JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000577

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0554 de fecha 18 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “querella por daños y perjuicios”, interpuesta por el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.213, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GREMILDE MARBELLA JIMÉNEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.737, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 18 de mayo de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2015, por el Abogado Raúl Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “Inadmisible por Caducidad” el recurso interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 25 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de julio de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015, se dictó el auto mediante el cual se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual venció el 14 de julio de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó el auto mediante el cual esta Corte se pronunció acerca del escrito de pruebas presentado en fecha 9 de junio de 2015, por el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 22 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de octubre de 2015, esta Corte dictó Auto Para Mejor Proveer Nº AMP-2015-0085, a los fines que se oficiara a la Universidad Nacional Abierta, para que informara a esta Corte, si la accionante formaba parte de su nómina y cuál era su condición dentro de la referida Casa de Estudio.
En fecha 29 de octubre de 2015, esta Corte libró las notificaciones dirigidas a la parte actora y al Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se practicara la notificación de su contraparte.
En fechas 3 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte actora y su contraparte.
En fecha 20 de enero de 2016, la Abogada Judith Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Abierta, consignó el oficio Nº 2015-5924 del 29 de octubre de 2015, anexando el Memorando Nº DARH 017-2016 del 20 de enero de 2016, emanado de la Dirección de Administración de Recursos Humanos.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso alegatos relacionados con la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2016, abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo vencimiento tuvo lugar el 3 de marzo de 2016.
En la fecha de vencimiento del lapso establecido para la articulación probatoria, el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, promovió su escrito respectivo.
En fecha 8 de marzo de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 17 de marzo de 2014, el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gremilde Marbella Jiménez Camargo, interpuso “querella por daños y perjuicios”, contra la Universidad Nacional Abierta, en los términos siguientes:
Alegó que en fecha 8 de mayo de 2006, el Rector de la Universidad Nacional Abierta, suscribió con la Universidad de San José de Costa Rica, un convenio en materia educativa.
Agregó, haber iniciado estudios de postgrado en el área de Ciencia de la Educación en Administración Educativa, cumpliendo con las respectivas cargas curriculares y económicas inherentes, así como con las obligaciones legales exigidas para ser admitida como estudiante regular.
Precisó, que pese de haber cumplido con la carga académica y de ser incluida dentro del convenio antes mencionado, la Universidad Nacional Abierta, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Consejo Nacional de Universidades y la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, se han negado en reconocer el título académico, cuyos estudios se rigieron por el convenio intercultural, causándole un detrimento económico importante porque se ha visto impedida de tramitar erogaciones económicas contractuales importantes, expresadas en dichos convenios con los Sindicatos que agrupan al gremio de educación.
Argumentó, que el motivo por el que se rehúsan al reconocimiento del título académico, tiene que ver con que los estudios efectuados, culminaron en el mes de julio de 2006, período en el que tuvo lugar la suscripción del convenio en referencia.
Solicitó, que se ordene al Ente accionado a promover lo conducente en aras que sea reconocido el título académico por parte del Consejo Nacional de Universidades. Asimismo, se proceda a una experticia complementaria del fallo, para que sean calculados los montos dejadas de percibir por la parte actora desde noviembre de 2011 hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, tomando como referencia el ocho por ciento (8 %) del sueldo integral de la docente y que estos montos, sean condenados a la Universidad Nacional Abierta, así como las costas procesales.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando “Inadmisible por Caducidad” la querella interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“(…Omissis…)

Visto que mediante escrito de fecha 08 (sic) de julio de 2014, la Abogada Judith Celeste Rivas Acuña, apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, alegó como cuestión previa lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 21 de julio de 2014, el abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, apoderado judicial de la parte querellante contradijo la cuestión previa opuesta por la representación de la Universidad Nacional Abierta, este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2014, se pronunció señalando que la misma sería resuelta en la sentencia definitiva que ha de recaer, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que (…).

Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella.

Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

(…Omissis…)

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte accionante que se le reconozca el Título de Grado Académico de ‘Maestría Académica en Ciencias de la Educación con mención en Administración Educativa’ otorgado por la Universidad de San José de Costa Rica a la ciudadana Jiménez Camargo Gremilde Marbella, en fecha 15 de julio de 2006, siendo que el mismo fue considerado por el Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fecha 02 de abril de 2013, como que no cumple con los extremos legales establecidos en la Normativa General de los Estudios de Postgrado para Universidades e Institutos debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, específicamente, los artículos 24 y 25 de dicha normativa.

Cabe resaltar que negativa del reconocimiento del antes identificado Título se le manifestó a la ciudadana Jiménez Camargo Gremilde Marbella, mediante Oficio Nº CNU/CJ/0059/2013, de fecha 02 de abril de 2013, en respuesta a la comunicación recibida por ese Despacho en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual la querellante solicitó el mencionado reconocimiento del Título otorgado por la Universidad de San José de Costa Rica.

De igual manera, se observa que la presente acción se interpuso en fecha 17 de marzo de 2014, razón por la cual resulta oportuno a los efectos de verificar los lapsos para la interposición de la presente querella, traer a colación la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(…Omissis…)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: (…).

De igual forma, debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde la fecha en que la ciudadana recibió el Título en cuestión (15 de julio de 2006) y la fecha en que la misma solicitó al Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el reconocimiento de dicho Título, cabe decir 14 de marzo de 2013, transcurrió 7 años y 8 meses.

Aunado a lo anterior, se observó que la comunicación de la ciudadana Jiménez Camargo Gremilde Marbella, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó el reconocimiento de dicho Título, fue respondida por ese Despacho mediante Oficio Nº CNU/CJ/0059/2013, de fecha 02 de abril de 2013.

De igual manera se observó que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2014, razón por la cual, considera quien aquí decide que han transcurrido un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (Negrillas y subrayado del original).




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2015, el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gremilde Marbella Jiménez Camargo, fundamentó el escrito de apelación en los términos siguientes:
Precisó, que el Consejo Nacional de Universidades, no hizo mención a los recursos administrativos de los que disponía su representada para interponer en caso de considerar lesionado sus derechos, por lo que debe considerarse defectuosa su notificación, particularidad que a su decir, fue obviada por el Juez de la causa, motivo por el que solicitó se revoque el fallo apelado.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “Inadmisible por Caducidad” la querella interpuesta. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, “querella por daños y perjuicios”, contra la Universidad Nacional Abierta.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar “Inadmisible por Caducidad” la querella interpuesta, según decisión de fecha 12 de enero de 2015.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación, señalando que la notificación de su representada había sido defectuosa y que esto habría sido omitido por el Juez de Instancia.
No obstante, antes de conocer sobre el fundamento que sostiene el recurso de apelación, esta Corte vislumbra un aspecto de orden público que debe ser dilucidado en orden preferencial.
En ese sentido, se advierte que el Juez de Instancia consideró que la presente causa giraba en torno a un recurso contencioso administrativo funcionarial y por ende le era aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándolo caduco por haber transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la norma, computados desde el hecho generador hasta la fecha en que se interpuso la “querella”.
Sin embargo, cabe acotar que esta Corte el 15 de octubre de 2015, dictó auto para mejor proveer, solicitando información a la Universidad Nacional Abierta, sobre la condición de la actora dentro de la nómina de esa Institución, recibiendo respuesta al respecto, el 20 de enero de 2016.
De la respuesta dada por la Universidad Nacional Abierta, se observó que la hoy actora no forma parte del personal activo ni pasivo de esa Casa de Estudio, ni se encuentra en los registros históricos del sistema de nómina, concluyendo que no ha prestado sus servicios en esa Institución. (Ver folios 144 y 155 del expediente judicial).
Por su parte, se advierte que el Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció el 4 de febrero de 2016, manifestando entre otras consideraciones, que su representada no es trabajadora en la Universidad Nacional Abierta, y que esto no era la discusión sobre la que giraba el asunto. (Vuelto del folio 148 del expediente judicial).
Sobre la base de lo anterior, infiere esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento del 12 de enero de 2015, erró en derecho al darle tratamiento a la presente causa, como si se tratase de una querella funcionarial, cuando versa sobre una especie de demanda.
Lo anterior ocurrió, en razón de lo escueto que resulta el escrito libelar, además de los tecnicismos jurídicos erróneos que fueron empleados en el mismo, a saber, “querella”, “erogaciones económicas contractuales”, “Se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de conocer con exactitud las cantidades de dinero dejadas de percibir por la querellante (…) tomando como referencia el 8% del sueldo integral de la docente”
Así las cosas, por cuanto hubo error en el tratamiento dado al presente asunto, siendo que el mismo versa sobre una demanda interpuesta por la actora en virtud del no reconocimiento de un título académico, que habría recibido sobre la base de un convenio intercultural, esta Corte debe descartar la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte debe forzosamente ANULAR el fallo apelado y ordenar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramite la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Por último, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, por el Abogado Raúl Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GREMILDE MARBELLA JIMÉNEZ CAMARGO, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “Inadmisible por Caducidad” la “querella por daños y perjuicios” interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado.
4.- REMÍTASE el expediente a su Tribunal de origen para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y continúe de ser el caso, el trámite de la presente causa conforme a los parámetros de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000577
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,