en que haya tenido participación.
(…) la administración de los fondos públicos asignados a un ente privado, como es el caso de COPAN 83, está sometida al control de la Contraloría General de la República a la compete vigilar que a los mismos se dé el destino previsto al momento de aportarlos (…).
1. (…) pareciera no haber dudas de que la República no ha comprometido su responsabilidad por las obligaciones asumidas por la Asociación Civil COPAN 83.
2. (…) que pueda someterse que la República se ha beneficiado con la actividad de una entidad a la cual asignó aportes financieros, no podría imputarse a ella la responsabilidad a que se le quiere someter, fundamentalmente, por estas razones:
a) Copan 83 es una persona jurídica distinta a la República, y; b) La mencionada Asociación fue la que contrató el personal de trabajadores que reclaman el pago de salarios y prestaciones sociales, (…); 3. En relación al pago de la referidas prestaciones Sociales, parece, por lo tanto, claro que su cancelación corresponde a COPAN 83 y no a la República; 4. (…) por cuanto el pago de estas prestaciones se ha requerido al Ministerio de manera formal, podría haber interés, por parte del Ejecutivo, en solventar dicha situación, mediante un aporte a COPAN 83 a fin de que se proceda a cancelarla, llevando a cabo los controles que fueran necesarios para que el dinero sea destinado a ese fin y no otro, con lo cual se evitaría las reclamaciones de los trabajadores sean accionadas judicialmente y se acuerden medidas de embargos sobre bienes del patrimonio de la señala asociación; 5. (…) debe evitarse el que, directamente, el Ministerio de la Juventud pague las prestaciones sociales, dado que ello podría configurar un reconocimiento de relaciones laborales que no han existido; 6. (…) por lo que toca a las deudas de otro tipo que pudiera tener la organización, las mismas deberán ser canceladas a través de los mecanismos internos de que dispone el Comité, sin que se tenga que reconocer ninguna obligación (…)´.
viii) Que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 03 de diciembre del 1984, se publicó el Decreto 379, emitido por el Presidente de la República encargado, Octavio Lepage, el cual señala:
(…omissis…)
Siendo ello así, quien decide pasa a verificar si efectivamente existe una vinculación entre el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos con el Ministerio de la Juventud. Visto que se verificó que el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, COPAN 83, fue creado en 1979, y que el Ministerio de la Juventud en razón de sus atribuciones sólo prestó apoyo al mencionado Comité Organizador, adicionalmente dicho Ministerio fue designado por el Presidente Luís Herrera Campins (para esa fecha) para ejercer su representación y así llevar a cabo funciones de supervisión al comité Ejecutivo de COPAN y Coordinar todas las gestiones intermedias y finales para la organización y ejecución del evento, adicionalmente el Comité Organizador del País sede debía cubrir una serie de obligaciones de contenido patrimonial frente a la Organización Deportiva Panamericana todo ello de conformidad a lo en el Estatuto de la mencionada Organización; en consecuencia, de lo anteriormente señalado no se desprende que exista una vinculación jurídica entre el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos- COPAN 83 con el Ministerio de la Juventud, en razón de que el Mencionado Ministerio sólo prestó apoyo al mencionado Comité, en virtud de ser Venezuela la sede para llevar a cabo los Juegos Panamericanos 1983, aunado al hecho cierto que dentro de los Considerando del Decreto Nº 2.134 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.749 del 16 de junio de 1983, el Presidente de la República para esa data, señaló expresamente que dicho Comité es una Asociación Civil y a los Estatutos Sociales de la referida asociación, por todo ello, se concluye que el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos 1983, no se encontraba adscrito al Ministerio de la Juventud. Así se establece.
En este orden, solicitó la querellante que se le computara a los fines de su jubilación el tiempo que prestó servicios en el ‘…Comité Organizador de los Novenos Juegos Deportivos Panamericanos COPAN 83, como Analista Internacional en la Dirección de Coordinación Gubernamental, adscrita al Instituto Nacional de Deporte- Ministerio de la Juventud…’, ya que ‘…ingresó el primero (01) de febrero de 1982 hasta el treinta (30) de septiembre del 1983…’, denunciando la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de la Administración al desconocerle los años de servicio que prestó en ‘COPAN 83’. Lo cual, fue rebatido por la parte querellada al señalar que su representada nunca le negó su derecho a la jubilación.
