JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001262

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-1829 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Juan Carlos Ferrín Aristiguieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.728, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/041-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 5 de octubre de 2012, el recurso de apelación incoado el 25 de septiembre del mismo año, por el Abogado Rafael Gámez Chirivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.573, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad incoado

En fecha 18 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo se otorgó el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de dos mil doce (2012)” En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de noviembre de 2010, el sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° PA-USBAD/041-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en los términos siguientes:

Que rechaza, niega y contradice “…que la notificación de la Providencia Administrativa se hubiere practicando en la persona del ‘empleador y/o patrono’, conculcándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) ya que el patrono o Empleador Directo de la Policía del Estado (sic) Bolívar es la Gobernación del Estado (sic) Bolívar quien ejerce su suprema Dirección a través de las Secretarías Sectoriales, en este caso a través de la Secretaría de Seguridad Ciudadana el cual la Policía del Estado (sic) es un órgano adscrito a ésta última y dependiente directo de la Gobernación, siendo el comandante de la Policía del Estado (sic) un Guardador y Custodio de los bienes materiales y humanos que allí se encuentran”.

Manifestó, que en acatamiento al orden de prelación de la normativa procesal, por aplicación supletoria, la Administración utilizó el llamado del interesado conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo ésta no cumplió con los requisitos concurrentes para la práctica de misma como lo es la fijación del cartel en la puerta donde esté ubicada la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de documentos, cosa que nunca ocurrió, pudiéndose apreciar de la lectura del cartel de notificación que el Patrono nunca fue notificado, lo cual cercenó su derecho a la defensa y, es por lo que en virtud de tal alegato, solicitó la nulidad del acto administrativo.

Acotó, que la Administración debió notificar de su actuación a la Procuraduría General del estado Bolívar, en razón de que siendo la Policía un Órgano del estado Bolívar perteneciente a la Gobernación, éste goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República “…los cuales se le deben aplicar en todos los procedimientos ordinarios y especiales. Por lo que las Notificaciones realizadas al Procurador General de la República (Estados (sic)), sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas, y en consecuencia Inpsasel estaba en la Obligación de Notificar al Procurador del Estado de toda Providencia o Sentencia de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Invoco a su vez tales prerrogativas y a su vez solicito se declare la Nulidad del acto administrativo recurrido” (Subrayado originales de la cita).

Mantuvo, que “…el debido proceso tal y como está establecido debió ser garantizado por Inpsasel desde el inicio de la investigación, indicando el ente actuante cuales son o eran los recursos que podía ejercer contra el ‘Acta de informe de Investigación de Accidente’ así como los plazos que tenía para garantizar el derecho a la defensa a [su] representado, cuestión ésta (sic) que podemos verificar del Informe de Investigación del Accidente que nunca fueron establecidos, violentándose una de las garantías procesales conforme el artículo 49 de la Constitución, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 16 numeral 6to.(sic), del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), dejando a [su] representado en un estado de incertidumbre e indefensión legítima. Por tales motivos, desconozco e impugno en toda y cada una de sus partes dicha Acta de Informe de Accidente…” (Mayúsculas originales del escrito libelar).

Explicó, que “mal podría Notificar al INPSASEL o a la Inspectoría del Trabajo DE UN HECHO DEL CUAL NO TIENE CONOCIMIENTO AÚN, más en una institución como la Policía del Estado (sic) Bolívar, por lo que debería aplicarse, que el patrono hará la respectiva Notificación al Inpsasel cuanto tenga conocimiento de un hecho acaecido como accidente y/o enfermedad ocupacional y no dentro de las 24 horas siguientes al haber ocurrido el hecho. Todo ello a los fines de mantener y respetar los principios de certeza jurídica. Igualdad de tratamiento en el proceso y la publicidad jurídica, que tienen las partes” (Mayúsculas originales del texto).

Adujo, que “…el Estado (sic) Bolívar tiene una extensión territorial aproximada de 240.528 Km2 donde la Policía del Estado (sic) tiene aproximadamente, en todo el territorio, veinticuatro (24) comisarías, cuarenta y nueve (49) sub-comisarías y seis (06) puestos policiales por lo tanto los puestos policiales como las sub-comisarías reportan todas las actuaciones y/o hechos acaecidos a las comisarías respectivas y éstas reportan a la Comandancia General por lo que las distancias entre una y otra hace imposible tener el conocimiento por parte del ‘patrono y/o empleador’ de un hecho accidente y/o enfermedad ocupacional en el tiempo oportuno, para que posteriormente pueda, el ‘Patrono’ realizar la debida Notificación a Inpsasel dentro de la veinticuatro horas (24) siguientes, por lo que debería aplicarse por parte de Inpsasel el Término de Distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil para ser otorgado a la Institución Policial garantizándose así el derecho a la defensa y el principio del debido proceso”.

