JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000009
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1913-2015 de fecha 2 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORVINT RAFAEL DÍAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.479, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que es “…funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado (sic) Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 03 (sic) de Octubre del año 2.009…”.
Que, ha “…solicitado [su] salario de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 01 (sic) de julio del año 2005 hasta el 03 (sic) de octubre del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponden del cargo que [ocupaba] como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos (sic) las condiciones y competencia, subordinación, y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que [ostentaba] de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente, el que r[ejercía] desde la fecha de la designación…” (Corchetes de esta Corte).
Que, interpone la presente demanda “…para que sea (sic) cancelados sus salarios y demás beneficios desde el 01/07/2005 (sic) hasta el 03/10/2009 (sic) del cargo que hasta la fecha ve[nía] desempeñando (…) solici[tó] que se ordene y convenga en cancelar[le] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la (sic) del ingreso hasta la terminación del juicio (…), toda vez que se le retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículos (sic) 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic))” (Corchetes de esta Corte, subrayado de la cita).
Manifestó, que “[t]al como consta en la constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios del que fue objeto, respecto de [su] sueldo y beneficio, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial. [Estándose] en presencia de evidente de una situación irregular de retención de pago…” (Corchetes de esta Corte).
Invoco, “…la no aplicación de normas legales que no se corresponde con [su] situación funcionarial la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación [lo] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario (a) (…), ya que esta (sic) prohibido por la constitución y las leyes” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que se le violentaron de manera flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros.
Que, “…la retención de [su] salario generado por el Gobernador del Estado (sic) Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; mas (sic) aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernados del Estado (sic) Apure, sobre la presente acción” (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “[e]s preciso, para suspender el sueldo y demás beneficios a un funcionario (…), que previamente se le apertura un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario (…), dentro de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[s]e le violen[tó]con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[s]orprendentemente no se [le] cancela [su] Sueldo y demás beneficios desde el 01/07/05 (sic) hasta el 03/10/09 (sic) como Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure” (Corchete de sta Corte).
Que, “[s]e causa al órgano estatal por no haber cancelado [sus] salarios y demás beneficios laborales, problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que el Estado tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial…” (Corchetes de esta Corte).
Invocó a su favor, “…en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; 49 Ord. (sic) 1º91 (sic) y 92 de La (sic) Constitución de la (sic) República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención del salario normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas (sic) aún violenta parámetros constitucionales…”.
Pidió se le cancelara la cantidad de noventa y un mil seiscientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 91.670,30), por concepto de pagos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, y demás beneficios laborales discriminados de la manera siguiente: aguinaldos fraccionados años 2005; aguinaldos 2006, 2007 y 2008; vacaciones fraccionadas 1º de julio de 2005 – 31 de diciembre de 2005; 1º de enero de 2006 – 30 de junio de 2006; 1º de julio de 2006 – 31 de diciembre de 2006; 1º de enero de 2007 – 30 de junio de 2007; 1º de julio de 2007 – 31 de diciembre de 2007; 1º de enero de 2008 – 30 de junio de 2008; 1º de julio de 2008 – 31 de diciembre de 2008; 1º de enero de 2009 – 30 de junio de 2009; y, 1º de julio de 2009 – 30 de octubre de 2009; bonos vacacional fraccionados 1º de julio de 2005 – 31 de diciembre de 2005; 1º de enero de 2006 – 30 de junio de 2006; 1º de julio de 2006 – 31 de diciembre de 2006; 1º de enero de 2007 – 30 de junio de 2007; 1º de julio de 2007 – 31 de diciembre de 2007; 1º de enero de 2008 – 30 de junio de 2008; 1º de julio de 2008 – 31 de diciembre de 2008; 1º de enero de 2009 – 30 de junio de 2009; y, 1º de julio de 2009 – 30 de octubre de 2009; aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; cesta tickets correspondientes a los meses julio 2005 hasta octubre de 2009.
Solicitó, se declare Con Lugar la querella interpuesta.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Noventa y Un Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 91.671,30).
…omissis…
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada no dio contestación a la demanda; la cual por virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas sus partes, por lo que la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante.