En principio, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa, (Vid., artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula todo lo relacionado con el régimen de jubilación de los funcionarios públicos, sin embargo de acuerdo a lo previsto en su el artículo 2, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra excluida de su aplicación
Ahora bien, la Asamblea Nacional cuenta con su propio Estatuto Funcionarial el cual se encarga de regular las relaciones funcionariales entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio.
En razón de lo anterior este Tribunal considera pertinente señalar que el referido Estatuto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre del 2002, en su artículo 66 y siguientes, prevé el derecho a la jubilación, y en cuanto a requisitos, establece:
(…omissis…)
De la norma supra trascrita se desprende que para ser acreedor del derecho de jubilación en la Asamblea Nacional, se debe cumplir tanto con el requisito de edad así como con el tiempo de servicios, esto es, 1.- Edad: el hombre que haya alcanzado la 60 años y la mujer 55 años; 2.- Años de servicio, como regla general que haya cumplido con una prestación de servicio de 25 años en la administración Pública, de los cuales 10 años deben haberse cumplido prestando servicio en la Asamblea Nacional. Cuando se sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, los cuales se computara hasta 25 años de servicio.
Asimismo, prevé que el porcentaje para el cálculo de la jubilación será con base a los años efectivamente trabajados; cuando se supere los años de servicio exigidos pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), en la Cláusula 35 establece el porcentaje asignado en función de los años de años servicios.
Siendo ello así, esta juzgadora pasa a verificar si efectivamente a la hoy querellante se le vulneró el derecho social a la jubilación reconocido constitucionalmente, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo de la ciudadana Jucondy Quijada Hernández, se observó:
i) Prestó servicios desde el 01(sic) de agosto de 1984 hasta el 28 de febrero de 1985, para Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, como Jefe de Oficina Relaciones Institucionales, folios 162 y 160 del expediente administrativo.
ii) Prestó servicios desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 31 de julio de 1985, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicación, folio 159 del expediente administrativo.
iii) Prestó servicios desde 01 (sic) de agosto de 1985 hasta el 29 de junio de 1992, para el Ministerio de Fomento y Ministerio de Industria y Comercio, folios 157 y158 del expediente administrativo.
iv) Prestó servicios desde 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de diciembre de 1992, para el Gobierno del Distrito Federal - Gobernación del estado Miranda, folio 156 del expediente administrativo.
v) Prestó servicios desde 01 de enero de 1993 hasta el 01 (sic) de junio de 1998, en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, folio 155 del expediente administrativo.
vi) Finalmente, prestó servicios desde el 01 (sic) de mayo de 1998 hasta el 24 de septiembre de 2012, en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, folios 137 y 135 del expediente administrativo.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la recurrente prestó servicios para la Administración Pública por un lapso de 27 años y 07 meses, para un total de 28 años de servicio.
Establecido lo anterior esta Juzgadora observa que la pretensión de la hoy querellante va dirigida principalmente a solicitar la nulidad del Informe Técnico contenido en el Oficio Nº DGDH/DAP/DAL/Nº 140207-102, de fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 9 de octubre del 2012, motivado a que la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Primera Vicepresidencia, de la Asamblea Nacional no tomó en consideración la prestación de servicios desde el 01 de febrero de 1982 al 30 de febrero de 1983, en el Comité Organizador de los Juegos Deportivos Panamericanos denominados COPAN 83, en la cual Venezuela actuó con anfitrión.
En este sentido, se desprende de las actas Procesales: i) constancia suscrita por el Presidente del Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos COPAN 83, el ciudadano Carlos Lovera Osio, donde señala:
(…omissis…)
Adicionalmente, se indica que bien es cierto que la primera afiliación en el sistema del seguro social de la querellante fue en fecha 01(sic) de febrero de 1982, lo cual es obligatorio tanto para la Administración Pública en cualquiera de sus niveles como para la empresa privada, no demostrándose que para las fechas 01(sic) de febrero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1983, la accionante se encontraba adscrita en algún órgano u ente perteneciente a la Administración Pública.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe declarar valido el acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL Nº 140207-102 de fecha 07(sic) de febrero de 2014, suscrito por la Jefa de División de Asuntos Laborales y notificado mediante Oficio Nº PVCCPJ-AN-Nº 2050-14 del 21 de mayo de 2014, suscrito por el Secretario de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, mediante la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido el 09 (sic) de octubre de 2012, en contra el oficio PVP/CCPJ/AN/Nº 1716-A-1, de fecha 29 de junio del 2012, mediante la cual el ciudadano Diosdado Cabello en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional y el ciudadano Aristóbulo Istúriz en su condición de Primer Vicepresidente, acordaron otorgarle el beneficio de pensión por jubilación por un monto correspondiente al noventa y seis (96%) de la remuneración mensual que devenga la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNANDEZ, por haber prestado 28 años de servicio efectivamente en la Administración Pública. Así se decide.
