JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001424

En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2578-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.488, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARACELIS COROMOTO LIENDO RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° 10.672.594, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2012, por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de enero de 2013, la Abogada Haira Josefina Román Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo, presentó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de enero de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 29 de enero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando reconstituida su Junta Directiva, de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez

En fecha 3 de noviembre de 2014, la Abogada Haira Josefina Román Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la Abogada Haira Josefina Román Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 26 de enero de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2011, la Abogada Haira Román Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 1º de febrero de 2002, ingresó como empleada a prestar servicios personales en el cargo de Secretaria para el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, hasta la fecha de su renuncia voluntaria el día 30 de septiembre de 2011, una relación laboral que tuvo una duración de nueve años, y aproximadamente ocho meses.

Resaltó, el Municipio no ha procedido a hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, así como el bono vacacional correspondiente al período no disfrutado que le correspondían de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó que, la base del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional anual vencido y no cancelado al término de la relación laboral, bonificación de fin de año fraccionada, se debe pagar a tenor lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con fundamento en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, la querellante en su escrito libelar demanda formalmente al Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, a fin de que sea condenado al pago de la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos veintinueve bolívares con setenta nueve céntimos (Bs. 42.729,79) suma en la que estima la demanda por todos y cada uno de los conceptos y montos determinados y discriminados: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones vencidas y no disfrutadas al término de la relación laboral, bonos vacacionales anuales no cancelados al término de la relación laboral; solicitando sea aplicado los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, y que además sea condenado en costas procesales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de agosto de 2012, la Tribunal Superior Civil (Bienes) Y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, condenando a la Gobernación del estado Amazonas al pago de los conceptos expresados en la motivación del fallo, con base en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, como punto previo a la decisión de fondo, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que de las referidas actuaciones se desprenden que la representación legal del ente querellado no dio contestación a la querella un por sí ni por medio de Apoderados Judicial (…) [tampoco] promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

(…Omissis…)

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los términos siguientes:

Se desprende del libelo, que la presente causa tiene por objeto conforme se dejó plasmado supra, el cobro de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la ciudadana ARACELIS COROMOTO LIENDO RIOBUENO, (…) causados con ocasión a los años laborados al servicio del MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en nueve puntos, a saber:

a).- El pago de la prestación de antigüedad
b)-. Intereses sobre prestación de antigüedad.
c).- Días adicionales primer aparte articulo 108 LOT
d).- Complemento articulo 108 LOT Parágrafo Primero Literal c.
e).- Vacaciones fraccionadas,
f).- Bono vacacional fraccionado,
g).- Bonificación de fin de año fraccionada,
h).-Vacaciones vencidas y no disfrutadas a
i).- Bonos vacacionales anuales no cancelados
Así pues, la recurrente demanda el pago por los conceptos de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás beneficios laborales, (…) asimismo solicitó sea aplicado los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, y que además sea condenado el municipio querellado al pago de costas procesales.

a).- DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

(…) en este sentido manifestó la querellante en su escrito libelar que ingresó el 01 (sic) de febrero de 2002 como empleada a prestar servicios personales en el cargo de Secretaria para el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado (sic) Aragua, hasta la fecha de su renuncia voluntaria el día 30 de septiembre de 2011, que la relación laboral tuvo una duración de nueve años, y aproximadamente ocho meses y que el Municipio no ha procedido a hacerle efectivo el pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás conceptos laborales adeudados (…).

(…Omissis…)

Siendo ello así, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó establecida y corroborada la relación laboral establecida entre la hoy querellante (…) y el Municipio RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, específicamente de la constancia de trabajo, acompañada al escrito libelar (ver folio 13), emanada por Directora de Personal del referido Municipio, constancia ésta que no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de la misma que la fecha de ingreso de la querellante a la administración (sic) Municipal fue el 01 (sic) de febrero de 2002 y su fecha de egreso el 30 de septiembre de 2011, y no habiendo constancia alguna en el expediente que demuestre el pago de la prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo de servicio prestado en el Municipio RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, hace concluir forzosamente que no han sido canceladas. En consecuencia (…) debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante (…). En razón de lo anterior, se tiene que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales adeudadas, se entiende que el periodo (sic) laborado por la precitada ciudadana deben ser contados a partir del 01 (sic) de febrero de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2011, (inclusive) fecha cierta de la terminación de la relación laboral; y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente (sic) este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

b).- DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

En referencia a los Intereses (sic) sobre las Prestaciones (sic) Sociales (sic) solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, estima quien decide, que vista la declaratoria anterior, por consiguiente debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la procedencia en el pago de los Intereses (sic) sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide
c).- DE LOS DÍAS ADICIONALES PRIMER APARTE ARTÍCULO 108 LOT (sic)

Por otra parte, la apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia (sic) Parágrafo (sic) Primero (sic) Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

(…Omissis…)

En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana ARACELIS COROMOTO LIENDO RIOBUENO, (…) posee una antigüedad de (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.-

d).- DEL COMPLEMENTO ARTICULO (sic) 108 LOT PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL C.

Con respecto a los días adicionales solicitados por la querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.-

e).-DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS. f) BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Por otra parte, la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones y Bono (sic) Vacacional (sic) fraccionados correspondiente al último año de la relación de trabajo. En este sentido no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declarar procedente y en consecuencia se ordena al ente querellado cancelar (…) las vacaciones y Bono (sic) vacacional fraccionados correspondiente al último año de la relación de trabajo; adeudadas, a razón de nueve (09) meses de prestación de servicios efectivos. Y Así (sic) se decide.

g).-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA h).- DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.

Así mismo (sic) reclama vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y Bonificación (sic) Fin (sic) de año fraccionada correspondiente al último año de la relación laboral.

A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos ‘…beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos (sic) vacacionales, vacaciones anuales, Bonificación (sic) Fin de año (sic) …’, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente, el cual señala:

(…Omissis…)

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.

i) DE BONOS VACACIONALES NO CANCELADO

Así mismo (sic) el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 19 establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las ‘vacaciones no son acumulables’, por lo que este juzgado superior ordena el pago solamente de período correspondiente al periodo (sic) 01/02/2010 (sic) al 01/02/2011 (sic), para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así de Decide (sic).-

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Decidido lo anterior, pasa de seguida quien decida a pronunciarse sobre la solicitud de interese moratorios en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 30 de septiembre de 2011, egreso del cargo que venía desempeñando en el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado (sic) Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 30 de septiembre de 2011, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) (sic) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

COSTOS Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO

Finalmente, respecto a la condenatoria en costas solicitadas, estima quien aquí decide, Respecto (sic) a la solicitud de la condenatoria en costas, (…) las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (…), y Así (sic) se Declara (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, expresando:
Que, “Con respecto a la pretensión de pago de la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) Fraccionada (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpretado conforme el criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2006 (…) Por cuanto mi representada en el último año calendario del ejercicio fiscal del 1ero de enero 2011 al 31 de Diciembre (sic) de 2011, laboró Nueve (sic) (9) meses completos, contados desde Enero de 2.011 (sic) al septiembre de 2.011 (sic), conforme al criterio precedentemente expuesto, le corresponde el pago de bonificación por la fracción por los Nueve (sic) (9) meses, que representan 67,50 días de Bonificación (sic) de fin de año, que multiplicados por el salario diario Bs 51,61 hace un monto de Bs 3.483,68 no obstante, de haberse explicado detalladamente la presente pretensión, y de no constar en autos los meses completos laborados por mi representada en el último año de servicio, además de no haber sido cancelado al termino de la relación, la recurrida citando el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sustentar la declaratoria de improcedencia de este concepto, simplemente niega el pedimento por ser supuestamente infundado y genérico, sin motivación alguna, con lo cual viola la citada disposición legal a la vez que viola el criterio establecido por la Corte por falta de aplicación, con lo cual adicionalmente infringe el principio de la confianza legitima y expectativa plausible”.

Apuntó, en cuanto a la prestación de antigüedad complementaria indicó que “La recurrida niega el pago de esta pretensión sin ninguna fundamentación, ya que para declarar su improcedencia, se limita a señalar que considera que dicho complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer año de prestación de servicio del trabajador. Es decir, que según el parecer de la sentenciadora a-quo, el pago de la prestación antigüedad previsto en el literal ‘c’ del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo es inferior a un (1) año. Es evidente que esta apreciación de la ciudadana Juez a-quo, además de arbitraria por su ausencia de motivación, es contraria a la disposición legal, que ordena el pago de dicha prestación complementaria, cuando en el año de finalización de una relación de trabajo, después del primer año, el trabajador hubiere acumulado por lo menos seis (6) meses. Esto significa que, como mi representada acumuló una antigüedad”.

