JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000231

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0210 de fecha 24 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL CELESTINO CONOPOIMA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.594, debidamente asistido por el Abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.562, contra la resolución Nº 019-03-09 dictada en fecha 6 de marzo de 2009 por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de febrero de 2010, los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 2 y 3 de febrero de 2010, por los Abogados Antulio Moya Tovar, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente y Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010 y ampliada el 27 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la recurrida.

En fecha 20 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la recurrida.

En fecha 27 de abril de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 5 de mayo de 2010.

En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirieron la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 1º de noviembre de 2012, 17 de abril , 9 de octubre y 28 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fechas 5 de mayo, 30 de octubre de 2014 y 18 de febrero 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Conopoima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 62.410, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia

En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Conopoima, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de junio de 2009, el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz, debidamente asistido por el Abogado Antulio Moya Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 019-03-09, emitida por el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

Señaló, que ingresó el 1º de enero de 1984, a la Policía Metropolitana, extinta Gobernación del Distrito Federal, en calidad de Sub-Inspector, órgano del cual egresó el 28 de febrero de 1998, por renuncia.

Indicó, que el 4 de diciembre de 2000, fue designado como Jefe de Secretaría de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante Resolución Nº 36-2000, dictada por el Director Presidente de esa Institución.

Adujo, que en función de cumplir con lo establecido en el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el día 27 de Septiembre de 2001 su supervisor inmediato, Comisario General Manuel Sotillo, Director Presidente del Instituto señalado, para esa fecha, evaluó su desempeño en el mencionado cargo y recomendó que lo pasaran a personal fijo según, memorando Nº DGPMS-435-01 del 28 de noviembre de 2001.

Expuso, que en fecha 2 de octubre de 2001 el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre lo designó Sub-Comisario, cargo que aceptó, asumió y juró cumplir en esa fecha.

Señaló, que en virtud de ese nombramiento, ingresó nuevamente a la carrera policial, con la jerarquía de Sub-Comisario, propio de un funcionario de carrera.

Esbozó, que por resolución dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, Nº 55-02, de fecha 10 de julio de 2002 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre, extraordinaria Nº 151-7/2002, fue ascendido al grado de Comisario.

Señaló, que el Alcalde mencionado emite Resolución Nº 296-08 del 25 de septiembre de 2008, mediante el cual resultó ascendido al grado de Comisario Jefe, a partir del 1º de enero de 2008.

Agregó, que el 26 de febrero de 2009, fue designado Director de Planificación y Desarrollo, por Resolución Nº 014-02-09, dictada por el Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

Afirmó, que el 6 de marzo de 2009, fue removido del mencionado cargo, mediante Resolución Nº 019-03-09, con fundamento en lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual fue notificado en esa misma fecha, en la que se le expresa que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 de ese cuerpo legal, no existían cargos vacantes que permitiesen mi reincorporación con la jerarquía de Comisario Jefe.

Explicó, que prestó servicios en la Función Pública, tanto en la Policía Metropolitana como en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante 22 años y 4 meses.

Indicó, que el mencionado acto objeto de impugnación mediante la presente querella, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que infringe el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso, que la Administración alegó que ocupaba un cargo de alto nivel, lo cual no era cierto, soslayando su condición de funcionario público de carrera con el rango de Comisario Jefe y cercenando así la estabilidad que lo amparaba como tal.

Arguyó, que falsamente la recurrida indicó que desde el punto de vista jurídico, su persona desempeñaba el cargo de Director de Planificación y Desarrollo, catalogado como de alto nivel, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho determinante en la decisión de remoción y retiro que se tomó.