Así las cosas, cursa en el folio Diez (sic) (10), consignada a los autos como documento fundamental de la acción, `Constancia de Trabajo´ emanada de la Comandancia General del estado Apure, Unidad U.E.P.A, suscrita por el Sub-Comisario (PBA) Elvis Antonio Castillo, mediante la cual hace constar que el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.479, presta sus servicios en la Sub-Comisaría Policial, como Agente Sin Código desde el 01 (sic) de Julio de 2005, al 03 (sic) de Octubre de 2009, sin recibir ningún tipo de salario.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada consignó `Oficio 405/11, de fecha 08/04/2011 (sic)´ (original), emanado del Director General de la Policía del estado Apure, TCNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ (sic); mediante la cual hace constar que el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.479, no posee Historial alguno que repose en los archivos de esa Institución Policial, e igualmente que el mencionado ciudadano no pertenece a la nómina 02 (sic) de funcionarios adscritos a dicha Institución Policial.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090 en el caso Rodolfo Arnaldo Mújica vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…omissis…
Por consiguiente, con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, `son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...´ (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 (sic) de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que él mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio `Indubio Pro Operario´, se desestima el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo, cumplió funciones en la Comandancia General de Policía del estado Apure, ocupando el cargo de Agente de Policía adscrito a esa Institución, en el período comprendido entre el 01 (sic) de Julio de 2005, al 03 (sic) de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, tal y como se desprende de la constancia de trabajo cursante en autos al folio 10, la cual fue apreciada por quien suscribe la presente decisión en todo su valor probatorio; considera esta sentenciadora que debe prosperar en cuanto ha derecho lo pretendido por el querellante en su escrito recursivo; y en consecuencia forzosamente debe ordenar a la Gobernación del estado Apure la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos demandados en la presente querella funcionarial. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
…omissis…
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
…omissis…
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.479, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure, cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 01/07/2005 (sic), hasta el día 03/10/2009 (sic), ambas fecha exclusive, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 86, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Apure, por órgano de la Comandancia General de la Policía de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure por órgano de la Comandancia General del referido estado, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido órgano, que en la presente causa, es la cancelación al querellante de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, calculados desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo, de que le sea cancelada la cantidad de noventa y un mil seiscientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 91.670,30), por concepto de pagos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, y demás beneficios laborales discriminados de la manera siguiente: aguinaldos fraccionados años 2005; aguinaldos 2006, 2007 y 2008; vacaciones fraccionadas 1º de julio de 2005 – 31 de diciembre de 2005; 1º de enero de 2006 – 30 de junio de 2006; 1º de julio de 2006 – 31 de diciembre de 2006; 1º de enero de 2007 – 30 de junio de 2007; 1º de julio de 2007 – 31 de diciembre de 2007; 1º de enero de 2008 – 30 de junio de 2008; 1º de julio de 2008 – 31 de diciembre de 2008; 1º de enero de 2009 – 30 de junio de 2009; y, 1º de julio de 2009 – 30 de octubre de 2009; bonos vacacional fraccionados 1º de julio de 2005 – 31 de diciembre de 2005; 1º de enero de 2006 – 30 de junio de 2006; 1º de julio de 2006 – 31 de diciembre de 2006; 1º de enero de 2007 – 30 de junio de 2007; 1º de julio de 2007 – 31 de diciembre de 2007; 1º de enero de 2008 – 30 de junio de 2008; 1º de julio de 2008 – 31 de diciembre de 2008; 1º de enero de 2009 – 30 de junio de 2009; y, 1º de julio de 2009 – 30 de octubre de 2009; aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; cesta tickets correspondientes a los meses de julio de 2005 hasta octubre de 2009.
Ello así, se observa que el Juzgado A quo señaló en su decisión lo siguiente, “…considera esta sentenciadora que debe prosperar en cuanto ha lugar derecho lo pretendido por el querellante en su escrito recursivo; y en consecuencia forzosamente debe ordenar a la Gobernación del estado Apure la cancelación de los sueldos dejados de percibir y (…) demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 01/07/2005 (sic) hasta el día 03/10/2009 (sic), ambas fechas exclusive, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por (1) solo experto…”.
Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868 de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos de manera discriminada y no de manera genérica como lo hizo. En tal sentido, se aprecia que el Juzgado Superior no se pronunció en cuento al pago aguinaldos, aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas, bonos vacacional fraccionados, el pago del 30 % de aumento desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el pago correspondiente cesta tickets desde julio de 2005 hasta octubre de 2009, solicitados en el libelo de la demanda interpuesta por la parte actora.
En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre los alegatos ut supra mencionados, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
Tal como se indicó ut supra, el recurrente señaló en el escrito libelar, que la interposición del recurso tiene como objeto la solicitud del pago del salario y demás beneficios dejados de percibir desde el 1º de junio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, discriminados de la manera siguiente: aguinaldos fraccionados años 2005; aguinaldos 2006, 2007 y 2008; vacaciones fraccionadas 1º de julio de 2005 – 31 de diciembre de 2005; 1º de enero de 2006 – 30 de junio de 2006; 1º de julio de 2006 – 31 de diciembre de 2006; 1º de enero de 2007 – 30 de junio de 2007; 1º de julio de 2007 – 31 de diciembre de 2007; 1º de enero de 2008 – 30 de junio de 2008; 1º de julio de 2008 – 31 de diciembre de 2008; 1º de enero de 2009 – 30 de junio de 2009; y, 1º de julio de 2009 – 30 de octubre de 2009; bonos vacacional fraccionados 1º de julio de 2005 – 31 de diciembre de 2005; 1º de enero de 2006 – 30 de junio de 2006; 1º de julio de 2006 – 31 de diciembre de 2006; 1º de enero de 2007 – 30 de junio de 2007; 1º de julio de 2007 – 31 de diciembre de 2007; 1º de enero de 2008 – 30 de junio de 2008; 1º de julio de 2008 – 31 de diciembre de 2008; 1º de enero de 2009 – 30 de junio de 2009; y, 1º de julio de 2009 – 30 de octubre de 2009; aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; cesta tickets correspondientes a los meses de julio de 2005 hasta octubre de 2009, lo que, a su decir asciende a la cantidad de noventa y un mil seiscientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 91.671,30).
