JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000006

En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1931-2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.617, asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, en los términos siguientes:

Señaló, que en fecha 17 de noviembre de 2011, se resolvió de forma ajena a la voluntad de los trabajadores, suprimir la Corporación Apureña de Turismo, lo que conllevó a dejar cesantes a quienes laboraban en esa Institución, y por vía excepcional a algunos se les otorgó el beneficio de jubilación.

Manifestó, que en fecha 1º de enero de 2013, fue jubilada mediante Resolución Nro. 17-13 emanada del Gobernador del estado Apure, por un monto equivalente al 37,5% de su remuneración promedio mensual, en virtud de haber cumplido con los requisitos excepcionales contenidos en los artículos 4 y 7 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, contenido en el Decreto Presidencial Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 8.323de esa misma fecha.

Sostuvo, que el último cargo desempeñado dentro del organismo querellado fue el de Administrador II, adscrito a la Corporación Apureña de Turismo, devengando un sueldo de cuatro mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.741,66).

Expuso, que el porcentaje de jubilación que se le otorgó, constituye una desmejora a sus condiciones laborales, considerando que se le aplicó lo establecido en el artículo 9 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es una norma “…vetusta (…) a esta realidad socio económica que estamos viviendo, es inconcebible su aplicación…”.

Denunció, que “…el patrono me desmejora en mi jubilación especial cuando no me aplica los aumentos de sueldo de cada mes de enero de cada año en escala, que establecen las Cláusulas 46 y 68 de la Convención Colectiva suscrita entre SEPER y el Poder Público Estadal, período 2007 y 2007, que de actualizarlo tendría un incremento anual desde 2007 hasta 2012, de 5 años…”.

Expuso, que “…por jubilación especial se me quitó la cesta ticket mensual, desde el mes de enero del año 2012, a pesar de que se me notificó personalmente de mi jubilación especial el 03 de junio de 2013, no disfrutando este beneficio de alimentación durante un (1) año y cuatro (4) meses…”

Refirió, que luego de jubilada dejó de percibir el pago de vacaciones, bono de fin de año, de caja de ahorro, de temporada alta y demás beneficios laborales.
Asimismo, denunció que no se tomó en cuenta el último sueldo devengado ni el límite de jubilación de 80%, establecido legalmente, razón por la que, según afirmó, lo que percibe mensualmente por concepto de jubilación no se equipara siquiera al sueldo mínimo acordado por el Ejecutivo.

Adujo, que se le aplicaron retroactivamente para el cálculo de su jubilación los sueldos devengados en los últimos 24 meses, los cuales a su decir, están desvalorizados y resultan económicamente perjudiciales a su persona.

Arguyó, que se le aplicó la norma menos favorable al aplicársele en su mínima expresión el porcentaje sobre el cual se calculó el monto de su pensión de jubilación, el cual se encuentra establecido en el artículo 9 de la “Ley de Jubilaciones”, razón por la que invocó los principios laborales de progresividad y aplicación de la norma más favorable.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se le “nivele y homologue” su pensión de jubilación y se le pague retroactivamente desde el 1º de enero de 2013 la diferencia que ello arroje.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Observa este Juzgado que en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, ejerció demanda funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, pretendiendo la nivelación y homologación de la pensión de jubilación, concedida por Resolución Nº 17-13, de fecha 01 (sic) de enero de 2013, de un monto de Bs. 2.047,52, a un monto de Bs. 3.793,33, que es el ochenta (80%) del último sueldo devengado por su persona, el cual era (Bs. 4.741,66); solicitando a su vez se le reincoporpore (sic) a la nómina de jubilados con un monto de pensión mensual de jubilación de (Bs. 3.793,33); que dicha nivelación y homologación de pensión de jubilación le sea pagada retroactivamente desde el 01 de enero de 2013.
Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la querellada, abogada María Maldonado, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la querellante contra su representada, en virtud de que no se encuentra ajustada a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
Procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la pretensión de homologación de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante mediante Resolución Nº 17-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 (sic) de enero de 2013, pretendiendo el reajuste del porcentaje otorgado de 37.5 % a 80%, del último sueldo devengado por haber prestado servicio durante quince (15) años en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con los siguientes alegatos:
‘Que el Estado Apure, procedió por Órgano del Consejo Legislativo del Estado Apure, a sancionar el 16 de noviembre de 2011, con cúmplase del Gobernador del Estado Apure, del 17 de noviembre de 2011, Nº 829-Ordinario, la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), que en todo su contenido conllevó a liquidar a CORATUR y a dejar cesante a los trabajadores que laboraban en esa Institución y por vía excepcional a algunos se les otorgó el beneficio de jubilación especial, siendo una de ellas su persona. Que como trabajadora activa su último sueldo mensual era Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.741,66), como jubilada se pretende reducir su pensión de jubilación al 37.5 %, aplicando la remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses, para un monto de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.2.047,52), con el agravante de invocar la aplicación del encabezamiento del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dictado por Decreto Presidencial Nº 673 del 21 de junio de 1985, G.O. Nº 3.574 Extraordinario. Que el patrono para otorgarle una jubilación especial no le tomó en cuenta progresivamente su ultimo (sic) sueldo de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.741,66), ni siquiera el límite de jubilación del 80%, establecido desde el Decreto del Estatuto de Jubilación del 21 de junio de 1985, que de aplicarlo, el monto mensual de su jubilación sería de Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.793,33), y no de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.2.047,52), despojándole de un monto mensual de Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.745,81). Que el patrono por suprimir y liquidar a CORATUR, en vez de mejorarla la desmejoró en sus condiciones de trabajo, como jubilada especial está en peores condiciones que cuando era trabajadora activa, con el agravante que el patrono con un acto de estado, totalmente ajeno a su voluntad dio por terminada la relación laboral, dejándole sin trabajo con el Treinta y Siete Punto Cinco por ciento (37.5 %), de su último sueldo y sin ningún beneficio laboral. Por tal motivo, solicita la nivelación y homologación de la pensión de jubilación, concedida por Resolución Nº 17-13, de fecha 01 (sic) de enero de 2013, de un monto de Bs. 2.047,52, a un monto de Bs. 3.793,33, que es el ochenta (80%) del último sueldo devengado por su persona, el cual era (Bs. 4.741,66); solicitando a su vez se le reincoporpore (sic) a la nómina de jubilados con un monto de pensión mensual de jubilación de (Bs. 3.793,33); que dicha nivelación y homologación de pensión de jubilación le sea pagada retroactivamente desde el 01 de enero de 2013.
La representación judicial de la Entidad Federal demandada negó la procedencia de la pretensión esgrimida alegando que la demanda intentada por la querellante no se encuentra ajustada a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
A los fines de demostrar su pretensión la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia:
1.- Marcada ‘A’, Constancia de Trabajo expedida por la Junta liquidadora de CORATUR, en la que se evidencia que la querellante ingresó en fecha 01/12/95 (sic), con una remuneración mensual de (Bs. 4.741,66).
2.- Marcada ‘B’, Resolución Nº 17-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, en fecha 01 (sic) de enero de 2013, por medio de la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, en la que se evidencia que el monto mensual por pensión de jubilación a percibir por la querellante, es de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.2.047, 52), equivalente a 37.5%, de su remuneración promedio mensual.
3.- Marcada ‘C’, oficio s/n de fecha 24/04/2013 (sic), notificando a la querellante de la Resolución Nº 17-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, debidamente reciba por la actora en fecha 24/04/2013 (sic).
4.- Marcada ‘D’, Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, promovió las siguientes:
1.- Marcado ‘A’, recibo de pago correspondiente al mes de abril del año 2013, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
2.- Marcado ‘B’, recibo de pago correspondiente al mes de mayo del año 2013, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
3.- Marcado ‘C’, recibo de pago correspondiente al mes de junio del año 2013, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
4.- Marcado ‘D’, recibo de pago correspondiente al mes de julio del año 2013, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
5.- Marcado ‘E’, recibo de pago correspondiente al mes de agosto del año 2013, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
6.- Marcado ‘F’, recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del año 2013, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
7.- Marcado ‘G’, recibo de pago correspondiente al mes de octubre del año 2013, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
8.- Marcado ‘H’, recibo de pago correspondiente al mes de noviembre del año 2013, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
9.- Marcado ‘I’, recibo de pago correspondiente al mes de diciembre del año 2013, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
10.- Marcado ‘J’, recibo de pago correspondiente al mes de enero del año 2014, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
11.- Marcado ‘K’, recibo de pago correspondiente al mes de febrero del año 2014, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
12.- Marcado ‘L’, recibo de pago correspondiente al mes de marzo del año 2014, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
13.- Marcado ‘M’, recibo de pago correspondiente al mes de abril del año 2014, a favor de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo.
Una vez analizadas las pruebas anteriormente enumeradas, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de homologación de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante mediante Resolución Nº 17-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 (sic) de enero de 2013, pretendiendo que el reajuste del porcentaje otorgado de 37.5%, sea homologado a 80%, del último sueldo devengado por haber prestado servicio durante quince (15) años en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con los siguientes alegatos:
En este orden de ideas, la norma jurídica que regula el monto de la jubilación establece que los años de servicios se multiplican por un coeficiente de 2.5, según lo prevé el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:
‘El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base’.
Aplicando el coeficiente establecido en la citada disposición a los años de servicio prestados por la demandante a la Administración Pública, es decir, 15 x 2.5 = 37,50%, por ende, la pretensión de homologación de la pensión de jubilación especial al porcentaje de 80% resulta improcedente. Así se establece.
Declarado lo anterior procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la nivelación de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante mediante Resolución Nº 17-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 de enero de 2013, por haber prestado servicio durante quince (15) años en la Corporación Apureña, pretendiendo la actora que dicha nivelación de pensión de jubilación especial, le sea pagada retroactivamente desde el primero (01) (sic) de enero de 2013, y así sucesivamente.
Con referencia a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
Al respecto, observa quien aquí decide, que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.
En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, anteriormente identificada tiene derecho a que le sea nivelado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Administrador II, cargo este con el que fue jubilada la hoy recurrente, según consta de los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente judicial. Asimismo, se ordena que dicha nivelación se haga en base al Cuarenta (37.5 %) (sic) del sueldo devengado por un Administrador II, tal y como fue establecido en la Resolución Nº 17-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 de enero de 2013. Así se declara.
Ahora bien, solicita la parte querellante se condene a la querellada a cancelar la nivelación de pensión de jubilación especial retroactivamente desde el primero (01) (sic) de enero de 2013, y así sucesivamente. Al respecto, considera quien aquí juzga que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: Isabel Catalina Salcedo Bastardo, en la que dejó establecido ‘que el pago de las pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que la misma se genera, esto es, mes a mes’; en consecuencia, la nivelación deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el diecisiete (17) de abril de 2013, tomando en cuenta que la misma fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de julio de 2013 . Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Administrador II, con base al Cincuenta (37.5 %) (sic) del sueldo devengado por un Administrador II, tal y como fue establecido ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, todo ello a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del diecisiete (17) de abril de 2013, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2013; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure adeuda a la querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.
-III-
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación y Nivelación de pensión de Jubilación), interpuesto por la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, (…), representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Alexis Rafael Moreno López, (…) contra la Gobernación del Estado Apure. En consecuencia:
Primero: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 17 de abril del año 2013, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la nivelación, el cargo de Administrador II, con base al Cincuenta (37.5 %) (sic) del sueldo devengado, tal y como fue establecido ut supra.
Segundo: Se NIEGA la homologación de pensión de jubilación solicitado por la querellante de 37.5 %, a 80%, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena en relación a los montos a cancelar derivados de la nivelación de la pensión de jubilación, la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2014.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo contra la Gobernación del estado Apure, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se establece que el “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”.

En razón de lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a las Gobernaciones los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, y siendo que en el presente caso la parte demandada es la Gobernación del estado Apure, la cual goza de las prerrogativas procesales que tiene la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 supra señalado.

En ese sentido, el 10 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), acerca del contenido y alcance de la consulta, señaló lo siguiente:

“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido organismo. Así se establece.

Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, se desprende que solicitó la “nivelación y homologación” de la pensión de jubilación que le fuera otorgada mediante la Resolución Nro. 17-13 de fecha 1º de enero de 2013, por el Gobernador del estado Apure, así como la diferencia que esta arrojara en virtud de ese recálculo desde el 1º de enero de 2013.

Asimismo, de la revisión del fallo consultado se evidencia que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Primera Instancia, adversas a los intereses del organismo recurrido son las siguiente: “…declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación y Nivelación de pensión de Jubilación) (…) En consecuencia: Primero: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 17 de abril del año 2013, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la nivelación, el cargo de Administrador II, con base al Cincuenta (37.5 %) (sic) del sueldo devengado, tal y como fue establecido ut supra (…) Tercero: Se ordena en relación a los montos a cancelar derivados de la nivelación de la pensión de jubilación, la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).

En conexión con ello, debe destacarse que se observa a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente de la causa, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual se le concedió a la hoy querellante el beneficio de jubilación a partir del 1º de enero de 2013, sobre la base del 37,5% del sueldo devengado en el cargo de Administrador II, adscrita a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).

En conexión con lo anterior y atendiendo a la solicitud de “nivelación” del monto de la jubilación pretendida por la querellante en su escrito libelar, debe aclarar esta Corte que se infiere que lo anterior se refiere a la solicitud de reajuste del monto de la jubilación de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo conforme a los sucesivos incrementos de sueldo que sufrió el cargo de Administrador II o uno de igual jerarquía, desempeñado por esta al momento de jubilarse.
Dentro de este contexto, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece lo siguiente:

“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley Establece lo siguiente:

“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el cargo correspondiente.

Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia del referido reajuste no puede dejar de observarse que riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial del estado Apure Nro. 829 ordinario del 17 de noviembre de 2011, contentiva de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), de la cual se desprende lo siguiente:

- El proceso de supresión y liquidación debía ejecutarse en un plazo no mayor a tres (3) meses, prorrogables por el Ejecutivo estadal por un plazo máximo de un mes.
- Vencido el plazo de supresión y liquidación, el Ejecutivo estadal debía declarar concluido el proceso de liquidación y designar el organismo que asumiría las obligaciones de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
- El estado Apure asumiría, por órgano de la Gobernación, el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).

De lo expuesto se evidencia, que si bien fue suprimida y liquidada la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), no menos cierto es que las obligaciones derivadas del personal jubilado fueron asumidas por la Gobernación del estado Apure. Sin embargo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar si el cargo de Administrador II, o alguno de igual jerarquía cualquiera que sea su denominación, sufrió modificación en relación al monto del sueldo percibido por un funcionario activo. No obstante lo anterior, siendo que el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, lo procedente es ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilada, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación en virtud de la transferencia acordada en la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con base a un porcentaje del 37,5% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 17 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 17 de abril de 2013, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consideró el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo conocido en consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFREN NAVARRO


El Secretario Acc.,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-Y-2016-000006
MEB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario Acc.,