JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000023

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; por la Abogada Perla Mayira Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.821, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil METROPOLITANOS DE CARACAS FUTBOL CLUB, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 002/2016 de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Consejo de Honor de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 097/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y, se libró oficio al ciudadano Presidente de la parte recurrida a los fines de que sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación. Asimismo, se asignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 4 de febrero de 2016, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; 2) ADMITIO provisionalmente el recurso interpuesto y 3) PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2016, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante mediante la cual consignó compulsas a los efectos de la notificación.

En fecha 1º de marzo de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) la cual fue recibida en fecha 17 de febrero de 2016, y oficios de notificación dirigidos al Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) los cuales fueron recibidos en fechas 11 y 17 de febrero de 2016 respectivamente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia de fijar en la cartelera boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil JBL Zulia, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante mediante la cual desistió del recurso interpuesto.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrida mediante la cual se opone al amparo cautelar decretado por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2016.

En fecha 8 de marzo de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de enero de 2016, la Abogada Perla Mayira Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Narró que, “En fecha 07 (sic) de diciembre de 2015 el señor Edgar Alexander Alzate Quintero, titular de la cédula de identidad Número E-84.367.275, en su carácter de Presidente del Club Deportivo JBL del Zulia, presentó ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, una protesta por una supuesta Alineación Indebida del jugador Anderson Arciniegas, titular de la cédula de identidad Número V- 17.740.199 en e (sic) el partido de la Serie de Repechaje del Torneo de Adecuación, Temporada 2015, entre Metropolitanos Fútbol Club contra JBL Zulia, C.A., celebrado en fecha 03 (sic) de diciembre de 2015, en la cual señalan que EL JUGADOR alineado por EL CLUB para el partido antes mencionado había sido objeto de cuatro amonestaciones con tarjeta amarilla, razón por la cual estaba suspendido de manera automática por una jornada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Por todo lo anteriormente narrado, el Consejo de Honor mediante Auto Nº 084-2015 de fecha 8 de diciembre de 2015, dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio en contra de mi representada, notificándole el mismo día la protesta realizada por JBL Zulia, C.A. y concediéndole un lapso de 5 días hábiles para ejercer su derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 15 de diciembre de 2015 mi representada presentó escrito de descargos y promovió pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos de la protestante.”

Que, “En fecha 28 de diciembre de 2015, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol dictó la RESOLUCIÓN 097/2015 por medio de la cual declaró con lugar la protesta y aplicó sanciones pecuniarias a mi representada y al jugador supuestamente alineado indebidamente, como también la pérdida del juego disputado entre la protestante y mi representada, lo cual trae como consecuencia el descenso a segunda división de mi representada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En fecha 5 de enero de 2016 mi representada ejerció Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 097/2015, el cual en fecha 25 de enero de 2016 fue declarado SIN LUGAR como se evidencia en el texto de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “… podemos observar que tanto JBL Zulia C.A., en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito LA PROTESTANTE, en su escrito de protesta como el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol en la Resolución 097/2015 incurrieron en una deformación en la interpretación de la norma, para poder aplicar una sanción a un hecho que no lo reviste, en virtud que, no hay una adecuación de los hechos denunciados con la norma invocada” (Mayúsculas del original).
Que, “… debemos afirmar que mi representada no puede ser sancionada, por no encuadrar perfectamente los hechos ocurridos con el presupuesto de hecho o tipo establecido en la norma sancionatoria, ya que, si observamos bien, el tipo establecido en artículo 36 del Código Disciplinario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación FIFA, señala que ‘1.- Las amonestaciones recibidas en el transcurso de una competición no se trasladarán a otra, y siendo que la definición del Torneo de Adecuación en sus Bases de Competición no incluye al repechaje, es totalmente claro que la serie del repechaje no esta (sic) incluida dentro de la misma competición, tal y como lo quiere hacer ver el Consejo de Honor de la Federación de Fútbol de Venezuela, el cual a través de una interpretación ilegal y forzada tratar (sic) de incluir la serie del repechaje en la competición del torneo de Adecuación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Como se puede observar, la serie de repechaje no está incluida en el Torneo de Adecuación ya que su naturaleza no es competitiva sino de permanencia, razón por la cual no fue incluida por los clubes asociados al momento de su redacción.”

