JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000508

En fecha 23 de septiembre 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-853 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Johnny Ramón Galue Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCÍA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.626.631, 5.826.947, 9.725.460, 4.324.836 y 9.723.559, respectivamente, contra “…el acto de Registro Nacional de Productos Importados Nº 05-1056-007 y 06-1056-II-006…” emanados del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia Nº 1103 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se ordenó oficiar al Director del referido Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación, designándose como ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de reforma del recurso de nulidad.

En fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual planteó cinco (5) denuncias de inobservancia al debido proceso. Así mismo, solicitó la notificación del Ministerio Público por ser una “solicitud de nulidad absoluta”, que se restituyera el estado de derecho y la tutela jurídica efectiva.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de nulidad absoluta.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió del Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), oficio Nº 1510 de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se remitieron antecedentes administrativos.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 66.228, actuando en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Pública, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), remitiera a esta Corte dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar, el acto de Registro sin fecha signado con el Nº 06-1056/II-06 y los actos que estuviesen relacionados con el mismo, bien por precederlos o por constituir renovaciones posteriores.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 01-F07-0089-2010 de fecha 3 de marzo de 2010, proveniente del Ministerio Público, mediante el cual solicitó información del estado de la presente causa y de haber decisión, solicitó se le remitiera copia certificada del expediente.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2010-0652, dirigido al ciudadano Ángel Omar Monges Marquez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil 3M Manufactura de Venezuela, S.A., mediante la cual se notificaba del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, siendo recibida en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación signado con el Nº 2010-804, dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual fue recibido en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 2186 de fecha 7 de mayo de 2010, proveniente del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual dio respuesta al oficio N1 2010-0804 de fecha 7 de abril de 2010. En este mismo sentido, remitieron registro solicitado, así como otros actos relacionados al mismo.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 01-F07-0264-2010 de fecha 20 de mayo de 2010 proveniente del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se le remitiera copia certificada de todas y cada una de las actas que integran el expediente.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 3 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº 2010-1610, dirigido al ciudadano Ángel Omar Monges Marquez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 258-2010 de fecha 21 de mayo de 2010, anexo al cual remitió resultas sin cumplir de la comisión Nº 1095, contentiva de la notificación del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010, de los ciudadanos Crisostomo García Molero, Reogolo Villalobos, Willian González, Geraldo Ballesteros y Alexis Acuña.

En fechas 30 de junio, 28 de julio, 22 de septiembre y 21 de octubre de 2010; 17 de enero, 29 de marzo, 26 de abril, 25 de mayo, 30 de junio, 4 de agosto, 29 de septiembre y 29 de noviembre de 2011; 30 de enero, 10 de abril, 27 de junio y 30 de octubre de 2012; 16 de enero, 2 de abril, 26 de junio, 26 de septiembre y12 de diciembre de 2013; 26 de febrero y 30 de abril de 2014, se recibieron de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 31 de julio y 29 de octubre de 2014 y; 24 de febrero y 2 de junio de 2015, se recibieron de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencias mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de junio 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M Manufacturera de Venezuela, tercero interesado, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 1° de julio de 2009, el Abogado Johnny Ramón Galue Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el “…el acto de Registro Nacional de Productos Importados Nº 05-1056-007 y 06-1056-II-006…”, dictado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual fue reformado en fecha 30 de septiembre de 2009, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Acotó, que sus representados fueron “…victimas en sus derechos humanos, por y con ocasión, al uso del respirador 8210 N95, que les provoco (sic) una incapacidad total y permanente para el Trabajo, al producirles el respirador 8210 N95, producto importado, una lesión gravísima en su sistema respiratorio, propiedad de la empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A., filial de la Transnacional MINNESOTA MINIG & MANUFACTURING CO./3M (USA)…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “…recurrimos, ante Esta (sic) Corte en lo Contencioso Administrativa (…) a los efectos ejerza, el control concentrado de la constitucionalidad con fundamento en los términos y condiciones en que expresa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anule por ser procedente, por inconstitucional e ilegal, por colindar y limitar la vigencia como supremacía de principios y garantías, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es, el acto emanado, del Órgano Estatal, que, en el ejercicio del Poder Público, ha dictado, el acto de REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Nº 05-1056-007 y 06-1056/II-006, varias veces renovados, otorgado para comercializar en el Mercado Nacional al Producto de protección personal, como es, el respirador 3M8210 conocido como 8210 N95, VARIAS VECES RENOVADOS por él (sic) Órgano del Poder Público, SENCAMER, acto de efectos generales e individuales, emanado y otorgado por el Órgano que ejerce el poder (sic) público (sic) Nacional en esta área, como es SENCAMER, a la Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A. …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “…se produjeron OMISIONES GRAVÍSIMAS, de los requisitos, que exige, la Resolución 044 emitida por el Ministerio del Poder Popular del Comercio y la Industria Ligera, hoy Ministerio del Poder Popular del Comercio, de fecha 24 de marzo del 1.998, publicada en la Gaceta Nº 36.450, en su artículo: 05 en sus cuatro numerales (…) el aludido acto administrativo (…) no fue observado, para su otorgamiento de conformidad con el procedimiento previsto en la resolución anteriormente identificada…” (Mayúsculas de la cita).

Explicó, que “…fue introducido al mercado nacional un producto importado, que no [contó] con la certificación, ni los sellos de calidad del País de origen, ocasionando gravísimas lesiones en el sistema respiratorio de los trabajadores (…) podrá verificar esto en el propio expediente administrativo, donde no [constó] la HOMOLOGACIÓN de las normas de calidad ni del certificado de calidad del País de origen, SUPERIOR O DE CONFORMIDAD con la norma venezolana COVENIN OBLIGATORIA, que tales circunstancias y hechos (…) [violaron] flagrantemente principios y garantías Constitucionales...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Afirmó, que se demostró “…en el Registro Nacional de Productos Importados Nº 05-1056-007 y 06-1056/II-0006, otorgado por SENCAMER, varias veces renovado, del cual se [solicitó] su nulidad por inconstitucional e ilegal, en el mismo, se inobservaron en su otorgamiento los requisitos, exigidos en la citada resolución, anteriormente identificada en fraude a la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por adolecer de nulidad absoluta por inobservar flagrantemente principios constitucionales, como de orden público (…) al ser ilegal su ejecución y tener vicios en el objeto (…) que [demostraron] el proceder inconstitucional del Órgano Estatal, en el ejercicio del Poder Público, al otorgar al producto 8210 N95 y otros productos importados en ese mismo acto administrativo, el Registro Nacional de Productos Importados (…) que [limitó] y [restringió] la vigencia como supremacía de principios y garantías (…) que [hizo] constatar falsamente la calidad, en fraude a la ley, la calidad del producto importado 8210 N95, y otros productos importados, en perjuicio a la salud y a la vida de los venezolanos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que “…él (sic) Órgano de la Administración Pública Nacional, conocido como SENCAMER, inobservo (sic) en el otorgamiento del Registro Nacional de Productos Importados Nº 05-1056-00 y 06-1056/II-006, varias veces renovado, otorgado a la empresa Transnacional 3M (…) omitiendo el procedimiento previsto en la resolución 044 (…) para poder comercializar ese producto en el mercado interno, no solo inobservo, resoluciones Ministeriales, la Ley del Sistema Venezolano Para la Calidad, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el Decreto 2.444 de fecha del 06-06-2003, publicado en Gaceta oficial Nº 37.706, sobre productos importados, lo que [evidenció], que el acto recurrido nunca debió de ser acordado” (Corchetes de esta Corte, negrillas de la cita).

Expuso, que el requisito del literal “a” del numeral 4, del artículo 5 de la Resolución Nº 044, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.450 de fecha 11 de mayo de 1998, no se cumplió en el otorgamiento del acto administrativo, “…fue practicada en disconformidad con el procedimiento pautado, al practicar esta prueba, un laboratorio NO ACREDITADO por SENCAMER” (Negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que “El laboratorio privado venezolano FUNSEIN, que [efectuó] las pruebas de ensayos, sustituyo (sic) la prueba de las certificaciones por lotes, por pruebas de ensayo y por tipo, al respirador 8210 N95, lo QUE DEMUESTRAN PLENAMENTE (…) que el Registro Nacional de Productos Importados Nº 05-1056-007 y 06-1056/II-006 (…) SEGÚN SENCAMER, no se encuentra acreditado, por esa Institución, para realizar pruebas de ensayos y efectuar acreditaciones de calidad, pero en este informe, emitido por FUNSEIN, el cual, es un documento público (…) [expresó] el propio laboratorio FUNSEIN en su certificado, que el respirador 8210 N95 conocido en el mercado nacional, como 3M8210 ‘ESTA SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS CRITERIOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y A LA NORMATIVA DE SU USO DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD EMITIDOS POR FUNSEIN’ (…) lo que demuestra plenamente (…) la evidente nulidad absoluta del acto emitido por SENCAMER…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que “…FUNSEIN no esta (sic) acreditado por SENCAMER, para otorgar certificados de Calidad, por lo que nunca debió de otorgarse el acto del Registro Nacional de Productos Importados Nº 05-1056-007 y 06-1056/II-006, por SENCAMER, varias veces renovado, del cual se pide su nulidad, por ilegal e inconstitucional, en franca violación de los artículos: 07 (sic) y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen nulo, absolutamente nulo, de pleno derecho, el acto emitido, por el órgano Estatal en ejercicio del Poder Público, Producto Importado que ha provocado, por su falta de calidad y su uso inadecuado, un número indeterminado de incapacidades totales y permanentes para el trabajo, a humildes trabajadores de la República” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Argumentó, que “…SENCAMER, OTORGO (sic) el acto del Registro Nacional de Productos Importados (…) sin cumplir con los CONTROLES DE CALIDAD, que por mandato constitucional, está en su obligación de cumplir y hacer cumplir...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, que “...EL PRODUCTO IMPORTADO Nº 8210 N95, no cuenta con el sello de calidad o Marca de conformidad, que contemple la evaluación del producto en conformidad con la norma de calidad del País de origen, o norma de calidad homologada, o superior a la normal Venezolana COVENIN de carácter obligatorio y certificación original, como lo exige la resolución 044 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.450 de fecha 11 de Mayo de 1.998…” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “Entre los requisitos que se inobservaron en el acto administrativo del cual se recurre por nulidad absoluta (…) fue el requisito, de la prueba de certificación por lotes, por ser un producto importado, y las pruebas que se efectuaron, no fueron ni de certificación ni por lotes…”.

