JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000030
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1398-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano MARCOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.024.918, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2007, la apelación interpuesta en 5 de diciembre de 2007, por la Abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcos García, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedando conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y se ordenó comisionar a los Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Juzgado del Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de la notificación de las partes y una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto expreso y separado, el término para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fechas 1º de abril y 4 de junio de 2009, se dictaron autos mediante los cuales se ordenaron agregar las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes indicándoles que una vez transcurridos como fueran los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para que practicase las notificaciones.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 2015-016 de fecha 21 de enero de 2015, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, adjunto al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 15-382 de fecha 31 de julio de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de febrero de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los lapsos otorgados en el auto de abocamiento para la reanudación de la causa.
En esa misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los lapsos otorgados en el auto de abocamiento para la reanudación de la causa; certificándose que, desde el día 18 de noviembre de 2015, fecha en consta en autos la última de las notificaciones practicadas, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2015, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 24, 25 y 26 de noviembre y a los días 2, 3, 8, 9 y 10 de diciembre de 2015; que desde el día 11 de diciembre, inclusive, hasta el día 16 de diciembre de 2015, transcurrió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia; que desde el día 17 de diciembre de 2015, inclusive, hasta el día 13 de enero de dos 2016, transcurrió el lapso de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2015 y a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de enero de 2016; y que desde el día 14 de enero de 2016 inclusive, hasta el día 26 de enero de 2016, transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a los días 14, 19, 20, 21 y 26 enero de 2016.
Asimismo, se dejó constancia que la causa se reanudó desde el octavo (8vo) día del lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 1º de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 16 de febrero de 2016, a los fines previstos en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 27 de enero de dos 2016, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 18 de febrero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de enero de 2016 y a los días 2, 3, 4, 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero de 2016.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2007, las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano Marcos García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que el ciudadano Marcos García prestó sus servicios como docente adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, iniciando su relación laboral en fecha 16 de abril de 1981, como educador, en la Dirección de Educación del estado Amazonas, con un sueldo inicial mensual de un mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (1.169,35), salario este que fue variando mientras duró la relación funcionarial por efecto de aumentos tanto generales como contractuales, y a los efectos del cálculo respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por su representado, hasta la fecha en que salió jubilado como docente según resolución de fecha 16 de julio del año 2003, siguiendo laborando el mismo hasta el 15 de abril de 2003, fecha en que efectivamente salió jubilado.
Indicó, que tuvo un tiempo de servicio efectivo de 16 años, 2 meses y 2 días según la Ley Orgánica del Trabajo, “…y según el Nuevo régimen a la fecha de egreso tenía 5 años, 10 meses y 11 días…” más 120 meses adicionales que convertidos en años son 10 años más para un total de 35 años, 11 meses y 6 días, de servicio efectivo prestado al ente demandado, y que si bien es cierto que se le pagó una proporción de sus prestaciones sociales, al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, éstas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.
Esgrimió, que de acuerdo al cálculo realizado el total restante adeudado de prestaciones era de ciento sesenta millones doscientos diez mil novecientos treinta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 160.210.936, 87), lo que hoy en día se traduciría a ciento sesenta mil doscientos diez bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 160.210,93).
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso, en consecuencia, se le pagara el monto adeudado por diferencias de prestaciones sociales, así como que se ordenara la experticia complementaria del fallo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Marcos García, se realizó en el año 2005, y que en fecha 25 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
(…)
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 25 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente de las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este ultimo (sic) pago en fecha 25 de Julio (sic) de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 16 de Noviembre (sic) de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
(…)
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 (sic) de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
‘…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…’
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) (sic) meses de haber hecho efectivo el cobro de Diferencias de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusieron las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, (…) en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano Marcos García, contra la Gobernación del estado Amazonas.” (Negrillas y mayúscula del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de enero de dos 2016, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 18 de febrero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de enero de 2016 y a los días 2, 3, 4 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero de 2016.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2007, por la Abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcos García. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS GARCÍA, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2008-000030
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|