Precisó, que “…existen sub-comisarías que se encuentran totalmente apartadas de manera equidistante de la sede principal o Comandancia de la Policía y/o Gobernación (Patrono) donde no cuentan con los recursos técnicos apropiados por no existir cobertura de telefonía y mucho menos de Internet ya que para que exista éste último es imperativo que exista red telefónica para que así, se pueda informar de manera inmediata la ocurrencia de algún hecho acaecido que haya sufrido algún funcionario policial en el cumplimiento de su deber (…) por lo tanto para que pueda el Patrono Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral dentro de las 24 horas siguientes al ocurrir el presunto accidente o enfermedad ocupacional es necesario que concurran las determinaciones indicadas, pero además de eso, que todas se encuentren en un mismo centro poblacional ya que dicho Instituto Inpsasel exige como requisito, formal para que se entienda de que fue formalmente notificado, la entrega del reporte en físico de la notificación del hecho, en la propia sede física de Inpsasel en Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar”

Argumentó, que “…si la ley otorga 24 horas siguientes para la Notificación del hecho, se infiere que todas la horas son hábiles y útiles dentro de esas veinticuatro (24) horas, esto es, que antes de la seis de la mañana (06:00 a.m) y después de las seis de la tarde (06:00p.m.) Inpsasel debería recibir la notificación que le hiciere llegar el ‘Patrono y/o Empleador’ en atención a lo que establece la Ley; así como también, si caen en fin de semana o en días feriados. Cuestión esta que en la práctica es totalmente imposible de realizarse e inexistente, ya que únicamente se recibe (por parte de Inpsasel) dichas notificaciones en horario laboral esto es: de 08:00 a.m a 12:00m y de 2:00p.m a 04:30 p.m de lunes a viernes, no contando por supuesto aquellos días que se consideran feriados, fines de semana o aquellos en que la administración haya decidido no tener actividades laborales. Por lo que el tiempo para realizar dicha Notificación queda reducido y supeditado a seis horas con treinta minutos (06:30 h) y no a veinticuatro (24 h) tal y como lo establece la Ley. Lo que vendría a soportar una flagrante violación al Debido Proceso y a la normativa legal por parte de aquel que la debería cumplir.”

Aseveró, que ante la denuncia del mencionado trabajador el “…artículo 56 de los Deberes de los empleadores y las empleadoras (…) y el artículo 73 de la declaración por parte del empleador o empleadora de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata (…) no la puede incumplir mi representado en principio, por cuanto se refiere a los deberes y/o facultades de los empleadores y empleadoras, el cual como se explicó y demostró ut supra, el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado (sic) Bolívar no tiene la condición de empleador y/o patrono ya que el que tiene por Ley ésta atribución es el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Bolívar. Por consiguiente, no teniendo dicho carácter de empleador ni de patrono mi representado mucho menos podía cumplir con el precepto legal de Notificar los presuntos accidentes laborales (…) a los fines de desvirtuar tales imputaciones que desconocemos e impugnamos en este acto por ser violatorias de las garantías administrativas y/o Constitucionalmente ya indicadas…”.


Que, “no existe ningún acta, oficio o cualquier otro instrumento donde se evidencie el origen de la ejecución del acto supervisorio (sic) (denuncia, oficio, políticas del Ministerio del Trabajo) debiendo quedar constancia motivada del acto supervisorio (sic), esto es, que antes de realizar cualquier actuación hecho generador de la investigación- debió existir una denuncia, o debieron establecer si estaban actuando de oficio o por instrucciones Ministeriales. Más aun, lo anteriormente expuesto tiene su asidero en cuanto a la Orden de Trabajo Nº BOL-08-0239 emitida el 03/04/2008 (sic) el cual evidencia la existencia de una orden para la apertura de una investigación de accidente pero sin establecer el origen de la solicitud de esa orden. Esto es. (sic) De la actuación del funcionario si es por denuncia, oficio o por orden Ministerial, quedando evidente la franca violación al artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Precisó, que el ciudadano Víctor José Amundaray en su carácter de parte denunciante nunca sufrió accidente alguno, ya que el informe de Investigación del Accidente realizado, no fue el que se tomó en cuenta para efectuar el informe de propuesta de sanción, ni para dar inicio al procedimiento sancionatorio que dio origen a la multa impuesta sino, que se impuso por presumir con base a otro accidente de un ciudadano que desconocen, por lo que el acto administrativo se ve inficionado de nulidad absoluta y, así solicita sea declarado.

Aseveró, que la Administración determinó que los documentos (informe de propuesta de sanción, informe de investigación de accidente y el acta de apertura de procedimiento sancionatorio) son instrumentos públicos, por cuanto han sido formados por un funcionario público, no siendo esto correcto, ya que los mismos son considerados documentos públicos administrativos susceptibles de ser atacados y desvirtuados por cualquier prueba en contrario y, en cualquier estado y grado del proceso. Por ende la Administración al indicar que solo pueden ser impugnados a través de la tacha instrumental viola el derecho a la defensa de su administrado puesto que limitó su ejercicio del derecho a la defensa, cuando su defendida podía haber usado otros medios para atacar tales documentales, por lo que solicita sea declarado con lugar tal argumento y se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

Expresó, que existe una incongruencia extrema en cuanto al informe del accidente puesto que el denunciante indicó que se encontraba realizando trabajo de resguardo en las instalaciones del centro diagnóstico integral, siendo ilógico ya que las funciones policiales son totalmente conocidas y se encuentran establecidas por Ley, lo que afianzaría su tesis de que el ciudadano Víctor Amundaray, no sufrió ningún tipo de accidente laboral ya que los funcionarios policiales no son operadores de maquinarias livianas, incurriendo en un falso supuesto la Administración al dar por sentado tal hecho.

