JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000938

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0888 de fecha 20 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO FUENTES VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.082.846, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2011, por el Abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de octubre de 2011.

En fecha 5 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


En 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2010, la Representación Judicial del ciudadano Gilberto Fuentes Vegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó, que ingresó a laborar al organismo querellado el 11 de enero de 1996, egresando por jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, recibiendo por concepto de prestaciones sociales en fecha 9 de septiembre de 2010 la cantidad cincuenta y dos mil cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 52.040,99).

Señaló, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestamente se le adeuda la cantidad de mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.984,27) que al restar la cantidad pagada por dicho concepto se obtiene una diferencia de mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.699,27), cantidad que reclama.

Alegó, que su representado en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, por lo cual procedió a recalcular las prestaciones sociales los montos que a su decir, fueron descontados injustamente, por lo cual solicitó le sea cancelada la diferencia de quince mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 15.195,93).

Arguyó, que la fecha de egreso de su representado fue el 17 de noviembre de 2008 y no fue sino hasta el 9 de septiembre de 2010 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual solicita los intereses de mora correspondientes a la demora en el pago de sus prestaciones, monto que asciende a la cantidad de veintidós mil ciento veinte bolívares con seis céntimos (Bs 22.120,06).

Finalmente solicitó, se ordenara cancelar a su representado la cantidad de dieciséis mil novecientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.912,67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la cantidad de veintidós mil ciento veinte bolívares con seis céntimos (Bs 22.120,06) por concepto de intereses de mora y por último la corrección monetaria del interés de mora, para todo ello solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Pasa el Tribunal a decidir, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales alegada por la representación judicial del querellante, referida a la diferencia en el pago de los pasivos laborales previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal como es aducido en el libelo de la querella ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho que el representante legal del querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la fórmula empleada por la Administración no era la correcta, y así se decide.
Para decidir en cuanto al alegato del querellante referido a que la Administración querellada realizó dos descuentos, uno por la cantidad de diez mil diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.019,68), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y el otro por cuatro mil ciento veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.120,72), por concepto de adelanto de intereses, sin haber sido solicitados por el hoy actor, observa el Tribunal que en el presente caso ante el petitorio del querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el actor solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, en tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que al folio 268 del expediente administrativo corre inserta copia certificada de la Planilla de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29 de diciembre de 2006, en la cual se señaló que al ciudadano Gilberto Fuentes Vega, se le otorgó un adelanto por este concepto por la cantidad de Bs. 10.019.680,99, actualmente Bs. 10.019,68, sin embargo en la misma no consta la firma del solicitante, tampoco consta a los autos que el hoy recurrente haya realizado solicitud alguna por concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, de allí que al no haber probado en autos la Administración municipal el pago de los referidos conceptos, considera quien aquí juzga que lo reclamado por el querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional, observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que el actor fue jubilado el 17 de noviembre de 2008 y fue sólo el 09 de septiembre de 2010 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia certificada del cheque emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre al efecto inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 09 de septiembre de 2010 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de cincuenta y dos mil cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 52.040,99), monto este último que sumado a las cantidades de de diez mil diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.019,68), y cuatro mil ciento veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.120,72), por concepto del descuento indebidamente realizado al querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de sesenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 66.181,39), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Los intereses de mora se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, el Tribunal estima improcedente dicha petición, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Gilberto Fuentes Vegas, titular de la cédula de identidad N° 2.082.846, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 17 de noviembre de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 09 de septiembre de 2010 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 14.140,4) por concepto del descuentos indebidamente realizados al querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 17 de noviembre de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 09 de septiembre de 2010 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 66.181,39), que es el resultado de sumar la cantidad de cincuenta y dos mil cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 52.040,99), que fuera el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales, y las cantidades de diez mil diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.019,68), y cuatro mil ciento veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.120,72), por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con la motivación expuesta en la presente sentencia.
QUINTO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, referida al pago de los pasivos laborales previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
SEXTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que el Juzgador no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando con ello supuestamente lo contemplado en los artículos 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2º el artículo 313 todos del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, esto a su decir, al no verificar los soportes de la deducción del anticipo de las prestaciones solicitadas.