Que, “…somos de la opinión que resulta incuestionable la aplicación de los principios del Derecho Penal al sistema sancionador Administrativo Público y Privado, aplicado a través de la potestad sancionatoria de la Administración, por lo que indefectiblemente al informar al sistema sancionador los principios antes aludidos, es necesario traer a colación entonces, cuales son los elementos constitutivos del delito o infracción en este caso.”

Que, “Señala LA PROTESTANTE, que mi representada incurrió en una Alineación Indebida en la segunda jornada del repechaje del Torneo de Adecuación Temporada 2015, al incluir en la Alineación inicial el jugador Anderson Arciniegas, en virtud que había sido amonestado por cuarta (4ta) vez con una tarjeta amarilla en la primera jornada del repechaje” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Tal amonestación representa la primera (1era) de la competición del repechaje y no la cuarta (4ta) como quieres hacer valer LA PROTESTANTE, toda vez que el Torneo Adecuación Temporada 2015 solo tiene dos fases, la primera fase en la cual hay enfrentamientos directos todos contra todos y la segunda fase llamada octogonal en la cual participan los equipos que ocupen las primeras ocho (8) posiciones de la tabla, tal y como se establece en los artículos 30 y 31 del Torneo de Adecuación, Capítulo II…” (Mayúsculas del original).

Que, “… si observamos el calendario emitido por la Comisión de Torneos Nacionales (…) se evidencia que los partidos del repechaje no están contemplados dentro de las jornadas del Torneo de Adecuación por ser una competición adicional y distinta del Torneo, ya que, solo se juega dos partidos entre el penúltimo de la tabla del Torneo de Adecuación y el segundo de la tabla del torneo de adecuación de segunda división.”

Que, “Adicionalmente, argumentar (sic) que estamos en presencia de la misma competición es contrasentido, ya que se enfrentan dos (2) partidos ida y vuelta de divisiones distintas, por lo cual mal podría decirse que estamos en la misma competición.”

Que, “… es evidente que el repechaje es una consecuencia del Torneo de Adecuación y no fase del mismo, razón por la cual las amonestaciones recibidas por Anderson Arciniegas fueron eliminadas al concluir la participación de EL CLUB en el Torneo Adecuación de acuerdo a la normativa antes citada de la Federación Internacional de Fútbol Asociación FIFA, específicamente el Consejo Disciplinario en su Artículo 36” (Mayúsculas del original).

Que, “E (sic) Consejo de Honor de la FVF (sic) en la Resolución 097/2015 de manera muy simple señala en la página 5, línea 30, textualmente que… ‘… más allá de la denominación semántica de la segunda fase llámese Octogonal o Serie de Repechaje, la secuencia y efectos deportivos generales contenidos en las normas, con los elementos determinante que debemos valorar para categóricamente confirmar que estamos en presencia de una misma competición’ modificando el alcance de una norma que adolece de mala técnica legislativa al no haber sido redactada de manera clara y precisa, en la cual se evidenciaría todas las fases que comprenden el Torneo de Adecuación” (Negrillas del original).

Que, “Llama la atención, que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA señale que ‘está comprobado en autos’ que la supuesta sanción al Jugador Anderson Arciniegas contenida en el Acta Nº 01 del 01 (sic) de diciembre de 2015, fue publicada ‘supuestamente’ el 3 de diciembre de 2015 a las 02315 pm en la cartelera de la Sede del Consejo de Honor de la FVF (sic), sin constar prueba alguna de ese hecho, y que por el contrario la notificación que si tiene efectos notorios y públicos como lo es la de la página web, la misma fue publicada cuarenta y cinco (45) minutos posteriormente al inicio del partida (sic), por lo cual en el cualquiera de los casos fue extemporánea y por tanto no aplicable a mi representada, toda vez que el partido comenzó a las 4.00 pm y la notificación fue publicada en la página web a las 4.45pm, notificación a través de la página web…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Es importante destacar, que en el texto de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA el Consejo de Honor base su decisión en el supuesto que el jugador fue alineado indebidamente por acumulación de tarjetas amarillas, y necesario entender que el argumento de mi representada se base en que tales tarjetas son su acumulables por tratarse de competiciones distintas, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente el pronunciamiento expreso sobre ese particular, y que se explique como (sic) la opinión de este consejo puede suplir la falta de contenido de la norma, toda vez que los casos planteados en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA se basan sobre acumulación de tarjetas en la misma competición, y no sobre el caso planteados en autos, tarjetas en dos competiciones distintas y la exclusión de la serie de repechaje del torneo de adecuación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La realidad es que la norma establece dos fases en la cual no está incluida el repechaje, y no solo la norma la excluye, es que además el calendario firmado por la FVF (sic) igualmente lo excluye, de modo que no puede el Consejo de Honor a través de una interpretación sin fundamente (sic) jurídico, señalar que es un problema de semántica, cuando en realidad el problema es que la interpretación que ellos plantean no se encuentra contenida en la norma.”

