JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000713

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-0600 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca y Nancy Montaggioni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 15.871 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANDY JOSÉ ESPINOZA HUICE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.970, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 14 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el Abogado Robín Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto ut supra indicado, se ordenó a la Secretaría de este Instancia Jurisdiccional practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día cuatro (04) (sic) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de junio de dos mil trece (2013)…”, ordenándose pasar el expediente a la juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-1284 mediante la cual ordenó “1. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 4 de junio de 2013, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa. 2. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, practique la notificación a las partes de esta decisión y de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En fecha 17 de julio de 2013, esta Instancia Jurisdiccional acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº 13-1283 de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2013, en virtud que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 8 de julio de 2013. Esta Corte, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y a los días 4, 5, 6, 7 y 11 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 23 de octubre de dos mil trece (2013)…”, ordenándose seguidamente pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2011, los Abogados Jesús Montes de Oca y Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Andy José Espinoza Huice, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que su representado comenzó a prestar servicios en la Sindicatura Municipal del Municipio Andrés Bello, mediante nombramiento de fecha 16 de noviembre de 2005.

Que, la Síndico Procurador por instrucción del Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, inició un procedimiento de despido contra el ciudadano Andy José Espinoza Huice por ante la Inspectoría del Trabajo, fundamentándolo legalmente en los artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció, que el despido del cual fue objeto su poderdante está afectado de nulidad, por no haberse aplicado el procedimiento legalmente establecido, pues se le aplicó erróneamente como un trabajador y no como un funcionario público municipal, pues se le debió haber realizado el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de sancionarlo y no el de calificación de despido, previsto para la legislación laboral.

Alegó, que de igual forma se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues el Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, para prescindir de los servicios del ciudadano Andy José Espinoza Huice, se fundamentó en la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual a su vez acordó el despido por estar incurso en la “…Causal Justificada de despido contenida en el literal a, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, es decir, le fue aplicada una normativa que no le correspondía (Negrillas del texto original).
Finalmente, que visto los motivos ut supra expuestos, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número dictado en fecha 13 de septiembre de 2011, por el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se prescindió de los servicios del ciudadano Andy José Espinoza Huice, por despido justificado del cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Sostiene la representación (sic) judicial (sic) del querellante que el acto administrativo impugnado infringe el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que ya que (sic) se debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que considera nulo el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio rebatió tal alegato aduciendo que el Alcalde actuó ajustado a derecho al despedir al querellante, ya que se basó en una calificación de falta decidida por la Inspectoría del Trabajo a favor del Municipio, que autorizaba al Alcalde a despedir al querellante, luego de cumplir con los trámites y requisitos que rige la materia y dicho procedimiento de calificación de faltas, el cual fue debidamente notificado al querellante.
En relación con el contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso la jurisprudencia patria ha sostenido que la violación de dichos derechos se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, así lo ha sostenido.
(…omissis…)
A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales esta Juzgadora, observa que en el caso bajo análisis previo a la determinación de la vulneración o no del referido derecho, y visto que justamente la denuncia de tal derecho se circunscribe a sostener que el procedimiento que debió aplicarse debió ser el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe primeramente determinarse la naturaleza jurídica de la relación que sostenía el actor ANDY ESPINOZA, con el Municipio Andrés Bello del estado Miranda.
Al efecto se observa que tal y como se corresponde del contenido de las documentales especialmente, de las siguientes:
1. Folio 151 al 152 del expediente administrativo Contrato de Trabajo, para prestar servicios como Fiscal adscrito a la Dirección de Sindicatura de dicha Alcaldía, con vigencia doce (12) de septiembre de 2005 hasta el quince (15) de noviembre de 2005.
2. Folio doce (12) del expediente judicial, cursa Oficio Nº A-000396/2005 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), suscrito por el ciudadano ALBARO RAMON HIDALGO, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, mediante el cual se le notifica como su designación como Fiscal adscrito a la Dirección de Sindicatura de dicha Alcaldía.
3. Folio once (11) del expediente judicial, original de la Comunicación de fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano ALBARO RAMÓN HIDALGO, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, dirigida al ciudadano ANDY JOSÉ ESPINOZA HUICE, por la que acatando la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, decidió ‘prescindir de los servicios como Fiscal adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello’.
4. Folios dieciséis (16) al veintitrés (23), original de la Providencia Administrativa Nº 462-2011, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano JHON ZARATE CERVANTES, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con sede en Guatire del estado Miranda, que determinó que el querellante no es funcionario por no haber ingresado a través de concurso público.
Documentales de las que se desprende i) que el actor comenzó a prestar sus servicios en el referido Municipio en calidad de contratado, ii) que su ingreso como funcionario público se produjo por designación en el cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Sindicatura de dicha Alcaldía, a partir del dieciséis (16) de noviembre de de (sic) 2005, iii) que no consta que el para el ingreso a la función pública haya estado procedido de la realización de un concurso público.
Siendo ello así, probado quedó que efectivamente ingresó a la Administración Pública Municipal, para desempeñar un cargo público, y que aun cuando el modo de ingreso no le otorgaba la condición de funcionario público de carrera, también lo es que, su prestación de servicios, esto es, deberes y derechos, así como las situaciones administrativas (vacaciones, reposos, permisos, entre otras); y motivos de egreso se encontraban sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí que, la determinación del retiro del funcionario, no debía realizarse acudiendo a un procedimiento establecido en una norma que no le era aplicable, ni estar sujeto a la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, dado que, ésta adicionalmente carece de competencia para la determinación de la procedencia o no del retiro, en casos como el (sic) autos, razón por la que estima (sic) Juzgadora, que efectivamente se produjo la vulneración que aduce el actor como fundamento de nulidad del acto administrativo que impugna, pues, tal y como se desprende del contenido del acto la Administración, acudió a un Órgano incompetente y utilizó el procedimiento de calificación de falta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el procedimiento y modos de finalización de la prestación del servicio público, tal y como se indicó supra, se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, concluye esta Juzgadora que no se cumplió con el procedimiento aplicable a los funcionarios público, lo que resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio recurrido ‘(…) ha decidido prescindir de sus servicios de sus servicios como Fiscal adscrito a la Dirección de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello. Por despido justificado de conformidad con la Providencia 462-2011 de fecha 12 de septiembre del corriente año’. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Finalmente, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a fin de determinar el cálculo (sic) correspondiente a los fines de obtener las cantidades adeudadas por la Administración por dichos conceptos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ y NANCY MONTAGGIONI RODRIGUEZ, (…) actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDY ESPINOZA, (…) contra la Comunicación de fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del ciudadano ALBARO RAMÓN HIDALGO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano ALBARO RAMÓN HIDALGO, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, dirigida al ciudadano ANY JOSÉ ESPINOZA HUICE.
2. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de ‘Fiscal’, adscrito a la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y a los días 4, 5, 6, 7 y 11 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) (sic) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 23 de octubre de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca y Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANDY JOSÉ ESPINOZA HUICE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2013-000713
MECG/AS




En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental.