JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000205
En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº. 13 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ URBINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.253.005, debidamente asistido por la Abogada Aurora Urbina Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.661, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, por la Abogada Idania Josefina Escobar, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.114, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de septiembre de 2003, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2005, en razón de la incorporación del Abogado Alexander Espinoza Rausseo, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Francisco José Urbina Gómez, a la Ministra del Trabajo y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2007, el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió para conocer de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2007, se pasó el presente expediente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 28 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Francisco José Urbina Gómez, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2013, una vez notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 28 de de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día tres (03) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de julio de dos mil trece (2013)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en razón de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2016, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 30 de junio de 1998, el ciudadano Francisco José Urbina Gómez, asistido por la Abogada Aurora Urbina Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 12 de enero de 1998, mediante cartel de notificación publicado en fecha 18 de diciembre de 1997, en el diario El Nacional, tuvo conocimiento de su remoción, en virtud de la reorganización administrativa del Ministerio del Trabajo y que en tal sentido se violó el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se agotó la notificación personal. Además, que mediante cartel publicado en fecha 16 de marzo de 1998 en el mismo diario, se le notificó del retiro del cargo que ocupaba.
Alegó, que se vulneró el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto se vio afectado por la aplicación retroactiva del Decreto N° 1218 de fecha 15 de febrero de 1996, que ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Trabajo, toda vez, que había sido destituido injustificadamente en fecha 26 de abril de 1994, y reincorporado en fecha 15 de mayo de 1997, por sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa, que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, cuando se ordenó la reorganización administrativa del ente querellado, se encontraba cesante, además, fueron conculcados el derecho a la defensa y al trabajo.
Adujo, que no se cumplió con el contenido del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no había sido reincorporado al organismo para la fecha en que el Consejo de Ministros aprobó la reducción de personal, por lo que su expediente administrativo no fue enviado, indicó que los actos de remoción y retiro se encontraban inmotivados, por lo que no se cumplió con la previsión contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar los supuestos específicos aplicables en el presente caso.
Advirtió, que el Decreto de reducción de personal por reorganización administrativa le fue aplicado retroactivamente, por cuanto no ejercía el cargo para la fecha en que se dictó el mismo, que fue reincorporado al cargo de Inspector de Seguridad II el 15 de mayo de 1997, es decir, en fecha posterior a la vigencia del Decreto.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Inspector de Seguridad II suscritos por la Ministra del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que de Inspector de Seguridad II, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación efectiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco José Urbina Gómez, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“La presente querella, se interpuso, a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos, dictados por la ministra del trabajo, de fecha 18 de diciembre de 1997 y el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1998, mediante los cuales se le notifica de las medidas de remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Inspector Seguridad Industrial II, adscrito a la Dirección General Sectorial de Previsión Social del Ministerio del Trabajo.
En este sentido, alega el querellante que no se agotó la notificación personal, antes de ser notificado por la prensa, incumpliendo con el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le aplicó retroactivamente la reducción de personal ordenada en el marco de la reorganización administrativa, que fueron vulnerados además los artículos 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que los actos administrativos impugnados se encuentran inmotivados y que el Decreto de reorganización administrativa le fue aplicado extemporáneamente.
Por otro lado, la sustituta del Procurador General de la República expone que la actuación de la Administración estuvo totalmente apegada a derecho, que la motivación intrínseca de la medida de reducción de personal, es una de las cuatro causales contenidas en el ordinal 2°, del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa, que la reestructuración que tuvo lugar el Ministerio del Trabajo contó con la opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación y que se agotaron las notificaciones personales antes de hacer las notificaciones por prensa.
Al respecto, este Tribunal observa, en relación al incumplimiento por parte de la Administración del agotamiento de la notificación personal antes de ordenar la notificación por prensa, prevista en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es jurisprudencia pacífica y reiterada del hoy Tribunal Supremo de Justicia, que se subsana cualquier vicio de la notificación cuando el recurrente interpone los recursos a que tiene lugar, ante la autoridad competente dentro del lapso establecido por la Ley, como ocurrió en el presente caso, así mismo, se verifica inserto a los folios 45 y 46 de la pieza N° III del expediente administrativo, oficio N° 868, de fecha 09 (sic) de septiembre de 1997, mediante el cual se le notifica al querellante de la medida de remoción, dejándose constancia en acta sin número, que el querellante se negó a firmarla, en consecuencia, debe este Sentenciador acogiendo el criterio antes señalado desechar este alegato y, así de decide.
