JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000044

En fecha 9 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1589 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.533, debidamente asistida por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 22.822, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 23 de octubre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008, por el Abogado Ángel García Canales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 32.567, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Punceres del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho conforme al artículo artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 29 de enero de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero; así como los días 2, 3, 4, 5 y 9 de marzo de 2009, también transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30, 31 de enero de 2009 y los días 1, 2, 3 y 4 de febrero de 2009. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009.000510, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 y repuso la presente causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva.

En fecha 26 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se comisionaron a los Juzgados Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Esperanza Josefina Arcia y al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que notificara al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Punceres del Estado Monagas. En esa misma oportunidad se libró la comisión ordenada.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio por recibido oficio signado con el Nº 1598, de fecha 4 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2011 y ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dio por recibido oficio Nº 1633-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 5 de junio de 2012, se ratificó la ponencia, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 de junio de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 27 de junio de 2012, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en razón de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2007, la ciudadana Esperanza Josefina Arcia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Señaló que, comenzó a prestar servicios como Concejal del Municipio Punceres del estado Monagas desde diciembre de 1995, donde tras ser electa en varias oportunidades, permaneció ejerciendo dichas funciones hasta el año 2007.

Manifestó que, desde el año 2000 hasta el año 2007, recibió de manera constante las remuneraciones correspondientes a su desempeño laboral, dichas remuneraciones supuestamente fueron avaladas por la Jefa de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Punceres y se encuentran anexadas para su evaluación.

Alegó que, ha realizado varias solicitudes y requerimientos ante la Cámara Municipal del Municipio Punceres, para satisfacer sus derechos económicos-alimentarios derivados de la relación de empleo público como Concejal del citado Municipio, sin embargo -a su decir- no ha obtenido respuesta, menoscabando su derecho a reclamar los conceptos de antigüedad correspondientes.

Fundamentó su petición en los artículos 56 y 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, el artículo 91 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, por el concepto correspondiente al bono vacacional del periodo 2000-2007, y tomando en cuenta las remuneraciones percibidas, la cantidad de treinta y siete mil setecientos siete bolívares con doce céntimos (Bs 37.707,12).

Igualmente, por el concepto de bonificación de fin de año del periodo 2000-2007, solicitó la cantidad de cuarenta mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 40.863,64).

Finalmente, estableció la demanda interpuesta por un monto de setenta y ocho mil quinientos setenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 78.570,77).

Expresó que, en virtud de las supuestas infructuosas gestiones para cobrar sus beneficios laborales, es que procede ante esta vía para reclamar lo correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a lo indicado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó el reconocimiento y pago de bono vacacional y bonificación de fin de año, derivados de la relación de empleo público al Municipio Punceres del estado Monagas, en su condición de Concejal, por lo cual demandó el pago de la cantidad de setenta y ocho mil quinientos setenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 78.570,77), así como las costas y los intereses moratorios de los conceptos ya indicados.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de octubre del 2008, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Alegó la recurrida en la contestación y en la audiencia definitiva, la causal de inadmisibilidad por caducidad, ya que la Ley Orgánica de Emolumentos fue publicada en fecha 26 de marzo de 2002, a partir de la cual la recurrente adquiere el derecho y hasta el 14 de mayo de 2008 a la Administración no le habían solicitado los conceptos que presuntamente le corresponden a la recurrente. Que de acuerdo a la Ley Funcionarial los reclamos deben efectuarse dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él y en el caso de marras la recurrente accionó transcurridos seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, por lo que está incursa en la figura de caducidad, siendo el reclamo planteado extemporáneo.
A los fines de pronunciarse sobre esta excepción de inadmisibilidad, observa el Tribunal, que la recurrida, en su escrito de contestación, niega que el tiempo de servicio alegado por la recurrente sea de doce (12) años ininterrumpidos, quien es una funcionaria de elección popular y su relación con la administración municipal no es laboral, ni estatutaria, ni su cargo es permanente, ya que no está sometida a un horario de trabajo y el pago percibido no se considera salario, no percibe remuneración distinta a la dieta.
(…)
Tendremos que, si no ha habido un momento preciso que pueda establecerse como el inicio del lapso de decadencia del derecho del recurrente, mal puede establecerse que ese lapso haya vencido, por lo que debe el tribunal en consideración a los anteriores criterios, desechar la excepción de inadmisibilidad propuesta y así se decide.
Del Derecho que tiene la Reclamante Sobre Los Conceptos Reclamados
La negativa de la Administración, se basa exclusivamente en el argumento de que la reclamante devenga es una dieta por el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Como se dijo, en su escrito de contestación, la Administración alega que la recurrente es una funcionaria de elección popular y su relación con la administración municipal no es laboral, ni estatutaria, ni su cargo es permanente, ya que no está sometida a un horario de trabajo y el pago percibido no se considera salario, no percibe remuneración distinta a la dieta.
En relación a ese aspecto el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que ‘ La Ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…’, por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal) remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los concejales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:
‘Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil ‘… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…’.
Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’, (sic) Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘Emolumento’ y ‘Remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:
‘… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…’
En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.
Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los concejales la remuneración, emolumento, o ‘dieta’ que recibe lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fue electo, siendo ésta la forma en que la recurrente recibe su remuneración, ya que así lo alega y es convenido por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, ‘dieta’ o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado la recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de ‘dieta’ que establece el ordinal 21º del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los concejales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también la concejala recurrente devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en la mencionada sentencia, que en el caso de autos, aunque la recurrida alegó que la recurrente es una funcionaria de elección popular y su relación con la administración municipal no es laboral, ni estatutaria, ni su cargo es permanente, ya que no está sometida a un horario de trabajo, ni percibe un salario, consta a los folios 13 al 15, constancias emitidas por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, certificando que la recurrente ha percibido dietas mensuales del año 2000 hasta el año 2007, entendiéndose como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.
Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los concejales teniendo derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el artículo 2 de dicha ley, al señalar que los limites que establece esta ley excluye a la bonificación de fin de año y bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los Concejales, deviene del contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios ‘la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas...’ y al realizar este señalamiento la ley (sic) orgánica (sic) señalada, que regula a los concejales, les está reconociendo el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional.
En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:
‘ Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna’ ( Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los artículos 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos, que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.
De lo Reclamado
El recurrente reclama el pago del bono vacacional y bono de fin de año de los periodos 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06, 06-07, y 07-08 y además los intereses de mora y condenatoria en costas, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado.
En cuanto al reclamo que hace la recurrente del cobro el bono vacacional, donde aplica como base el último de los emolumentos, dando la cantidad de Bs.f. 37.707,12, siendo improcedente lo solicitado por cuanto la base aplicable es el devengado efectivamente en el año al que corresponde el beneficio. Así se decide. Debe dejar claramente establecido el Tribunal que el salario base de cálculo, serán los que fueron alegados y probados por la recurrente, es decir, la cantidad de Bs.f. 464,00 en el año 2000, la cantidad de Bs.f. 556,00, en el año 2001; la cantidad de Bs.f. 864,00, en el año 2002; la cantidad de Bs.f. 1.188,00 en el año 2003; la cantidad de Bs.f. 1.853,28 en el año 2004; la cantidad de Bs.f. 2.409,83 en el año 2005; la cantidad de Bs.f. 3.037,50 en el año 2006 y la cantidad de Bs.f. 4.098,00 los años 2007 y 2008. esto se desprende de las certificaciones anexas, las cuales provienen de la propia Oficina de recursos Humanos de la recurrida y pretender descalificarlas por medio de argumentos de desconocimientos es absolutamente improcedente, pues si esas (sic) no son los montos de los emolumentos que corresponden a la recurrente, la parte accionada debe decir al rechazarlos cuáles en efecto eran esos emolumentos y no realizar un desconocimiento genérico que no puede invalidar un documento expedido por el funcionario competente.
BONO VACACIONAL
Respecto del bono vacacional y en consideración de los salarios que quedaron anteriormente establecidos, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante tiene derecho a un bono vacacional de 40 días. Respecto de los periodos 00-01, 01-02, se aplicará lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente en dichos años, teniendo derecho a un bono vacacional de 18 días por año.
Ahora bien, reclama la querellante le sean cancelados para el periodo 2000-2001, la cantidad de Bs.f. 278,39, en el periodo 2001-2002, la cantidad de Bs.f. 333,59; en el periodo 2002-2003 la cantidad de Bs.f. 1.152,00; en el periodo 2003-2004 la cantidad de Bs.f. 1.584,00; en el periodo 2004-2005 la cantidad de Bs.f. 2.471,00; en el periodo 2005-2006 la cantidad 3.213,11; en el periodo 2006 y 2007 la cantidad de Bs.f. 4.050,00 y periodo 2007-2008 la cantidad de Bs.f. 5.464,00, danto un total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/100 (Bs.f. 18.546,95), monto que es acordado por el Tribunal y que la administración, le adeuda a la querellante por este concepto. Así se decide.
BONO DE FIN DE AÑO
Respecto al bono de fin de año, reclama la recurrente en primer lugar le sean cancelados para el periodo 2000, la cantidad de Bs.f. 231,99, en el periodo 2001, la cantidad de Bs.f. 277,99; en el periodo 2002 la cantidad de Bs.f. 2.592,00; en el periodo 2003 la cantidad de Bs.f. 3.564,00; en el periodo 2004 la cantidad de Bs.f. 5.559,00; en el periodo 2005 la cantidad de Bs.f. 7.229,00; en el periodo 2006 la cantidad de Bs.f. 9.112,50; en el periodo 2007 12.295,80, dando un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f. 40.863,64), que la administración le adeuda por este concepto. Así se decide.
Unidos los conceptos acordados, tendremos que le corresponden a la querellante, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (Bs.F.59.410,59), por concepto de bono de fin de año, relativo a los años 2005, al 2007 y bono vacacional del año 2007. Así se decide.
El cobro de intereses moratorios no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando no existía una solicitud por parte de la recurrente, ni un pronunciamiento o negativa emitido por la Administración. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de costas procesales, por la parcialidad de la decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella de reconocimiento del derecho y pago del bono vacacional y bono de fin de año, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ARCIA, contra el Concejo Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas.
CUARTO: ORDENA al Municipio Punceres del estado Monagas la cancelación al demandante, de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (Bs.F.59.410,59), por concepto de bono de fin de los año 2000-2007 y bono vacacional relativo a los años 2000 al 2007.
QUINTO: NIEGA la condenatoria de pagos de costas procesales, por la parcialidad de la decisión”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte que: “…desde el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de dos mil doce (2012)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008 por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior en su sentencia acordó los beneficios reclamados por la parte actora, al considerar que las remuneraciones percibidas encajaban en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ello así, ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Corte que las remuneraciones percibidas por los funcionarios que ostenten un cargo de elección popular antes del 12 de enero de 2011, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592), no se consideraban como un sueldo o bonificación que diera un derecho a obtener el pago de prestaciones sociales, realizando con ello una distinción entre “salario y dieta”, además es la citada norma vigente del 2011 la que prevé el derecho de los referidos funcionarios a recibir prestaciones sociales, por lo cual esta Corte procede a REVOCAR el fallo apelado, por cuanto el Juzgado A quo aplicó conceptos jurídicos que aun no habían entrado en vigencia para los periodos que reclama la parte actora, es decir 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, violando así el principio constitucional de irretroactividad de la Ley y en consecuencia el orden público. Así se decide.

Ello así, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se tiene que:

La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de bono vacacional y bonificación de fin de año derivados de la relación de empleo público con el Municipio Punceres del estado Monagas en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007“…la cantidad de setenta y ocho millones quinientos setenta mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 78.570. 765, 45)” más los intereses de mora así como las costas.

En atención a lo anteriormente señalado, considera esta Corte necesario establecer una diferencia con respecto a la procedencia de lo requerido por el accionante, por lo que dichos conceptos serán estudiados primero desde el año de ingreso del recurrente hasta la fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es el 11 de enero de 2011, a tal efecto pasa esta Corte a revisar lo establecido en las normas concernientes, respecto a la naturaleza del pago percibido por el ejercicio del cargo desempeñado por la parte actora.

En primer lugar se observa de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), vigente para el momento en que fue electa Concejal la ciudadana Esperanza Josefina Arcia, establecía:

“Articulo 56.- La elección de los Concejales se hará por votación universal directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.
Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.
Los Concejales no devengaran sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las secciones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley…” (Destacado de esta Corte).

De igual forma, se observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio publicada en Gaceta Oficial Nº37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 establecía lo siguiente:

“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña...”

Las normas transcritas establecen, la definición de emolumentos que comprende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos que perciban los funcionarios públicos en virtud del desempeño de las funciones públicas.

Sobre el alcance y contenido del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), expresó lo siguiente:

“Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que ‘La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)’.
(…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado de la Corte).
(…)
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren Juan del Estado Lara). Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los `empleados´ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

De lo anterior, se infiere que no le corresponde a los funcionarios que detenten cargos de elección popular, percibir remuneraciones distintas a las denominadas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede surgir ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, bono vacacional y las prestaciones sociales, derechos estos que surgen como consecuencia de una relación de carácter estrictamente funcionarial.

Establecido lo anterior, debe también mencionar esta Alzada que los conceptos de “dieta” y “salario” han sido tratados jurisprudencialmente en casos similares al de autos; en este sentido, debemos traer a colación el pronunciamiento realizado por esta Corte mediante sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara).

Ello así, se colige de la jurisprudencia transcrita que la “dieta”, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto se refiere su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan; mientras que, el “salario” es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado lo anterior, esta Corte estima que de acuerdo a la interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en el presente caso la ciudadana Esperanza Josefina Arcia, en su condición de Concejal del Municipio Punceres del estado Monagas percibía una dieta, lo cual no es regular y permanente, ello como consecuencia de ostentar un cargo de elección popular, razón por la cual dicha ciudadana se encuentra excluida del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, no pudiendo gozar de los beneficios correspondientes al bono vacacional y de fin de año. Así se decide.

Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores y en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora de los conceptos exigidos e indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, en virtud de haberse desechado el pago solicitado por la parte actora, esta Corte declara Improcedentes tales pedimentos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008, por la Representación Judicial del MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ARCIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000044
MECG/J.G


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc,