JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000902

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1164 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH MAYRET MARACARA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.371.777 contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓ N (IPASME).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 17 de septiembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, por la Abogada Inés Mariela González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.595, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) contra la decisión dictada el 6 de julio de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron tres (3) día continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2015, la Abogada Inés Mariela González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de formalización de la apelación, así como anexos.

En fecha 3 de noviembre de 2015, vencido el lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Abogado Giomar Ojeda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, venció el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de octubre de 2014, el Abogado Guíomar Ojeda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ruth Mayret Maracara González interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sobre la base de los argumentos siguientes:

Indicó, que el presente recurso tiene por finalidad impugnar la Providencia Administrativa Nº 14-2440 de fecha 1º de agosto de 2014, recibida por su mandante el 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le destituyó de la Administración Pública.

En ese sentido, denunció que “…del contenido de la Providencia Administrativa Nº 14-2440 de fecha 01-8-2014 (sic) dictada por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación IPAS-ME (sic) operó la prescripción de las falta (sic) sancionadas con la destitución, en virtud de que los hechos que dieron origen al ilegal despido ocurrieron en año el 15 de Marzo (sic) del Año 2011, siendo estos conocidos por la Administración oportunamente pero fue notificado de la destitución tres años después...” (Mayúsculas del original).
Señaló, que el “Acto administrativo contenido en la resolución Nº 14-2440 de fecha 08 de Agosto del Año 2014, del cual se desprende que los hechos que originaron la destitución de mi poderdante ocurrieron en fecha 15 de Marzo (sic) del Año (sic) 2011, tal circunstancia se puede desprender igualmente del acta de Unión Estable suscrita por la Registradora del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 24 de Febrero (sic) del Año (sic) 2011”.
Alegó, que “…en el acta de formulación de cargos (…) que la misma se sustenta con, oficio NIR 435000 N1330 cuando el Director de la Unidad Administrativo del IPAS-ME (sic) Nirgua Yaracuy, mediante el cual solicita, la apertura de la averiguación disciplinaria” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “De las actas analizadas en líneas precedentes se desprende, que desde la ocurrencia de los hechos, a la solicitud de la imposición de la sanción, transcurriendo ocho (08) meses y 2 días, en consecuencia, la solicitud de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa estaba fuera del lapso previsto (…) y así solicito lo declare”.

Relató, que “Mi Mandante (sic) ingresa a la Administración Pública el 16-08-19988, (sic) (…) en el cargo de Asistente de Laboratorio Clínico (…) el cual desempeñaba en la unidad de este Organismo ubicado en la Ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy (…) manteniendo a la fecha de la ilegal a inconstitucional Providencia Administrativa hoy recurrida de Nulidad un tiempo de servicio de Veintiséis (sic) (26) años ininterrumpido, hasta el día 21-08-2014 (sic) cuando recibe un acto Administrativo (…) donde se procede a Destituirla (sic) del cargo que ocupaba de Asistente (sic) de Laboratorio Clínico en la Unidad del IPAS-ME (sic) (…) alegando para el ilegal acto administrativo la Falta de Probidad contenida en el artículo 86 ordinal 6, usurpando funciones judiciales al declarar Falso (sic) un Documento Público (sic) razón por la cual la Providencia Administrativa carece de principios y reglas esenciales para la formulación de la voluntad administrativa y transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”.
Denunció, que el “…acto administrativo traspasa las esferas de su competencia al declarar falso un documento Público, indicando en su ilegal acto la falta de probidad en virtud de que concluye el documento Público, indicanco en su ilegal acto la falta de probidad en virtud de que concluye el documento Publico (sic) expedido por el Registro Civil de Nirgua del Estado Yaracuy es Falso. Al respecto se hace necesario establecer que dichos instrumento, (sic) conforme a los señalado (sic) en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…) tienen el carácter de orden público, y los Registradores investidos de dichos Cargos Confieren FE PUBLICA a todas las actuaciones declaraciones y certificaciones y le otorgan EFICACIA Y VALOR DE PLENA PRUEBA tal como la dispone el artículo 11 de la ley in-comento y en tal sentido goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones (sic) con base a ello las declaraciones allí contenidas se tienen por ciertas en tanto no sean objeto de impugnación, o anuladas…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que de la sentencia Nº 1.307 dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia“…se desprende que la ilegal Providencia Administrativa (…) hoy recurrida de Nulidad incurre en el error de declarar falso La Certificación del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (sic) contenida en la Copia Certificada (sic) Nº 41 que declara la Unión Estable de Hecho (sic) de mi mandante con el Ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVEROS (…) sin especificar qué es lo falso si es la firma o es su contenido en razón de que contra el referido documento no se ejercieron recursos de impugnación o nulidad contra dichos documento y mucho menos (…) se ejerció la Tacha (…) del Documento Público (…) por falsedad. Es por ello que, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, lo cual solo por vía de Nulidad como lo señala el ya citado artículo 150 LORC (sic) (…) razón por la cual mientras no se produzca los efectos de Nulidad se mantiene en plena vigencia dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionaria público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que (sic) la modificación en los números de la Certificación del Registro Civil del Municipio Nirgua del
Estado Yaracuy, se evidencia un claro error de transcripción del Numero donde debía leerse 41 copiaron 45, toda vez que se aprecia del Acta 41 ut supra señala la existencia del acto registral y que en su forma de apariencia contiene los elementos necesarios para su validez (…) y en tal sentido el acta 41 ya tantas veces señalada goza de documento Público, (sic) autentico tal como lo señala el artículo 77. Que la falta de probidad que se le imputa a mi mandante carece de veracidad y de certeza ya que el documento Administrativo expedido por la Registradora Civil del Municipio Nirgua se encuentra en su estado original y del cual se evidencia que el mismo no ha sido forjado o adulterado el contenido del referido documento a los fines de obtener una ventaja económica o valerse del mismo para obtiene beneficios tales como el Permiso de Cuido y que se evidencia que el error de transcripción lo produce el Registro Civil en el acta donde se le (sic) 45 en vez de 41 erro (sic) este que en modo alguno es imputable a mi mandante…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que la Providencia Administrativa “…se encuentra impregnada de de Nulidad Absoluta (sic) en cuanto a la Notificación (sic) y en cuanto a el órgano Emisor (sic) en los siguientes Términos: La Referida Providencia Administrativa se encuentra suscrita por la Licenciada MARYBELEN QUINTANA AMADO EN SU CONDICION (sic) DE Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Prevencióny (sic) Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) (sic) sin que para ello este facultada toda vez que quien pronuncia la ilegal Providencia Administrativa es la Justa Administradora en Cabeza de su Presidente, Vicepresidente y secretario y del texto del cual fuera notificada mi mandante no se aprecia que la licenciada MARYBELEN QUINTANA AMADO, este legitimado para efectuar la Notificación en franca violación al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social para el personal (sic) del Ministerio de Educación lo cual hace a la Providencia impregnada de Nulidad Absoluta y
Así solicito lo declare.- Segundo de la Incompetencia del Órgano Emisor el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal de Ministerio de Educación establece en su encabezamiento…” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “…las atribuciones o facultades de las cuales se encuentra investida la Junta Administradora, la cual hace referencia al nombramiento y remoción del personal necesario. Así mismo el referido artículo se desprende igualmente que tal actuación de nombramiento y remoción, previa aprobación del Consejo Directivo, constituye una facultad de disponibilidad de ejecución limitada, ya que la mencionada Junta necesita la legitimidad que otorga el Consejo Directivo mediante aprobación expresamente exigida por la Ley”.

Manifestó, que “…el Consejo Directivo, se encuentra revestido de una facultad de carácter decisorio, tendiente a la aprobación o negación de cualquier directriz relativa al nombramiento, remoción y dotación de empleados y sueldos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), (sic) mientras que la Junta Administradora (…) realiza las funciones de índole ejecutora. Es pues a juicio de quien solicita la Nulidad Absoluta (sic) de la Providencia Administrativa N| (sic) 14-2440, que el Consejo Directivo es quien decide, siendo la Junta Administradora quien materializa la ejecución del contenido de esas decisiones” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…el acto administrativo impugnado se encuentra firmado solo por la Directora de Recursos Humanos aun cuando en el folio (1) uno de dicha providencia se le (sic) ‘La Junta Administradora Instituto de Provisión y la Asistencia Social para Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) (sic) y en el folio 9 se le (sic) por la Junta Administradora: MARIO.A.Quiñones (sic) Presidente ISABLE MARIA (sic) GUTIERREZ (sic) VICEPRESIDENTA Y EMILIO FIGUEREDO LANZA SECRETARIO, en calidad de funcionarios de los cuales emana dicha decisión, sucediéndose así una yuxtaposición funcional entre las facultadas que le están conferidas al Consejo Directivo como figura a quien le corresponde la fase decisoria, y las actividades de ejecución realizadas por la Junta Administradora a la cual sólo le está reservada la disponibilidad de ejecutar previa aprobación del Consejo. Siendo ello así (…) la Junta Administradora, frente a las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, actuó fuera de su competencia invadiendo la esfera funcional del Consejo Directivo, por cuanto sus atribuciones sólo se encontraban limitadas al ámbito ejecutivo y ello previa autorización, no al decisorio, tal como lo establece la normativa que regula la materia, y lo que es mas grave aun es que la ilegal y nula de toda Nulidad Providencia Administrativa Nº 14-2440 de fecha 01-08-20144 y notifica es la Licenciada MARYBELEN QUINTANA AMADO, sin que conste en el referido instrumento la delegación contenida y mucho menos las firmas de los funcionarios actores de la Ut supra providencia. Razón por la cual este Juzgado Contencioso Administrativo debe declarar la falta de Competencia alegada y Así solicito lo declare (…) en el acto administrativo cuestionado no se expreso de acuerdo a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se estuviese actuando por delegación, hecho sobre el cual tampoco se hace referencia en la Providencia Administrativa aquí Impugnada y recurrida de Nulidad Absoluta es por ello que quien aquí expone para concluir sobre la manifiesta incompetencia del Ente (sic) que dictó el acto administrativo impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Así solicito lo declare” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció la presunta violación del derecho a la defensa, ya que “…cuando por la Junta Administrativa del IPAS-ME (sic) resolvieron Destituir, (sic) sin justificación alguna del ejercicio de función pública, con un procedimiento plagado de vicios procedimentales ocultando y silenciado pruebas
instrumentales de Carácter Público, (sic) sin practicar las diligencias de Rigor (sic) toda vez que lo que operaba en derecho para verificar los dichos por mi mandante era solicitar Copia Certificada (sic) del Acta 45 y someterla a la comparación con el acta Nº 41 lo cual arrojaría que efectivamente existe un error en la transcripción del precitado, con lo cual se le violento los derechos y garantías constitucionales”.

Igualmente, denunció el vicio de inmotivación, para lo cual consideró que “…el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-240-, (sic) se fundamento en forma errónea concluir que el acta Nº 41 era falsa sin que para ello tuviere se hubieren observados las reglas para su nulidad establecidas en la LORC (sic) y mucho menos se basó en decisión tomada por algún juez de la República que conociera en juicio autónomo de Tacha de Documento Público por Falsedad o que dicho documento fuere impugnado por alguno de los intervinientes en dicha, sin que se determine el carácter vinculante de alguna decisión para determinar si constituye efectivamente un Despido (sic)” (Mayúsculas del original).
Que “El acto administrativo (…) contentivo de la Providencia Administrativa Nº 14-2440 de fecha 01-08-2014 (sic), le conculco los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual hace a dicho acto nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido emitido sin previamente evaluarse o revisarse sus actuaciones, como establece el Estatuto de la Función Pública (LEFP). (sic) en consecuencia dicho acto carece de motivación, contenida en el articulo 18 ordinal 5 de la LOPA (sic) (…) Toda vez que en él indicaron erróneamente las razones del falso supuesto de hechos que determinaron el Despido de su cargo, toda vez que enfatiza la Ilegal e Inconstitucional (sic) Providencia Administrativa 14-2440, de hecho en el acto administrativo se menciona (sic) que la norma en que se fundamento su apreciación para declarar el acto 41 como falsa ni que autoridad lo decreto.
Más sin embargo no se le señala, a que norma alude, hechos estos que sin duda alguna le afecta pues el acto por lo demás ilegal por contener una motivación insuficiente. Con base a lo expuesto solicito se decrete la nulidad del acto impugnado, se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo que desempeño como Asistente de laboratorio Clínico I código de contraloría Nº 4719 en la unidad del IPAS-ME (sic) del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, los sueldos que dejo de percibir desde la fecha de su ilegal Despido, hasta su efectiva reincorporación, se reconozca el tiempo que permaneció separado ese cargo a los efectos de la antigüedad, Jubilación, del calculo (sic) de prestaciones sociales vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios sociales derivados de la relación de empleo públicos que mantiene con el organismo accionado” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que la Providencia Administrativa está viciada de falso supuesto por cuanto “…esta fundamentado en motivos totalmente inciertos, toda vez que funda su ilegal e inconstitucional Providencia Administrativa (…) recurrida de Nulidad Absoluta en este Instrumento en falso supuesto al declarar el Acta 41 de fecha 01-03-2014 expedida por la Registradora Civil del Entonces (sic) quien da fe pública de la existencia y veracidad de la mismas y que al hacer tal declaratoria el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPAS-ME. (sic) Traspasa la esfera de su competencia al decidir sobre una materia el (sic) cual no le esta conferida pues a la luz de las Nulidades (sic) de las Actas Registrales contenidas en la Ley Orgánica del Registro Civil LORC (sic) solo conoce el organorector (sic) administrativo con competencia en Materia de Registro Civil de oficio o asolicitus (sic) de parte interesada y en materia Judicial conocer de las Tachas de Falsedad los Tribunales Civiles y si se trata de Forjamiento y otra actividad delictual contenida en las actas conocer los tribunales Penales de manera que observamos que la Tacha de Instrumento Público esta (sic) contenida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en lo sucesivo CCPC) (sic) en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil en lo sucesivo (C.C.V)…”.
Arguyó, que “Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica”, (sic) y con aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, ejerzo de manera conjunta a la querella funcionarial, acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones del Instituto de Prevención y Asistencia Social Para el Ministerio de Educación (IPAS-ME), por haber violado, en formas directa, flagrante e inmediato, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derechos (sic) a la defensa, consagrados en los artículos 49,87,93,26 y 9 numeral 1 de la Carta Magna…”.

Que, “…En atención a esta acción de amparo cautelar. Afirmo que la misma cumple con el fumusboni iuris, (sic) pues este se evidencia de los anexos consignados, donde se nota el buen Derecho (sic) que como Empleada Titular (sic) producto del Nombramiento,(sic) investida a Estabilidad Absoluta (sic) y en el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración”.

Que, “En este orden argumento que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no hay duda de que el debido proceso lleva consigo la garantía constitucional del derechos (sic) a la defensa”.
Solicitó, que “…se decretara la ‘medida de amparo cautelar’, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordenara la reincorporación al cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO CLINICO 1 CÓDIGO DE CONTRALORIA (sic) Nº 4719 en la Unidad IPAS-ME (sic) (…) mientras se sustancia el presente juicio…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…el fumusBoni (sic) Iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en la presente querella funcionarial y del acto administrativo recurrido (…) el cual produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ante la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo en el cual pudiere presentar sus descargos y alegatos de defensa ante la ilegal destitución, la cual indudablemente implica la violación de los derechos o garantías constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad, al ejercicio de la función publica, (sic) previstos en los artículos 87,91,93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; producidos, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Contemplados en el artículo 49 de Nuestra Constitución”.

En cuanto al periculum in mora, el recurrente señaló, que “…el peligro en la mora no esta (sic) referido únicamente a los actos de insolvencia sino cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de pretenda burlar o hacer nugatorio e derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrados o aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo (…) así como el daño patrimonial que se le puede causar a la República a tener que cancelar todos los sueldos y demás beneficios laborales legales y contractuales que me puedan corresponder, ante la inminente nulidad del acto recurrido…”.
Que “Por las razones antes expuestas solicito que verificado que sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitado y con especial atención a las violaciones denunciadas respecto al debido proceso y del derecho a la defensa la Estabilidad (sic) en el Trabajo y al derecho que la Constitución le asigna al empleado publico (sic) sea decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos y el derecho que se alega violado asegurar que efectivamente la medida que se
dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada…’ (sic) en consecuencia solicito que se Dicte Amparo Cautelar (sic) que ordene a el (sic) Instituto de Previsión y Asistencia social (sic) para el Personal del Ministerio de Educación IPAS-ME (sic) (…) Cesar la violación a la constitución (sic) en sus artículos 49,87,91,93 y 144 y (…) que ordene la reincorporación al cargo de ASISTENTA DE LABORATORIO CLINICO I CÓDIGO DE CONTRALORIAQ (…) Nº 4719, en la Unidad del IPAS Me (sic) Nirgua-Estado Yaracuy, cargo que venía desempeñando antes del ilegal acto de Retiro, hasta que culmine la tramitación de la querella Funcionarial”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada la nulidad Absoluta del Acto Administrativa de Fecha 01-08-2014 (sic) y recibido21-08-2014 (sic) que contiene la Providencia Administrativa Nº 14-2440 dictado por la Junta Administradora IPAS-ME (sic) (…) y que contiene el acto administrativo que Destituye del Cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I Código de Contraloría Nº4719…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en virtud de la declaración con lugar de la presente querella funcionarial se ordene el pago que por indemnización administrativa le adeude, calculada en una suma que para el cálculo sea equivalente al Salario devengado como CARGO DE ASISTENTE DE LABORATORIO CLÍNICO I CÓDIGO DE CONTRALORÍA Nº4719 EN LA UNIDAD DE IPAS-ME NIRGUA ESTADO YARACUY, y que producto de su ilegal acto a dejados (sic) de percibir, con las incidencias que el salario tenga sobre la Bonificación de fin de Año (sic), Vacaciones, bono Vacacionales y demás Primas (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se declare la responsabilidad personal de los funcionarios y Directivos de dicho Instituto de Previsión Social para el personal de Ministerio de Educación (…) y en consecuencia sea ordenada la notificación del Fiscal en materia Competente (…) y del Contralor General de la República, reservándome el derecho de acudir por vía civil conforme a los artículo 1.196 del código Civil Vigente”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:


“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer de la presente controversia es necesario aclarar que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), es un organismo oficial autónomo, domiciliado en caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 de fecha 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año, en concordancia con las resoluciones ministeriales Nº 016 de fecha 7 de febrero de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.351 de fecha 7 de febrero de 2014, Nº 020 de fecha 7 de marzo de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.368 de fecha 10 de marzo de 2014 y Nº 043 de fecha 29 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como lo dispuesto en los artículos 4 y 5 ordinal 5 y Aparte Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a la competencia de la Dirección y Gestión de la Función Pública, ejercida a través de este órgano como máximas autoridades directivas y administrativas de este órgano autónomo.
En primer lugar estima necesario este Tribunal aclarar que en el caso de autos lo pretendido es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 14-2440 de fecha 21 de agosto de 2014, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) a tenor del cual destituyó a RUTH
MAYRETH MARACARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.777 del cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I, por estar incursa en la causal de destitución, tipificada como falta de probidad, prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicho Instituto fue creado según Decreto Nº 513 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 25.861 de fecha 9 de enero de 1959 en cuyo artículo se expresa:

(…Omissis…)
Dicha Institución se encuentra Presidida por una Junta Administradora, cuyas funciones aparecen establecidas en el artículo 14 del referido Decreto que expresa
(…Omissis…)
Así al haberse dictado el acto recurrido por la Junta Administradora, según consta al folio 88 del expediente administrativo, no cabe duda que en el caso concreto debe descartarse el vicio de incompetencia manifiesta denunciado.
Ahora bien, aclara este sentenciador que la referida incompetencia descansaba sobre la presunción de que el acto recurrido aparecía firmado únicamente por el Director de Recursos Humanos del aludido ente.
Al respecto, se advierte que lo que aparece agregado del folio 17 al 25 del expediente judicial es la notificación del contenido del acto que le fue practicada a la hoy querellante en fecha 21 de agosto de 2014, cuya suscripción por disposición del artículo 6 concatenado con el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, competencia del Director de recursos Humanos o quien haga sus veces en el ente del que se trate.
En relación al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considerando que el mismo descansa sobre el hecho que no se consideró la defensa esgrimida en relación al error de tipeo que aparece en el acta consignada por la hoy querellante para tramitar el permiso de cuido de su concubino ciudadano JOSÉ GREGÓRIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.587, a quien se le sometería a una cirugía cardiovascular este Tribunal advierte:
Que mediante escrito de descargos de fecha 26 de noviembre de 2012, la referida ciudadana señaló: (…) se me acusa de presentar un documento Público de UNION (sic) ESTABLE DE HECHO, asentada en Acta Nro. 45 de fecha 01 de marzo de 2011, el cual ellos presumen FALSO, y no es así, ya que es un error de trascripción por parte de la Oficina de registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy (…) COLOCARON ACTA Nro. 45 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2011, SIENDO LA VERDADERA Y QUE ESTA ASENTADA EN EL LIBRO DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY EN ACTA Nro. 41 DE FECHA 24 DE FEBRERO 2011, ERROR DEL CUAL NO ME PERCATE Y POR ESO LO PRESUMEN FALSO (…).

Igualmente al momento de la querellante promover sus pruebas en sede administrativa expuso: (…) que esta es la razón en la que se basa el Lcdo. Luís Ostas, para iniciar la Investigación Administrativa en mi contra, siendo el error de trascripción que presenta el Acta de Unión Estable de hecho por parte del Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (…) (Ver folio 68 del expediente administrativo).

Que al referirse a este particular el acto recurrido señaló: (…) resultando falso según, se desprende de (…) resultó ser falso, lo cual ha quedado plenamente demostrado en la sustanciación del presente expediente (…) (Ver folio 94 del expediente administrativo).
De donde se infiere que en el caso concreto la Administración sí emitió un pronunciamiento sobre el punto controvertido por lo que no puede sostenerse sobre base cierta que se hubiese generado una violación a los derechos denunciados, al menos en los términos expuestos.
Seguidamente pasa este Tribunal a verificar la existencia de vicio de faso supuesto denunciado el cual se fundamenta cuando:
(…Omissis…)
Al respecto debe señalarse en primer lugar que en el caso concreto lo que generó la imposición de la sanción disciplinaria fue la presentación ante el empleador de un documento calificado como falso por presentar imprecisiones en la fecha y número de acta.
Igualmente de las documentales que aparecen en el expediente administrativo específicamente en escrito de formulación de cargos que riela a los folios 50 al 53, se evidencia la testimonial de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos (E), Licenciada Glenys Delgado en la que se lee: (…) Documento público de UNION ESTABLE DE HECHO, asentado en acta Nº 45, de fecha 01 de marzo de 2011(…) CONSTANCIA MÉDICA, en donde se hace constar que la ciudadana RUYH MAYRET MARACAR, asistió al servicio de Cirugía Cardiovascular, para cuidar a su esposo, desde el 14 de marzo de 2011, hasta el 25 de marzo de 2011(…) para atender al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS, quien se encuentra de reposo médico(…); lo que deja claro que el concubino de la hoy querellante se encontraba efectivamente hospitalizado.
De donde advierte quien decide que no se evidencia imprecisión alguna en el contenido del acto, es decir en la relación que mantiene ésta con el ciudadano JOSÉ GREGÓRIO OLIVEROS,
titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.587, que fue la que en fin generó la solicitud del permiso de cuido, sino que lo objetado es la fecha y numero de acta el cual como se expresa en las líneas que anteceden refiere la querellante puede devenir de un error de trascripción, los cuales por máximas de experiencias resultan bastante comunes, dada la facilidad que genera la utilización de los medios informáticos.

Ante ello, advierte este Juzgador que desvió su atención la Administración en determinar si el concubino de la prenombrada querellante se encontraba o no hospitalizado el día en que se levantó la referida acta, hecho ese que se juzga irrelevante al menos a los efectos del procedimiento disciplinario, si se considera que el propio Registrador confirmó la existencia de la referida documental y que el permiso solicitado en todo caso era para su disfrute con posterioridad a la fecha de su emisión, como se constata en el expediente administrativo.

En razón de lo antes expuesto queda demostrado que en el caso concreto se encuentra acreditado el vicio del falso supuesto, pues el mismo no solo se configura cuando los hechos son falsos, sino en aquellos casos en los cuales habiéndose solicitado los mismos, la apreciación de estos resulta equivocada, tal como sucedió en el caso concreto.
Así, aun cuando conste en autos, la disparidad entre el acta remitida vía fax por la querellante para tramitar el permiso y la que efectivamente aparece consignada en los libros llevados por ese despacho no se aprecia de autos elemento alguno que haga presumir a quien decide que ese hecho responde a una actuación de la querellante y no a un simple error de tipeo, cuestión que vicia el acto recurrido de nulidad al vulnerar su contenido el derecho a la defensa que asiste a la misma en sede administrativa. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto estima inoficioso este Juzgador pronunciarse sobre el vicio de inmotivación denunciado, pues en nada cambiará el contenido de la presente decisión
Sobre lo alegado por la parte querellante, en relación a que se declare la responsabilidad personal de los funcionarios y directivos de dicha institución, es importante destacar aspecto de interés que ha dictado nuestro Máximo Tribunal de la República en sus diferentes salas, tales como en el análisis del retardo de la Administración en producir decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las
normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate y visto que no hay fundamentos de base para analizar lo alegado, previa revisión de los autos, en consecuencia se niega la solicitud de responsabilidad personal de los funcionarios y directivos de dicha institución y así se decide.

Expuesto los argumentos antes descritos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de RUTH MAYRET MARACARA GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo Nº 14-2440 de fecha 21 de agosto de 2014, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) a tenor del cual destituyó a RUTH MAYRETH MARACARA GONZÁLEZ, (…) del cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados desde el 21 de agosto de 2014, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo de destitución hasta la presente fecha de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de declaratoria de responsabilidad a los funcionarios.
CUARTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 14 de octubre de 2015, la Abogada Inés Mariela González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

Señaló, que el Tribunal A quo estimó que la Administración fundamentó la destitución de la querellante del cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I, en un falso supuesto, al determinar que el vicio del falso supuesto no solo se configura cuando los hechos son falsos, sino cuando la apreciación de los mismos resulta equivocada, como el presente caso, declarando así la nulidad del acto administrativo de destitución dicado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

Indicó, que a criterio del A quo la Administración incurrió en falso supuesto en los “…alegatos argüidos para destituir a la funcionaria por considerar el hoy apelante, la falta de probidad en el sentido de considerar que la documentación presentada para justificar el permiso solicitado tenia vicios de falsedad…”.
Expresó que el A quo consideró que la Administración desvió su atención al realizar diligencias tendientes a constatar si el ciudadano José Gregorio Oliveros se encontraba realmente hospitalizado para la fecha en la que fue emitido el documento de prueba la Unión Estable de hecho, que mantiene el mencionado ciudadano con la funcionaria querellante.
Igualmente señala el apelante, que el A quo consideró que los errores de transcripción son errores muy comunes dada la facilidad que genera la utilización de los medios informáticos.
Alegó que el hecho de que el ciudadano José Gregorio Oliveros estuviera realmente recluido o no en un hospital no es la base de los alegatos que se tomaron en consideración para proceder a destituir a la funcionaria querellante.

Que la Administración concluyó que la funcionaria solicitó un permiso de cuido desde el 14 de marzo de 2011 hasta 25 de marzo de 2011, lo cual consta suficientemente en autos del expediente.

Que el ciudadano José Gregorio Oliveros, se encontró hospitalizado en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, con sede en Caracas, desde el 2 de febrero de 2011 y el 9 de marzo de 2011, según los roles de servicio médico y la constancia emitida por el Director del mencionado hospital, con lo cual se presume que el día 24 de febrero de 2011 se encontraba recluido en dicho nosocomio.

Que la ciudadana Ruth Mayret Maracara González, declaró que en el acta de la declaración de la Unión estable de hecho, existe un error puesto que colocaron Acta Nº 45 de fecha 1º de marzo de 2011 cuando los datos verdaderos son Acta 41 de fecha 24 de febrero de 2011.
Indicó que la Administración presumiendo la intención de la querellante de obtener el mencionado permiso de cuido, para el cual debía consignar los recaudos necesarios entre los cuales destaca documento que pruebe al nexo entre la funcionaria querellante y el ciudadano José Oliveros, y viéndose la Administración forzada a discernir sobre la capacidad física de uno de los actores en el documento que justifica la Unión Estable de hecho, siendo que el ciudadano José Oliveros se encontraba recluido bajo observación médica para el momento de la pretendida firma ante el Registrador Civil del documento de la Unión Estable de hecho, dedujó dos (2) hipótesis que bien el ciudadano no se presento a la firma del documento; o que otro ciudadano se presentó alegando una identidad supuesta.
Arguyó, que “…se evidencia una gran disparidad entre lo contenido en el libro de Actas de la Comisión de Registro Civil y Electora, Estado (sic) Yaracuy, Municipio Nirgua, donde al folio 41 se lee Acta Nº 41 siendo las nueve am del día veinticuatro de febrero de 2011, (…) sin embargo el documento inicialmente presentado por la funcionaria establece: Acta Nº 45, Siendo (sic) la (s) tres y treinta meridium del día Primero de marzo de 211 (…) es decir la administración puede presumir no un error de tipeo sino una situación extraña, toda vez que ambos documentos pretender (sic) tener la fidelidad de un documento público”.

Alegó, que “Para el caso que nos ocupa, podemos tener el documentos presentado como documento ad solemnitatem según genera un acto donde el mismo documento constituye la única forma de reconocer la existencia de un el hecho aludido que es la unión estable entre la funcionaria y otra persona, es importante tener claro que el documento público que corre inserto al libre de acta en el folio 41 se toma como autentico, lo discutido es el hecho de que se presento un documento similar el cual no se corresponde con el que se encuentra en el libro señalado; es decir los datos del documento son distinto a los contenidos en el acta original, en los mismos se encuentra un error que no solo pasa a ser una simpleza como se ha querido destacar, aludiendo a un error común, así pues lo artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en su Capitulo X De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones Rectificaciones de actas; establece el procedimiento para su corrección o rectificación”.

Adujó, que “…mal puede alegar la administrada que se trata de un error de transcripción, sobre ello la ley es clara y establece las formalidades al respecto de algún error en un documento, si para la funcionaria era harto importante este documento su negligencia en la obtención del mismo no puede ser de ninguna forma imputada a la administración”.
Consideró, que “…existiendo un procedimiento establecido en la ley en lo atinente al registro civil, el cual incluye dos tipos de rectificación, mal podría estimarse violar el espíritu y sentido de la ley, estableciendo que los errores pueden atribuirse a malas praxis de tipeo y por ello se desestima su consecuencia, quiere decir que esto que los documentos de este tipo pueden presentarse con errores y deben ser aceptados como tales aludiendo a prácticas usuales en materia informática; contrariamente estimados que la prudencia y alta responsabilidad deben siempre prelar al momento de obtener documentos de este tipo y más aun al exhibirlos, mal puede el aquo ligeramente establecer la posibilidad de corregir lo que supone un error humano muy común, obviando y desechando el proceso legal, es decir pudiéramos estar en presencia de la posibilidad de que circulen documentos públicos con errores sin importar la consecuencia de los mismos”.

Indicó, que “Resulta entonces imperioso aludir, que mal pudo el aquo, estimar un simple error de tipeo, véase que no solo se trata de un numero de acta, se trata de fecha e inclusive hora de emisión del documento, lo cual no pudo pasar a ser desapercibido por la funcionaria dada la insistencia que refleja en la necesidad que tuvo de obtener el documento”.

Señaló, que “Entonces estamos en presencia de una decisión que esta a todas luces contrariando lo que establece lo que regula lo pertinente a actas de registro civil, lo cual resulta muy importante para la institución dado que estas relación y sus pruebas causan derechos a los administrados y una carga social, institucional y económica para el IPASME (sic)”.
En último lugar, solicitó que “…desestime revoque la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nº 07465, en fecha seis (6) de julio de 2015, y en consecuencia, declare con lugar la Apelación presentada…” (Negrillas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 25 de noviembre de 2015, el Abogado Güiomar Ojeda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ruth Mayret Maracara, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:


Señaló, que “La sentencia proferida por el A quo el 06/07/2015 (sic) se encuentra ajustado a derecho, en su marco estructural. Contiene un análisis de los hechos que motivan la Querella Funcionarial (sic) de nulidad del acto administrativo Nº 14-440 de fecha 21 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014, dictado por la Junta Administradora de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPAS-ME) (sic) y del estudio de lo probado en auto, con la efectiva concatenación de los elementos de convicción que rielan de marra (sic) los cuales le permiten llegar a la conclusión ‘En razón a lo expuesto quedo demostrado que en el caso concreto se encuentra acredita el vicio de falso supuesto, pues el mismo no solo se configura cuando los hechos son falsos, si no en aquello casos en los cuales habiéndose solicitado (sic) los mismos, la apreciación de estos resulta equivocada, tal como sucedió en el caso concreto. Advierte el Tribunal que existe evidencio, Imprecisión (sic) alguna en el contenido del acto, es decir en relación que mantiene esta (la demandante) con el ciudadano José Gregorio Oliveros, y que fue la que en fin genero la solicitud de permiso de cuido, si no que lo objetado es la fecha y el numero de acta el cual como se expresa en línea que anteceden refiere el querellante puede devenir de un error de transcripción de manera que quien aquí expone solicita que se declare sin lugar la Apelación”.

Solicito, que “Declarado sin lugar la Apelación y confirmado la sentencia de fecha 06/07/2015 (sic), se ordene la Reincorporación al Cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I (…) en la Unidad de IPASME. Nirgua Estado (sic) Yaracuy”.

Argumentó, que “Que en razón de que la apelación, el querellante pretende hacer valer su alegato de que los actos de Unión Estable presentan Vicio de Falsedad al respecto quien aquí expone coincide con el A quo en que el Documento en cuestión fue convalidado y ratificado por la Registrador y que los actos no fueron objeto de nulidad alguno los cual los lleno de la Certeza Registral, de manera que al sostener que el vinculo no estuvo cuestionado en modo alguno lo cual hacer que la Querellada Apelante encierra en el vicio de falso supuesto y asó solicito lo declare el Tribunal”.

Alegó, que “…en el caso concreto lo que genero la imposición de la sanción disciplinaria fue la presentación ante de una documentación calificada como falsa por presentar imprecisiones en la fecha y numero de acto, mas sin embargo la registradora del municipio Nirgua Abogado Yuli C. Manzano. Confirmo la existencia de el acto de Unión Estable de Hecho”.


Adujo, que “…riela al folio 26 Copia Certificada expedida por la Abogado Maria Alexandra Mujica lo cual no fue ni impugnado ni tachada de falso. Lo cual Tiene Valor de Plena Prueba (sic) así mismo riela al folio 28 acta de Unión Estable de hecho lo cual en modo alguno fue Impugnado o tachado de falso”.


Por último, indicó que la apelación está fundamentada en hechos inexistentes y por lo tanto es infundada por lo que solicitó sea declarada sin lugar.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro d el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso

Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 14-2440 de fecha 1º de agosto de 2014, emanada del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Laboratorio Clínico, el cual desempeñaba en la unidad del IPASME ubicado en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 6 de julio de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación y previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual a los fines de considerar como valido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que puedan hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso en autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Apoderada Judicial de la apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A Quo, y aún cuando la aludida Apoderada Judicial no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada, debe la Corte indicar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa ), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento paso, en los límites del agravio, al Juez Superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medio de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasión el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de la jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta a una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado las acciones de impugnación no se sustenta en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma y de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entra las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, puedes sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la Apoderada Judicial de la recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio correcto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, mas cuando los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), manifestó que el A quo erró en su análisis al considerar la presunción del falso supuesto por parte de la Administración en los alegatos argüidos para destituir a la funcionaria, por considerar que la misma actuó con falta de probidad al fundamentar su solicitud de permiso en documentos presuntamente falsos.
En virtud de lo antes expuesto, es conveniente para esta Corte destacar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos, en la cual estableció lo siguiente:

“Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste

ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta)”.

Asimismo, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 Del 19/09/2002 (sic), Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, este vicio se configura cuando:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "


En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).


Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, de manera que basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, (principio de legalidad), o que distorsionen la ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes, o inexistentes como el caso en cuestión.


Ahora bien, en la oportunidad de determinar, si en efecto la administración incurrió o no el vicio de falso supuesto, al considerar que la funcionaria actuó con falta de probidad al presentar documentos viciados de falsedad, con la finalidad de obtener un permiso de cuido, esta Corte observa lo siguiente:

El caso sub iudice se circunscribe al hecho de que la funcionaria tramitó un permiso de cuido, como en efecto lo hizo, para cuidar a su pareja estable de hecho, el ciudadano José Oliveros, hecho este que no está controvertido en el presente caso, dado que se evidencia de autos que en efecto el ciudadano fue sometido a una intervención quirúrgica y que por su delicado estado de salud era necesario que recibiese atención en los días posteriores a dicha intervención. (Ver folios 5, 8, 10 al 21 y 29 al 33 del expediente administrativo).
Ahora bien, queda claro que el problema no fue originado por la tramitación de este permiso, sino por el soporte con el que la querellante demuestra estar en una relación estable de hecho, toda vez que la Administración para destituirla sustenta la falta de probidad en el documento de unión estable de hecho que habría sido suscrito mientras el ciudadano José Gregorio Oliveros se encontraba recluido en el centro de salud.
Dicho esto y por cuanto la Administración consideró que resultaba imposible que el ciudadano José Gregorio Oliveros se presentara ante la autoridad administrativa en la fecha en la que fue firmado el documento dada su condición médica, la querellante habría incurrido en falta de probidad al presumirse la falsedad del mencionado instrumento.

Al respecto esta Corte observa que en el presente caso no se realizó procedimiento alguno para impugnar o tachar el mencionado documento de unión estable de hecho, y siendo que el instrumento es público administrativo, cuyo contenido se encuentra avalado por el Registrador Civil, quien da fe pública de su contenido y firma, debe presumirse su validez y no su falsedad, como erróneamente lo consideró la Administración al momento de cuestionarlo, sin ningún mecanismo legal para ello. Por lo antes expuesto esta Corte desvirtúa el alegato del apelante de considerar el documento de concubinato como falso. Y así se decide.

Siendo así este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el alegato de la Administración en cuanto a que el error que se presenta entre el documento presentado por la funcionaria, en cuanto a fecha, hora y numero de acta, con respecto a documento que se encuentra asentado en el libro de Actas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Yaracuy, Municipio Nirgua, no es simplemente un error de tipeo, si no por el contrario una situación sumamente extraña, que la funcionaria no podría alegar que se trata de un simple error de transcripción, puesta que la Ley Orgánica de Registro Civil establece el procedimiento para corregir los documentos públicos, y siendo que el documento era de gran importancia para la funcionaria, que su negligencia en la obtención del mismo no puede ser de ninguna forma imputada a la Administración y que no puede la funcionaria alegar el desconocimiento de la norma como excusa para su obligatoriedad.
En razón a lo anterior, el A quo sostuvo que:
“…advierte quien decide que no se evidencia imprecisión alguna en el contenido del acto, es decir en la relación que mantiene ésta con el ciudadano JOSÉ GREGÓRIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.587, que fue la que en fin generó la solicitud del permiso de cuido, sino que lo objetado es la fecha y numero de acta el cual como se expresa en las líneas que anteceden refiere la querellante puede devenir de un error de trascripción, los cuales por máximas de experiencias resultan bastante comunes, dada la facilidad que genera la utilización de los medios informáticos.
(….Omissis…)
En razón de lo antes expuesto queda demostrado que en el caso concreto se encuentra acreditado el vicio del falso supuesto, pues el mismo no solo se configura cuando los hechos son falsos, sino en aquellos casos en los cuales habiéndose solicitado los mismos, la apreciación de estos resulta equivocada, tal como sucedió en el caso concreto.
Así, aun cuando conste en autos, la disparidad entre el acta remitida vía fax por la querellante para tramitar el permiso y la que efectivamente aparece consignada en los libros llevados por ese despacho no se aprecia de autos elemento alguno que haga presumir a quien decide que ese hecho responde a una actuación de la querellante y no a un simple error de tipeo, cuestión que vicia el acto recurrido de nulidad al vulnerar su contenido el derecho a la defensa que asiste a la misma en sede administrativa. Y así se declara”.


Con respecto a lo anterior observa esta Corte, que si bien se evidencia de los autos que efectivamente, existe una disparidad entre los datos de fecha y numero de acta, en comparación con el documento presentado por la funcionaria y el que consta en el libro de Actas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, este error no causa la falsedad de su contenido, siendo que el mismo cursa inserto en el libro de Actas del Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, del municipio Nirgua, (Ver folios 26 y 27) y que de él se desprende indistintamente de los datos de su inserción, que existe una unión estable de hecho entre la funcionaria querellante y el ciudadano José Gregorio Oliveros.


Aunado al hecho de que la funcionaria no elucubró, una situación fáctica inexistente para la solicitud del permiso, sino que efectivamente el ciudadano José Oliveros, fue internado en el nosocomio con la finalidad de realizarle una intervención quirúrgica y que en efecto era necesario que la funcionaria, en su condición de pareja estable de hecho, le prestara el cuidado requerido (Ver folios 4 y 5 del expediente administrativo).

Visto lo anterior, esta Corte considera que la Administración no pudo desvirtuar la existencia de la unión estable de hecho entre la funcionaria querellante y el ciudadano José Olivares, ni el estado de necesidad del mencionado ciudadano que requería cuidados post operatorios (Ver folio 4 del expediente administrativo). Por lo que, este órgano jurisdiccional se ve forzado en mantener el criterio del A quo en cuanto a que la diferencias entre el documento presentado por la ciudadana y la que consta en el acta Nº 41 de fecha 24 de febrero de 2011, se circunscribe a un error material y no sustancial. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte considera que en efecto la Administración incurrió en falso supuesto, dado que la funcionaria querellante no actuó con falta de probidad, y en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, por la Abogada Inés Mariela González, actuando en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) contra la decisión dictada el 6 de julio de 2015, que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Guimar Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH MAYRET MARACARA GONZALEZ contra referido Instituto.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000902
MB/19

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,