En relación, a la aplicación retroactiva de la reducción de personal ordenada en el marco de la reorganización administrativa del Ministerio del Trabajo, advierte este Juzgador que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa prevé en el ordinal 2°, lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido la Administración fundamentó la aludida reducción de personal, en los cambios en la organización administrativa del organismo, así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificando una vez más su criterio en relación al procedimiento que debe seguirse para la reducción de personal en el marco de una reorganización administrativa, mediante sentencia N° 376, de fecha 26 de marzo de 2001, estableció:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que los organismos encargados de llevar a cabo un proceso de reorganización o restructuración están obligados a cumplir con el procedimiento citado ut supra, sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que, en el presente caso la Administración haya cumplido con el mismo, pues para el momento en que se aprueba la medida de reducción de personal en Consejo de Ministros, de fecha 19 de junio de 1996, el querellante no formaba parte de la estructura organizativa del ente querellado, toda vez que como ha quedado demostrado en autos, de los folios 41 al 43 del expediente, no fue sino hasta el 06 (sic) de mayo de 1997, dándose cumplimiento al Decreto de ejecución dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, inserto al folio 119 del expediente, que se acordó la incorporación del accionante al cargo de ‘INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL’.
De forma que, si la Administración pretendía fundamentar la remoción y posterior retiro del accionante, en el Decreto de reorganización administrativa señalado en el acto de remoción, debió mediante un punto de cuenta especial solicitar su aprobación y cumplir con el procedimiento legal establecido; en consecuencia, forzosamente debe este Sentenciador declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, y ordenar la reincorporación del querellante en el cargo que ocupaba para el momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para lo cual reúna los requisitos, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que haya sufrido en el tiempo y, así se decide.
IV
DECISION
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Francisco José Urbina Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3.254.005, debidamente asistido por la Abogada Aurora Urbina Gómez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.661, en contra de los actos administrativos dictados por la Ministra del Trabajo, de fechas 18 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de 1998, mediante el cual se le notifica (sic) de las medidas de remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, del Ministerio del Trabajo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Ministerio del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación, y tal efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 23 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día tres (03) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de julio de dos mil trece (2013)…”.
En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, se fijó el lapso diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, veintidós (22) de julio de 2013, para que se presente el escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Abogada Idania Josefina Escobar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
A este respecto, esta Corte pasa al análisis del presente asunto, a los fines de determinar si se violó normas de orden público o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, ello aunado a si al caso de marras le es aplicable la prerrogativa de la consulta de Ley.
En el orden de ideas anterior, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para ese momento), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Criterio que ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación -aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que el A quo fundamentó su decisión a favor del querellante en los siguientes términos: “…si la Administración pretendía fundamentar la remoción y posterior retiro del accionante, en el Decreto de reorganización administrativa señalado en el acto de remoción, debió mediante un punto de cuenta especial solicitar su aprobación y cumplir con el procedimiento legal establecido; en consecuencia, forzosamente debe este Sentenciador declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, y ordenar la reincorporación del querellante en el cargo que ocupaba para el momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para lo cual reúna los requisitos, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que haya sufrido en el tiempo y, así se decide”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:
La Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable ratione temporis) estableció en su artículo 53 ordinal 2° lo siguiente:
“Artículo 53: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa”.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En el caso objeto de consulta, se observa el recurrente ingresó a prestar sus servicios en fecha 1° de diciembre de 1985, y el mismo trabajó en el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad II adscrito a la Dirección General Sectorial de Previsión Social del entonces Ministerio del Trabajo, siendo destituido de dicho cargo en fecha 8 de mayo de 1994. Igualmente, consta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente judicial, sentencia dictada el 25 de julio de 1996 por el Tribunal de Carrera Administrativa que ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Ahora bien, corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente judicial memorando de fecha 15 de mayo de 1997, suscrito por el Director General Sectorial de Personal del entonces Ministerio del Trabajo, acordando la reincorporación del ciudadano Francisco José Urbina Gómez al cargo de Inspector de Higiene y Seguridad II, en cumplimiento al Decreto de Ejecución de fecha 24 de marzo de 1997, del fallo dictado el 25 de julio de 1996, por el Tribunal de Carrera Administrativa.
Hechas las consideraciones anteriores, se observa que desde el 8 de mayo de 1994, fecha en que el querellante fue destituido hasta el 24 de marzo de 1997, en que la Administración acordó su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Ministerio del Trabajo, el ciudadano Francisco José Urbina Gómez no formaba parte de la Administración, siendo evidente que para el 19 de junio de 1996, fecha en que se aprobó la medida de reducción de personal en Consejo de Ministros, el mencionado ciudadano no laboraba en el entonces Ministerio del Trabajo, por lo que el resumen del expediente administrativo del querellante no se envió para su aprobación al Consejo de Ministros, por lo que la Administración no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que la sentencia no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Idania Josefina Escobar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo consultado.
4.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2005-000205
MECG/RA
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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