Acotó, que otra incongruencia se encuentra latente en el expediente al administrativo en cuando a la “…imprecisión de la fecha en que ocurrió el presunto Accidente ya que de un examen del mismo Informe de Investigación de Accidente, que consigno en este acto en original marcado ‘R’, realizado por Inpsasel dejó establecido como cierto la fecha de ocurrencia del accidente el día 04/05/2006 (sic) de igual manera estableció como fecha de la ocurrencia del hecho el día 02/05/2008 e indicó además que fue un día jueves lo ocurrido (véase en el punto del Informe donde dice Descripción del Accidente y Formato y/o Cuadro esquemático titulado Datos del Accidente) posteriormente existe copia certificada expedida por Inpsasel a la fecha 19 de marzo de 2009 donde se evidencia la misma fecha 04/05/2006 (sic) y de manera manuscrita e ininteligible en el Formato y/o Cuadro Esquemático titulado con el mismo nombre Datos del Accidente otra fecha 04/04/2006 (sic) y así mismo continua indicando que fue el mismo días jueves que ocurrió el accidente esto es que la fecha 02/05/2008 y el día 04/04/2006 dos fechas diametralmente equis distantes dos años de diferencia, las dos cayeron día jueves, consigno marcando R1 la referida copia certificada(…) como si esto fuera poco luego emiten un auto de fecha 22/01/2009 donde pretenden subsanar y que un error material en cuanto a las fechas establecidas para la ocurrencia del accidente ya ‘exhaustivamente investigado según los mismos’ indicando ahora unas nuevas fecha de cuando ocurrió el hecho 05/04/2006 miércoles (sic) y 04/04/2006 martes, y así decidir que en esa fecha fue que ocurrió el Accidente el cual no fue Notificado oportunamente y que en base a ello es la multa. Cuestión que [esa] representación desconoce e impugna en [ese] mismo acto. (Corchetes de esta Corte y negrillas y subrayado originales de la cita).

Mantuvo, que del examen del expediente administrativo se denota que no existe un diagnóstico por parte del Médico Ocupacional que haya sustentado el Informe y/o Providencia emitidas por Inpsasel, el cual es un requisito indispensable para la determinación del presunto accidente denunciado por el ciudadano Víctor José Amundaray, por lo que al no existir tal informe, no puede determinarse accidente alguno como lo hizo la Administración.

Expresó, que el ciudadano Víctor José Amundaray venía padeciendo con mucha anterioridad al hecho denunciado, de una serie de patologías como tales como: Discotopatía Degenerativa en su rodilla derecha y Compresión Radicular Lumbar que le ameritaron una serie de intervenciones quirúrgica, y que el fundamento del mismo se encuentra dentro del expediente administrativo.

Consideró, que “…al no existir ninguna sanción-,multa por el presunto y negado Accidente no Notificado sufrido por Víctor Amundaray tal y como lo pretende establecer el Instituto de Prevención Salud y seguridad Laborales (Inpsasel) en su Providencia Administrativa aquí recurrida, en consecuencia, no habiendo nada que graduar es obvio que no se pueda estimar algo inestimable per se. Por lo tanto [niega] y [rechaza] que la Policía del estado Bolívar haya quedado en algún momento definitivamente firme y condenada al pago de alguna cantidad dineraria por concepto de imposición de multa por infringir la normativa prevista en la Ley.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Bolívar de fecha 10 de agosto de 2009 Nº PA-USBAD/041-2009.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado Superior del escrito libelar que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD-041-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado (sic) Bolívar, en fecha diez (10) de agosto de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de Sanción presentada en contra de la Policía del Estado Bolívar, acordando una multa de ciento setenta y seis Unidades Tributarias (176 U.T. x 55) por un trabajador expuesto, que equivale a nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680.00), por la infracción prevista en el artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador Víctor José Amundaray García, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.036; alegando que dicho acto administrativo adolece de vicios que producen su nulidad absoluta por i) Inexistencia de notificación del patrono de Policía del Estado Bolívar, omitiendo aplicar los privilegios y prerrogativas que goza la República y ii) presuntas violaciones esgrimidas por la funcionaria Rona Figueredo en la Providencia Administrativa.
Como punto previo, debe acotarse que el órgano administrativo ordenó notificar a las partes de la providencia administrativa, sin embargo, no consta en los autos acto procesal que indique cuando se practicó la notificación de la recurrente, ni tampoco la parte recurrida aportó prueba al respecto, a los efecto de verificar si la presente acción fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, por tales motivos en aras de garantizar una tutela jurídica efectiva se pasa a resolver el presente recurso.
II.1. En cuanto al primer vicio denunciado, alega la recurrente la inexistente notificación al patrono de la Policía del Estado Bolívar practicada por INPSASEL, porque tal citación y/o notificación no fue practicada en la persona del ‘empleador y/o patrono’. Que existen varios cuerpos normativos vigentes como son la Ley de la Policía del Estado Bolívar, la Constitución del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar donde se evidencia que el ciudadano Comandante Coronel Julio César Fuentes Manzulli no es patrono ya que el mismo sólo le corresponde la Dirección del Cuerpo de Policía, así como la administración de los recurso humanos y materiales bajo las Directrices del Gobernador del Estado Bolívar. Que del propio Reglamento de la LOPCYMAT se desprende el orden de prelación de las normas a aplicar en los procedimientos administrativos, estableciéndose de la siguiente manera: i) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iv) Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y v) Código de Procedimiento Civil. Que en acatamiento al orden de prelación de la normativa procesal aplicable supletoria, Inpsasel utilizó el llamado del interesado conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante Cartel, el cual contiene requisitos que son concurrentes, esto es que el Cartel debe ser fijado a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Que tal requisito nunca fue cumplido, que el patrono nunca fue notificado del procedimiento sancionatorio, que la única persona notificada es la ciudadana ELBA GALINDO con cédula de identidad Nº 6.367.564 con firma ininteligible, lo cual no arroja ni certeza, ni la condición de dicha funcionaria, y mucho menos que esa persona –a decir de la recurrente- sea empleado o patrono del órgano de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar.
Con relación a la notificación realizada al ciudadano Comandante Coronel Julio Cesar Fuentes Manzulli, observa quien decide que en las actas procesales la parte recurrente no consignó las actuaciones administrativas en su totalidad para verificar sus afirmaciones, específicamente si la notificación a la que hace referencia se hizo en la persona del Comandante Coronel, sin embargo, debe advertirse que la figura del Comandante Coronel -como bien lo alega la recurrente- ejerce funciones de dirección y por ende, en conformidad con lo previstos en el artículo 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser representante del patrono, aún cuando no tenga mandato expreso, y por ende obliga a su representado para todo los fines derivados de la relación del trabajo.
En lo tocante al alegato de que la única persona notificada fue la ciudadana ELBA GALINDO con cédula de identidad Nº 6.367.564 con firma ininteligible, lo cual -a decir de la recurrente- no arroja ni certeza, ni la condición de dicha funcionaria, o sea empleado o patrono del órgano de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar. Se observa del Informe de Investigación de accidente específicamente al folio 67, que el funcionario Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, facultado para efectuar dicho informe, se traslado a la instalaciones de Policía del Estado Bolívar y notificó a la ciudadana Elba Galindo, identificada supra, en su carácter de Jefe de la Oficina de Higiene y Seguridad adscrita a ese órgano de Policía. De lo que se desprende que la recurrida estuvo en conocimiento de la investigación previa al acto impugnado y que la persona notificada –Elba Galindo- labora en esa Institución, por cuanto en la parte in fine del referido informe (v. folio 74) se lee:
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Asimismo señala la recurrente que el órgano administrativo debió notificar de su actuación a la Procuraduría General del Estado Bolívar por cuanto siendo la Policía un órgano del Estado Bolívar perteneciente a la Gobernación éste goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República los cuales se le deben aplicar en todos los procedimientos ordinarios y especiales. Que Inpsasel estaba en la obligación de notificar al Procurador del Estado de toda providencia o sentencia de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Conforme a la delación invocada por la recurrente considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el contenido del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
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al respecto, observa este Juzgado que el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República sólo corresponde a los funcionarios judiciales y únicamente con respecto de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se efectúe en el marco de un proceso judicial, por lo cual, el referido deber no le es exigible a los funcionarios de las Inspectorías del Trabajo, ni a ningún funcionario administrativo que dicte alguna providencia que afecte los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, se desestima el alegato invocado por la parte recurrente. Aunado a lo anterior se observa de las actuaciones narradas en la providencia impugnada, (v. folio 46 del expediente) que el abogado Rafael Gámez Chirivella, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar presentó alegatos de defensas, así como las pruebas en su debida oportunidad, por tanto resulta improcedente tal argumento, por cuanto la parte recurrente estuvo debidamente asistida por el Procurador General del Estado Bolívar; y así se declara.
Igualmente aduce la parte recurrente -en este mismo particular- que el debido proceso debe ser garantizado por Inpsasel desde el inicio de la investigación, indicando el ente actuante cuales son o eran los recursos que podía ejercer contra el ‘Acta de Informe de Investigación de Accidente’ así como los plazos que tenía para garantizar el derecho a la defensa, lo cual nunca fueron establecido en el Informe de Investigación del Accidente, violándose las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 16.6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que por tales motivos desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes dicha Acta de Informe de Accidente.
Al respecto debe acotar este Juzgador que los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero trámite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, no pueden ser calificados como definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa y no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, no obstante, se desprende del mismo informe que en su parte in fine, el Instituto señaló los plazos perentorios fijados para que la recurrente subsanara el incumplimiento de las obligaciones, con la advertencia de iniciar un procedimiento sancionatorio en caso de incumplimiento. Aunado a lo anterior, el argumento de una falta de notificación o una notificación defectuosa no son motivos suficientes para enervar un acto administrativo, en este caso el acta de informe de investigación. Por otra parte la recurrente no señala a que informe se refiere, ya que al acto impugnado, como bien lo señala la parte recurrente, se realizaron varios informes. Sin embargo, del informe de investigación que consta en los autos (folio 67 al 74), se desprende de su parte in fine que el Instituto, sí hizo referencia que de no subsanar y cumplir las obligaciones determinadas en el informe, se iniciaría el procedimiento sancionatorio a que hace referencia los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT.
En cuanto a la oportunidad para realizar la notificación del accidente, expresa la recurrente que es cierto que del propio contenido de la LOPCYMAT se desprende que se considera como una infracción grave la no declaración formal dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, no es menos cierto que la Ley del Trabajo (Art.564) establece que los accidentes y enfermedades ocupaciones deben notificarse dentro de los 48 horas siguientes de su ocurrencia por la víctima al patrono, en el entendido que si la víctima no la hubiere hecho dentro del plazo de 48 horas, el patrono queda exento de responsabilidad por lo que respeta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Pero, que el patrono sino tiene conocimiento del hecho ocurrido mal podría notificar a Inpsasel o a la Inspectoría del Trabajo de un hecho del cual no tiene conocimiento. Asimismo argumentó que el Estado (sic) Bolívar tiene una extensión territorial aproximada de 240.528 Km2 donde la Policía del Estado (sic) tiene aproximadamente veinticuatro (24) comisarías y cuarenta y nueve sub-comisarías y seis (6) puestos policiales, donde las sub-comisarías reportan los hechos acaecidos a las comisarías y éstas a su vez a la comandancia para que posteriormente pueda el ‘patrono’ realizar la debida notificación a Inpsasel dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, por lo que debía aplicarse el término de distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el derecho a la defensa. Igualmente señaló que si la Ley otorga 24 horas siguientes para la notificación del hecho, se infiere que todas las horas son hábiles y útiles dentro de esas veinticuatro (24) horas, esto es, antes de la seis de la mañana (06:00 a.m.) y después de las seis de la tarde (06:00 p.m.) Inpsasel debería recibir la Notificación que le hiciere llegar el ‘patrono y/o empleador’ así como también si resulta ser un fin de semana o un día feriado. Aduce la recurrente que en la práctica Inpsasel únicamente recibe dichas notificaciones en horario laboral esto es: de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:p.m. de lunes a viernes, por lo que el tiempo para realizar dicha Notificación queda reducido y supeditado a seis horas con treinta minutos ( 6:30 h.) y no de veinticuatro horas (24 h.), corriendo el riesgo de que quede ilusoria alguna diligencia o escrito para hacer acreditar algún derecho, perdiendo el patrono la facultad de realizar el acto de notificación del hecho, precluyendo para él el lapso legalmente establecido.
Se observa del contenido del informe lo siguiente:


(…omissis…)
De la anterior transcripción se desprende que efectivamente la recurrente realizó la declaración formal del accidente a Inpsasel de manera tardía, más no a la Inspectoría ni al I.V.S.S. concediéndole la oportunidad de subsanar tal incumplimiento, sin embargo no consta elemento probatorio alguno que demuestre que la recurrente haya subsanado tales omisiones. Tampoco consta en las actas procesales el escrito de la declaración del accidente realizado por la recurrente a Inpsasel, a fin de determinar el término de tiempo en realizar la notificación, así como el lapso de tiempo de su envío, para establecer si el recibo de la declaración tardía se debe a que se intercalaron fines de semana o días feriados. Asimismo no se evidencia de autos medio probatorio que compruebe que el accidente ocurrido el día 04-04-2006 al trabajador Víctor José Amundaray García, no le fue participado o en todo caso no indicó ni demostró cuando fue de su conocimiento el accidente laboral, para determinar cuando (sic) se origina la responsabilidad de notificar y declarar formalmente el accidente laboral a Inpsasel. Igualmente se considera inexcusable, el argumento señalado por la recurrente de que la declaración fue realizada en forma tardía debido a la distancia que existen entre las comisarias y sub-comisarias, ya que en el artículo 83 del Reglamento de la LOPCYMAT se establece el deber de informar inmediatamente los accidentes de trabajo, y que esa notificación al Instituto podrá ser escrita o, realizarse a través de su portal Web, vía telefónica o fax, asimismo el patrono debe hacer la declaración formal dentro de las veinticuatro (24) horas a Inpsasel, no obstante, en las Disposiciones Transitorias, Primera de la LOPCYMAT establece que en las entidades federales donde no se encuentren ubicadas las unidades técnicos-administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las declaraciones formales de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como los demás informes y reportes que deban suministrar los patronos y las patronas, los Delegados y Delegadas de Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán ser presentados ante las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo. Estas Unidades deberán remitir inmediatamente al Instituto las notificaciones y declaraciones formales de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, mientras que los demás informes y reportes deberán remitirlos mensualmente. De manera que la recurrente pudo haber consignado la declaración por la Inspectoría de Trabajo de la localidad donde ocurrió el accidente dentro de las veinticuatro (24) horas como lo preceptúa la Ley.
Ante tales consideraciones, quien suscribe concluye que resulta improcedente el primer vicio denunciado, por los términos anteriormente expuestos; y así se declara.
II.2. Con respecto al segundo vicio, fue fundamentado sobre las presuntas violaciones esgrimidas por la funcionaria Rona Figueredo en la Providencia Administrativa, aduciendo que si se examina con detenimiento el Único Aparte del Informe de Propuesta de Sanción donde se señaló:
(…omissis…)
Asimismo señaló que las anteriores normas contraen el deber de notificar al Inpsasel los accidentes de trabajo, la cual no pudo cumplirse en principio, por cuanto se refiere a los deberes y/o facultades de los empleadores y empleadoras, el cual -a decir de la recurrente- se demostró que el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Bolívar no tiene la condición de empleador/patrono, ya que el que tiene por Ley esta atribución es el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar. Con respecto a este argumento, -se repite- que la figura del Comandante Coronel -como bien lo alega la recurrente- ejerce funciones de dirección y por ende, en conformidad con lo previstos en el artículo 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser representante del patrono, aún cuando no tenga mandato expreso, y por ende obliga a su representado para todo los fines derivados de la relación del trabajo. Aunado a ello, se observa de la providencia impugnada específicamente en la parte II titulada Narrativa, lo siguiente:
(…omissis…)
De lo que se desprende que la recurrente hizo valer tanto sus defensas como su derecho a promover pruebas en el procedimiento administrativo, por lo tanto resulta irrelevante las alegaciones –notificación defectuosa-, para desvirtuar la providencia impugnada; y así se declara.-
Por otra parte argumenta la recurrente que del expediente administrativo aperturado por Inpsasel no se aprecia ningún acta, oficio o cualquier otro instrumento donde se evidencie el origen de la ejecución del acto supervisorio (Denuncia, oficio, políticas del Ministerio del Trabajo) debiendo quedar constancia motivada del acto supervisorio, esto es, que antes de realizar cualquier actuación -hecho generador de la investigación- debe existir una denuncia, o establecer si estaban actuando de oficio o por instrucciones ministeriales. Asimismo expresa la recurrente que lo anteriormente expuesto tiene su asidero en cuanto a la Orden de Trabajo Nº BOL-08-0239 emitida el 03/04/2008 (sic) el cual evidencia la existencia de una orden para la apertura de una investigación de accidente pero sin establecer el origen de la solicitud de esa orden, violándose el artículo 232 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que podrán notificar sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos. De lo que se colige que el Instituto puede actuar a instancia de parte interesada o de oficio cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del accidente, de manera que el alegato supra resulta exiguo para desvirtuar las actuaciones administrativas, por cuanto de una u otra forma la investigación debe iniciarse, una vez que Inpsasel tiene conocimiento de algún accidente, de manera que sea por denuncia o por oficio, ello no afecta ni vicio el procedimiento ni acarrea la nulidad del acto definitivo. Y así se declara.-
Por otra parte señala el recurrente que si se realiza un examen minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, se observará la existencia de diferentes fechas que no concuerdan o relacionan entre si (sic) con ocasión al Acta de Informe de Investigación de Accidente. Aduce que el informe de propuesta de sanción de fecha 06 de marzo de 2009 que conforma la Orden de Trabajo Nº BOL-08-0239 emitida el 03-04-2008 el ciudadano T.S.U. Marco Antonio Rodríguez Aguilar manifestó que hace constar que realizó actuación de investigación del accidente ocurrido al ciudadano Víctor Amundaray en fecha 11-06-2008 a las 9:00 a.m. sin indicar bajo que figura u orden se traslada a realizar dicha investigación. Se pregunta la recurrente que ¿Cómo el funcionario dejó constancia en la referida Orden de Trabajo que la fecha en que realizó sus actuaciones fueron solamente dos (02) días en fechas 15-09-2008 y 08-10-2008? ¿Cómo se podría explicar que nunca dejó constancia en el Nº de actuaciones de la Orden de Trabajo que en la fecha 11/06/2008 hizo actuación alguna y como lo hace en el informe de Propuesta de Sanción?. Expresa el recurrente que las fechas han sido manejadas de manera suspicas (sic) y que tales fechas no son las correspondiente a las actuaciones referidas al accidente que ellos dicen haber ocurrido al Sr. Víctor Amundaray sino posiblemente sean fechas tomadas de otros casos que ellos manejan y que pretendan hacer valer como ciertas, y que por tales motivos el accidente del Sr. Víctor Amundaray nunca acaeció y como consecuencia de ello impugnó tales actas y ordenes por ser violatorias a los principios y garantías constitucionales y a la normativa legal.
Asimismo expresa la recurrente que de la providencia administrativa se desprende textualmente en el aparte II del Título Narrativa que da inicio al procedimiento signado con el Nº USBAD-253-2009, en virtud del informe de propuesta presentado en fecha 18 de marzo de 2009 por la funcionaria T.S.U. Estarli Ermisz, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.919, adscrito a Inpsasel, con motivo de la inspección realizada en fecha 06-11-2008. Que por ello se pregunta ¿Cuántos informes de Propuestas de Sanción fueron realizados con ocasión al presunto accidente sufrido por Víctor Amundaray? ¿Cuál informe de Propuesta de Sanción dio Origen al procedimiento Sancionatorio? Y que ello le permite inferir que el procedimiento sancionatorio se inició con un informe de propuesta inexistente o existente para ello pero que nunca fue notificado al patrono Gobernación y que por ello el procedimiento desde un principio estuvo viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, este Juzgado, para analizar las anteriores argumentaciones le es necesario examinar las actuaciones que conforman el expediente administrativo, lo cual no consta en actas procesales del presente asunto, vale decir que la parte recurrente incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo para demostrar sus propias alegaciones, limitándose a consignar solamente actas administrativas por separadas, dificultando así realizar un análisis de la situación, pues se requiere como bien lo expresa la misma recurrente examinar todo el expediente administrativo para corroborar lo denunciado.