En virtud de las consideraciones ut supra sentadas, esta Tribunal considera que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho por cuanto el mismo tiene validez, razón por la cual se niega el pedimento relacionado a: 1.- la nulidad del acto impugnado; 2.- realizar un recalculo del monto de la pensión de jubilación; 3.- recalcular sus prestaciones sociales y fideicomiso. Así se decide.
En cuanto al argumento de la parte querellada dirigido a señalar que impugnan el escrito de fecha 04 (sic) de octubre de 2012, suscrito por la querellante, que riela desde el 03 (sic) al 06 (sic) del expediente judicial, esta Juzgadora observa que la parte no estableció los fundamentos de hecho como de derecho para la procedencia de la impugnación, por lo que desestima dicho pedimento por genérico e indeterminado. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara improcedente la solicitud de la querellante y declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide. (Mayúsculas de la cita)
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNÁNDEZ...” (Mayúsculas del texto original).
III
DEL ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que” La accionante, prestó sus servicios para la administración pública, por un lapso de treinta años, y al momento de su jubilación, tenia cincuenta y seis años de edad, y de acuerdo al Reglamento Interno de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, le corresponde el 100% de su sueldo para la pensión de jubilación, pero solamente, le fue concedido el 98% al no considerar el tiempo de servicios en COPAN – 83, Órgano creado por el Ejecutivo Nacional para la organización y funcionamiento de estos juegos, con participación de países de américa (sic)…”.
Que, “ COPAN 89, desde su creación fue adscrita al Instituto de Deportes – Ministerio (sic) de la Juventud, y los sueldos y prestaciones sociales fue imputado al presupuesto del Ministerio de la Juventud, por consiguiente, los dos años de servicios en este organismo, debe ser considerado a los efectos de la jubilación...”.
IV
DEL ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2016, la Representación Judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expreso que, “…el contenido del acto de formalización debe comportar, que el mismo debe apuntar no a traer los mismos argumentos esgrimidos en la querella interpuesta ante la primera instancia, ya que está agotada, sino muy, por el contrario, a determinar, categorizar, valorar y acatar de manera clara, concreta, coherente y concurrente, los vicios de la sentencia recurrida” (Negrillas de la cita).
Manifestó que, “…a pesar de la inusual técnica jurídica demostrada por el representante judicial de la parte apelante para indicar con claridad y precisión procesal el vicio que, a su decir, afecta el fallo recurrido y lo hace nulo a la luz del ordenamiento jurídico (…) Todo ello, sin perjuicio de considerar que no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues el escrito consignado en el presente caso, constriñe a reproducir aspectos ya debatidos…”.
Arguyó, que mediante Resolución N° 1716-A-1 de fecha 29 de junio de 2012, notificada el 24 de septiembre de 2012, la Asamblea Nacional otorgó a la querellante el beneficio de jubilación, reconociéndole 28 años de servicio en la Administración Pública, percibiendo un monto equivalente al noventa y seis por ciento (96%) de la remuneración mensual que devengaba.
Agrego que, “… carece de fundamento la afirmación del representante de la recurrente, en cuanto a COPAN 83 como Órgano creado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto el Comité Organizador de los IX Juegos Panamericanos 1983, ‘COPAN 83’, constituyó una Asociación Civil, persona jurídica distinta a la República, siendo la mencionada Asociación la que contrató el personal y no el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Juventud, de manera que mal podría considerase COPAN 83 como un órgano creado `por el ejecutivo Nacional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Jucondy Quijada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL Nº 140207 de fecha 7 de febrero de 2014, en cuanto al porcentaje de 96% de la remuneración mensual del sueldo devengado por la querellante, como monto de la pensión de jubilación.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la ciudadana Jucondy Quijada, fundamentó su apelación en que “[l]a accionante, prestó sus servicios para la administración pública, por un lapso de treinta años, y al momento de su jubilación, tenia cincuenta y seis años de edad, y de acuerdo al Reglamento Interno de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, le corresponde el 100% de su sueldo para la pensión de jubilación, pero solamente, le fue concedido el 98% al no considerar el tiempo de servicios en COPAN – 83, Órgano creado por el Ejecutivo Nacional para la organización y funcionamiento de estos juegos, con participación de países de américa (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
En tal sentido, aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo lo cual es necesario para esta Corte determinar si hubo error de Juzgamiento en la sentencia apelada, razón por la cual esta Alzada de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente lo hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, se permite concluir que lo artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por el Apoderado Judicial de la querellante son el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de error de juzgamiento.
Del vicio de Falso Supuesto
En cuanto al vicio de falso supuesto, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República con respecto a tal institución recursiva: “…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (Ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).
De manera que, para estar en presencia de un falso supuesto de hecho, resulta indispensable que el Juez al momento de dictar su decisión, la fundamente en hechos inexistente, falsos o que no guarden relación con el asunto objeto de decisión.
En este sentido, a los fines de determinar el vicio alegado por la parte apelante, observa esta Alzada que riela inserto del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, los Estatutos de la Organización Deportiva Panamericana, donde se demuestra la naturaleza jurídica de la Organización Panamericana (ODEPA), la cual fue registrada el 8 de agosto de agosto de 1948, y se encuentra jurídicamente constituida como una Asociación Civil sin fines de lucro, de nacionalidad Mexicana, cuyo objetivo principal es la ejecución de los actos que directa o indirectamente son necesarios para preparar, desarrollar y dirigir todo lo conducente a la organización y realización los Juegos Deportivos Panamericanos. Al respecto, el artículo 1 del referido Estatuto establece:
“La Organización Deportiva Panamericana, a la que en adelante se denominará como ODEPEA, es una organización Internacional de carácter regional, reconocida por el comité Olímpico Nacionales (COI) y por la Asociación de Comités Olímpicos Nacionales (ACNO), jurídicamente constituida, integrada y registrada como Asociación Civil sin fines de lucro, cuya fundación data del 8 de agosto de 1948…”
Igualmente, corre inserto del folio ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, documento de memoria y cuenta del Ministerio de la Juventud del año 1983, donde se señala que el Comité Organizador de los Juegos Panamericanos (COPAN), fue creado en el año 1979, con el compromiso de organizar los IX Juegos Panamericanos, celebrados en la ciudad de Caracas, siendo el referido Ministerio designado por el Presidente de la República para “…supervisar al Comité Ejecutivo de COPAN…” .
Asimismo, corre inserto a los folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), Gaceta Oficial Nº 32.749 de fecha 16 de junio de 1983, en la cual se publicó el Decreto Presidencia Nº 2.134, dictado por el Presidente Luis Herrera Campins donde se señala claramente que el Ministerio de la Juventud “…en razón de sus atribuciones ha venido prestando especial apoyo al Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos (COPAN 83) asociación civil cuyo patrimonio está constituido fundamentalmente de aportes de la República…” (Mayúsculas de la cita).
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo al momento de dictar su decisión consideró que el Comité Organizador de los Juegos Panamericanos (COPAN), era una Asociación Civil, que adquirió personalidad jurídica con la protocolización de sus estatutos, convirtiéndose de esa manera en una persona distinta a la de sus miembros y sin ningún tipo de conexión con el Ejecutivo Nacional. Igualmente consideró, que el referido estatuto hace una breve delimitación para la cual fue creada la Organización Deportiva Panamericana, y que los miembros que integran la misma son los Comités Olímpicos Nacionales de los países de América, la cual se encarga únicamente de desarrollar como objetivos primordiales la celebración y conducción de los juegos Panamericanos, así como el desarrollo y protección del deporte y el Movimiento Olímpico de América.
Así mismo, en base de lo antes expresado, considera esta Corte que la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, ya que se desprende claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Comité Organizador de los Juegos Panamericanos (COPAN 83), adquirió personalidad jurídica, verificando de esta manera que no existe ninguna vinculación entre el Comité y el Ejecutivo Nacional, que además el Ministerio de la Juventud en razón de sus atribuciones solo prestó apoyo al mencionado Comité Organizador por lo que mal podría esta Corte computar dicho lapso a los efectos de que la querellante pueda recibir el 100% de su pensión de Jubilación. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y por ende, se CONFIRMA el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ASAMBLEA NACIONAL .
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2015-001048
MECG/SS
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental
|