Indicó, que “Para declara improcedente la pretensión de pago de la prestación de antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la juzgadora a-quo, se limito (sic) a señalar que en virtud de la declaratoria que negó el pago de la prestación de antigüedad completaría a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, es igualmente improcedente el pago de la prestación de antigüedad adicional. Bajo este señalamiento, absolutamente arbitrario por falta de fundamento, y contrario a la legislación vigente, ya que pese a la existencia de una norma expresa como lo es el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena que, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año o fracción superior seis (6) meses, por concepto de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario. Sin embargo, pese a la determinación y advertencia judicial de la antigüedad de Nueve (sic) (9) años, Siete (sic) (7) meses, Veintinueve (sic) (29) días; vale decir, siete (7) meses complementos en el últimos año de la relación de trabajo, lapso superior a los seis (6) meses que establece la norma, el juzgador estaba obligado a aplicar la disposición legal contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena el pago adicional de dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de treinta (30) días, circunstancia que implica que, a haber acumulado mi representada una antigüedad de Mueve (9) años, siete (07) meses (sic), Veintinueve (29) días, nace a su favor, el derecho adicional contemplada en la disposición legal a que se contrae el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; esto implica que, al ser la antigüedad de Nueve (sic) (9) años ,Siete (sic) (7) meses, Veintinueve (sic) (29) días, a los efectos de la prestación de antigüedad adicional, debe computarse como 10 años que multiplicados por dos (2) días como lo ordena la ley, y considerando la entrada en vigencia de dicha ley desde el 18 de junio de 1997, lo que representa un total de 18 días que multiplicados por el salario integral de Bs 70,24 da como resultado la cantidad de Bs 1.264,32, cuyo monto y pago debió ser declarado por el órgano Jurisdiccional, y ordenado cancelar a favor de mi representada. El no proceder de esta manera, la recurrida, infringe por falta de aplicación del primer aparte del artículo 108 de las tantas veces citadas Ley Orgánica del Trabajo, violando además flagrantemente lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan…”.

Adujó, que “Con respecto a la pretensión de pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual en caso de producirse el egreso de la Administración Pública, el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el articulo (sic) 20, tomando en cuenta el último sueldo; la recurrida se limitó a indicar que se trata de una reclamación general y ambigua, sin la debida explicación en detalles de donde proviene la pretensión aplicando falsamente el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa”.

Acotó, que “No obstante la descriptiva explicación en detalle del periodo (sic) vacacional no disfrutando, cuyo pago se pretende, donde se indica el periodo (sic) correspondiente a vacaciones, el número de días hábiles, días de descanso obligatorio, días feriados el último salario devengado, así como el total adeudado, la recurrida citando el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, niega el Pedimento (sic), por ser supuestamente infundado y genérico, sin dar las motivaciones de la supuesta generalidad y falta de fundamento. Adicionalmente a ello, cita el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como sustento de declaratoria de improcedencia de la pretensión, con lo cual viola la citada disposición reglamentaria por falsa aplicación, a la vez que viola el artículo 20 de la misma disposición reglamentaria por falta de aplicación. En efecto, demostrado como quedo la falta de disfrute del periodo vacacional 2010-2011 por parte de mi representada lo cual arroja una cantidad de Bs 1.341,86 cuyo pago ha debido ordenarse a favor de la querellante”.

Finalmente, “Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, mediante los cuales queda evidenciados los vicios en que incurrió la recurrida, es lo que, con debido respeto solicito a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se modifique la sentencia definitiva dictada en fecha 02 (sic) de agosto de 20123 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar…”.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la recurrente, contra el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la (sic) cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a tal efecto observa:

El objeto fundamental del recurso in commento lo constituyó la solicitud de pago de prestaciones sociales planteada por la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, quien alegó que el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, le adeuda este concepto desglosado en los términos siguientes: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de los días de prestación de antigüedad, pago de vacaciones, bono vacacional correspondiente al período comprendido entre la fecha 1º de febrero del año 2011 hasta el 1º de febrero de 2011, diferencia de bono vacacional “…correspondiente a los periodos 2010-2011 por parte de mi representada, lo cual arroja una cantidad de Bs 1.341,86…”, diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 1º de enero 2011 al 31 de septiembre de 2011, la indexación de los conceptos solicitados y la condenatoria en costas del Municipio recurrido.

Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que acordó el pago de los conceptos siguientes: el pago de las prestación sociales, el pago de los intereses de las prestaciones sociales, pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al último año de la relación de trabajo, así como también, el pago del bono vacacional no cancelado del periodo 1º de febrero de 2010 al 1º de febrero de 2011y finalmente, el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordenó se realizara una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los montos acordados.

