JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000348

En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/2868 de fecha 4 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.189, 45.335, 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita debidamente en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federa y esta Miranda, de fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de marzo de 2015 mediante el cual se le impuso multa de Cinco Mil Unidades Tributaria (5.000 U.T.) equivalentes a la cantidad de setencientos cincuenta mil bolivares (Bs. 750.000,oo) y su planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000614 de fecha 15 de abril de 2015 dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2015.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de diciembre de 2015, esta Corte dictó fallo Nº AMP-2015-0097 mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir la información precisa sobre la fecha de emisión de la sentencia interlocutoria que declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 19 de enero de 2016, mediante oficio Nº 2016-0025 se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que se cumpliera con lo establecido en el fallo Nº AMP-2015-0097.

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió mediante oficio Nº TS8CA/0057 emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo solicitado por esta Corte en decisión de fecha 16 de diciembre de 2015 Nº AMP-2015-0097.

En fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de septiembre de 2015, los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicaron, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa al no “…iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio previo, donde le otorgara a [su] representada las garantías y derechos constitucionales consagrados en [la] carta magna y omnipresente en cada proceso. (Corchetes de esta Corte).

Aseveraron, que “De igual forma que no se concibe una sentencia penal sin juicio, tampoco es legítima la imposición de una sanción administrativa SIN LA PREVIA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación de un procedimiento sancionatorio” (Mayúsculas originales de la cita).

Mantuvieron, que “…la administración al dictar su acto, lo hizo con pleno menoscabo de las garantias fundamentales aseguradas a todos los ciudadanos, en virutd de que incumplió cada uno de los numerales del artículo 49 CRBV, previamente trascritos de la forma que a continuación se denuncia: 1. No se inició un proceso previo dentro del cual se notificara a [su] representada, se le otorgara lapsos para ejercer su defensa: exponer alegatos y presentar pruebas. 2. [Su] representada no tuvo derecho a la defensa ni asistencia jurídica, como consecuencia de la inexistencia de un proceso previo. 3. La empresa no fue notificada de los cargos en su contra. 4. La compañía no tuvo acceso a las pruebas ni tiempo para disponer de los medios probatorios adecuados para su defensa. 5. No operó la presuncion iuris tantum de inocencia a favor de la representada. 6. No fueron oídos alegatos de la empresa” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Expresaron, que “…cobra importancia al Debido Proceso fundamentado esencialmente en el PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, según el cual la Constitución viene a ser la norma de mayor jerarquía cuya vigencia se logra a través de su capacidad reguladora en la vida histórica de la nación y solo puede tener verdadera eficacia siempre y cuando sea garantizada jurisdiccionalmente; es decir, en todo caso, sólo los jueces son los últimos garantes de la Constitución, por ser la última instancia a la que se acude ante violaciones constitucionales de la administración” (Mayúsculas originales de la cita).

Denunciaron, que el acto impugnado se encontraba inficionado de falso supuesto de derecho en razón de “…que al ‘hecho’ de inoperatividad de la totalidad de las cajas registradoras del supermercado, es decir, que no se encuentren en funcionamiento el cien por ciento (100%) de las Cajas Registradoras, le aplica erróneamente el ‘derecho’ previsto en el artículo 54 numeral 9, de la Ley de Precios Justos, que en su contenido hace mención a la violación, menoscabo, desconocimiento o impedimento a las personas al ejercicio del derecho a la disposición y disfrute de los bienes y servicios de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida. Sin hacer referencia la norma a la obligatoriedad de mantener operativas la totalidad de las cajas registradoras, ni mucho menos, establece como consecuencia jurídica del cumplimiento a tal mandato: la imposición de sanción consistente en multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias. Por lo que se trata en resumen: de una norma que no es aplicable al caso concreto, LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado originales del texto).

Esgrimieron, que “Resulta tambien conveniente destacar: la inoperatividad de siete (7) cajas registradoras de un total de catorce (14), o dicho de otra forma, mantener siete (7) cajas registradoras de un total catorce (14) no afecta la prestación del servicio,más aun, para el momento de la inspección de fecha 13 de octubre de 2015 (sic), que como se evidencia de fotos anexas el área de cajas de la sucursal se encontraba totalmente libre de colas; es decir, sin filas de personas de manera que quien llegaba podía pagar de forma inmediata sus productos. Circunstancia que pudo haber sido alegado y demostrada dentro de un procedimiento previo que lamenteable e injusta e (sic) inconstitucionalmente no se materializó” (Negrillas y subrayado originales de la cita).

Refirieron, que “…que el Área de Cajas Registradoras, está comprendida dentro del servicio que presta [su] representada, y (sic) constituye la parte final de la fase de compra o adquisición de los bienes por parte de los Usuarios o clientes, por lo que el hecho de que no se encuentren operativas la totalidad de las Cajas Registradoras, no implica la interrupción o impedimento a las personas al ejercicio de los derechos de adquisición de bienes y servicios, ya que [su] representada ese día prestó su servicio de expendió de alimentos a la Colectividad presente, de manera continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida” (Corchetes de la Corte).

Acotaron, que “Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de tipicidad, según el cual las infracciones no sólo deben estar descritas de manera completa, clara e inequivoca en ley previa sino que, además la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio, junto con la reserva de ley está consagrado en [la] Constitución como parte integrante del principio de legalidad contenido en el articulo 49 # 6 CRBV”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Precisaron que “La administración dictó el acto administrativo, fundamentado en una ‘supuesta’ infracción que se pretende atribuir a nuestra representada, la cual no se encuentra descrita de manera completa, clara e inequívoca en ley alguna, ni mucho menos existe sanción predeterminada que le sea imputable al hecho de ‘Inoperatividad de la Totalidad de Cajas Registradoras’. Con el proceder de la administración se viola glafrantemente el principio de legalidad al sancionar a CENTRAL MADEIRENSE C.A. por (sic) actos (tener operativas siete (7) cajas) u omisiones (tener inoperativas siete (7) cajas) que no se encuentran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” (Mayúsculas originales de la cita).

Argumentaron, que “La SUNDDE al dictar acto administrativo, impugnado mediante el presente escrito, violó flagrantemente la supremacía de la constitución al vulnerar las garantías y derechos fundamentales consagrados en la constitución y aplicando por encima de ella, la arbitrariedad del funcionario y la inconstitucionalidad de la Ley de Precios Justos, además de violentar los derechos y garantías procesales previstas en el derecho al debido proceso. Todo ello como consecuencia de emitir un acto administrativo sin establecer un procedimiento (…) trasgrediendo una vez mas el principio de la supremacía constitucional, en razón de ellos es que formal y respetuosamente [solicitan] aplique el control difuso de la constitución y en consecuencia se desaplique el artículo 74 de la Ley de Precios Justos” (Corchetes de esta Corte y mayúscula originales de la cita).

Puntualizaron, que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en los artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 7, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidieron, fuese decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminitrativos.

Manifestaron con respecto al Fumus Bonis Iuris, que “En el presente caso, ‘la apariencia del buen derecho’ de [su] representada, es demostrada mediante los artículos invocados así como las pruebas promovidas, el acto en sí que no hace mención a un procedimiento administrativo previo(…) es definitivamente probable existencia del buen derecho al debido proceso, pruebas, alegatos, a un procedimiento previo, y (sic) que la pretensión principal será favorable al accionante, siendo además afirmado, acreditado en el expediente, con la consignación de las documentales que acreditan que [su] presentada consignó fianza, a los fines de suspender los efectos del actos (sic), tal y como ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia” (Corchetes de esta Corte).

Soslayaron en cuanto al periculum in damni, que “De mantenerse en vigencia los efectos del acto administrativo, CENTRAL MADEIRENSE C.A., deberá darle cumplimiento y en consecuencia erogar la cantidad equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), Ocasionandole (sic) un grave daño patrimonial con la ejecución de un acto administrativo, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pretendiendo la Administración Tributaria (sic) cobrar cantidades de dinero a las cuales no tiene derecho, pues como bien se ha denunciado a lo largo de todo el escrito recursivo el acto administrativo impugnado surgio con ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo, incurriendo en los vicios: violación al debido proceso, falso supuesto de derecho, violación al principio de tipicidad, violación al principio de supremacía constitucional” (Mayúsculas originales de la cita).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“III
DE LA COMPETENCIA
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo DNPA/DS/201570069 (sic) de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) y de la planilla de liquidación de multa signada 2015/000614, dictada por la Superintendencia Nacional de para (sic) la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.E.E), mediante la cual sancionó con en (sic) MULTA por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIA (5.000 U.T) equivalente a SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica especificamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura organica de dicha Jurisdicción. Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in comento establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de para (sic) la Defensa de los Derechos Socio Económicos (S.U.N.D.E.E), constituye un organó adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, además no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley supra mencionada, y (sic) habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente no les está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, la pretensión de nulidad deducida, se debe DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y a favor de a (sic) las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.189, 45.335, 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federa y esta Miranda, de fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de marzo de 2015 y su planilla de liquidación de multa signada con el numero 2015/000614 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) (Mayúsculas originales de la cita).
2. ORDENA, la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca del presente recurso.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida de la nomenclatura DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de mayo de 2015 mediante el cual se le impusó multa de Cinco Mil Unidades Tributaria (5.000 U.T.) equivalentes a la cantidad de setencientos cincuenta mil bolivares (Bs. 750.000,oo) y su planilla de liquidación de multa signada con el numero 2015/000614 de fecha 14 de abril de 2015 dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las maximas autoridades de los demas organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal.”

De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, autoridad que no representa una máxima autoridad nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/689 de fecha 17 de marzo de 2015 y su planilla de liquidación de multa Nº 2015/000614 de fecha 15 de abril de 2015. En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir y remitir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2015, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.189, 45.335, 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A, inscrita debidamente en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y esta Miranda, de fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de marzo de 2015 mediante el cual se le impusó multa de Cinco Mil Unidades Tributaria (5000 U.T) equivalentes a la cantidad de setencientos cincuenta mil bolivares (Bs. 750.000,oo) y su planilla de liquidación de multa signada con el numero 2015/000614 de fecha 14 de abril de 2015 dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la prosecución del presente proceso.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciseís (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000348
MECG/TV


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciseís (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,