Narró, que “Según la Resolución 044 el literal (c) del Numeral (sic) 04 del Artículo (sic): 05 (…) exige que el laboratorio que debe efectuar, las certificaciones por lotes, debe de ser un laboratorio certificado no solo por SENCAMER SINO TAMBIEN POR SENORCA, y el laboratorio FENSEIN, no esta (sic) certificado para efectuar estas pruebas de certificación por lotes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Precisó, que el Registro Nacional de Productos Importados “…HA SIDO OTORGADO, A LOS FINES, que LA empresa 3M Manufacturas Venezolanas (…) no diera cumplimiento al Decreto 2.444 de fecha 06-06-2003, publicado en Gaceta oficial Nº 37.706, PONIENDO EN RIEZGO (sic) Derechos y garantías constitucionales fundamentales, como es la vida y la salud de los venezolanos (…) que ha provocado, un número indeterminado de incapacidades totales y permanentes para el trabajo, a humildes trabajadores de la República” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Refirió, que “…uno de los parámetros mínimos exigidos en la Norma COVENIN OBLIGATORIA DE CALIDAD 1056-II-91, es la de someter al producto 8210 N95 a la prueba de flamabilidad EXIGIDA EN LA NORMA OBLIGATORIA, prueba a la cual, el producto importado 8210 N95 nunca fue sometido…” no cumpliendo así con las pruebas de ensayo por tipo que exige las normativas indicadas (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que los hechos denunciados constituyeron un hecho notorio, “…por estar demostrados en documentos públicos…”, demostrando plenamente que “…es un acto que contraviene, principios y garantías, contenidos en la Constitución…” (Negrillas de la cita).

Sostuvo, que se le informó “…en las referidas oficinas públicas de SENCAMER (…) dado al poder económico de ésta empresa transnacional, altos ejecutivos de la empresa Transnacional 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA), utilizando su posición económica, lograron que funcionarios de SENCAMER (…) DESAPERECIERAN denuncia de fecha del 19-05-08, efectuada por estas mismas victimas en sus derechos humanos (…) ante el Propio Despacho del Ministro (…) además, lograron, que funcionarios públicos en SENCAMER, por las funciones que ejercen, por trafico (sic) de influencia, suplantaran las certificaciones de calidad por lotes, que se exigen, a los productos importados (…) pues, la certificación de calidad por lotes, exigida en la resolución 044, fue manipulada y sustituida, por pruebas de ensayos por tipo, que fue adulterada y manipulada intencionalmente, por lo que, éste producto importado, ha ocasionado un número indeterminado de lesiones gravísimas, en el sistema respiratorio de ciudadanos venezolanos, produciéndoles incapacidades totales y permanentes para el Trabajo” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Así mismo, consignó pruebas e invocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de las pruebas en documentos públicos.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso interpuesto y se acordara “…medida cautelar innominada, de protección a la salud y a la vida de [sus] representados, y [ordenara] a la Trasnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., (…) [cancelara] los gastos farmacéuticos, médicos y tratamiento médico…”.