Señaló, que la sentencia recurrida ordenó el pago de cantidades de dinero al querellante que ya habían sido canceladas tanto por adelantos de prestaciones sociales como por intereses de las mismas, incurriéndose así supuestamente en un doble pago, por lo cual insistió que nada se le adeuda al funcionario por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre esta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la Representación Judicial de la parte querellada, apeló de la decisión señalando que la sentencia apelada no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando con ello supuestamente lo contemplado en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2º el artículo 313 todos del Código de Procedimiento Civil, igualmente, denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, esto a su decir, al no verificar los soportes de la deducción del anticipo de las prestaciones solicitadas.

Del vicio de incongruencia negativa:

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del libelo de la demanda interpuesta, el cual cursa del folio uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza del expediente judicial, que la parte querellada solicitó lo siguiente: i) pago por diferencia de prestaciones sociales ii) pago por concepto de intereses de mora y iii) que se ordenara la corrección monetaria de los intereses de mora así como una experticia complementaria.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación a la presente querella, rechazó todos los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, afirmando que al querellante no se le debía monto alguno por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral, por cuanto los cálculos fueron debidamente realizados.

Ahora bien, de la lectura del fallo que cursa del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, se desprende que el Juzgador de Instancia se pronunció acerca de las diferencias en el pago de los pasivos laborales, el descuento realizado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria solicitados por la parte actora, desechando los argumentos expuesto por la parte querellada, es decir, sobre todo lo alegado y probado en autos, por lo cual considera quien aquí decide que no estamos en presencia del vicio de incongruencia. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas:

Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció la falta de valoración de pruebas cursantes en autos, ya que según expresa, no verificó los soportes de la deducción del anticipo de las prestaciones solicitadas.

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio, siendo que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el Juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando en sede judicial se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio -explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima-, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

En este sentido, cabe destacar que aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria estima que cuando este se configura se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

De lo anterior, se puede concluir que el Sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, sin valorarla, o tan solo la aprecie parcialmente y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Dicho esto y, en aras de verificar que la decisión proferida por el A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, la Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

Así, la Corte aprecia de la revisión exhaustiva del expediente judicial, exactamente al folio setenta (70), extracto de la sentencia, donde el Juzgado Superior analizó lo correspondiente a la planilla de adelanto de prestaciones sociales, prueba esta que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda manifestó no fue tomada en cuenta, es decir que mal puede alegar la parte apelante un silencio de pruebas cuando el análisis del A quo se centró en las pruebas que según dice la parte apelante no fueron verificadas por lo cual esta Corte debe desechar la misma.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, esta Corte constata que al haber tal valoración, el Juzgado Superior no incurrió en el vicio alegado de silencio de pruebas y consecuente con ello, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Instancia Sentenciadora, que la parte apelante anexo a su escrito de fundamentación, consignó copia certificada de la orden de pago Nº 2360, por concepto de adelanto de las prestaciones sociales al ciudadano Gilberto Fuentes, por un monto de diez millones diecinueve mil seiscientos ochenta bolívares con nueve céntimos (10.019.680,09), la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2007, por el mencionado ciudadano (Folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) del expediente judicial).

Dicho medio de prueba, donde se resalta la firma de recibido por la parte actora, no fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, por lo cual mal podría alegar que se dejó de analizar la misma cuando nunca tuvo conocimiento el Juzgado A quo.

Ello así, este nuevo elemento de prueba condiciona la presente causa ya que existe la certeza de que el adelanto de prestaciones sociales, efectivamente fue recibido por el ciudadano Gilberto Fuentes Vegas, desvirtuando así el análisis que realizó el Juzgado A quo para declarar la procedencia de dicho pago, resultando forzoso para quien aquí decide, corregir lo referente en este aspecto.

En consecuencia, verifica esta Alzada que efectivamente en la presente causa se estaría incurriendo en el pago doble del beneficio solicitado por la parte actora, por lo cual, quien aquí decide procede a REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo relativo al pago por concepto del descuento realizado al momento de la cancelación de los pasivos laborales de la parte actora, concepto que en virtud de las nuevas pruebas consignadas se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

En concordancia con los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con la motiva expuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2011, por la Representación Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, interpuesta por el ciudadano GILBERTO FUENTES VEGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, únicamente en lo relativo al pago por concepto del descuento realizado al momento de la cancelación de los pasivos laborales de la parte actora e IMPROCEDENTE el mismo.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. N° AP42-R-2011-000938
MECG/JG



En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,