JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001557
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1406 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Pedro Prada, Víctor Prada y Sorelena Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.731, 46.868 y 97.170, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 41, tomo 128-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 1278 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Iris Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.424, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de julio 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, por la Abogado Iris Acevedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora
En fecha 5 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado David Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.669, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de abril de 2010.
En fecha 14 de abril de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.
En fecha 13 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.
En fecha 15 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente
En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escrito de conclusiones.
En fechas 27 de junio y 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Michelle Nataly King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.285, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21 de junio y 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 26 de febrero y 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Dylmar Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.242, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de octubre 2013 y 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 166.372, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra Torres, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra Torres, Juez
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Joisa Sandoval actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.850, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Linda Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.845, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 3 y 25 de junio y 21 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 29 de septiembre y 29 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Linda Álvarez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Paula Esther Zambrano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 12 de enero y 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Linda Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 25 de octubre de 2007, los Abogados Pedro Prada, Víctor Prada y Sorelena Prada, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Vista C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1278 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Expusieron, que en fecha 6 de junio de 2007, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta procedió a la apertura de un procedimiento administrativo contra la inscripción catastral del inmueble denominado Finca Surima, el cual alega es de su propiedad.
Además, que en fecha 28 de septiembre de 2007, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución N° 1.278 mediante la cual revocó la inscripción catastral del mencionado inmueble emitida a nombre de la recurrente, a solicitud de la empresa Constructora Omnicon C.A., quien alegó detentar la propiedad del referido inmueble consignando en el procedimiento administrativo, pruebas documentales que presuntamente avalan su alegato y que sirvieron de fundamento al ente administrativo para decidir.
Que, no fue debidamente notificada del procedimiento que se estaba realizando, por lo cual se le privó del ejercicio del derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el acto impugnado vulnera y viola el ejercicio al derecho a la propiedad que tiene sobre el inmueble, por cuanto dicha Resolución le impedirá disponer del inmueble de acuerdo con sus intereses y que el acto impugnado se basó en meras presunciones y documentos que no llenan los extremos de ley para determinar que el título que detenta sobre el referido inmueble carece de validez, siendo que no existe sentencia definitivamente firme que declara tal invalidez del título de propiedad.
De igual manera, señalaron que el ente querellado incurrió en falso supuesto de hecho en virtud que “…se puede evidenciar que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Miranda, se basó en meras presunción (sic) al momento de dictar su decisión y no en hechos certeros que se pudiesen probar en dicho procedimiento, por lo tanto es evidente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA pues incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, en base a los argumentos expuestos alegaron la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, solicitaron la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 1278 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en lo siguiente:
“Mediante el presente recurso la parte actora pretende la nulidad de la Resolución N° 1.278 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, mediante la cual revocó la inscripción catastral emitida a nombre de Inversiones Monte Vista C.A., referida a un inmueble denominado Finca Surima, ubicado en jurisdicción del citado Municipio, de lo que se evidencia que la Administración Municipal hizo uso de su facultad revocatoria.
Efectivamente, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela Declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina `de la Revisión de los actos en vía administrativa´, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
(…omissis…)
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden y se mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado.
En base al marco conceptual anterior, en el caso bajo examen se observa que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante oficio Nº 717 de fecha 06 (sic) de junio de 2007, cursante a los folios 220 al 223 del expediente administrativo, acordó la apertura del procedimiento administrativo contra la inscripción catastral contenida en la cuenta Nº 15-03-01-0000193631-00001-80 emanada de esa Dirección, en virtud de la solicitud hecha en fecha 8 de mayo de 2007 por el ciudadano Eugenio Bastidas, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Omnicon C.A., observándose que dicho acto fue notificado a las partes interesadas, así se desprende de las firmas estampadas en el oficio, y específicamente de la firma del ciudadano Francisco Hofle, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.609, en fecha 26 de junio de 2007, ciudadano que tal como se aprecia del documento registrado cursante a los folios 29 al 33 del expediente judicial, es el Director de la Empresa Inversiones Monte Vista C.A.
Siendo ello así, queda desvirtuado el alegato de la representación de la parte actora en el sentido que la empresa Inversiones Monte Vista C.A., no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo aperturado y sustanciado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, y en consecuencia se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en base al argumento ya expuesto, y así se decide.
Ahora bien, continuando con la revisión del procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, que concluyó con la revocatoria de la inscripción catastral emitida a nombre de Inversiones Monte Vista C.A., se observa del expediente administrativo, que durante dicho procedimiento la representación de la Empresa Omnicon C.A. consignó y promovió en pruebas, los siguientes documentos:
(…omissis…)
Documentos que fueron analizados y valorados por la administración municipal, a fin de dictar el acto administrativo mediante el cual revoca la inscripción catastral contenida en la cuenta Nº 15-03-01-0000193631-00001-80, decisión basada en que está demostrado que la empresa Constructora Omnicon C.A., es la propietaria del inmueble denominado Finca Surima.
Por tanto, con dicha actuación la administración municipal no puede violar el ejercicio al derecho a la propiedad sobre el citado inmueble, que alega la empresa Inversiones Monte Vista, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Miranda, en fecha 29 de octubre de 1949 declaró que la titularidad sobre la misma le pertenecía al ciudadano Sergio Hernández, quedando demostrado durante el procedimiento que actualmente la propiedad sobre la Finca Surima le pertenece a la empresa Constructora Omnicon C.A.
Asimismo, es falso que el acto administrativo impugnado se halla dictado en base a meras presunciones, pues durante el procedimiento fueron promovidas y evacuadas las pruebas que sustentaron la decisión de la administración, no existiendo el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, y a consideración de este Juzgado el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en uso de la potestad revocatoria, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
(…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto (…) contra la Resolución N° 1.278 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2009, la Abogada Iris Acevedo, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Vista C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expuso que, “APELO de la referida decisión emanada de este Juzgado en virtud de que este tribunal no tomo (sic) en cuenta la sentencia Emanada de la Sala Político Administrativa en fecha once (11) de Octubre (sic) de 2001, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que interpusieron los ciudadanos MERCEDES MARÍA RAMOS URRUTIA DE BARRETO, JULIAN ELIAS URRUTIA, JOSÉ ANTONIO PIMENTEL URRUTIA, ANGEL (sic) RAMON (sic) PIMENTEL URRUTIA, TOMAS (sic) PIMENTEL URRUTIA Y MAMERTO DOMINGO URRUTIA MORGADO, contra la Resolución Nº 66, dictada por el Ministro de Justicia el 27 de enero de 1999, confirmatoria de la negativa de registro emanada de la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y en cual se confirma la titularidad de la propiedad de nuestra representada sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio y denominado la ZURIMA O LA GUAIRITA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, este lote de terreno está distinguido con el nro. 2, y parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zanjón que lo separa de un lote de terreno que fue propiedad del señor JOSÉ PARRA BELLOSO y terrenos que fueron de ROMELIO ALVARADO, hoy de DOMINGO MAMERTO URRUTIA; SUR: Con posesión que es o fue de LAUREANO ARVELO, siendo la línea divisoria la recta trazada, una cruz que esta (sic) en el antiguo camino real de turgua, pasando por una piedra negra y siguiendo el curso de un zanjón a caer a una quebrada de agua o Río la Guairita; ESTE: Quebrada de agua o Río La Guairita; y OESTE: Camino viejo o real que conduce a turgua” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, expuso que “Apelamos de la decisión proferida por este Tribunal en virtud de no haberse cumplido el principio de la verdad de los hechos establecidos en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pues no se tomo (sic) en cuenta los documentos de propiedad consignados, en la cual se evidencia la cadena titulativa de propiedad del inmueble…”.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora planteó que la cadena de titularidad de la propiedad se podía resumir de manera siguiente: “1. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, en fecha 10 de Febrero (sic) de 1999, en el No. 34, Tomo 9, Protocolo Primero, donde presuntamente consta que Constructora Omnicon C.A., compró a los ciudadanos Horacio Hernández Briceño y Carmen Luisa González de Hernández. Y la respectiva aclaratoria de linderos debidamente Protocolizada.
2. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, en fecha 19 de septiembre de 1982, en el No 38, Tomo 30, Protocolo Primero, donde presuntamente consta que Sergio Hernández cedió los derechos y acciones del inmueble denominado finca Surima a los ciudadanos Horacio Hernández Briceño y Carmen Luisa González de Hernández.
3. Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 29 de Octubre (sic) de 1949 y dictada su ejecución en fecha 21 de marzo de 1950, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 22 de junio de 1950, en el No 76, Tomo 4 Protocolo Primero, en donde presuntamente se declara con lugar la demanda del ciudadano Sergio Hernández, en contra de las personas allí mencionadas y que conforman la sucesión Urrutia, y en consecuencia presuntamente se declaro como propietario del inmueble denominado Finca Surima, al ciudadano Sergio Hernández.
4. Sentencia de entrega del inmueble denominado Finca Surima, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Fecha 22 de noviembre de 1966, y protocolizada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 31 de Enero de 1974, en el No. 18, Tomo 02, protocolo primero.
5. Sentencia donde se acuerda la entrega materia del inmueble denominado Surima, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda de fecha 20 de marzo de 1974, bajo el No. 47, protocolo primero.
6. Certificación de gravamen de fecha 2 de abril de 2002, y 8 de febrero de 2002, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.
7. Oficio emanado del Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, de fecha 20 de julio de 1976, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo circuito de Registro del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, Notificándole la entrega material del inmueble denominado finca Surima, y ratificándole por el Juzgado de la Sala No. 1 del Circuito Judicial de Protección de Niño y de Adolescentes, de fecha 17 de mayo del 2007, signado con el No. 26.699, el cual deja sin efecto las ventas a que se refieren los documentos allí referidos, y que se afectan por la sentencia dictada, dejando establecido, que el único documento legalmente valido es el que otorga la propiedad del inmueble denominado Finca Surima, a la empresa Constructora Omnicon C.A…
8. Distintos oficios presentados por ante las oficinas Subalternas de Registro del Primer Circuito de Baruta y Sucre del Estado (sic) Miranda y las respuesta (sic) obtenidas, las cuales solicitó se observen y se aprecien con detenimiento.
9. Plano del inmueble Finca Surima, el cual ha sido el mismo durante la tradición o ventas efectuadas, y que consta en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Baruta del Estado (sic) Miranda, señalado que no existe ningún otro plano del inmueble, en ninguna otra oficina pública”.
Finalmente, planteó que, “…en base a los argumentos antes señalados solicitamos que la presente apelación sea oída en ambos efectos y remitido el expediente a la Corte en lo Contencioso Administrativo. Finalmente, solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar por la Corte en lo Contencioso Administrativo”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicó que, “Visto el contenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Monte Vista C.A. en fecha 8 de diciembre de 2009, esta representación municipal solicita respetuosamente sea declarado el desistimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de julio de 2009 (…) La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Honorable Corte y del Máximo Tribunal de la República, específicamente en su Sala Político-Administrativa, ha establecido que la fundamentación de la apelación en el marco de los procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos administrativos tiene por objeto hacer del conocimiento del Tribunal de alzada aquellos vicios en que pudo incurrir el sentenciador de primera instancia en el fallo apelado (…) Así, se ha entendido que el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece principalmente dos requisitos para fundamentar la apelación contra un fallo, a saber: I) que se presenta el escrito correspondiente en el lapso de ley; y, II) que el escrito consignado exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe revocarse la sentencia apelada. La jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político-Administrativa ha establecido, además, que si no se cumplen concurrentemente ambas condiciones al momento de formalizar la apelación, ésta se declarará desistida”. (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…consta en autos que la parte apelante consignó por ante el Juez a quo, escrito de fundamentación de la apelación en fecha 8 de diciembre de 2009, el cual fue considerado tempestivo por esta Corte mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010. No obstante, el referido escrito no contiene razón alguna ni de hecho ni de derecho que desvirtúe la motivación ni el dispositivo del fallo apelado, pues el apelante sólo se limitó a exponer genéricas consideraciones acerca de que la sentencia apelada `no tomó en cuenta´ la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos que allí se indican, contra la Resolución Nº 66 dictada por el Ministro de Justicia el 27 de enero de 1999, confirmatoria de la negativa de registro emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda. No obstante la parte apelante se limitó a transcribir en su totalidad dicha decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin plantear ningún argumento en el sentido de por qué el fallo apelado debió `tomar en cuenta´ ese precedente ni qué aspectos del mismo eran aplicables o vinculante en este caso”. (Negrillas del original).
De igual manera fue señalado que, la parte apelante se limitó a apelar de la decisión emanada del referido Tribunal, “sin hacer mención alguna acerca de los vicios concretos en los que, eventualmente, hubiese incurrido la sentencia apelada. No se exigía del recurrente en apelación (…) un riguroso formalismo en la exposición de sus alegatos de apelación (…) pero al menos debió exponer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que considera errada la sentencia de instancia o los vicios en los cuales –en su decir- ésta incurre, pues precisamente, la fundamentación de la apelación consiste en la oportunidad mediante la cual la parte apelante hace del conocimiento de la Alzada los motivos de impugnación del fallo apelado, a los fines de que sea revocado”. (Negrillas del original).
Que, “…no bastaba que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Monte Vista, C.A. haya consignado su escrito de apelación de forma oportuna –según así lo apreció esta Corte mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010-, sino que era necesario que éste reflejase los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que no se evidencia del escrito de fecha 8 de diciembre de 2009 (…) al no alegarse vicio alguno en el que hubiere incurrido la sentencia apelada, ni razones de derecho concretas por las que refutaban los considerandos del fallo, no existe razón alguna que permita a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación, motivo por el cual esta representación municipal respetuosamente solicita se declare el desistimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de julio de 2009 y por ende se confirme el fallo de primera instancia” (Negrillas y subrayado de la cita).
Asimismo, manifestó que en caso de ser desestimada la petición de declaratoria de desistimiento, señaló como razones para que fuera declarada improcedente la apelación interpuesta, indicando que, “…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar el fallo apelado, ajustó su decisión a los términos de la litis planteada, es decir, a lo expresamente alegado y probado por las partes intervinientes en el proceso. Ahora bien, ninguna de las partes en juicio invocó, en la primera instancia, la pertinencia del referido precedente de la Sala Político-Administrativa ni su relación con el caso concreto y por tanto, mal podría ahora denunciarse de la sentencia apelada que `no tomó en cuenta esa sentencia del máximo Tribunal, toda vez que no fue invocada en primera instancia, lo cual resultaba una carga para la parte recurrente –hoy apelante- si consideraba que era relevante como sustento de su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado”.
Que, “…el sentenciador de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que procedió a verificar que la Administración Municipal, al dictar el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, no incurrió en los vicios de nulidad denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Monte Vista C.A. Así, una vez analizados los elementos que cursan en autos, el Juez a-quo constató la ausencia de los vicios denunciados por la recurrente y procedió acertadamente a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. (…) la sentencia apelada constató que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro luego de haberse iniciado y sustanciado conforme a derecho el procedimiento administrativo mediante el cual se revocó la inscripción catastral previamente emitida a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Monte Vista C.A., referida a un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda. (…) Ratificamos lo antes expuesto en el sentido de que tales consideraciones de la parte apelante no reflejan impugnación alguna respecto de la sentencia apelada, sino que se trata de alegatos inconsistentes que constituyen, en todo caso, afirmaciones genéricas que no conducen a revisar y eventualmente revocar el fallo apelado. No se expuso, siquiera en la segunda instancia, por qué esa decisión de la Sala Político-Administrativa es relevante en la resolución del caso de autos, de manera que mal pueden conllevar, se insiste, a estimar la apelación” (Negrillas del original).
Que, “…la sentencia apelada sí se pronunció acerca de los documentos de propiedad consignados durante el procedimiento administrativo y les dio el mismo valor e interpretación que determinó la Administración, de allí que el a-quo concluyó en la legalidad del acto impugnado y desestimó el vicio de falso supuesto planteado en juicio. (…) el juez a-quo señaló que la actuación de la Administración Municipal no pudo violar el derecho de propiedad de la recurrente sobre el citado inmueble, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Miranda, en fecha 29 de octubre de 1949 declaró que la titularidad sobre la misma le pertenecía al ciudadano Sergio Hernández Benítez, quedando demostrado durante el procedimiento que actualmente la propiedad sobre la Finca Surima le corresponde a la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., y que el acto administrativo objeto de pretensión de nulidad fue dictado conforme a un procedimiento administrativo que fue sustanciado conforme a derecho”.
Finalmente, fue solicitado que, …“para el supuesto negado de que esta Honorable Alzada no declare desistido el recurso de apelación y analice los argumentos expuestos en el escrito de formalización de la apelación, solicitamos que los mismos sean desestimados y por ende sea confirmada la sentencia en todas sus partes, por cuanto la misma desvirtuó motivadamente los argumentos de la parte demandante respecto de la nulidad del acto, el cual se dictó conforme a derecho”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En principio esta Alzada observa que la recurrida al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación, como punto previo, solicitó la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto dado que el mismo fue considerado tempestivo por esta Corte mediante auto 22 de marzo de 2010, aunado al hecho, de que a su entender, el mismo no contenía las razones de hecho o de derecho por el cual seria desvirtuable el fallo apelado.
Ello así, debe esta Corte en razón a lo alegado por la recurrida reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en forma tempestiva el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
En concordancia a lo antes establecido, de conformidad con el criterio desarrollado en la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que al declararse el desistimiento por la falta de presentación por parte de la representación de la parte apelante de los fundamentos del presente recurso, dentro del lapso dispuesto para ello a partir del 16 de diciembre de 2009, aún cuando dicha representación presentó un escrito de fundamentación en fecha 8 de diciembre de 2009, entendiéndose esta como una fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo. En consecuencia, debe tomarse como VÁLIDA la fundamentación del recurso de apelación presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Vista C.A., (Vid. en este sentido, sentencias Nros 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, ambos pronunciamientos de estas Cortes). Así se decide.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que el Juez de instancia no tomó en cuenta la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 11 de octubre de 2001, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que interpusieron los ciudadanos Mercedes María Ramos Urrutia de Barreto, Julián Elías Urrutia, José Antonio Pimentel Urrutia, Ángel Ramón Pimentel Urrutia, Tomás Pimentel Urrutia y Mamerto Domingo Urrutia Morgado, contra la resolución Nº 66, dictada por el Ministro de Justicia el 27 de enero de 1999, confirmatoria de la negativa de registro emanada de la Registradora Subalterna del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y en el cual se confirma la titularidad de la propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Vista C.A.
En virtud de lo anterior, sostiene la parte actora que en su criterio no se cumplió con el principio de la verdad de los hechos establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron tomados en cuenta los diversos documentos de propiedad consignados, que evidencian la movilidad de la titularidad de propiedad sufrida a lo largo de los años por el inmueble en cuestión.
Así de esta manera, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo adolecerá del vicio de incongruencia, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este punto, se observa que en fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado Superior dictó sentencia en la cual estimó que al realizarse el análisis y valoración de los documentos promovidos, la Administración municipal, habría dictado un acto administrativo mediante el cual revocó la inscripción catastral contenida en la cuenta N15-03-01-0000193631-00001-80, decisión basada en que quedó demostrado que la empresa Constructora Omnicon C.A., es la propietaria del inmueble denominado Finca Surima e indicó que, “…con dicha actuación la administración municipal no puede violar el ejercicio al derecho a la propiedad sobre el citado inmueble, que alega la empresa Inversiones Monte Vista, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic)Miranda, en fecha 29 de octubre de 1949 declaró que la titularidad sobre la misma le pertenecía al ciudadano Sergio Hernández, quedando demostrado durante el procedimiento que actualmente la propiedad sobre la Finca Surima le pertenece a la empresa Constructora Omnicon C.A.”.
Aprecia esta Alzada, que el Juez determinó que la propiedad sobre el inmueble en cuestión era verificable por medio de las pruebas documentales que reposaban en las actas del expediente administrativo, instrumentos que habían sido analizados y considerados por la Administración en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, entiende esta Corte que la recurrente no promovió como prueba durante el proceso de primera instancia el fallo que pretende fuese admitido y valorado por él A quo, por el contrario se observa que no fue consignado si no hasta en fecha 13 de julio de 2009, oportunidad en que se interpuso la apelación, es decir, el Juez de instancia dictó sentencia en fecha 1º de julio de 2009 y la recurrente apela de esa decisión en fecha 13 de julio de 2009 y es en esta oportunidad cuando trae la sentencia de la Sala Político-Administrativa para su consideración.
A su vez, es oportuno indicar que de la revisión que se hace del fallo emitido por la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, el mismo giraba en torno a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Ministro de Justicia en fecha 27 de enero de 1999 y que confirmaba la negativa de registro emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el mismo no arroja un criterio que de haberlo apreciado por el a quo derivara en una alteración de la opinión sobre la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto de debate en el caso de marras, ya que en dicha sentencia fueron desechados todos y cada uno de los vicios alegados y se continuó sosteniendo que la negatoria de inscripción del documento presentado por los recurrentes a los fines de su protocolización estaba ajustada a derecho.
Entiende esta instancia jurisdiccional, que el A quo llegó a la conclusión de que la recurrente no era la propietaria del inmueble en cuestión, y por el contrario reconoce como propietario del mismo a la empresa Constructora Omnicon C.A., visto que de las actas que componen el expediente se aprecia que se presentó una dualidad de títulos entre dos presuntos propietarios del inmueble Finca Surima, ambas partes promovieron tanto en sede administrativa y en primera instancia pruebas documentales que le atribuían a una y otra la titularidad de propiedad de este inmueble, ante esta situación se presentaba la necesidad de determinar la propiedad de dicho bien por medio del mejor titulo, actuación esta que llevó a cabo la Administración y para lo cual el A quo, dispuso de una serie de instrumentos públicos que demostraban la presunta titularidad de ambas partes, pero determinó que “…continuando con la revisión del procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, que concluyó con la revocatoria de la inscripción catastral emitida a nombre de Inversiones Monte Vista C.A., se observa del expediente administrativo, que durante dicho procedimiento la representación de la Empresa Omnicon C.A. consignó y promovió en pruebas, los siguientes documentos: (…) Documentos que fueron analizados y valorados por la administración municipal, a fin de dictar el acto administrativo mediante el cual revoca la inscripción catastral contenida en la cuenta Nº (...) basada en que está demostrado que la empresa Constructora Omnicon C.A., es la propietaria del inmueble denominado Finca Surima”.
Visto lo anterior, esta Alzada aprecia que al ser alegado por la apelante el presunto silencio de pruebas del Sentenciador de instancia debe señalarse que de este se ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.
Se observa, que la parte apelante sostuvo que no se tomaron en cuenta los documentos de propiedad consignados, en la cual se evidenciaba la cadena de titularidad de la propiedad del inmueble.
De la revisión que se realizó del fallo apelado, se constata que el Juzgado A quo efectuó la valoración correspondiente de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, por consiguiente, no puede considerarse que se esté en presencia del vicio de silencio de prueba. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Iris Acevedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Inversiones Monte Vista C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de julio de 2009, en el que se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001557
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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