Que, “Es por todo lo anterior, que esta Honorable Corte debe ratificar nuestro criterio como válido, ya que, coincide con el criterio y la información suministrada por este mismo Consejo de Honor a mi representada tal y como se evidencia en el extracto del Acta del 9 de diciembre de 2015 emitida por el Consejo de Honor (…) en la cual se inicia que el jugador Anderson Arciniega solo ha sido amonestado una vez en el repechaje, como efectivamente fue amonestado en el partido de la ida del repechaje, por lo cual, es evidente que la protesta efectuada por JBL Zulia C.A, carece de fundamente jurídico y fáctico, toda vez que el elemento típico de la norma no fue realizado por mi representada.”

Que, “Consideramos improcedente la posible sanción, en primer lugar, porque estarían fundadas en una diferencia de interpretación de la norma, tomando en cuenta que el mismo Consejo de Honor tomo como válido nuestra interpretación de la eliminación de la amonestaciones del torneo de adecuación, tal y como se evidencia en el extracto del Consejo de Honor de fecha 9 de diciembre de 2015…”

Que, “En segundo lugar, las sanciones son improcedentes, porque no hubo infracción alguna por parte de mi representada, en virtud de no existir dolo ni culpa en esa conducta.”
Que, “Resulta innecesario referirnos al dolo, por cuanto es evidente que no existe en este caso; pero tampoco existe culpa alguna, pues la supuesta falta de no haber contabilizado las amonestaciones, ha sido hecha en entera conformidad con nuestra interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a esta competición de repechaje, lo que demuestra que no hubo de parte de mi representada conducta culposa, ni siquiera en su grado más leve, lo cual evidencia que no hubo en este caso infracción alguna, y por lo tanto, que no procede la imposición de sanción alguna.”

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar alegó que, “Teniendo en consideración las violaciones de derechos de rango constitucional, específicamente lo previsto en el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos acción de amparo cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo y se ordene en consecuencia la restitución de mi presentada a la primera división del Torneo Apertura 2016, la inclusión de mi representada en el calendario oficial del Torneo Apertura 2016, y el ejercicio de todos sus derechos dentro de la liga profesional de Fútbol de los cuales son titulares los equipos de primera división del Fútbol Nacional Profesional, toda vez que resultó victoriosa de la serie del repechaje.”
Que, “Fundamento esta solicitud de suspensión de efectos por vía de amparo cautelar, respecto a la ‘RESOLUCIÓN IMPUGNADA’, mediante el cual el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol sancionó a mi representada con una multa de carácter pecuniario por la cantidad de Cuatro mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.950,00) más la pérdida de (sic) del segundo encuentro entre JBL Zulia y Metropolitanos F.C., ocasionando la pérdida de la serie de repechaje y en consecuencia el descenso a segunda división, sanción aplicada sobre la base de unos hechos que no están previsto (sic) en la normativa vigente aplicable al Fútbol Venezolano…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual se puede enervar las características de ejecutividad y ejecutoriedad de un acto administrativo, mediante la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, basados en la prevención de un daño de difícil reparación o irreparable, cuando su ejecución pueda causar daños irreparables, o de difícil reparación.”

Que, “…en el presente caso es palpable con sola la revisión de los hechos, la presunción de buen derecho en la que se basa el Recurso Contencioso de Anulabilidad conjuntamente con Amparo Cautelar, toda vez, que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol supliendo a través de una opinión expresada en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, pretende darle un contenido distinto a la normativa vigente y regulatoria del Fútbol Profesional Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…mi representada ha sido sancionada y descendida a la segunda división del Fútbol Profesional Nacional a través de la forzada interpretación de la naturaleza y contenido de la serie del repechaje, ya que según define las bases de la competición del Torneo de Adecuación (normativa constitutiva y reglamentaria del dicho Torneo) el Torne (sic) de Adecuación contiene dos Fases, expresamente definidas por las bases de la competición (…) la primera de ellas un todos contra todos, y la segunda de ella un Octogonal de la cual se coronara campeón el equipo que resulte victorioso de una serie de enfrentamientos…”

Que, “La Serie del Repechaje no está dentro de la definición del Torneo de Adecuación, razón por la cual mal podría haber una acumulación de tarjetas amarillas, tal y como se pretende hacer ver, toda vez, que al tratarse de competiciones distintas las mismas no se acumulan, siendo esto, el derecho reclamado por mi representada en base a la interpretación literal de las bases de competición del Torneo de Adecuación, específicamente los Artículos 30 y 31, y el Artículo 36 del Código Disciplinario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación.”

Que, “En razón de lo anterior, el Consejo de Honor de manera forzada y errada pretende modificar el contenido de las bases de la competición alegando que la serie del repechaje si está contenida en el torneo de adecuación y en consecuencia ha sido sancionada mi representada al descenso a segundo (sic) división para el inicio del Torneo Apertura que inicia el día de hoy 28 de enero de 2016, por lo cual de avanzar el Torneo de Apertura mientras se sustancia y decide el Recurso Contencioso de Anulabilidad, mi representada sería excluida de jugar el Torneo Apertura 2016 sin tener la posibilidad de retrotraer el tiempo para jugarlo en el caso que resulte a lugar el Recurso en cuestión, probándose en consecuencia el segundo requisito para la procedencia el Amparo Cautelar como lo es periculum in damni.”

Que, “Demostrado ambos supuesto para la procedencia de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo vía Amparo Cautelar, solicito sea declarado procedente el Amparo Cautelar y en consecuencia la restitución de mi representada a la primera división del Torneo Apertura 2016, la inclusión de mi representada en el calendario oficial del Torneo Apertura 2016, y el ejercicio de todos sus derechos dentro de la liga profesional de Fútbol de los cuales son titulares los equipos de primera división del Fútbol Nacional Profesional, toda vez que resultó victoriosa de la serie del repechaje.”

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Se le de entrada y se sustancie conforme a derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercida contra la RESOLUCIÓN IMPUGNADA. SEGUNDO: Se admita el Recurso Contencioso de Anulación, por ser competente por la materia y el territorio. TERCERO: Se le de entrada y se sustancie conforme a derecho a la Acción de Amparo Cautelar ejercida contra la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, se suspenda sus efectos y se ordene en consecuencia la restitución de mi representada a la primera división del Torneo Apertura 2016, la inclusión de mi representada en el calendario oficial del Torneo Apertura 2016, y el ejercicio de todos sus derechos dentro de la liga profesional de Fútbol de los cuales son titulares los equipos de primera división del Fútbol Nacional Profesional, toda vez que resultó victoriosa de la serie del repechaje. CUARTO: Se declare mediante Decisión definitiva con lugar el vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la resolución impugnada por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. QUINTO: Se declare mediante Decisión definitiva con lugar la improcedencia de las sanciones por haber operado el error de derecho excusable. SEXTO: Se declare con LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2016, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al efecto se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2016, el Abogado Mariano Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.724, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Fútbol Club, manifestó en nombre de su representada su voluntad formal y expresa de desistir del presente procedimiento, en los siguientes términos:

“Vista la notificación recibida por mi representada en fecha 26 de febrero de 2016, por medio de la cual la Federación Venezolana de Fútbol nos remite la Carta enviada por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) (…) de conformidad con el Artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y teniendo plenas facultades según se evidencia en el Acta Constitutiva antes mencionada, DESISTO del Procedimiento incoado por mi Representada…”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, el acta constitutiva de la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Fútbol Club, la cual corre inserta en los libros del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 49, Protocolo de Transcripción de fecha 3 de agosto de 2012, y especifica que el ciudadano Mariano Agustín Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.824, conforma la Junta Directiva (conformada por un solo integrante) en su carácter de Presidente y específicamente en su artículo 18 establece que serán atribuciones y deberes del presidente “Ejercer la representación de ‘EL CLUB’, en todos los actos en que éste intervenga, pudiendo otorgar o revocar poder a abogados (s) para que ejerzan previa autorización de la Junta Directiva”.

Asimismo, se observa que a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se efectuó antes del acto de contestación de la demanda, por lo que resulta válida dicha solicitud.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente para desistir en la presente causa; que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Federación Venezolana de Fútbol (FVF). Así se decide.

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el amparo cautelar decretado por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2016 y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento.

2. Se DEJA SIN EFECTO el amparo cautelar decretado por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2016.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2016-000023
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.