JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000050
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 190-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, asistido por los Abogados Josefina Julieta Iriarte Bustamante, Leonardo Piñero Iriarte y Yurii Alcina Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.651, 212.501 y 155.977, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO POR ÓRGANO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano Wilko Joani Granadillo Ramírez, debidamente asistido de Abogados, interpuso demanda de nulidad, en los siguientes términos:
Indicó, que inicio labores en la entidad de trabajo Plumrose Latinoamérica, C.A., en fecha 28 de junio de 2007, en el cargo de ayudante general.
Que, en fecha 1º de diciembre de 2008, comenzó a padecer dolores y los exámenes médicos realizados determinaron que padecía “…síndrome del túnel carpiano y hombro doloroso…”, razón por la cual fue transferido de departamento.
Adujo, que en los puestos de trabajo donde estuvo debía “…estar en bipedestación prolongada, dinámica y permanente, agachado, extensión, y flexión y extensión de hombro, cuello con movimiento repetitivo, todo [eso] se [evidenció] en la certificación de enfermedad emanada por INPSASEL…” (Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimió, que el 10 de abril del 2011, “…[su] vehículo fue impactado por una góndola (sic) en la parte trasera, dicho incidente [le] ocasiono (sic) síndrome de latigazo C5-C6-, por lo cual [duró] un tiempo aproximado de 3 meses de reposo y terapia” (Corchetes de esta Corte; subrayado del original).
Explicó, que en fecha 23 de julio de 2014, la coordinadora del servicio médico de la empresa donde laboraba, le informó que no le permitirían reincorporarse a su puesto de trabajo, debido a que le habían solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que se le iniciara un procedimiento, “…para que la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, decidiera que iban a hacer con [él] y que hasta que la Comisión no se [pronunciara] no [lo] podían reincorporar a [su] puesto de trabajo, y que debía de esperar que [lo] llamaran, y así fue, [lo] separaron de [su] puesto de trabajo con pago de [su] salario…” (Corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del original).
Manifestó que “La entidad de trabajo en contravención a lo establecido en las NORMAS DE REPOSO TEMPORALES Y PERMANENTES DEL I.V.S.S. Numeral 3 DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTES (…) Tramitó, la 14-08, siendo esto funciones del Médico Tratante, y, ya que fue elaborado por un Médico de la Empresa, [careció] de validez, pues [ese] Dr. No [estaba] facultado por las normas para efectuar la solicitud de Evaluación” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original).
Así mismo, agregó que notificaron a todos los trabajadores que estaban en la misma condición, que debían estar “…en la sede del Seguro Social de San José, para ser evaluados por la Comisión (…) y estando en la espera que [los] atendieran una de las trabajadoras que conocía a la doctora Lailen Batista, quien era la Directora Nacional de Inpsasel, (sic) la llamo (…) y le pregunto (sic) si Inpsasel (sic) [los] había mandado a evaluar y la doctora respondió que no, y le dijo que no [se dejaran] evaluar, que ellos no eran los médicos facultados para [evaluarlos] por lo que todos [se fueron]” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que los volvieron a llamar para que se trasladaran a Caracas para ser evaluados por la Comisión, a lo que hicieron caso omiso y no acudieron.
Denunció, que “…la Entidad de Trabajo, consiguió que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Caracas (…) [le] emitiera el Dictamen de la Incapacidad Residual con un grado de discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), sin nunca [haberlo] examinado ni evaluado personalmente” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el oficio (…) Nº DNR-CN-5885-15-NA, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…) no [estaba] ajustado a derecho, pues esa institución no [tenía] la cualidad ni la facultad para valorar las discapacidades producidas por accidentes o enfermedades de origen laborales, quien si [estaba] facultada para ello es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL)” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que en fecha 28 de abril de 2015, asistió a una consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en donde fue evaluado y le diagnosticaron “…Protrusión discal C3-C4-C4-C5 con radiculopatia (…) síndrome de túnel carpiano bilateral (…) bursitis y tendonitis de hombro derecho (…) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, [ocasionándole] una Discapacidad Parcial y Permanente del treinta y ocho por ciento (38%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y miembros superiores, levantar, halar, empujar peso más de 5 kilogramos” (Corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que certificaron que es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, “…determinándose por el baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo determinándose de [esa] manera y ajustado a derecho un porcentaje del treinta y ocho por ciento (38%) de discapacidad” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que se evidenció de la certificación de enfermedad de origen ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el dictamen emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, no estaba ajustado a derecho.