De igual manera denuncia la recurrente que el informe de investigación de Accidente realizado presuntamente por el ciudadano T.S.U. Marco A. Rodríguez no fue el que se tomó en cuenta para realizar el Informe de Propuesta de Sanción ni para el inicio al Procedimiento de Sanción que dio origen a la multa impuesta. Sino que se hizo presumiblemente con base a otro presunto accidente de un ciudadano que desconoce, que desconocen el informe de propuesta de sanción realizado por la T.S.U. ESTARLI ERMISZ de fecha 18-03-2009 lo que -a decir de la recurrente- provocó un estado de indefensión al subsumir los presuntos hechos patentizados por otro supuesto de hecho, incurriendo la administración (inpsasel) en el vicio de Falso Supuesto de hecho.
Con respecto a este argumento, visto que no consta copias del expediente administrativo en este asunto, se pasa a verificar lo señalado en la providencia administrativa, que textualmente expresa:
(…omissis…)
Lo anterior permite inferirse que el procedimiento de sanción de multa se inició a raíz de un inspección realizada en la sede de la Policía del Estado Bolívar, por T.S.U. Estarli Ermisz, funcionario adscrito a Inpsasel, que a su vez da lugar al informe realizado en esa misma fecha 06-11-2008 por el Inspector T.S.U. Marco Antonio Rodríguez Aguilar, claro está que para verificar las alegaciones de la recurrente, en cuanto a que el primer informe se refiere a otro trabajador, así como constatar la supuesta inexistente del informe, es menester examinar las actas del expedientes administrativos, el cual no fue consignado en las actas procesales; por lo tanto, este Juzgado forzosamente debe desechar tales argumentaciones; y así se declara.
En lo tocante a que el referido accidente nunca ocurrió, la recurrente no aportó medio probatorio alguno que demostrara que tal hecho jamás ocurrió, por el contrario, consignó legajos de justificativo y reposos médico expedido por I.V.S.S. al ciudadano Amundaray Víctor, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.036, marcados ‘F’ de fecha 20-09-05 (sic), ‘F1’ de fecha 29-09-05 (sic), ‘F2a’ de fecha 25-10-05 (sic), ‘F2b’ de fecha 25-10-05 (sic), ‘F3’ de fecha 19-12-05 (sic), ‘F4’ de fecha 18-01-06 (sic), ‘F5’ de fecha 01-10-06 (sic), donde se evidencia que el trabajador presenta un diagnóstico de: Artrosis en la Rodilla derecha, colocación y retiro de metal en la Rodilla Derecha, con expedición de reposos del 18-01-2006 (sic) al 30-01-2006 (sic) y 01-10-2006 (sic) al 31-10-2006 (sic), lo cual no desvirtúa la ocurrencia del accidente acaecido el 04-04-2006 (sic), por cuanto el meollo del asunto no es una enfermedad ocupacional sino la ocurrencia de un accidente laboral, el cual puede ser desvirtuado Vrg. demostrando que el referido ciudadano no fue sometido para aquel entonces a ninguna operación, que asistió a sus labores habituales, ya que si no ocurrió el accidente debe constar en su hoja de asistiendo que laboró normalmente los siguientes días del accidente; por tales razones se desecha dicha afirmación; y así se declara.
En cuanto a la Impugnación del Informe de investigación de accidente, la recurrente nuevamente alega que nunca ocurrió el accidente, y por ente no se generó la responsabilidad de notificar al patrono, las cuales ya fueron resueltas previamente. Asimismo aduce que desconoce e impugna dicha acta de informe por cuanto Inpsasel estableció en el punto titulado ‘DESCRIPCION (sic) DEL ACCIDENTE’ que Víctor Amundaray (el presunto accidentado) se encontraba realizando su trabajo de resguardo de las instalaciones del centro de diagnóstico integral (CDI) pero a su vez en el numeral 7to. Subtitulo ‘NOTIFICACION (sic) DE RIESGO’ del titulo (sic) ‘REVISION (sic) DE LA GESTION (sic) DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic)’ deja como sentado y cierto el hecho ‘CONSTATADO’ (supuestamente) que la Policía del Estado (sic) Bolívar no consignó información donde demuestre la notificación al trabajador de los riesgos especificados de accidentes o enfermedades a los cuales estuvo expuesto durante la realización de sus actividades bajo el Cargo de Operador de Maquinas Livianas. A lo que aduce la recurrente que las funciones policiales son totalmente conocidas y se encuentran establecidas por la Ley, y que los funcionarios policiales no son operadores de maquinarias livianas y muchos menos establecer que no se le notificó al referido ciudadano de los riesgos de lo que generaría operar maquinarias de este tipo.
En primer lugar, observa este Juzgado que la providencia administrativa impugnada, se encuentra fundamentada en el informe realizado en fecha 06-11-2008 (sic) por el Inspector T.S.U. Marco Antonio Rodríguez Aguilar, tal como lo expresa en su parte II Narrativa (v. folio 55 de este expediente), y el contenido referido por la recurrente se encuentra en el informe realizado en fecha 08-10-2008 (sic) (folio 67 al 74), no obstante de la transcripción que realiza la providencia administrativa del informe (06-11-2008 (sic)) se observa que dicho informe en su quinto particular el Instituto yerra en especificar el cargo o las funciones que ejercía el trabajador, sin embargo, tal error, no desvirtúa la veracidad del informes, por cuanto la recurrente, se encuentra obligada no dar a conocer riesgos especificados de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir con ocasión a las funciones que desempeña el trabajador relacionadas a la higiene y seguridad del ambiente de trabajo, referidas en la LOPCYMAT y su reglamento, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad, que ante la ocurrencia de un accidente agrava la situación de la obligada, como en el presente caso, donde el punto relevante es la ocurrencia del accidente y la falta de notificación del accidente a Inpsasel lo cual si genera una responsabilidad objetiva, derivando consecuencialmente la imposición de una sanción de multa.
En lo atinente a la fecha del acaecimiento del accidente aduce la recurrente que el Instituto subsanó el error material, señalando que el accidente ocurrió el día 04/04/2006 (sic) y no en fechas 02/05/2008 (sic) y 05-04-2006 (sic) pero no subsanó la fecha 04-05-2006 (sic). Se observa que la fecha presuntamente no subsana se encuentra en el informe de investigación realizado el 08-10-2008 (sic), y el informe que se fundamentó la providencia impugnada fue de fecha 06 (sic) de noviembre de 2008, aparte de ello, la parte recurrente no consignó el expediente administrativo, para verificar si efectivamente la citada fecha no fue subsanada. Además en la providencia impugnada, se observa de la transcripción de los alegatos de la recurrente, presentados en sede administrativa, que señala:
(…omissis…)
De lo que se colige que la parte recurrente no hizo ninguna argumentación sobre la fecha de la ocurrencia del accidente, sino por el contrario se evidencia que estaba en conocimiento que la fecha del acaecimiento del accidente es el 04-04-2006 (sic); asimismo se desprende del auto de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el Instituto (v. folio 89), donde se dejó establecido que la fecha del accidente ocurrió el día 04/04/2006 (sic), por tanto independientemente que no se haya referido 04-05-2006 (sic), quedó claro que la fecha correcta es el 04-04-2006 (sic); por consiguiente se desecha el alegato supra; y así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte recurrente consignó libro de novedades llevado por la Comisaría Policial del Municipio Roscio MARCADO ‘X’ para que se corrobore que la data que fijó como cierta Inpsasel 04/04/2006 (sic), en que ocurrió el presunto accidente, no aparece asentado ninguna novedad donde se señale que el ciudadano Víctor Amundaray haya sufrido accidente alguno, ni tampoco a las fechas 04/05/2006 (sic) ni 05/04/2006 (sic). Observa quien decide que el referido libro se encuentra aperturado pero sin presentar firma del comisario encargado de la Comisaría, en ese caso de Guasipati, de allí que la referida prueba no puede surtir efectos, por ser un documento formado por la parte recurrente, que contraria el principio de alteridad, respecto del cual ha establecido la Sala Político Administrativo que: ‘…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte, y si ningún tipo de autenticidad’ (Sentencia Nº 00233 de fecha 27-02-2008 (sic)). En consecuencia queda desechado dicho documento del proceso. Y así se declara.

Finalmente alude la recurrente que al no existir ninguna sanción-multa por el presunto y negado accidente no notificado sufrido por Víctor Amundaray, como lo pretende establece el Inpsasel en su providencia administrativa, y no habiendo nada que graduar es obvio que no se pueda estimar algo inestimable per se. Que por ello niega y rechaza que la Policía del Estado Bolívar haya quedado en algún momento definitivamente firme y condenada al pago de alguna cantidad dineraria por concepto de imposición de multa por infringir la normativa prevista en la LOPCYMAT.
Ahora bien, demostrado como ha quedado la ocurrencia del despido y la falta de declaración del accidente dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente de la ocurrencia del accidente, conducta que se encuentra incursa en el artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT que dispone:
(…omissis…)
Así las cosas, cuando el patrono no realiza la declaración del accidente de transito (sic) dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente, infringe una obligación contenida en el artículo 73 ejusdem, que genera una responsabilidad objetiva, con imposición de una sanción de multa contemplada en la norma indicada supra. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (sic) BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD-041-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado (sic) Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de Sanción presentada en contra de la Policía del Estado Bolívar, acordando una multa de ciento setenta y seis Unidades Tributarias (176 U.T. x 55 Bs.) por un (1) trabajador expuesto, que equivale a nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680.00), por la infracción prevista en el artículo 120.6 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador Víctor José Amundaray García, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.036, quedando así firme la referida providencia.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en tal sentido, se observa que:

El presente recurso fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° PA-USBAD/041-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se sancionó e impuso multa a la Policía del estado Bolívar por ciento setenta y seis unidades tributarias (176 U.T) equivalentes a la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 9.680,00).

Ahora bien, con prelación expresa debe este Órgano Jurisdiccional examinar la competencia que asumió el Tribunal A quo para decidir el recurso de apelación interpuesto y, siendo que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

La competencia se entiende como la delimitación de la facultad de administrar justicia por los jueces de la República, representando un presupuesto de validez en la relación jurídica procesal, que está concebida como la medida de la jurisdicción, es decir, la aplicación de justicia no será plenamente absoluta sino que obedecerá a ciertos factores atributivos de ley (territorio, materia y cuantía).

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han determinado que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, llegando a viciar de nulidad un juicio si se prescinde o yerra en ellas, ya que la misma afecta el orden público y, puede ser declarada de oficio o instancia de parte al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso.

Así, cabe señalar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT), constituye un órgano desconcentrado que conforma la organización administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual, según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
En este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 en su artículo 129 establece lo siguiente:

Articulo 129.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Igualmente, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

No obstante lo anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008, (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:


“Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado esta Corte).

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Resaltado de la Corte)

En concordancia con esto, la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo Nº 19 de fecha 20 de enero de 2016 indicó lo siguiente con respecto a las demandas de nulidad incoadas contra las Direcciones Estadales de los Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):

“…en atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, se destacó la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, en consideración al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En efecto, dicha Ley establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, señalando que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.
En orden a lo precedentemente expuesto y al contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide” (Mayúsculas originales de la cita).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio aclarado por la Sala Plena y ratificado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Juan Carlos Ferrín Aristigueta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa N° PA-USBAD/041-2009, dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con la motiva del presente fallo.

3. DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda previa distribución, a los fines de que decida en primera instancia sobre la presente controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2012-001262
MECG/TV


En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
El Secretario Acc.