Esgrimió, que el acto administrativo atacado por medio del presente recurso se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se encuentra viciado de nulidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se le otorgó el período de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al Instituto con el rango de Comisario Jefe y el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo por vía subsidiaria, en caso de declararse sin lugar la solicitud de nulidad, demanda el pago de las prestaciones sociales generadas de la relación estatutaria funcionarial que lo unió con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, con sus respectivos intereses y corrección monetaria.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega haber ingresado en la carrera pública (Policía Metropolitana) el 01 (sic) de enero de 1984 y egresó por renuncia el 28 de febrero de 1998, posteriormente el 04 (sic) de diciembre de 2000 ingresó como Jefe de Secretaría de la Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, teniendo para la fecha de su remoción y retiro más de veintidós (22) años de servicios prestados en la Administración Pública, llegando a ocupar el cargo de Director de Planificación y Desarrollo, y que fue removido y retirado, sin cumplir cabalmente los procedimientos legales establecidos.
En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del ingreso a la administración pública del querellante establece:

Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley.
De la norma transcrita se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia esta diferencia, que aunque el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.
En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si el ciudadano MANUEL CELESTINO CONOPOIMA RUIZ (sic) ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que el querellante ingresó a la administración pública el 01 (sic) de enero de 1984, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, habiendo ingresado a la Administración por una vía diferente a la del concurso público, esto es, el nombramiento, tuvieran más de un año en el desempeño del cargo, y que cumpliesen con otros requisitos, tales como: Que se encontraran prestando sus servicios de manera satisfactoria y reuniesen los requisitos mínimos del cargo desempeñado.
Siendo entonces, que el recurrente ingresó a la Administración Pública en el año 1984, en el cargo de Sub-Inspector de la Policía Metropolitana, durante el cual regían las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, especialmente en relación al modo de ingreso a la carrera administrativa y la obtención del status de funcionario de carrera, al mismo debe atribuírsele, en consecuencia la condición de funcionario con carrera administrativa. Así se establece.
Sin embargo, el querellante el 04 (sic) de diciembre de 2000 ingresó a la Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en el cargo de Jefe de Secretaría y ascendió al de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO del prenombrado cuerpo policial, tal como se aprecia en la Resolución Nº 014-02-09 emanada por el Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda la cual riela en el folio 41 del presente expediente la cual establece:
(…)
De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz (sic) pasa a ejercer un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en virtud de lo que se aprecia en el Organigrama Estructural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, que cursa al folio 84 del presente expediente, por lo que el recurrente es funcionario de carrera ocupando un cargo de los llamados de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Así las cosas, mal puede alegar la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, que el querellante era un funcionario público de libre nombramiento remoción y por lo tanto, podía ser removido y en consecuencia retirado de su puesto de trabajo sin más procedimiento que la simple notificación de la Resolución Nº 019-03-09, toda vez que como se dejó sentado en los párrafos anteriores el querellante es funcionario de carrera administrativa ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, determinado que el recurrente era funcionario de carrera con estabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción, contenido en la Resolución Nº 019-03-09 de fecha 06 (sic) de marzo de 2009, omitió colocar a éste en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación dentro de la estructura organizacional de dicho cuerpo policial, tal y como lo dispone el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales, según se aprecia del análisis detenido y minucioso del expediente no consta que se hayan realizado, toda vez que no se evidencia en autos las diligencias realizadas por los diversos órganos de la administración, así como tampoco se acompañó copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de anulabilidad el acto administrativo de retiro ya que quedó demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.
Ante tal circunstancia considera este Juzgado que el acto de remoción de fecha 06 (sic) de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual el querellante es removido y consecuencialmente retirado dada la afirmación formulada en la Resolución que relativa a la imposibilidad de reubicación del Cargo de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que de (sic) se (sic) cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponilibidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, realice ‘efectivamente’ las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz (sic), (…) debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar (…) contra la Resolución Nº 019-03-09, emitida por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
1 Se ordena la reincorporación del querellante a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, realice ‘efectivamente’ las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
2 El pago correspondiente al periodo de disponibilidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Y su ampliación de fecha 27 de enero de 2010, la cual señala lo siguiente:

“Así las cosas, vista la solicitud de parte, este Tribunal observa: En sentencia de fecha catorce (14) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) se pronunció sobre los puntos 1 y 2, de la siguiente manera:
‘(…)
lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que se de (sic) cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, realice ‘efectivamente’ las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide’.