Que, “…se sirva oficiar (…) al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (…) a los efectos [practicara] experticia en la Sede de la Empresa Carbones del Guasare S.A., en la Mina Paso del Diablo y en el Puerto de Embarque de la referida empresa, en el Municipio de Mara del Estado (sic) Zulia, a los efectos de conocer el numero (sic) de Trabajadores afectados, en sus (sic) sistema respiratorio, por el uso del respirador 8210 N95, para conocer con exactitud, el numero (sic) de trabajadores afectados en sus derechos humanos, lesiones producidas por la Transnacional 3M anteriormente identificada, cubra los gastos que esta enfermedad de efectos patológicos progresivos, ha ocasionado con producto de su propiedad, asi mismo, se oficie a la presidencia de la Empresa Carbones de Guasare S.A., a los fines informe el numero (sic) de casos de trabajadores, que han sido afectados y si esa empresa ha venido cancelando los gastos médicos y farmacéuticos a los trabajadores afectados”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de agosto de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinando la competencia a las Cortes, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. A tal efecto, observa que el mismo se ejerció, como ya se indicó anteriormente, contra el Acto de Registro Nacional de Productos Importados Nos. 05-1056-007 y 06-1056/II-006 dictado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
En ese sentido, se observa que la competencia de esta Sala en materia de nulidades, está regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9, y los mismos prevén la declaratoria de nulidad, total o parcial, de leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Constituciones y leyes estadales, ordenanzas y demás actos deliberantes de los Estados y Municipios y del Distrito Capital dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella; actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, tal y como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 730/2000 que corresponde a la misma declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, siempre y cuando sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley; razón por la cual, esta Sala se declara no competente para conocer del presente recurso de nulidad ya que el acto impugnado no ostenta rango legal. Así se decide.
En tal sentido, aprecia la Sala, que la situación denunciada surge de un acto administrativo; en particular del Acto de Registro Nacional de Productos Importados Nos. 05-1056-007 y 06-1056/II-006 dictado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); por lo cual se desprende que el conocimiento del presente recurso de nulidad estaría comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…omissis…)
Ahora bien, estando dirigida la presente acción contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual es un servicio autónomo creado mediante Decreto N° 3145 del 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 del 11 de enero de 1999, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, se debe determinar a cuál de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra atribuida dicha competencia, para lo cual cabe observar que la Sala Político Administrativa en sentencia N°. 02271, del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), estableció:
(…omissis…)
En atención a la anterior doctrina jurisprudencial, se deduce que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, se encuentra comprendida dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, esta Sala se declara incompetente para conocer del presente recurso y ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad planteada en autos, vista la declinatoria efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, estima esta Corte que la parte demandante solicita la nulidad absoluta de los actos de Registro Nacional de Productos Importados Nº 05-1056-007 y 06-1056/II-006, dictados por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Ahora bien, al momento de la interposición del presente recurso se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual no estableció el orden de competencias de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en reiterados fallos armonizó y delimitó el ámbito de competencias atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio de ultraactividad de la Ley, mediante el cual se trajo transitoriamente las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, que habían sido omitidas por el legislador patrio en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Nros 1209, 131, 1900 y 02271de fechas 2 y 8 de septiembre, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2004).

Así las cosas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que indicaba lo siguiente:

“Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente de conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”

Siendo ello así, de la jurisprudencia e instrumentos legales antes descritos considera esta Corte que tal como lo explicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado es el competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente acción. Así se declara.

IV
DE LA PÉRDIDA DE INTERES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que desde el 25 de mayo de 2010, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación en el procedimiento de nulidad incoado, incurriendo en una inactividad prolongada durante un lapso de más de cinco (5) años.

En este sentido, debe traerse a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.

Ahora bien, de los criterios antes esbozados, verifica esta Corte que el presente caso puede ser subsumido en uno de los criterios de presunción de pérdida de interés, pues de la revisión del expediente se verifica la total inactividad de la parte actora desde el 25 de mayo de 2010, encontrándose la causa en fase de admisión, lo cual ha conllevado a un prolongamiento del proceso por más de cinco (5) años, lo que permitiría a esta Órgano Jurisdiccional, en principio, declarar un decaimiento y extinción de la acción.

En consecuencia, en virtud que en fecha 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más 5 años), sin que la parte accionante haya realizados actos de impulso procesal, esta Corte ORDENA la notificación de los ciudadanos Crisóstomo García Molero, Reogolo Villalobos, William González, Geraldo Ballesteros y Alexis Acuña, para que manifiesten, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, su interés en la prosecución del presente caso, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará la extinción de la acción y el archivo del expediente.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante fallo Nº 1103 de fecha 4 de agosto de 2009.

2. ORDENA la notificación de los ciudadanos Crisóstomo García Molero, Reogolo Villalobos, William González, Geraldo Ballesteros y Alexis Acuña, para que manifiesten, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, su interés en la prosecución del presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-N-2009-000508
MECG/TV

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,