JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000037

En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 122/2016 de fecha 3 de febrero 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.753.286, asistido por los Abogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero y Yuri Alcina Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.651, 212.501 y 155.977, respectivamente, contra la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nro. DNR-CN-5884-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano José Francisco Romero, debidamente asistido por los Abogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero y Yuri Alcina Salas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DNR-CN-5884-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las cuestiones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que el acto impugnado dictaminó como diagnóstico de su incapacidad “…Limitación Funcional Moderada Rodilla Izquierda, Pinzamiento Subacromial Bilateral, Rinofaringitis Resuelta, Retinopatía Serosa Central Ojo Derecho…”, y concluye que estas patologías originaron una pérdida de su capacidad para el trabajo de “SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) (…) es decir, el grado máximo de discapacidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que inició sus labores en la empresa Plumrose Latinoamérica C.A., en fecha 22 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Ayudante General en el Departamento de Salchicha, hasta el mes de diciembre de 2008, siendo promovido al cargo de Operador.

Aseveró, que en fecha 1º de julio de 2011, sufrió un accidente que le afectó la rodilla izquierda, cuyo diagnóstico fue esguince de segundo grado y se le indicó reposo de un mes, prorrogado por otro mes más terapias de rehabilitación.

Arguyó, que posterior al cumplimiento del tratamiento indicado, continuó presentando molestias en la rodilla afectada, prescribiéndosele tratamiento quirúrgico, por lo que se sometió al mismo en fecha 1º de julio de 2013 y realizó terapias de rehabilitación por ocho meses, que le permitió reintegrarse a su lugar de trabajo sin limitaciones.

Denunció, que aún cuando se le indicó que se encontraba en perfecto estado, la Coordinadora del Servicio Médico de la señalada entidad de trabajo no le permitió reincorporarse, aduciendo que se había solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el inicio de un procedimiento ante la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, a fin de decidir si se reincorporaría o no, separándolo de su puesto de trabajo con pago de su salario.

Sostuvo, que posteriormente fue llamado para ser evaluado por la referida Comisión, más no se sometió a revisión de la misma por órdenes de la Directora Nacional de INPSASEL, pero que a pesar de ello, la entidad de trabajo consiguió que la Comisión Evaluadora de la ciudad de Caracas (órgano de una jurisdicción distinta a la que debió evaluarlo), emitiera el Dictamen de la Incapacidad Residual.

Resaltó, que el órgano que dictó el acto no es el competente, pues no ostenta la atribución de evaluar las discapacidades producidas por accidentes o enfermedades laborales, ya que para ello está el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 18 numerales 15, 16 y 17 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento, ni tampoco ejercía sus potestades dentro de la jurisdicción competente, lo que a su decir, vicia de nulidad la Providencia en referencia, a tenor de lo previsto en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, evidenció que conforme a la referida incompetencia, se materializó un abuso poder por parte del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado.

Afirmó, que en su caso se violaron principios y garantías constitucionales y legales, falseando deliberadamente la verdad, encubriendo un despido indirecto e injustificado mediante la mencionada Providencia Administrativa, que cercenó su derecho al trabajo, a un salario y a una vida digna para él y su familia.

Delató, la configuración en el acto administrativo objeto de nulidad, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto según afirmó, en el mismo se calificó “…de manera engañosa, maliciosa y temeraria que tengo estas patologías (que no padezco) me pretenden dar el máximo porcentaje de Incapacidad Residual con enfermedades leves, que en su mayoría por su naturaleza se curan solas…”, lo que demuestra la inexistencia del hecho constitutivo de las supuestas enfermedades.

Argumentó, que todo lo anterior constituye una violación al debido proceso, por lo que consideró que el acto administrativo debe ser declarado nulo a tenor de lo contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invocó los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró que el Estado Venezolano es un Estado de Justicia, siendo inadmisible cualquier actuación que obre “…contra ese valioso ideal…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada dictada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 28 de mayo de 2015.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“En el caso en concreto, consiste el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Francisco Romero Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.286, contra el acto administrativo contenido en el oficio con número DNR-CN-5884-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrito por el Doctor Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual.
En tal sentido, antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para poder conocer y decidir la presente demanda de nulidad, razón por la cual pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), instrumento que regula el régimen de competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del cual resulta oportuno traer a colación las siguientes disposiciones legales:
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, así como de la revisión de las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección general de salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo evidente que dicha autoridad administrativa no corresponde a las señaladas en el artículo 23 (ordinal 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende el control jurisdiccional no le corresponde a la Sala Político Administrativo, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, considera que la competencia debe ser asumida en forma residual por los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre la presente causa y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital; y en consecuencia se declina la competencia a las mencionadas cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Tenemos que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nro. DNR-CN-5884-15-NA de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Ello así, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua declinó su competencia ante esta Instancia Jurisdiccional conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando que el acto impugnado emanó de una autoridad administrativa que no corresponde con las señaladas en el artículo 23 (ordinal 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende el control jurisdiccional no le corresponde a la Sala Político Administrativo, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, razón por la que consideró que la competencia debía ser asumida en forma residual por los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pasa a analizar la competencia declinada, y a tal efecto, considera necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone el criterio atributivo de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…).” (Negrillas de esta Corte).

De igual manera, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
(…omissis…)”.

Asimismo, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 23, numeral 5, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.

Ahora bien, de las normas antes transcritas se observa la distribución de competencia establecidas a los Juzgados Superiores, Juzgados Nacionales y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidades de actos administrativos, de las cuales se desprende el establecimiento a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- de la competencia en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo. Sin embargo, ello aplica siempre que su “conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tratándose ciertamente de una actuación administrativa diferente a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, considerando a su vez lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley eiusdem, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes; en consecuencia, siendo además que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROMERO TORRES, asistido por los Abogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero y Yuri Alcina Salas, contra la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nro. DNR-CN-5884-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000037
MB/16


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,