JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000013

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1929-2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ERIC DAVID BELL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.806.616, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 25 de agosto de 2014, el ciudadano Eric David Bell González, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “…en fecha 21 de Julio (sic) de 2007, contra[jo] matrimonio civil, con la ciudadana KAREN DEL VALLE BETANCOURT FLORES…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que “[su] señora esposa (…), [estaba] en embarazo simple, que al 11 de agosto contaba con 33 semanas de embarazo simple (…), este hecho fue alegado dentro del proceso administrativo que se [le] instruyó...” (Corchetes de esta Corte).

Refirió, que “…desde la concepción y hasta dos (02) (sic) años después del nacimiento del niño (a), [está] investido de inamovilidad laboral por fuero paternal (…), razón por la cual la administración antes de destituir[lo] e incluso antes de proceder en aperturar el procedimiento disciplinario de destitución, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separar[lo] de [su] cargo hasta no cumplir con dicho requerimiento, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que [lo] destituyó…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Señaló, que de lo anterior resulta nula de nulidad absoluta su destitución por no habérsele seguido el procedimiento legalmente establecido para el desafuero al estar amparado por la protección de su condición de padre que le otorga inamovilidad.

Arguyó, que el expediente instaurado en su contra, se instruyó sin la apertura de la averiguación administrativa en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…sino que por el contrario después de concluida la investigación, es que se ordena en fecha 07 (sic) de Febrero (sic) de 2014, la Apertura de Averiguación en [su] contra, con la gravedad de que la investigación fue realizada por Auditoría Interna de Inapymi (sic) y no por la Oficina de Recursos Humanos (…), conducta que viola el debido proceso constitucional, que ordena aplicar el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, aplicable a todas las actuaciones administrativas, incluyendo [su] caso, omisión de procedimiento administrativo que vicia de nulidad absoluta el procedimiento que posteriormente se [le] instruyó, por mandato del primer supuesto del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Que, “[e]l hecho de la investigación previa, antes del Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, lo reconoce la Administración, en MEMORANDO Nº P-0135/13, de fecha 26 de Julio (sic) de 2013, solicitada por la presidencia de INAPYMI (sic), a Auditoría Interna (…). Igualmente reconoce la administración esta investigación previa en MEMORANDO, Nº ORRHH/0364/2014, cuando (…) la Gerente de Recursos Humanos de INAPYMI (sic), solicita al Auditor Interno de dicho instituto todo el acervo probatorio recabado en la investigación realizada por esa unidad…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “[e]sta investigación previa, antes del Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, nuevamente lo reconoce expresamente la Administración, en MEMORANDO, Nº CJ/0932014, de fecha 08 (sic) de Abril (sic) de 2014…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “[a]nte [ese] hecho reconocido expresamente por la administración de que hubo una investigación previa por los mismos hechos en [su] contra, es evidente que se [le] está juzgando dos (2) veces por los mismos hechos en vía Administrativa (sic), conducta que prohíbe nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 7 y siendo así el acto por el cual se [le] destituyó, está de la nulidad invocada…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Alegó, que con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “…en el acta de entrevista que [le] hicieron los funcionarios de Auditoría Interna de Inapymi (sic), en relación al asunto objeto de investigación, en ningún momento [le] fue notificado que tenía que declarar en esa investigación, ni mucho menos [le] informaron de manera específica y clara de hecho alguno a imputar, ni mucho menos [le] informaron del acceso a expediente alguno para promover todos los medios probatorios necesarios para [su] defensa, más grave aún cuando en sus conclusiones los funcionarios (sic), sugieren al Consejo Directivo de Inapymi (sic), gire instrucciones precisas a la Gerencia de Recursos Humanos (R.R.H.H) conjuntamente con la consultoría jurídica de ese Organismo, a los fines de evaluar el informe elaborado por ellos, así como sus anexos, con el objeto de emprender las acciones Administrativas, Civiles, Penales y Disciplinarias a que hubiere lugar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas ni negrillas de la cita).

Manifestó, que “…esas sugerencias las hace Auditoría interna (sic) de Inapymi (sic), con fundamento a una investigación donde no [le] informaron de manera específica y clara de hecho alguno a imputar, ni mucho menos [le] informaron

del acceso a expediente alguno para promover todos los medios necesarios para [su] defensa, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, violentan igualmente el debido proceso administrativo, al destituir[lo] con fundamenta a una investigación previa que no [le] dio garantía procesal para actuar en dicha investigación, por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Planteó, que “…Auditoría interna de Inapymi (sic), dentro de su investigación, [le] violentó el sagrado derecho constitucional a la defensa, en razón a que en ningún momento se [le] informó de manera específica y clara de hecho alguno a imputar, ni mucho menos [le] informaron del acceso a expediente alguno para promover todos los medios de probatorios necesarios para [su] defensa, tal como lo exige el artículo 79 (sic) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que nadie puede condenar sin ser oído, más grave aún lo fue el hecho de que esa investigación, es en la que se fundamentó la administración para destituir[lo], por ello, el acto administrativo impugnado por vía de este recurso es absolutamente nulo e inexistente…” (Corchetes de esta Corte).

Que, resulta peor el hecho “…cuando la Administración reconoce que la actuación se inició a través de la evaluación realizada al contenido de la denuncia suscrita por el ciudadano JOSE (sic) WLLIAMS BLANCO DELGADO, en contra de una situación irregular en la gestión de cobranza, efectuada por el ciudadano YERMAN JOSE (sic) CHURION, pero es el caso que del contenido de esa denuncia (…), se evidencia que no se [le] menciona como participe (sic) de hecho alguno, por lo tanto no se [le] debió aperturar expediente administrativo disciplinario de destitución ante la total ausencia de hechos, lo que evidentemente violentó [su] sagrado derecho Constitucional a la defensa…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó medida de amparo cautelar con fundamento en la violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el desconocimiento del acto impugnado a la inamovilidad laboral que fuero paternal gozaba al momento de su remoción.

Solicitó, en virtud de la violación del derecho a la paternidad, se deje sin efecto el acto de destitución, se le restablezca la situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para su reincorporación en el cargo que desempeñaba

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2014, sin fecha, notificado personalmente el 18/06/2014 (sic), mediante la cual se destituye al ciudadano Eric David Bell González, del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal Apure, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), siendo ello lo que motiva a solicitar por parte del querellante, la nulidad del acto administrativo, su reincorporación al cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); se restablezca la situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para su reincoporporación al cargo que venía desempeñando.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
…omissis…
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que `la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor´, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, esta sentenciadora, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Del fuero paternal.
…omissis…
En ese sentido, se observa que cursa al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, copia certificada del Registro de Nacimiento de fecha 10 de septiembre de 2014, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual se dejó constancia que el día 10 de septiembre de 2014, nació la niña Keriacny Daniela Bell Betancourt, cuyo padre es el querellante, ciudadano Eric David Bell González.
En ese orden de ideas, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
…omissis…
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 con base en los siguientes términos:
…omissis…
En este mismo orden de ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé que:
…omissis…
De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.
De igual forma, este Tribunal considera menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
De igual forma, este juzgado superior considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Ello así, siendo que el ciudadano Eric David Bell González, para el momento en que fue suspendida su remuneración, en virtud del acto de destitución, gozaba de fuero paternal y que no consta en autos que la Administración hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido para el `desafuero´, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, siendo procedente su reincorporación al cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha en que le fue suspendida su remuneración, esto es, desde el 10 de junio del año 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
…omissis…
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
…omissis…
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado superior nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado superior, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares) interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Eric David Bell González, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.616, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se decide.
-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Eric David Bell González, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.616, contra la Providencia Administrativa Nº 005/2014, sin fecha, dictada por el ciudadano Rafael Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual se destituye al ciudadano Eric David Bell González, del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal Apure, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Segundo: Nulo el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 005/2014, dictada por el ciudadano Rafael Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Tercero: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal Apure, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir, calculados desde el momento de la ilegal destitución, esto es, desde el 10 de junio del año 2014, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Cuarto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 86, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

En cuanto a la naturaleza jurídica del ente al cual prestó servicios el accionante en este caso el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cabe destacar, que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.550 de fecha 27 de noviembre de 2014, establece en su artículo 16 lo siguiente:

“El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, es un instituto público, con personalidad jurídica propia y patrimonio separado de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industria…”

En este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 96:

“Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas.”.

