REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2016
205° y 157°
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 194 de fecha 24 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLARENCIO DOMINGO RÍOS titular de la cédula de identidad Nº 8.672.744, debidamente asistido por la Abogada Yelytza Marina Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.858, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 24 de noviembre de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Abogada Lorena Sánchez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte.
En fecha misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso de dos (2) días continuos correspondientes a la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió de la Abogada Selida Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.533, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Girardot, escrito mediante el cual complementó la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Selida Rosa, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Girardot, diligencia mediante la cual consignó copia simple del Convenio Colectivo y copia certificada del Dictamen de la Procuraduría Municipal de fecha 5 de septiembre de 2013.
En fecha 16 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Centeno Guzmán, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, según decisión de fecha 20 de octubre de 2015.
Contra la referida decisión, la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, denunciando entre otros vicios, la “errónea interpretación”, que hace el Juez de Instancia en la oportunidad de considerar válido el acuerdo de jubilaciones de fecha 11 de octubre de 2013, por cuanto a su decir, el referido instrumento no cumplió con las formalidades esenciales para que surtiera efecto legal.
Ahora bien, se advierte que uno de los puntos medulares debatidos en juicio es la condición del demandante dentro del organismo recurrido, puesto que tal particularidad es la que determina el fondo de la controversia, en razón que por una parte, se atribuyó la condición de jubilado y acreedor de las respectivas pensiones, mientras que su contraparte (Administración) rechazó ese carácter alegando que el acuerdo mediante la cual se aprobó la jubilación fue promulgado sin ceñirse al procedimiento legalmente establecido en materia de publicidad, además de apartarse de los parámetros establecidos en la legislación aplicable, esto es, artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.
En ese sentido, debe indicarse en primer término, que el instrumento fundamental que hace valer el demandante para demostrar ser acreedor del derecho reclamado, es el contentivo en el denominado “Acuerdo de Jubilaciones” de fecha 11 de octubre de 2013, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 38-39 de la misma fecha, cuyo contenido resolvió acordar el beneficio de jubilación, entre otros, al hoy demandante, fijando como pensión “La Remuneración (sic) establecida será correspondiente al último salario devengando como Concejal Activo (sic)”, con fecha retroactiva 5 de septiembre de 2011 (Folios 6 al 10 del expediente judicial).
El referido instrumento atribuye al demandante, la condición de jubilado y por tanto, acreedor de una asignación mensual igual a la que percibía como Concejal activo.
Cabe acotar, que la eficacia del referido acuerdo, se estipuló en forma retroactiva y que el goce de las acreencias pecuniarias, fue suspendido prácticamente al mes siguiente de haberse llevado a cabo la publicación del acto.
Ahora bien, se observa del folio doscientos sesenta y seis (266) al trescientos cuatro (304) del expediente judicial, el “INFORME DEFINITIVO RELACIONADO CON LA EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA LEGALIDAD DEL RÉGIMEN APLICADO PARA EL OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN AL PERSONAL EMPLEADO, OBRERO Y DE ELECCIÓN POPULAR DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES”, de fecha 9 de junio de 2014, suscrito por el Contralor Interino Municipal, mediante el cual se analizó, entre otros, la situación del hoy demandante, concluyendo que su jubilación no se encontraba ajustada a derecho, debiendo revocarse el beneficio otorgado por incumplimiento de las previsiones estipuladas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, toda vez que no reunía los requisitos de tiempo y edad (Mayúsculas del original).
Por otra parte, se observa del folio setenta y siete (77) al ochenta (80) del expediente judicial, el acta levantada en la audiencia definitiva, celebrada el 1º de octubre de 2015, en la que se dejó constancia que la Representación Judicial de la parte querellada alegó lo siguiente:
“Esta representación señala que el hoy querellante se desempeño (sic) como Concejal del Municipio Girardot del Estado (sic) Cojedes, en consecuencia su régimen de Jubilación (sic) se regía por la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, cuyo artículo 3 señala los requisitos para que proceda el beneficio de jubilación, los cuales no se verifican en el presente caso, por cuanto no cumple con el requisito relacionado con la edad ni con los años de servicios, ya que el propio querellante manifestó en fecha 29-08-2013 (sic) poseer solo 18 años de servicio que no tienen respaldo en su respectivo expediente y que además no cumple con la edad. De igual manera es cuestionable el acto de jubilación en virtud de que no cumple las formalidades establecidas en la ley para reconocer u otorgar el beneficio de jubilación, e inclusive se pudo verificar la presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la solicitud tramitación y consecuencia (sic) otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que siendo el propio presidente de la cámara el que se jubilo (sic) a si (sic) mismo en el mismo acto, sin producirse la separación del cargo. Es por ello que invoco el principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra el principio de Universalidad de Control de Juez, sobre las actuaciones de la Administración Pública, especialmente en este caso las actuaciones realizadas por el hoy querellante en su condición de concejal al momento de hacerse acreedor de tal beneficio, es decir, no solo se debe cuestionar la actuación de los actuales representares del Concejo Municipal del Municipio Girardot si no (sic) también a los Concejales Jhony Rodríguez, Tasso Fidel Cisneros y Clarencio Rios, de quienes solicito a este Tribunal, de conformidad con el principio aludido proceda a verificar la tramitación de sus ilícitas jubilaciones, todo ello de conformidad de los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo. Finalmente es de acotar que no existe un acto administrativo que haya revocado dichas jubilaciones por cuanto las mismas se encuentran en un proceso administrativo de anulación en el cual el hoy querellante se negó hacer notificado, en consecuencia el mismo se encuentra actualmente suspendido a la espera de su comparecencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, queda en evidencia la existencia en curso de un procedimiento administrativo, tendente a verificar la situación del querellante en cuanto a su jubilación; procedimiento que se encontraba suspendido por falta de notificación del interesado quien se habría negado a ser comunicado de ello.
Sin embargo, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece mecanismos de notificación alternos para lograr el fin último perseguido, esto es, poner en conocimiento al interesado y, siendo que la información suministrada en la audiencia definitiva, en cierto modo puso al corriente al demandante de la existencia de ese procedimiento; esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (más el término de la distancia) a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, informe sobre el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo en referencia, así como remita copia certificada de los recaudos que lo sustenten.
Asimismo, deberá informarse que para el ejercicio del control de tales medios probatorios, el demandante podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-001104
MECG/FC
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Acc,