JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000043
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0207 de fecha 15 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad y de contenido patrimonial” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ángel Lentino, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez e Idania Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314 y 125.514, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EUROVEN, C.A., inscrita el 4 de abril de 2006, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 51-A-Cto., siendo su última modificación la de fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 11 A-Cto.; contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 10 de diciembre de 2015.
En fecha 1 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designo Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de diciembre de 2015, los Abogados Ángel Lentino, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez e Idania Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios Euroven, C.A., interpusieron “demanda de nulidad y de contenido patrimonial” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegaron, que su representada había suscrito el contrato Nº 07-111 con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que la primera, prestara un servicio a la segunda, sobre instalación de software administrativo compatible con los sistemas para la migración hacia software libre IAIM; sin embargo, según decisión Nº CA-O-612-09, notificada a su mandante mediante oficio Nº IAIM-CJ-2009-075 del 13 de mayo de 2009, el referido Instituto rescindió unilateralmente la contratación en comento.
Agregaron, que luego de la sorpresiva decisión, entregaron los últimos soportes y claves de acceso, para que la nueva empresa activara el software y, procediendo a retirar los equipos, personal y material desplegado en la sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, además de reclamar el pago por el software instalado, sólo que esto último, no habría sido satisfecho.
Destacaron, que posterior a los hechos narrados, esto es, 22 de junio de 2015, la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, impuso a su mandante una sanción administrativa por presuntamente encontrarla incursa en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 136 de la Ley de Contrataciones Pública, tal como se desprende de la Providencia Administrativa DG-2014-A-0146 del 4 de noviembre de 2014.
Rechazaron, el contenido de la sanción impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto, en razón que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en ningún momento demostró el incumplimiento de la demandante en la contratación suscrita por ambas y, que para la fecha en que prosperó la resolución unilateral del contrato Nº 07-111, su poderdante se encontraba realizando las pruebas del software y se disponía a la entrega de su instalación.
Añadieron, que el problema surgió con el cambio de la Directiva del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pues cuando ello ocurrió, su representada perdió comunicación y la Junta entrante llegó con nuevas perspectivas.
Reiteraron, la falta e insuficiencia de elementos probatorios fehacientes que demostraran el supuesto incumplimiento, retraso o el cobro íntegro del trabajo contratado.
Expresaron, que la sanción impugnada suspendió a su representada por el lapso de tres (3) años del Registro Nacional de Contrataciones, y que ello, resultaba injustificado al contrastarlo con el acervo probatorio que sirvió de fundamento para la decisión.
Denunciaron, la violación de los artículos 21 y 49 de la Carta Magna, referidos al derecho a la igualdad o no discriminación y el debido proceso, con fundamento en que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, obvió el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones Públicas (artículos 130 y 131).
Por otra parte, reclamaron el justo pago adeudado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, más la indexación generada desde la fecha de la rescisión del contrato hasta el final del presente juicio.
Solicitaron, la suspensión de los efectos del acto impugnado y posteriormente se decrete su nulidad absoluta, además de condenarse la cancelación de los pagos insolutos adeudados por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el reconocimiento de la indexación monetaria de conformidad con los índices estipulados por el Banco Central de Venezuela.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de considerar que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, no figuraba dentro de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, infiriendo que el conocimiento debía recaer sobre los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quienes declinó el conocimiento y ordenó la remisión del expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se observa:
Que estamos frente a una demanda cuyas pretensiones, sujetos pasivos y procedimientos son diferentes y excluyentes, toda vez que se persigue por una parte, la nulidad de la Providencia Administrativa DG-2014-A-0146 del 4 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (R.N.C.) y, por la otra, pretende el resarcimiento de contenido patrimonial de unos pagos presuntamente adeudados por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
En este contexto, debe indicarse que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, por ser un órgano desconcentrado, dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, podría pensarse que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos deberían ser sometidos al conocimiento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, el Servicio Nacional de Contrataciones, aún cuando posee dentro de la organización administrativa, las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la Ley especial, poseen una gran relevancia en la actividad administrativa, dado que al órgano le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público allí señaladas, fungiendo así, como un órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
De modo tal, que dada la transcendencia dentro de la actuación del Estado, de las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo, se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos, sea ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 481, 031, 748, 517, 411 fechadas 21 de marzo de 2007, 2 de junio de 2009, 2 de junio de 2011, 15 de mayo de 2012, 24 de abril de 2013, respectivamente, entre otras).
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada y por ende, se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se hace imprescindible PLANTEAR EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la demanda de contenido patrimonial que intentaren los Abogados de la parte demandante, contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), esta Corte considera que los pronunciamientos correspondientes deben ser realizados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se deberá remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la “demanda de nulidad y de contenido patrimonial” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ángel Lentino, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez e Idania Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EUROVEN, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
2. INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4. REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000043
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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