Ahora bien, visto que la parte querella no dio contestación a la demanda, la misma se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Delimitados los términos de la controversia, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones y, en tal sentido observa:
Observa esta Alzada que el hecho fundamental de la presente causa radica en la necesidad de dilucidar si efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo y la Comandancia General de Policía del estado Apure, por tal motivo se destaca:
• Constancia emitida por el Sub Comisario (PBA) Luis Antonio Castillo, Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Drogas de la Comandancia General de Policía del estado Apure, donde indica que el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.479, prestó sus servicios en esa Sub Comisaría Policial desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009. Constancia emitida el 3 de octubre de 2009. (Vid. folio 10 del expediente judicial).
Ahora bien, visto que el referido documento administrativo consignado por la parte querellante como anexo a su escrito libelar, no fue objeto de impugnación alguna por la parte querellada, a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al mismo.
De la constancia antes transcrita, se colige que el recurrente comenzó a prestar sus servicios como Agente sin código en la Sub Comisaria Policial de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga de la Policía del Estado Apure, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, constancia ésta que -como se indicó en líneas anteriores-, fue suscrita por el Sub Comisario de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga.
Así las cosas, se observa que la constancia supra transcrita se estatuye como el único instrumento probatorio que descansa en el expediente, tendente a demostrar la aseveración del recurrente en torno al inicio de la relación funcionarial entre él y la Policía del estado Apure.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alzada que la Representación Judicial de la parte querellada en el lapso probatorio promovió la siguiente documental:
• Oficio Nº CGPEA-DP. NRO: 405/11 de fecha 8 de abril de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que “…el ciudadano: DIAZ (sic) CASTILLO JORVINT RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.717.479, no posee Historial alguno que repose en los Archivos de [ese] Comando, e igualmente se le notifica, que el mencionado ciudadano, no pertenece a la Nómina 02 (sic) de Funcionarios, adscritos a [esa] Institución Policial…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita) (Vid. folio 41 del expediente judicial).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera importante analizar la prueba documental aportada por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Apure que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial y en tal sentido, debe traer a colación la sentencia N° 1.257 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de julio de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la cual planteó lo siguiente:
“(…)Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”.
Se evidencia de lo anteriormente citado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta; aun cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Así, resulta evidente que la presunción de certeza derivada de la documental aportada por la parte querellada, -oficio Nº 405/11 suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que el ciudadano Jorvint Rafael Díaz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.479, no posee historial alguno que repose en los archivos de ese comando, informando igualmente que dicho ciudadano no pertenece a la nómina 2 de funcionarios adscritos a esa Institución Policial-, no desvirtúa la prueba documental aportada por la parte accionante, en virtud de que la misma no fue atacada por la parte querellada, otorgándole pleno valor probatorio a la prueba proferida por el querellante.
Igualmente, se evidencia que la parte querellada no ataca la constancia de trabajo suscrita por el Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga, que riela al folio diez (10) del expediente judicial, la cual representa la prueba fundamental aportada por el querellante; ni tampoco cursa en autos documentación alguna que haga presumir que el hoy querellante no haya prestado sus servicios al Instituto demandado durante el período 2005-2009; razón por la cual es correcto desestimar el medio probatorio aportado por la Representación Judicial de la parte accionada, ya que en este caso, el alegato presentado por el querellante quedó firme. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera importante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
Por su parte y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Gobernación del estado Apure le adeuda al querellante los sueldos dejados de percibir desde el 1º de junio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, así como los demás beneficios discriminados de la manera siguiente: aguinaldos fraccionados años 2005 y 2009; aguinaldos 2006, 2007 y 2008; vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y vacaciones fraccionadas 2009; bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y bono vacacional fraccionado del año 2009; aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y; bono de alimentación correspondiente a los meses de julio de 2005 hasta octubre de 2009, los cuales representan una obligación para el patrono de pagar los mismos. Así se decide.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2005, esta Corte niega tal pedimento por considerar que el disfrute de los mismos se generan anualmente a partir de la fecha de ingreso del funcionario a la Administración Pública de manera ininterrumpida, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis. Así se decide.
Ahora bien con respecto a las cantidades adeudadas, esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante por la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORVINT RAFAEL DÍAZ CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se ANULA el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-00009
MECG/LASM
En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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