JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001094
En fecha 2 de diciembre de 2015, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE41OFO2015001035 de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 8.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLENYS YOLANDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.646, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2015, por la parte actora, contra el auto fecha 21 de noviembre de 2015, mediante el cual dicho Juzgado declaró extemporánea por tardía la impugnación ejercida por la Representación Judicial de la ciudadana Glenys González en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) y a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de dos mil dieciséis (2016) Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de diciembre de dos mil quince (2015). En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contentivo de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en fecha 16 de febrero de 2007.
En fecha 28 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta la presente causa dictó sentencia mediante la cual Confirmó la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008 y, ordenó se realizara una experticia complementaria.
En fecha 22 de octubre de 2013, la Representación Judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González González, interpuso escrito mediante el cual solicitó aclaratoria, corrección y ampliación de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la citada Corte Segunda dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, corrección y ampliación realizada en fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 27 de marzo de 2015, la experta contable designada en la presente causa realizó la experticia complementaria del fallo ordenada y presentó el informe de montos correspondientes a cancelar a la ciudadana Glenys Yolanda González González.
En fecha 7 de abril de 2015, la Representación Judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González González, impugnó el informe presentado por la experta contable en fecha 27 de marzo de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emitió decisión mediante la cual declaró Procedente la solicitud de complemento de la experticia del fallo propuesta por la Representación Judicial de la parte actora, y Ordenó a la experta contable designada realizara dicho complemento.
En fecha 7 de agosto de 2015, la citada experta contable presentó el complemento ordenado en fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la Representación Judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González González, impugnó el informe presentado por la Experta contable en fecha 7 de julio de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado A quo declaró Extemporáneo por Tardío, la impugnación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, declaró firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 27 de marzo de 2015, así como el complemento de dicha experticia consignada en fecha 7 de agosto de 2015.
II
DE LA IMPUGNACIÓN EJERCIDA
En fecha 22 de septiembre de 2015, la Representación Judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González González, impugnó el informe presentado por la experta contable en fecha 7 de agosto de 2015, bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señaló que, supuestamente la experticia objeto de impugnación no está ajustada a lo que ordenó el Tribunal, errando montos, conceptos y fechas correspondientes a los pagos ordenados, por lo que a su decir resulta inaceptable por mínima la estimación hecha por la experto designada.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Extemporáneo por Tardío, la impugnación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2015, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
“Visto el cómputo practicado por secretaría, en virtud de la impugnación del informe de complementó (sic) de la experticia del fallo ejercido por la parte actora, este Juzgado, advierte que desde la fecha de la consignación del informe de la experticia (07 de agosto de 2015 exclusive), hasta la fecha de interposición del referido recurso (22 de septiembre de 2015 exclusive) transcurrieron nueve (09) días de despacho, en virtud de lo cual, atendiendo a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Extemporánea por Tardía la impugnación ejercida; y en consecuencia, se declara firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 27 de marzo de 2015, así como el complemento de dicha experticia consignada en fecha 7 de agosto de 2015.
No pasa inadvertido para este Juzgador, que la querellante en su escrito de impugnación, inserta a los folios 308 al 312 del expediente, fundamento su disconformidad, en argumentos relacionados con la omisión de conceptos, que en su criterio, debía formar parte de la referida experticia complementaria del fallo. Al respecto, destaca este jurisdicente que dichos alegatos fueron resueltos en decisión Nº PJ0102015000106 del 15 de junio de 2015 (folio 262 al 270 de la pieza 2 del expediente judicial), que fuera notificada a la accionante en fecha 17 de junio de 2015 y consignada al expediente el 18 de ese mismo mes y año…” (Negrillas de la cita).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre del 2015, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día ocho (08) de diciembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintiséis (26) de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de diciembre de 2015, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2015 por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2015 por la Representación Judicial de la ciudadana GLENYS YOLANDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaró Extemporáneo por Tardío, la impugnación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-001094
MECG/J.G
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc,
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