Indicó igualmente, que se evidenció que le fue emitido un dictamen de discapacidad residual, en franca y flagrante violación de principios y garantías constitucionales y legales, que viciaron de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo del Dictamen de Discapacidad Residual, emitido por Director Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Sostuvo, que “…la acción no [estaba] prescrita ni caduca, se [observó] que el acto administrativo fue emitido en fecha 28 de Mayo (sic) de 2015, y que [fue] notificado del mismo en fecha 6 de Agosto (sic) de 2015, lo que se [evidenció] en acta que se levantó fecha 6 de Agosto (sic) de 2015, mediante la cual se [ordenó] el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA (…) en la que el (…) abogado de la accionada (…) manifestó que la relación de trabajo culminó en base al art 76 de la LOTTT (sic) y literal ‘B’ del Reglamento (sic) por lo que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo le solicito copia del certificado de Incapacidad Residual (…) y es en ese momento donde [se] entera que el IVSS (sic) había emitido un dictamen mediante el cual [le] daba el grado máximo de Discapacidad Residual…” (Corchetes de esta Corte; negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que se trató de un Dictamen de Incapacidad Residual emanado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Nº DNR-CN-5885-12-NA, de fecha 28 de mayo de 2015, donde se expresó que padecía de “…TÚNEL CARPIANO BILATERAL INTERVENCION (sic) QUIRURGICA, (sic) SINDROME (sic) LATIGAZO, DISCOPATIA (sic) C5-C6, LIMITACION (sic) FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A ESGUINCE MAS SINDROME (sic) DEL CANAL DEL TARZO, RESISTENTE A TRATAMIENTO MEDICO (sic) Y FISIATRICO (sic) y concluye que [esas] patologías originan una pérdida de [su] capacidad para el trabajo del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) (…) motivo por el cual [su] patrono [lo] desincorporo (sic) de la nómina de trabajadores (…) lo que [constituyó] (…) un despido injustificado e indirecto, el cual realizó de manera vedada y disfrazada, por cuanto [su] condición física y [su] condición musculo(sic) esquelético, no [estaba] como lo dictamino (sic) la mencionada Comisión la cual aparte de usurpar funciones de otra institución pública como es INPSASEL (sic) con abuso de poder, falseo deliberadamente la verdad…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Afirmo que, el acto administrativo demandado vulneró sus derechos subjetivos como trabajador y como ser humano, “…mutilando, cercenando y eliminando el derecho que [tenía] al trabajo a un salario y a una vida digna…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el prenombrado acto administrativo se encontró viciado de nulidad, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) no era el facultado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad del Laborales (INPSASEL) el facultado para emitir ese tipo de certificado.
Además de denunciar el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo consagrado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que el prenombrado acto administrativo contenía información falsa.
Manifestó que, le diagnosticaron cinco patologías que no padecía, en virtud de que realizó terapias de rehabilitación y respondió de manera satisfactoria.
Expuso, que se incurrió en el vicio de inconstitucionalidad y este se produjo “…cuando el mismo [vulneró] directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que, “…el Acto Administrativo [debió] (…) ser declarado nulo de nulidad absoluta, en base al VICIO DE ILEGALIDAD señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así [pidió] sea declarado. Por cuanto el acto administrativo que se [denunció] violento (sic) normas y garantías constitucionales” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que se admitiera la demanda de nulidad interpuesta y se dejara sin efecto el acto administrativo impugnado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 11 de febrero 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“-III-
‘DE LA COMPETENCIA’
(…omissis…)
En tal sentido, antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para poder conocer y decidir la presente demanda de nulidad, razón por la cual pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; instrumento que regula el régimen de competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del cual resulta oportuno traer a colación las siguientes disposiciones legales:
(…omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, así como de la revisión de las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo evidente que dicha autoridad administrativa no corresponde a las señaladas en el artículo 23 (ordinal 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende el control jurisdiccional no le corresponde a la Sala Político Administrativo, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, considera que la competencia debe ser asumida en forma residual por los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre la presente causa y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas –Distrito Capital; y en consecuencia se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Doctor Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contenido en el oficio Nº DNR-CN-5885-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015.
En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”.
En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo por Órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), autoridad que no representa una máxima autoridad nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº DNR-CN-5885-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015. En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2016, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, asistido por los Abogados Josefina Julieta Iriarte Bustamante, Leonardo Piñero Iriarte y Yurii Alcina Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.651, 212.501 y 155.977, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO POR ÓRGANO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la prosecución del presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciseís (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2016-000050
MECG/FC
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciseís (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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