Ello así, esta sentenciadora procede ampliar el término expresado sólo en lo que respecta al punto 3 solicitado y entendiéndose que una vez salvada la omisión indicada ut supra, el mismo quedará plasmado de la siguiente manera:
Al respecto debe indicarse, que la jubilación se instituye como un derecho, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de Ley; y cuando se han cumplido con los requisitos y presupuestos legales, el derecho nace, aún cuando el mismo no haya sido expresamente solicitado.
A tal efecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica los requisitos para ser acreedor de la jubilación reglamentaria, como lo son que el hombre haya alcanzado sesenta (60) años de edad y por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o que el funcionario haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

En lo concerniente a la antigüedad para la jubilación, este Tribunal observa que de la sentencia dictada en fecha 14-01-2010 (sic), omitió pronunciarse sobre el computo a los efectos de la jubilación y el lapso transcurrido desde su remoción y retiro hasta su reincorporación, ordenándose exclusivamente que fuere reincorporado por el período de un mes y el pago de ese mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, no puede entenderse ni expresa, ni tácitamente que el tiempo de duración del juicio debe computarse a los efectos de la antigüedad, siendo un contrasentido ordenar sólo el pago de un mes de sueldos y reconocer la antigüedad en el servicio.
Por otra parte se tiene, que para ser acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –tal como el recurrente lo solicita- debería haber prestado servicio activo, a lo que debe entenderse que en el caso de encontrarse dentro de las denominadas ‘situaciones administrativas’ se reputa como servicio activo, aunque este hubiese sido en forma ininterrumpida o no, siendo ello así, mal puede este Tribunal reconocer el tiempo que duró el juicio a los efectos de la antigüedad, por lo que en el presente caso el tiempo que se debe computar a los efectos de la antigüedad para la jubilación, es el mes del período de disponibilidad, ello conforme a lo señalado en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual debe ser sumado a los años de servicios prestados en la Administración, y los años posteriores de proceder la reincorporación.
Así, que de acuerdo a lo previsto en autos, al no poder computar el tiempo que duró el juicio como tiempo de antigüedad, contrariamente a lo expresado en diligencia consignado por el apoderado del querellante, este Juzgado debe declarar que el mismo no cumple con los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria, y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Se niega (sic) los pedimentos relacionados con la antigüedad y la jubilación, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE

En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado Antulio Moya , actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que “La sentencia apelada no se pronunció sobre todos los vicios del acto administrativo de remoción y retiro de mi representado, delatados por mi mandante en el escrito de la querella originante (sic) de este proceso, corolario de lo cual el fallo adolece de incongruencia negativa, al no contener ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones expuestas…’, incumpliendo así con este requisito contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5, por las razones que seguidamente enuncio”.

Indicó, que la sentencia apelada no se pronunció sobre el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a que no ocupaba el cargo de Director de Planificación y Desarrollo, dado que dicha unidad no estaría incluida en la estructura organizacional prevista en el artículo 33 de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; por lo que no podía llegarse a la conclusión de que ocupaba un cargo catalogado de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, señaló que “la sentencia apelada (…) nada indica en cuanto a la solicitud de pago de salario dejados de percibir desde la fecha de remoción y retiro hasta la reincorporación de mi mandante, formulada por éste en el referido escrito, lo que conforma otra circunstancia que afecta la sentencia atacada del vicio de incongruencia negativa”.

Esbozó, que “…presenta el vicio de inmotivación por no valoración de prueba, previsto en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (…) En efecto, en los folios 45 al 67 del expediente, ambos inclusive, cursa copia de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Nº Extraordinario 277-8/92, de fecha 03 (sic) de agosto de 1992, consignada por nuestra parte, contentiva de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, la cual refleja en el artículo 33 la conformación organizacional de ese cuerpo policial, integrada por las unidades que allí se especifican, mientras que en el artículo 14 se expresa que la Junta Directiva tiene, ente sus atribuciones, ‘Organizar la estructura administrativa del Instituto’ (ordinal 8)…”.

Indicó, que “…el fallo objeto de impugnación no valoró ese medio de prueba, de importancia capital para demostrar que jurídicamente no existía el cargo de Director Planificación y Desarrollo, que se le otorgó a mi representado, por lo que mal podría considerarse que ocupaba un cargo de alto nivel”.