Asimismo, el referido fallo desechó la solicitud de la actora a que se incluya como parte integrante a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, el pago del complemento de la antigüedad, así como los días adicionales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones vencida y no disfrutadas, el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, así como también la condenatoria en costas del Municipio recurrido.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional constató del escrito de fundamentación a la apelación que la parte recurrente circunscribió la presente apelación a cuestionar los puntos siguientes: a) la improcedencia del pago de los sesenta (60) días complementarios por concepto de antigüedad, al haber laborado por fracción mayor a los seis meses en el año de la extinción del vínculo laboral y b) la improcedencia del pago de la diferencia salarial en el pago del bono vacacional y bono de fin de año.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la improcedencia de los conceptos solicitados por la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las consideraciones que se circunscribe a continuación:

a) De la procedencia del pago de prestación de antigüedad complementaria.

Sobre tal concepto, el Apoderado Judicial de la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, señaló que la decisión del Tribunal de Instancia era “…arbitraria…” y en consecuencia “…contraria a la disposición (…) legal, que ordena pago de dicha prestación cuando en el año de finalización de una relación de trabajo después del primer año el trabajador hubiere acumulado por lo menos seis (6) meses (…) es decir (…) infringió (…) el literal ‘c’ del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo…”.

Con respecto a la solicitud de la recurrente del pago de prestación de antigüedad complementaria establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgador A quo precisó que “…la parte querellante, ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, acumuló una antigüedad de nueve (9) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días de prestación de servicios personales para la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, por lo que evidentemente sobrepaso o excedió con creces el tiempo del primer (1er) año de servicios, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto…”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia se circunscribe en determinar si en el caso sub iudice a la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, le correspondía el pago de la prestación de antigüedad complementaría establecida por disposición legal a que se contrae el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“…PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente y,
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”. (Negrillas de esta Corte)

Del literal “c” del artículo parcialmente transcrito, se desprende el derecho del trabajador al culminar la relación laboral, de sesenta (60) días de salario después del primer año o su diferencial entre lo depositado, cantidad que también le asiste, cuando éste hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De ello, interpreta este Órgano Colegiado que aquel trabajador que en el último año de la relación laboral después del primer año de la relación hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, se hacía merecedor del pago completo de sesenta (60) días de salario o los días de diferencias requeridos para alcanzar el tope (entre lo depositado y lo restante).

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial “Constancia de Trabajo” suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, de la cual se desprende que la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, ingresó a la Administración Municipal en fecha 1º de febrero de 2002 y egresó el 30 de septiembre de 2011.

De lo anterior deduce esta Alzada que la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, para el momento en que feneció la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, poseía una antigüedad de nueve (9) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días.

Ahora bien, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, relacionado al pago de la diferencia de los sesenta (60) días de salario, por haber laborado al menos once (11) meses en el último año de servicio, esta Corte observa que el Juzgado A quo erró al considerar que no era procedente el pago de la diferencia de los días acumulados o acreditados por la recurrente, en el año en que se extinguió el vínculo laboral; siendo lo conducente en el caso en concreto, ordenarse dicho pago, por haberse superado con creces el primer año de servicios, y laborado por fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que finalizó la relación laboral a los que se refiere el literal “c” del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; por tanto, a la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, le corresponde el pago de los (60) días de salario al que alude el dispositivo legal ut supra, los cuales el patrono, en este caso, la Administración Municipal debe cancelar a la recurrente, ello así, en el caso objeto de estudio resulta procedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad solicitado. Así se establece.

b) De la procedencia de los días de salario adicionales por concepto de antigüedad.

En relación a los días adicionales de salario la representación judicial de la recurrente señaló que “…Para declara improcedente la pretensión de pago de la prestación de antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la juzgadora a-quo, se limito a señalar que en virtud de la declaratoria que negó el pago de la prestación de antigüedad completaría a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, es igualmente improcedente el pago de la prestación de antigüedad adicional. Bajo este señalamiento, absolutamente arbitrario por falta de fundamento, y contrario a la legislación vigente, ya que pese a la existencia de una norma expresa como lo es el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena que, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año o fracción superior seis (6) meses, por concepto de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.…”.

El Juzgador A quo respecto a los días adicionales por prestación de antigüedad consideró que “…En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana ARACELIS COROMOTO LIENDO RIOBUENO, (…) posee una antigüedad de (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad, a partir del primer año de servicio o fracción mayor a los seis (6) meses, de dos (2) días de salario adicionales, por cada año laborado hasta un total de treinta (30) días.

Ahora bien, delimitado el alcance de la normativa ut supra y su procedencia en el caso sub iudice, observa esta Corte que para el momento del egreso de la recurrente (12 de diciembre de 2011) ya había cumplido nueve (9) años de servicio efectivo y superado los seis (6) meses de servicio, razón por la cual contrario a lo decido por el Juzgador A quo en el presente caso, es procedente el pago de los días adicionales de salario por cada año laborado, esto es, dos (2) días para el 1º de febrero de 2003; cuatro (4) días para el 1º de febrero de 2004; seis (6) días para el 1º de febrero de 2005; ocho (8) días para el 1º de febrero de 2006; diez (10) días para el 1º de febrero de 2007; doce (12) días para el 1º de febrero de 2008; catorce (14) días para el 1º de febrero de 2009; dieciséis (16) días para el 1º de febrero de 2010 y, dieciocho (18) días para el 1º de febrero de 2011, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

c) De la diferencia de bono vacacional fraccionada correspondiente a los periodos enero 2011 a septiembre de 2011.

En atención al punto planteado, en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas. El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”.


Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, visto que no se evidencia la cancelación del referido beneficio, por lo que esta Corte ratifica la decisión dictada al Juzgado A quo en cuanto al pago solamente de período correspondiente al periodo 1º de enero de 2011 a septiembre de 2011, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así de Decide.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente solicitó, el pago por diferencia de bonificación de fin de año fraccionada “…contados desde Enero (sic) de 2011 al septiembre de 2.011 (sic)…” por cuanto a su entender le “…le corresponde el pago de bonificación por la fracción por los Nueve (sic) (9) meses, que representan 67,50 días de bonificación de fin de año…” a razón que “…multiplicados por el salario diario Bs 51,61 hace un monto de Bs 3.483,68…”.

Así pues, el Juzgador de Instancia al emitir su decisión señaló que “…En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera, Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio y otros), expresó que:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(...Omissis...)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que es imperioso que la parte que afirma un hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica, es la que debe demostrar sus alegatos de pleno derecho y así provocar en el Juzgador la convicción de la verdad del hecho; dando así paso a la carga onus probandi incumbit ei qui asserit -es decir la carga de la prueba incumbe al que la afirma-.

En ese contexto, visto que la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, reclamó una diferencia por cuanto a su criterio “…laboró Nueve (sic) (9) meses completos, contados desde Enero (sic) de 2011 a septiembre de 2011, conforme al criterio precedente expuesto…”, y por cuanto de la constancia de trabajo, consignada por la parte actora la cual consta en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, deja en evidencia que el vínculo laboral finalizó el 30 de septiembre de 2011, por lo que debe acordarse el pago fraccionado del concepto en cuestión, en razón de los nueve (9) meses del año 2011. Así se decide.

Ahora bien, de lo anterior, se evidencia que la querellante resultó vencedora en los conceptos reclamados, por lo que surge la necesidad hacer referencia de la sentencia apelada en el punto relacionado con las costas procesales, las cuales no fueron acordadas por el Juzgado A quo con fundamento en que “…la solicitud de la condenatoria en costas, (…) [solo procede cuando la parte demandante resulta totalmente vencedora] siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.”

Del anterior extracto y con respecto a la solicitud del hoy querellante en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso, trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la Administración y un exfuncionaria de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, aunado al hecho que no resultó, razón por la cual esta Corte debe hacer una aclaratoria mediante la cual se declara improcedente la solicitud formulada sólo por este fundamento y no el referido por el A quo. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional en sintonía con las consideraciones manifestadas en la presente decisión declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en cuanto a la improcedencia del pago del complemento de la antigüedad, por haber prestado servicios -la recurrente- en fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que se extinguió la relación laboral, así como, el pago de los días adicionales de sueldo a partir del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamiento sostenidos por el Tribunal de la Causa, ORDENANDO la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno, por los conceptos aquí acordados. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por el Abogado Haira Román Pérez , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARACELIS COROMOTO LIENDO RIOBUENO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderada Judicial de la ciudadana Aracelis Coromoto Liendo Riobueno. En consecuencia:
2.1.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
2.2.- CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2012-001424
MB/28

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental