REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ______________ de _____________ de 2016
Años 205° y 157°
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-943 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Pedro Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.013, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 798.524, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2009, la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009, por las Abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedió el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación. En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como el pase a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de dos mil nueve (2019). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de junio de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Romero, debidamente asistido por la Abogada Yulia Yaribay Marchamalo Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.759, mediante la cual solicitó se dictara sentencia declarando la perención de la instancia y se devuelva el expediente al tribunal de origen.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte querellante, debidamente asistida por la Abogada Olga Xiomara López Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.530, mediante la cual solicitó se dictara sentencia declarando la perención de la instancia y se devuelva el expediente al tribunal de origen.
En fechas 21 de enero y 22 de marzo de 2010, se recibieron diligencias presentadas por la Abogada Liliana de Núñez Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales ratificó el pedimento de las diligencias anteriores.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió diligencia presentada por la parte querellante, debidamente asistida por la Abogada Marlyn Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.090, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29 de octubre de 2012, 23 de mayo de 2013 y 4 de febrero de 2014, se recibieron diligencias presentadas por la Abogada Liliana de Núñez Coa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra, Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 22 de octubre de 2014 y 4 de febrero de 2015, se recibieron diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; Efrén MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Lilina de Núñez Coa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 2 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En fecha 24 de enero de 2008, el Abogado Pedro Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Eduardo Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº ISP-036-09-07 de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, notificada en fecha 25 de octubre de 2007, mediante cartel publicado en el diario El Progreso, a través de la cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal III adscrito al mencionado Instituto de Salud, y en consecuencia, solicitó su reincorporación, a fin de que se proceda a tramitar su jubilación, por cuanto –a su decir-, reúne todos los requisitos necesarios para ello, así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 1º de noviembre de 2007 hasta que se decrete su jubilación, más las indemnizaciones laborales no canceladas oportunamente de acuerdo a la contratación colectiva y que especificó a continuación: “a) Mensualidades de los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2007, a razón de Bs. 1.215.256,oo (sic) por cada mes y las que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación. b) Bonificación de Fin de año, contenida en la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector de Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006, cláusula Nro. 44, equivalente a 90 días de sueldo integral o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en ésta materia (…). c) Bono de Alimentación, contenido en la cláusula Nro. 59 de la convención colectiva de trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, técnicos (sic) y Administrativos de la Salud y asistencia (sic) del Estado (sic) Bolívar, que se deben desde el 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2007 hasta el efectivo decreto de jubilación, a razón del valor de 0,25 Unidades Tributarias, por todos los días dejados de percibir a partir del 01 (sic) de Noviembre (sic) de. Año (sic) 2007 (…). d) Bono Único de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,oo) (sic), que se [les] adeuda desde el segundo semestre del año 2007, contenido en la Reunión de la Normativa Laboral para los empleados (sic) del Sector Salud de la Administración Pública a Nivel nacional (sic) y que fuera ajustado según acuerdo de fecha 26 de Abril(sic) del 2006 (…) Prima de Uniformes y Zapatos, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo), contenida en la cláusula 31, de la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…en el caso de autos no fue controvertida la condición de funcionario de carrera del ciudadano Oscar Romero, ni su condición de directivo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales de Sector Salud del Estado (sic) Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR)” y, por cuanto “la Junta Directiva dictó la Resolución ISP-036-09-07, en fecha tres (03) (sic) de octubre de 2007, acordando su destitución del cargo de Analista de Personal III, sin solicitar previamente a la Administración Laboral el levantamiento del fuero sindical por justa causa de despido, fuero sindical que goza el funcionario de autos, dada la protección especial que la Constitución y las Leyes le otorgan en su condición de directivo sindical, en consecuencia, al haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por expresa remisión del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima la tutela contencioso funcionarial interpuesta por el recurrente contra el Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, y se declara la nulidad absoluta de la resolución que acordó su destitución del cargo, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”. Y en consecuencia declaró “…NULA la Resolución Nº ISP-036-09-07, dictada en fecha tres (03 (sic) de octubre de 2007, por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar que acordó su destitución del cargo de Analista de Personal III y se ORDEN[Ó] la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada…” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 96:
“Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.
Por su parte, el artículo 101 ejusdem establece lo siguiente:
“Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
Aunado a lo anterior el artículo 98 íbidem señala:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y las prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, razón por la que PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 86 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso va dirigido a determinar si efectivamente el acto administrativo de destitución, adolece de los vicios alegados por el accionante, siendo que se está conociendo en consulta obligatoria de Ley, precedió a la revisión exhaustiva de los autos, evidenciándose que no cursa en los mismos los siguientes instrumentos: Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006, la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del estado Bolívar, ni copia de la Reunión de la Normativa Laboral para los Empleados de Sector Salud de la Administración Pública a Nivel Nacional, que fuera ajustada según Acuerdo de fecha 26 de abril de 2006; documentación ésta que reviste un carácter fundamental para esta Alzada al momento de proferir una decisión.
En virtud de lo antes expuesto, y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar tanto a la parte querellante como al Instituto querellado, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto y, vencidos los ocho (8) ) días continuos que se concede como término de la distancia, consignen los documentos antes indicados, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que consten en autos.
Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar del presente auto a las partes involucradas en la presente controversia, a los fines que una vez sean consignados en autos la documentación requerida, puedan impugnar-si así lo quisieran- la misma, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, impondrá al funcionario responsable multa, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MYRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JMÉNEZ CARMONA
Exp Nº: AP42-R-2009-000775
MECG/LAS.
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.