Alegó, que “…en el folio 12 de la sentencia (folio 103 del expediente) se aprecia como prueba un Organigrama Estructural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, que se encuentra en el folio 84 del expediente, documento que impugné mediante diligencia consignada el 03 (sic) de noviembre de 2009 (folio 86 del expediente), dado que no señala la autoridad que lo dictó, ni la fecha de su aprobación, factores importantes para precisar su validez jurídica, ya que conforme al artículo 14 de la Ordenanza mencionada, ordinal 8, la organización de la estructura administrativa de ese cuerpo policial es facultad de la Junta Directiva”.

Finalmente, solicitó “…se declare con lugar la apelación interpuesta (…), en consecuencia, con lugar la querella funcionarial instaurada por mi representado”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de abril de 2010, la Abogada Ginger Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió, que “La sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de enero de 2010 objeto del presente Recurso, incurre en el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) al considerar que el querellante era un funcionario de Carrera y que su último cargo sí era de Alto (sic) Nivel (sic) y por tanto de libre nombramiento y remoción; por cuanto se puede evidenciar del expediente Administrativo y del organigrama del ente querellado, que no era un funcionario de Carrera pues siempre ejerció cargos dentro de la Institución de libre nombramiento y remoción, tales como: (…) 1)Jefe de Secretaría. (…) 2) Director de Asuntos Internos (…) 3) Director de Operaciones. (…) 4) Director – Presidente. (…) 5) Director de Planificación”.

Indicó, que “…el querellante siempre ocupó cargos de Director y por ende de Alto (sic) Nivel (sic), cargos todos de libre nombramiento y remoción; por lo cual mi representado no tenía porqué, para remover al querellante de su último cargo de Director de Planificación, otorgarle el mes de disponibilidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el querellante nunca fue funcionario de carrera. En virtud de lo antes expuesto y de que la sentencia incurre en el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic), pido a esa Honorable Corte, declare con lugar la presente apelación”.

Asimismo, alegó que “La sentencia recurrida (…) incurre en el Vicio (sic) de Silencio (sic) de Prueba (sic); pues constituye para el sentenciador A quo, la obligación de examinar el expediente Administrativo contentivo de todos los nombramientos y cargos ocupados por el querellante; expediente que fue consignado por mi representado en el lapso de Promoción (sic) de Pruebas (sic)”.

Que, “...si la sentenciadora A quo, hubiese examinado el material probatorio consignado, el resultado de la sentencia fuese otro; pues del expediente Administrativo se evidencia que todos los cargos ocupados por el querellante fueron cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Finalmente, solicitaron “...sea declarada con lugar y se revoque la sentencia dictada en fecha 14 de enero del (sic) 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo”.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE

En fecha 26 de abril de 2010, la Abogada Ginger Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación del recurrente, en los siguientes términos:

Alegó, con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por el recurrente que “…la sentencia dictada por el A quo no adolece del vicio denunciado por cuanto el querellante, para el momento de su remoción y retiro, sí ejercía efectivamente el cargo de Director de Planificación y Desarrollo catalogado de Alto (sic) Nivel (sic) y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, así aparece de su nombramiento y designación para tal función y en la cual manifestó su consentimiento, porque no aparece de las pruebas acompañadas alguna que desvirtúe tal afirmación y, al ser así, aceptaba el régimen legal al cual se sometía en forma objetiva; por tanto, no puede señalar que el cargo no existía en la estructura organizativa…”.

Asimismo, indicó que “...es falso de toda falsedad que la sentencia adolezca del Vicio (sic) denunciado por cuanto el querellante no señaló en su escrito libelar cuál era la remuneración que percibía, por tanto la sentencia del A quo estableció: (…) el acto de remoción de fecha 06 (sic) de marzo de 2009 (…) se encuentra afectado del vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el período de un mes a los efectos de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado (sic) Miranda, realice ‘efectivamente’ las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo (sic) ; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad…”.

Esgrimió, que “…la sentencia no adolece de tal vicio, ya que analizó las pruebas presentadas por la Administración y el querellante contaba con todos los medios de pruebas efectivos para desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración y que constan en el expediente Administrativo el cual surte todos sus efectos en juicio mientras no sea destruido en fase probatoria en el inter proceso; de allí que la negligencia u omisión del querellante de presentar pruebas mal puede entonces imputársele al sentenciador…”.

Finalmente, “…solicito se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 14 de enero de 2010 y se declare sin lugar la apelación”.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 2 y 3 de febrero de 2010, por los Abogados Antulio Moya Tovar, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente y Ginger Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010 y ampliada el 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de las presentes apelaciones interpuestas en fechas 2 y 3 de febrero de 2010, por los Abogados Antulio Moya Tovar, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente y Ginger Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010 y ampliada el 27 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 019-03-09 dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Miranda, mediante la cual se remueve y consecuencialmente retira al ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruíz, se pasa a decidir las mismas en los términos siguientes:

Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2010 y ampliada el 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto, “…considera este Juzgado que el acto de remoción de fecha 06 (sic) de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual el querellante es removido y consecuencialmente retirado dada la afirmación formulada en la Resolución que relativa a la imposibilidad de reubicación del Cargo de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que de (sic) se (sic) cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, realice ‘efectivamente’ las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad…”.

Ahora bien, procede esta Corte a pronunciarse en primer lugar sobre la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente, y sobre lo cual observa que, alegó el vicio de incongruencia negativa, en virtud que el A quo no se pronunció sobre el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a que no ocupaba el cargo de Director de Planificación y Desarrollo, dado que dicha unidad no estaría incluida en la estructura organizacional prevista en el artículo 33 de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; por lo que no podía llegarse a la conclusión de que ocupaba un cargo catalogado de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, señaló que “la sentencia apelada (…) nada indica en cuanto a la solicitud de pago de salario dejados de percibir desde la fecha de remoción y retiro hasta la reincorporación de mi mandante, formulada por éste en el referido escrito, lo que conforma otra circunstancia que afecta la sentencia atacada del vicio de incongruencia negativa”.

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.


Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por el recurrente podemos extraer que nos indica que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, en cuanto no se pronunció sobre: 1.La no existencia del cargo de Director de Planificación dado que dicha unidad no estaría incluida en la estructura organizacional prevista en el artículo 33 de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; por lo que no podía llegarse a la conclusión de que ocupaba un cargo catalogado de libre nombramiento y remoción y 2.El pedimento del pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción y retiro.

Siendo esto así, de la revisión de las actas procesales esta Corte observa primeramente que en relación a la existencia o no del cargo de Director de Planificación, el tribunal se pronunció aduciendo los siguiente “De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz (sic) pasa a ejercer un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en virtud de lo que se aprecia en el Organigrama Estructural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, que cursa al folio 84 del presente expediente, por lo que el recurrente es funcionario de carrera ocupando un cargo de los llamados de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se establece” (Negrillas nuestras).

Visto que, el Juzgado A quo indica en su resolución la existencia de un organigrama estructural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Sucre, el cual riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial y en virtud de la Resolución Nº 014-02-09 de designación del cargo de “Director de Planificación y Desarrollo” que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, y siendo considerado por dicho Órgano Jurisdiccional en su motiva, lo cual se observa al folio ciento tres (103) del expediente judicial, se hace pertinente a esta Corte desechar el alegato de falta de pronunciamiento sobre la existencia del cargo. Así se decide.

Seguidamente, tenemos que el recurrente también alegó que “la sentencia apelada (…) nada indica en cuanto a la solicitud de pago de salario dejados de percibir desde la fecha de remoción y retiro hasta la reincorporación de mi mandante…”, ello así considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo que estableció el Juzgado A quo, indicando el mismo que “…considera este Juzgado que el acto de remoción de fecha 06 (sic) de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual el querellante es removido y consecuencialmente retirado dada la afirmación formulada en la Resolución que relativa a la imposibilidad de reubicación del Cargo de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que de (sic) se (sic) cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, realice ‘efectivamente’ las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita estima esta Corte que se estableció que el acto de remoción dictado en fecha 6 de marzo de 2009, se encontraba afectado del vicio de anulabilidad en lo referente a la imposibilidad de reubicación del cargo de Director de Planificación y Desarrollo, visto que el recurrente era funcionario de carrera, y no se logró establecer que la Administración realizara efectivamente las gestiones reubicatorias, concediendo así la realización de la misma, con el pago correspondiente al mes de disponibilidad. Por lo que, no puede interpretar el apelante que al concederse la anulabilidad del acto de remoción por cuanto no se respetó la cualidad de funcionario de carrera del ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruíz, signifique la restitución de todos los salarios dejado de percibir desde el acto de remoción y retiro, ya que únicamente se le debe realizar el pago por el mes correspondiente a la disponibilidad, en consecuencia, se procede a desechar tal alegato, ya que no nos encontramos en presencia del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Dicho esto, pasa esta Corte a realizar el análisis del vicio de inmotivación por silencio de prueba aludido por el recurrente en cuanto “…en los folios 45 al 67 del expediente, ambos inclusive, cursa copia de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Nº Extraordinario 277-8/92, de fecha 03 (sic) de agosto de 1992, consignada por nuestra parte, contentiva de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, la cual refleja en el artículo 33 la conformación organizacional de ese cuerpo policial, integrada por las unidades que allí se especifican, mientras que en el artículo 14 se expresa que la Junta Directiva tiene, ente sus atribuciones, ‘Organizar la estructura administrativa del Instituto’ (ordinal 8)…”. Asimismo, que “…en el folio 12 de la sentencia (folio 103 del expediente) se aprecia como prueba un Organigrama Estructural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, que se encuentra en el folio 84 del expediente, documento que impugné mediante diligencia consignada el 03 (sic) de noviembre de 2009 (folio 86 del expediente), dado que no señala la autoridad que lo dictó, ni la fecha de su aprobación, factores importantes para precisar su validez jurídica, ya que conforme al artículo 14 de la Ordenanza mencionada, ordinal 8, la organización de la estructura administrativa de ese cuerpo policial es facultad de la Junta Directiva”.

En tal sentido, de lo anterior se colige que el recurrente considera que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que él las aprecia, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte del apelante.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Visto así, observa esta Instancia de la revisión de las actas procesales que consta al folio ochenta y seis (86) diligencia suscrita por el recurrente mediante la cual impugna el organigrama estructural del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, riela al ochenta y ocho (88) del expediente judicial, auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado A quo mediante el cual declara extemporánea la impugnación de dicho organigrama.

Por lo que, al momento de realizar el análisis del caso se pronunció el A quo sobre las pruebas que fueron admitidas en cuanto a derecho, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; siendo una de esas pruebas, el “Organigrama Estructural del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, en virtud de ello, el Iudex A quo podía valorar dicha prueba en su motiva, y siendo que, como ya ut supra se señaló, dicho Juzgado se pronunció en la etapa procesal correspondiente sobre la impugnación del organigrama aludido, esto es, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, donde se declara la extemporaneidad, en consecuencia, se desecha el alegato de silencio por no pronunciamiento sobre la impugnación del organigrama. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la supuesta falta de análisis del artículo 33 de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, que de acuerdo a las declaraciones del recurrente sería necesario -a su entender- para establecer la existencia de la figura jurídica del cargo de Director de Planificación y Desarrollo; observa esta Corte que el Juez A quo, al momento de realizar el análisis del fondo del asunto debatido, tomó en consideración las pruebas que le permitieron tener una mejor comprensión sobre los hechos alegados, pudiendo demostrarse el cargo que ostentaba el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruíz, conforme a la Resolución Nº 014-02-09 de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se señala “Designar a partir de la presente fecha como DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO al COMISARIO JEFE CONOPOIMA RUIZ MANUEL CELESTINO...”.siendo recibida por el aludido ciudadano en fecha 27 de febrero de 2009, la cual riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial. Igualmente, consta al folio ochenta y cuatro (84) el organigrama de la estructura actual de la Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dentro del cual se puede observar como uno de los cargos de mayor jerarquía el de Director de Planificación y Desarrollo.

Por lo que de acuerdo a las documentales cursantes en autos y al análisis realizado el A quo en el cual indica “…ascendió al de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO del prenombrado cuerpo policial, tal como se aprecia en la Resolución Nº 014-02-09 emanada por el Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda la cual riela en el folio 41 del presente expediente la cual establece: (…) De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz (sic) pasa a ejercer un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en virtud de lo que se aprecia en el Organigrama Estructural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, que cursa al folio 84 del presente expediente, por lo que el recurrente es funcionario de carrera ocupando un cargo de los llamados de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se establece”; puede entenderse que tomó en consideración los medios probatorios pertinentes para lograr dilucidar la existencia del cargo que ostentaba el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz. Así se decide.

En conclusión, no observando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado A quo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2010 por el Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz. Así se decide.

Realizado el análisis de la apelación del recurrente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2010, por la Abogada Ginger Muñoz en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

La Representación Judicial de la recurrida, alegó que “La sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de enero de 2010 objeto del presente Recurso, incurre en el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) al considerar que el querellante era un funcionario de Carrera y que su último cargo sí era de Alto (sic) Nivel (sic) y por tanto de libre nombramiento y remoción; por cuanto se puede evidenciar del expediente Administrativo y del organigrama del ente querellado, que no era un funcionario de Carrera pues siempre ejerció cargos dentro de la Institución de libre nombramiento y remoción, tales como: (…) 1)Jefe de Secretaría. (…) 2) Director de Asuntos Internos (…) 3) Director de Operaciones. (…) 4) Director – Presidente. (…) 5) Director de Planificación”.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas del original).

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
(…)
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

Ahora bien, en el caso de autos la recurrida alegó que el Iudex A quo declaró de forma equivoca que el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz era funcionario de carrera, que a su entender, siempre ostentó cargos de libre nombramiento y remoción y por tal razón no podía ser catalogado como funcionario de carrera.
Siendo así, consideramos pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado A quo quien indicó que “…el querellante ingresó a la administración pública el 01 (sic) de enero de 1984, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, habiendo ingresado a la Administración por una vía diferente a la del concurso público, esto es, el nombramiento, tuvieran más de un año en el desempeño del cargo, y que cumpliesen con otros requisitos, tales como: Que se encontraran prestando sus servicios de manera satisfactoria y reuniesen los requisitos mínimos del cargo desempeñado. (…) Siendo entonces, que el recurrente ingresó a la Administración Pública en el año 1984, en el cargo de Sub-Inspector de la Policía Metropolitana, durante el cual regían las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, especialmente en relación al modo de ingreso a la carrera administrativa y la obtención del status de funcionario de carrera, al mismo debe atribuírsele, en consecuencia la condición de funcionario con carrera administrativa. Así se establece”.

En virtud de ello, aprecia quien acá decide, que de la revisión de las actas procesales, se observa los diversos cargos ocupados por el ciudadano Manuel Furelos desde que entró a la Administración Pública en el año 1984, comenzando con un cargo de oficial de segunda, pasando a inspector, inspector jefe, sub comisario, entre otros, por lo que de acuerdo al criterio establecido durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruíz, es un funcionario de carrera, condición que no se pierde luego de ser adquirida, y por tal razón puede ejercer cargos en la Administración que sean de libre nombramiento y remoción pero nunca perderá su condición de carrera, en virtud de ello, le corresponde al ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz, el mes de disponibilidad a los fines de que la Administración realice las gestiones reubicatorias correspondiente; y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se aprecia que se hayan realizado efectivamente las gestiones reubicatorias del recurrente, considera esta Instancia que el Iudex A quo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrida. Así se decide.

Asimismo, en relación al alegato del supuesto vicio de silencio de prueba alegado por la recurrida, en virtud de que promovió como prueba el expediente administrativo y que a su entender el A quo no realizó análisis alguno ya que, de hacerlo podía establecer que los cargos ejercidos por el recurrente eran de libre nombramiento y remoción, y por tanto, no un funcionario de carrera; considera esta Corte que la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ello así, el Juez al momento de realizar el análisis toma en consideración los medios probatorios para lograr establecer en este caso la condición del funcionario, que de acuerdo a la revisión de las actas procesales se logra determinar, tal y como en párrafos anteriores que el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruíz, estuvo de manera ininterrupida en la Administración durante más de catorce (14) años, donde fue ascendiendo desde su entrada en el año 1984, y el cual ciertamente se encuentra investido en la condición de funcionario de carrera, tal y como lo estableció en su motiva el Iudex A quo, por lo que esta Instancia procede a desechar tal alegato; y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ginger Muñoz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.


-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 2 y 3 de febrero de 2010, por los Abogados Antulio Moya Tovar, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CELESTINO CONOPOIMA RUÍZ, y Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010 y ampliada el 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente.

3. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.

4. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2010 y ampliada el 27 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000231
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental