JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000584

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2015/671 de fecha 6 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELÍAS CELESTINO ALFARO LARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.061, debidamente asistido por el Abogado Arturo José Ferrer Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.691, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 15 de abril de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de ese año, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se nombró como nuevos expertos a los ciudadanos Gerardo Duque y Virginia A. Díaz Pizarro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.125.954 y 19.089.286, respectivamente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2015, el Abogado Elías Celestino Alfaro Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.725, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de julio de 2015.

En fecha 7 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 29 de octubre de 2015, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2016, el Abogado Elías Celestino Alfaro Lares, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2016, se dejó constancia que en fecha 18 de febrero de 2016 venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 2 de marzo de 2015, la Abogada Josmarí Marín Cutugno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presento escrito de impugnación respecto al informe pericial, con base a lo siguiente:

“Impugno el informe pericial levantado por las ciudadanas Virginia Sosa Ortiz, Marlene Josefina Santana Arenas e Ildemary Granado Arias, (…), en su carácter de expertas designadas por ese Órgano Jurisdiccional para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual según su informe arroja la cantidad de noventa y tres mil quinientos treinta y cinco Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 93.535,27) por concepto de diferencias de sueldos, vacaciones y bonificaciones de fin de año y cesta tickets. En virtud de lo antes mencionado, cabe destacar que dicho informe no se ajusta a lo ordenado por la Sentencia de la Corte Primera bajo exp Ap42-R-2013-000093…” (Negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia estampada en fecha 02 (sic) de marzo de 2015 por la abogada Josmarí Marín Cutugno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.693, en su carácter de apoderada judicial del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual expuso: `(…) Impugno el informe pericial levantado por las ciudadanas Virginia Sosa Ortiz, Marlene Josefina Santana Arenas e Ildemary Granado Arias, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.897.254, v-6.120.109 y v-5.639.583 respectivamente, en su carácter de expertas designadas por ese Órgano Jurisdiccional para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual según se arroja la cantidad de noventa y tres mil quinientos treinta y cinco Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 93.533,27), por concepto de diferencias de sueldos, vacaciones y bonificaciones de fin de año y cesta tickets. En virtud de lo antes mencionado, cabe destacar que dicho informe no se ajusta a lo ordenado por la Sentencia de la Corte Primera bajo el exp. Ap42-R-000093 (…)´, ello en razón que la referida Corte, negó el pedimento relacionado con el pago del beneficio de cesta tickets.

En tal sentido, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 (sic) de noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELÍAS CELESTINO ALFARO LARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.281.061, asistido por el abogado Arturo José Ferrer Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.691, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y declaró:

`(…) 1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ELÍAS CELESTINO ALFARO LARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.281.061, asistido inicialmente por el abogado Arturo José Ferrer Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.691 y posteriormente representado por el abogado Placido Oswaldo Sánchez Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.545, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el pago de la diferencia de salarios junto con sus beneficios socio-económicos relacionados y la indemnización que por concepto de daño moral, con motivo de la comisión de servicios acordada.
2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. (…)´.

Asimismo, se observa que en fecha 24 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la presente causa y declaro Con Lugar el recurso de apelación, Revocó el fallo, Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de calcular el pago de la diferencia de sueldos generados por la comisión de servicio desempeñada por el actor en el organismo querellado, al igual que las diferencias de los pagos de vacaciones y aguinaldos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que mediante acta de fecha 25 de junio de 2014 y de conformidad con los artículos 457 y 459 del Código de Procedimiento Civil, se designó a los ciudadanos Virginia Sosa Ortiz, Cosme Parra e Ildemary Granado Arias, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.897.254, V-5.639.583 y V-5.639.583 respectivamente, como expertos a los fines de realizar la experticia ordenada en el referido fallo de 24 de febrero de 2014.

En tal sentido, observa esta Tribunal que en fecha 06 de agosto de 2014 mediante acta de juramentación de expertos el ciudadano ELÍAS CELESTINO ALFARO LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.281.061 parte actora en la causa solicitó se nombrara un nuevo experto en virtud de la incomparecencia al acto de juramentación del experto designado ciudadano Cosme Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.639.583 y por tal motivo se revocó la designación del mencionado experto y se designó a la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.120.109, siendo juramentada en fecha 14 de octubre de 2014.

Asimismo, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, fue acordada la prórroga de treinta (30) días de despacho, en virtud de la solicitud realizada en fecha 03 (sic) de diciembre de 2014 por la ciudadana Virginia Sosa, antes identificada.

Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2015, las expertas designadas, consignaron el informe pericial y señalaron como monto a cancelar por el órgano querellado la cantidad de `NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) CON VEINTISIETE CENTIMOS (SIC) (Bs. 93.535,27)´.

En el referido informe pericial, fue realizada la siguiente conclusión:

`(…) El resultado del presente Informe, fue determinar las diferencias de sueldos, vacaciones y bonificación de fin de año y ceststikets (SIC), a pagar por el Concejo Municipal del Municipio (SIC) Bolivariano Libertador del Distrito Capital, obteniéndose un monto total por dichos conceptos de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) CON VEINTISIETE CENTIMOS (SIC) (Bs. 93.535,27). (…)´.

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a resolver la impugnación realizada por la parte querellada, en cuanto al argumento que el monto arrojado por el informe pericial excede los límites del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que el mismo no ordenó el pago de diferencias de cesta tickets (beneficio de alimentación).

En tal sentido, sobre dicha circunstancia observa este Tribunal que las expertas expresaron en los cálculos realizados el monto de la diferencia de salarios, diferencias de bonificación de fin de año y diferencias de cesta tickets (beneficio de alimentación), tal como se desprende del cuadro resumen inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) de las actas que componen el presente expediente judicial; en tal sentido, visto que la parte actora ejerció reclamo sobre la experticia complementaria del fallo por considerar que excede los límites del fallo, debe indicarse que la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de febrero de 2014, cursante a los folios diez (10) al cincuenta y dos (52) de la causa en la pieza Nº II, negó expresamente el pedimento relacionado con el pago del beneficio de cesta tickets; en consecuencia, este Tribunal ordena seguir el procedimiento contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, nombra como expertos a los ciudadanos GERARDO DUQUE y VIRGINIA A. DÍAZ PIZARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.125.954 y V-19.089.286 respectivamente, ambos de profesión Contador Público, quienes deberán concurrir ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), a los fines que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten juramento de Ley, para que de conformidad a la norma mencionada, decidan en forma conjunta sobre lo reclamado y con fundamento a ello, se fije de manera definitiva la estimación relacionada con la experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta que sobre lo determinado, podrán las partes apelar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se deja constancia que los honorarios de los expertos designados serán por cuenta de la parte querellante” (Negrillas de la Instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2015, el Abogado Elías Celestino Alfaro Lares, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión en el expediente Nº AP42-R-2013-000093, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy recurrente contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Expuso, que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2014, en cumplimiento con lo ordenado por esta Corte en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, elaboró “…auto mediante el cual se decide nombrar la cantidad de tres (03) expertos, quienes serían los encargados de elaborar los cálculos que determinan el monto especifico a pagar referente a la diferencia de sueldo por el concepto de comisión de servicio que correspondiera al periodo aquí en controversia, de los cuales el querellante nombro uno (01) y el Tribunal dos (02), motivado a la inasistencia de la parte querellada, quien no participara en el acto de nombramiento, quedando en primer lugar la ciudadana Lcda. Virginia Sosa Ortiz, (…) cuya designación fue de parte del querellante, ciudadano Elías Celestino Alfaro Lares, (…). Así mismo, el Lcda. Ildemar Granado Arias, (…) y Cosme Parra (…). Es importante destacar que; estos dos últimos expertos fueron designados por el Tribunal de la causa debido a la inasistencia del querellado, la cual no se presentó al acto de nombramiento. Es decir, solo en presencia de la parte actora por inasistencia de la parte querellada al mismo”.

Indicó, que “…la experticia es entregada el día lunes 19 de enero del año 2015. Acto seguido, los expertos designados deciden elaborar en fecha 05 (sic) de febrero del 2015 cálculos correspondientes a la diferencia de cesta ticket como complemento a los referidos cálculos”.

Aclaró, que “En fecha 02 (sic) de marzo de 2015, la ciudadana, Josmari Marín Cutugno (…) consigna diligencia, a través de la cual impugna los resultados que realizaran los expertos que refiere al pago de diferencia de sueldo, de acuerdo con las entregas tanto de la experticia inicial, como el complemento que determina la diferencia de sueldo y cesta ticket. Es por esta razón que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administración de la Región Capital, declara a través de auto con fecha, errónea 11 de marzo del año 2014 siendo la fecha correcta 11 de marzo 2015 que: De acuerdo a la referida impugnación por la parte querellada, los honorarios a pagar por concepto de dos (02) nuevos expertos serán de parte del querellante, para satisfacer las pretensiones de la parte querellada, quien nunca asistió al acto de nombramiento” (Negrillas de la cita).
Agregó, que “…la impugnación efectuada por parte de la abogada Josmari Cutugno previamente identificada, no está sustentada en cuanto a fondo, ya que la misma realiza impugnación a la experticia y no los expertos. A tal efecto, se deja constancia, que en ninguno de los procesos acordados por el Tribunal de la causa la parte querellada hizo acto de presencia o al menos asistencia al acto de nombramiento, en señal de haber participado como lo determina la norma”.

Solicitó, que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene el pago de la diferencia salarial de todos aquellos beneficios que por vía contractual le corresponden.

Precisó, que este Órgano jurisdiccional le corresponde “…entrar a analizar si en efecto la parte hoy querellada, sin haber previamente asistido a las designaciones correspondiente de los expertos como lo solicitó en su momento el Tribunal Superior Noveno de la Región Capital en los diferentes autos y oficias de notificación a cada una de las partes aquí en controversia ya que de los autos se desprende que los mismos se generan desde la fecha en que el recurrente asiste como realmente lo solicita en su oportunidad el juzgado por donde cursa la presente causa, así como, el debido reconocimiento de la diferencia efectuada por los expertos. Además, sea respetado el asunto que corresponda al monto a pagar desprendido de los resultados por parte de los expertos”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, se aprecia que el ámbito objetivo del thema decidendum que a continuación se circunscribe, gira en torno al auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo contenido dispone lo siguiente:

“…visto que la parte actora ejerció reclamo sobre la experticia complementaria del fallo por considerar que exceso los límites del fallo, debe indicarse que la referida Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de febrero de 2014, cursante a los folios diez (10) al cincuenta y dos (52) de la causa en la pieza Nº II, negó expresamente el pedimento relacionado con el pago del beneficio de casta tickets; en consecuencia, este Tribunal ordena seguir el procedimiento contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, nombra como expertos a los ciudadanos GERARDO DUQUE y VIRGINIA A. DÍAZ PIZARRO, (…), respectivamente, ambos de profesión Contador Público, quienes deberán concurrir ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), a los que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten juramento de Ley, para que de conformidad a la norma mencionada, decidan en forma conjunta sobre lo reclamado y con fundamento a ello, se fije de manera definitiva la estimación relacionada con la experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta que sobre lo determinado , podrán las partes apelar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así las cosas, se observa que el Iudex A quo se pronunció sobre el reclamo efectuado en fecha 2 de marzo de 2015, por la Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, relacionado con los resultados del informe pericial presentado en fecha 5 de febrero de 2015, por cuanto se efectuó el cálculo considerando el monto de los cesta tickets, cuyo pedimento fue negado por esta instancia en su oportunidad legal.

Empero tal como se desprende, el Iudex A quo consideró que tal pedimento debía seguirse conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se nombró dos (2) expertos de profesión Contador Público, a los fines que luego de su aceptación y juramentación, decidieran en forma conjunta sobre lo reclamado y con fundamento a ello, fijara ese Tribunal de manera definitiva la estimación relacionada con la experticia complementaria del fallo, dejando constancia que sobre lo determinado, podrían las partes apelar de conformidad con el citado artículo 249 eiusdem en su parte in fine.

Vista la situación planteada, es menester para esta Corte verificar si en el caso bajo examen, procede o no el recurso de apelación interpuesto, lo cual se examina en la forma siguiente:

En doctrina se ha señalado que dentro de las principales actividades del Estado se encuentra el control judicial, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de las personas tanto públicas como privadas, siendo ésta, precisamente, una de las finalidades de la jurisdicción en general; igualmente, se ha aseverado que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales, evidentemente, se hallan los Jueces.

En este sentido, dentro de la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad de los sujetos procesales en el juicio, cumplido por el tribunal de la causa, de manera pues, que se trata de una misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al examen del Juez superior competente.

Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control judicial de la actividad de los Jueces al sentenciar.

Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone.

En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta un nuevo pronunciamiento, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la controversia, conforme a lo apelado; por su parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Con base en tales fundamentos, observa esta Corte que lo aquí apelado se encuentra contenido en el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015 y que dicha actuación trata de una providencia de mero trámite, porque la misma no resuelve ninguna cuestión controvertida entre las partes.

Con relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez), ha señalado lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Destacado de esta Corte).

La disposición anteriormente transcrita consagra la revocatoria por contrario imperio, la cual, para su procedencia, requiere que la actuación a revocarse o reformarse se encuentre dentro de los llamados actos de mera sustanciación o de mero trámite, y que no haya sido dictada sentencia definitiva. De la misma forma, en caso de que el Tribunal revoque por contrario imperio un acto de mera sustanciación o de mero trámite, resulta procedente el recurso de apelación en un sólo efecto.

En efecto, aquellas actuaciones de sustanciación que dicta el Juez en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento y que no producen gravamen alguno a las partes son inapelables. Siendo ello así, esta actuación no se encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no corresponde a una definitiva, ni interlocutoria sujeta a apelación, por cuanto no decide el fondo de la cuestión controvertida ni tampoco genera una incidencia en el curso del proceso.

Ello así, dado que el Tribunal de la Causa ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de pronunciarse para la estimación definitiva de lo reclamado por el ciudadano Elías Celestino Alfaro Lares, tratándose el presente asunto de un procedimiento especial, esta Corte considera que en el presente caso, no se produce un daño irreparable, perjuicio, agravio o que tenga implícita una indefensión de la parte, por tanto, era improcedente en derecho dar curso a la apelación intentada en la presente causa.

Lo anterior, deviene a la imposibilidad que el Legislador estableció para la revisión de este tipo de actuaciones, entendida ésta como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia.

Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en la motiva del presente fallo, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado contra el auto de mero trámite dictado el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el Abogado Elías Celestino Alfaro Lares, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de mero trámite dictado en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se nombró como nuevos expertos a los ciudadanos Gerardo Duque y Virginia A. Díaz Pizarro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.125.954 y 19.089.286, respectivamente.

2. IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000584
MEBT/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.