REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2016.
205° Y 157°

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-125 de fecha 25 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.960, asistida por el Abogado Pedro Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.013, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 25 de enero de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2010, por las Abogadas Patricia Zabala y Lisetere Acenso, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 126.922 y 126.923, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de dos mil diez (2010)”.

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2012, la Abogada Liliana Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fileiman Del Carmen Barreto Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la presente Corte.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fechas 29 de octubre de 2012, 23 de mayo de 2013 y 4 de febrero de 2014, la Abogada Liliana Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fileiman Del Carmen Barreto Bolívar, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la presente Corte.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 22 de octubre de 2014 y 4 de febrero de 2015, la Abogada Liliana Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fileiman Del Carmen Barreto Bolívar, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

En fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana Fileiman del Carmen Barreto Bolívar interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº ISP-035-09-07 de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, notificada en fecha 25 de octubre de 2007, mediante cartel publicado en el diario El Progreso, a través de la cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal III adscrito al mencionado Instituto de Salud, y en consecuencia, solicitó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 1º de noviembre de 2007 hasta que la efectiva reincorporación al cargo ejercido, más las indemnizaciones laborales no canceladas oportunamente de acuerdo a la contratación colectiva y que especificó a continuación: “a) Mensualidades de los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2007, a razón de Bs. 1.948.396,oo (sic) por cada mes y las que se sigan causando hasta [su] efectiva reincorporación. b) Bonificación de Fin de año, contenida en la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector de Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006, cláusula Nro. 44, equivalente a 90 días de sueldo integral o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en ésta materia. (…). c) Bono de Alimentación, contenida en la cláusula Nro. 59 de la convención colectiva de trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, técnicos (sic) y Administrativos de la Salud y asistencia (sic) del Estado (sic) Bolívar, que se deben desde el 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2007 hasta la efectiva reincorporación, a razón del valor de 0,25 Unidades Tributarias, (…) a partir del 01 (sic) de Noviembre (sic) de Año 2007 (…). d) Bono Único de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,oo) (sic), que se [les] adeuda desde el segundo semestre del año 2007, contenido en la Reunión de la Normativa Laboral para los empleados (sic) del Sector Salud a Nivel nacional (sic) y que fuera ajustado según acuerdo de fecha 26 de Abril (sic) del 2006 (…). e) Prima de Uniformes y Zapatos, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo), contenida en la cláusula 31, de la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006.- f) Bono Vacacional correspondiente al mes de Septiembre (sic) del 2007, derecho adquirido y no disfrutado ni cancelado por la Administración, por lo que se me adeuda 70 días de salario, contenido en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado (sic) Bolívar.- g) Prima de Movilización, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 7.000), desde el 01 (sic) Agosto (sic) del 2007 y los que se sigan causando hasta nuestra efectiva reincorporación, contenido en la cláusula Nro. 61 de la convención colectiva de trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado (sic) Bolívar...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…en el caso de autos no fue controvertida la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Fileiman Barreto y comprobada su condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales de Sector Salud del Estado (sic) Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR), [y al evidenciarse de las actas que la recurrente] (…) fue destituida del cargo de Analista de Personal III por el Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, mediante la Resolución ISP-035-09-07 de fecha tres (03) de octubre de 2007, sin solicitar el Instituto Público previamente a la Administración Laboral el levantamiento del fuero sindical por justa causa de despido, en consecuencia, al haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por expresa remisión del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima la tutela contencioso funcionarial interpuesta por la recurrente contra el Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar…” Y en razón de ello, declaró “…la nulidad absoluta de la resolución que acordó su destitución del cargo, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; ordenando igualmente, “…la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

En este sentido, cabe destacar la definición de “Institutos Autónomos” que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 96, el cual establece que:

“Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, , con las competencias determinadas en estas”.

Por su parte, el artículo 101 ejusdem señaló lo siguiente:

“Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

Aunado a lo anterior el artículo 98 íbidem prevé lo sucesivo:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y las prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 86 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, va dirigido a determinar si efectivamente el acto de destitución, adolece de los vicios alegados por el accionante, siendo que se está conociendo en consulta obligatoria de Ley, precedió a la revisión exhaustiva de los autos, evidenciando esta Corte que no cursa en los mismos los siguientes instrumentos: Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006, la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del estado Bolívar, ni copia de la Reunión de la Normativa Laboral para los Empleados del Sector Salud de la Administración Pública a Nivel Nacional, que fuera ajustada según Acuerdo de fecha 26 de abril de 2006, documentos estos que revisten un carácter fundamental para esta Alzada al momento de proferir una decisión.

En virtud de lo antes expuesto, y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad que este Alto Tribunal pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar tanto a la parte querellante como al Instituto querellado, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto y, vencidos los ocho (8) días continuos que se concede como término de la distancia consignen los documentos antes indicados. Así se decide.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que consten en autos. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar del presente auto a las partes involucradas en la presente controversia, a los fines que una vez sean consignados en autos la documentación requerida, puedan impugnar -si así lo quisieran- la misma, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, impondrá al funcionario responsable multa, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000131
MB/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,