Por su parte, el artículo 101 ejusdem establece lo siguiente:

“Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”

Aunado a lo anterior el artículo 98 íbidem señala:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y las prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Nacional de Desarrollo para la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 86 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eric David Bell González, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido Instituto, que en la presente causa, es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2014 sin fecha, lo cual conllevó a ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Profesional I adscrito a la Oficina Estadal Apure, del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como al pago de los salarios dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Al respecto, es menester indicar que el A quo manifestó como punto previo en su decisión, que “…la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes” y, en consecuencia, no consignó el expediente administrativo del querellante; lo que conllevó a basar su decisión en una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

Ahora bien, estima pertinente esta Alzada en primer lugar la falta de comparecencia de la parte querellada al proceso, y al respecto se observa:

Que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 97 y 100, establece lo siguiente:

“Artículo 97. Cuando por falta de citación del Procurador General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

“Artículo 100. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio, según el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior se tiene, que a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y siete (187) y sus vueltos, de la primera pieza del expediente judicial, riela decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró:

“1. COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.
2. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial:
3. PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Aperturese cuaderno de medidas.
4. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano ERIC DAVID BELL GONZALEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 13.806.616 al cargo que venía desempeñando, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral.
5. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
6. CÍTESE al Procurador General de la República.
7. SOLICÍTESE el expediente administrativo del querellante;
8 NOTIFÍQUESE al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi) (sic)…” (Subrayado de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Igualmente, riela al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente judicial oficio Nº 1159-2014 de fecha 17 de septiembre de 2014, librado por el referido juzgado Superior al ciudadano Rafael Contreras Hernández, Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por medio del cual le comunica que en esa misma fecha fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eric David Bell González contra ese Instituto; que se declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el querellante, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto o cesado las causas de su inamovilidad laboral; se solicitó el expediente administrativo del querellante y por último se le notificó que “…en esa misma fecha se libró oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República...”.(Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior resulta pertinente para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.550 de fecha 27 de noviembre de 2014, establece en su artículo 16 lo siguiente:

“El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, es un instituto público, con personalidad jurídica propia y patrimonio separado de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industria…”

Resulta igualmente propicio hacer referencia al contenido del artículo 78 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ahora bien, estima esta Corte necesario traer a colación el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 37.- La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial”.

En este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:

...“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”...

De esta manera se concibe la citación como una garantía del Debido Proceso que establece el artículo 49 Constitucional, es decir, toda persona tiene el derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro del lapso que establece la Ley. Por una parte significa una carga para el demandado de comparecer o no al juicio para ejercer su derecho a la defensa, pero por otra parte el operador de justicia debe garantizar el derecho a la defensa verificando si efectivamente se practicó de forma regular la citación del demandado dentro de los parámetros legales.

Siendo así, se evidencia que el legislador concibió no solo la aplicabilidad de la citación a las personas naturales, sino también a las jurídicas, estableciendo el artículo 138 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tiene personalidad jurídica propia y su patrimonio separado de la República y, por consiguiente posee legitimación para ejercer o enfrentar demandas en representación de su presidente, en cuyo caso la participación de la Procuraduría General de la República es de carácter voluntario, para lo cual lo correcto sería su notificación y no su citación.

Así las cosas, de lo antes narrado se evidencia, que el Tribunal A quo erró en el presente caso al ordenar la citación de la Procuraduría General de la República cuando lo correcto era la notificación de ésta sobre la interposición del presente recurso funcionarial, y por consiguiente ordenar la citación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a quien por tener personalidad jurídica conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, le correspondía darse por citado y contestar la demanda, por lo que a criterio de esta Alzada no se cumplió con las formalidades necesarias para hacer efectiva la citación de conformidad con los artículos 138, 218 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violándose así, el debido proceso y derecho a la defensa del demandado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en este sentido, al ser la citación un acto procesal complejo, comunicacional y esencial para la validez del juicio que repercute de manera subsiguiente en los demás actos que componen el proceso por la connotación de orden público procesal que le ha otorgado el legislador y, siendo que debe ser garantizado por cualquier Tribunal de la República, debe esta Corte conociendo en consulta obligatoria de Ley ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 19 de mayo de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como las demás actuaciones posteriores al auto de admisión del recurso, y en consecuencia; se REPONE la causa al estado de que se practique nueva citación de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se siga la prosecución del proceso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERIC DAVID BELL GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se ANULA el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como las demás actuaciones posteriores al auto de admisión del recurso.

4.- Se REPONE la causa al de que se practique nueva citación de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se siga la prosecución del proceso.

5.- Se ORDENA remitir al referido Juzgado Superior el presente expediente a los fines de que se siga la prosecución del presente juicio de acuerdo a la motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-Y-2016-000013
MECG/LASM

En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Accidental,