JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000045
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 72-2016 de fecha 25 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Armando Lara Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 166.804, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIMAR QUATTROCCIOCHI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.764.934, actuando como Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL CAPACITA2, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31397780-2, registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con el Número Patronal O41062531, contra la OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 2 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de enero 2016, el Abogado Luis Armando Lara Roche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolimar Quattrocciochi Rodríguez, en su condición de presidenta de la Asociación Civil CAPACITA2, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 13 de octubre de 2015, “…se recibió en el colegio Asociación Civil ‘CAPACITA 2’ (…) un acta de control y actualización de la dirección, recaudación y cobranza (…) entregada por la Inspectora del Seguro Social JENNIFER VALOR (…) En el acta se [citó] al representante legal de la empresa para el día jueves 15/10/2015 (sic), a la Oficina Administrativa en Maracay (departamento de cobranza), con el fin de subsanar dicha situación (La morosidad con el IVSS), respondiendo al llamado de la citación se presentan (…) la Ciudadana (sic) YOLIMAR QUATTROCCIOCHI (Presidente de la Asociación Civil ‘CAPACITA 2’) y el Ciudadano (sic) DARWIN CASTELLANO (…) (Secretario de Actas de la Asociación Civil ‘CAPACITA 2’) los cuales fueron atendidos por el señor WILLIAM del departamento de cobranza donde se hizo un convenimiento de pago de la deuda, la cual [alcanzó] un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (332.068,98 Bs.) siendo el primer pago para el día 19/10/2015 (sic), la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTIOCHO BOLÍVARES (110.929,28 Bs.) (…) En el reverso del acta de control y actualización (…) la Abogada GREGORIA MIJARES, dio fe que habían recibido por parte de la empresa, una planilla de pago del Banco Exterior, con la cifra del primer monto a pagar; así mismo, el departamento de cobranza [ordenó] el segundo pago de la deuda para el día 30/10/2015 (sic) (…) la cual se [canceló] con una planilla de pago para el (IVSS) (sic) del Banco Exterior en la fecha acordada por un monto de DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NUEVE BOLÍVARES (sic) (18.869,09 Bs.) dando fiel cumplimiento de lo convenido con el departamento de cobranza…” (Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “…el día 23 de Octubre (sic) (…) se [presentó] la Ciudadana (sic) SOLMARA KARINET PERNÍA (…) (Inspectora del Seguro Social), a quien se le [explicó], que ya se había acudido a un citatorio, y en el mismo se llegó a un convenimiento de pago (…) y que además ya se habían cancelado dos (02) pagos ordenados por cobranza” (Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original).
Que, la Inspectora del Seguro Social hizo caso omiso de lo informado y expuso que se levantaría el acta de multa, la cual no se firmó ni se recibió, “…por la actitud poco profesional de la funcionaria…”
Expresó, que una vez que se retiró la funcionaria, “…los representantes legales se [dirigieron] a las oficinas del Seguro Social, siendo atendidos por el señor William, se le [expuso] lo sucedido y les dice (sic) que no se preocupara, que si regresaba de nuevo la funcionaria, le volverían a explicar” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas del original).
Denunció, que la Funcionaria Solmara Pernía se presente al colegio con dos Funcionarios Policiales Estadales, “…portando armamento, quienes sin autorización y en forma amenazante [entraron] a la institución (…) la funcionaria [dio] una explicación poco razonable de que los policías serian testigos, ya que los directivos del colegio no querían recibir el acta de multa…” (Corchetes de esta Corte).
Que, se le volvió a explicar, en presencia de dos policías, el por qué no se recibió el acta de multa y se les pidió que se retiraran.
Esgrimió, que “A los pocos minutos se [presentó] de nuevo la funcionara acompañada de un motorizado ajeno a la institución (I.V.S.S.) el cual vociferaba frente a la escuela que recibiera el acta, se instó a la Ciudadana (sic) que se retirara del plantel y que se iría a las oficinas administrativas a poner arreglo a [ese] acoso…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original).
Que, en fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano Darwin Castellano, expuso el proceder irregular de la Inspectora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le informó a la Directora del prenombrado Instituto la situación, quien expuso que ese no era el procedimiento a seguir en el ese caso y solicitaron que se respetara el convenio de pago pautado.
Acotó, que “El día 25/11/2015 (sic) (…) se presentó la inspectora con otra funcionaria y advirtió que colocaría la etiqueta de sancionado y fijarían la multa” (Negrillas del original).
Que, “El día viernes 27/11/2015 (sic), vuelve a presentarse la inspectora con otro funcionario, no estando presente los representantes legales y la persona que los [atendió] les dijo que no estaba autorizada para firmar ningún documento y ellos [dejaron] el acta por debajo de la puerta y [colocaron] la etiqueta en la entrada del plantel…” (Corchetes de esta Corte; negrillas del original).
Precisó, que en fecha 30 de noviembre de 2015, se realizó un tercer pago, cancelado con una planilla de pago del Banco Exterior, “…por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON UN BOLÍVARES (sic) (52.849,01 Bs), siendo estos (03) tres montos el 55% del pago de la deuda (332.068,98 Bs.)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Argumentó, que en vista que la funcionaria insistió en el acoso y no respeto el acuerdo convenido, solicitaron al Jefe de la Oficina Administrativa de Maracay que dictara las medidas administrativas y legales pertinentes contra la funcionaria.
Que, el Jefe de la Oficina Administrativa de Maracay, respondió que a pesar de que se esté cancelando la deuda, la medida de multa procedía.
Finalmente solicitó, la nulidad de la multa interpuesta por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y que se decretara medida cautelar de suspensión de efectos.
Subsidiariamente solicitaron, una exhaustiva investigación de las funciones administrativas e irregularidades que se presentaron en las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracay y se sancionara administrativamente a los funcionarios que generaron esa situación.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 15 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del la ciudadana Yolimar Quattrocciochi Rodríguez, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2015-000602, de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa de Maracay de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual impuso sanción de multa a la Asociación Civil ‘CAPACITA2’, por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 439.125,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 literal ‘B’ numeral 2, literal ‘C’ numeral 2 y en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 83 de la reforma parcial de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN’, lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., vs. Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo sentido, es necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015 (Caso: José Orlando Aguilar Vs Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S)), Puerto Ordaz, estado Bolívar), en la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad del acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2015-000602, de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa de Maracay de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S),mediante el cual impuso sanción de multa a la Asociación Civil ‘CAPACITA2’, por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 439.125,00), de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativa-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto. Así se decide.
En aplicación de los anteriores criterio expuestos, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Oficina Administrativa de Maracay de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual impuso sanción de multa a la Asociación Civil ‘CAPACITA2’, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Cortes de lo Contencioso Administrativo), por lo que DECLINA su conocimiento a los mencionados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena su remisión mediante Oficio a la Unidad y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2015-000602, de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa de Maracay de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual impuso sanción de multa a la Asociación Civil CAPACITA 2, por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 439.125,00).
En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”.
En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
Por su parte, el artículo 25 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Oficina Administrativa de Maracay de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2015-000602, de fecha 30 de octubre de 2015. En consecuencia, esta Corte acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2016, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados asistida por el Abogado Luis Armando Lara Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 166.804, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIMAR QUATTROCCIOCHI RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL “CAPACITA2”, contra la OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo fines de que decida la admisión del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2016-000045
MECG/FC
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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