JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001046

En fecha 6 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15/1120 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Solmerys Isabel Cares Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.403, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa N° 255-2009 de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2013, por el Abogado Jesús González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Martín Rafael Clemente Machado, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se dejó constancia que en esta misma fecha se realizó el cómputo ordenado.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 de noviembre de dos mil quince (2015), los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre dos mil quince (2015) y el día 12 de enero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de noviembre de dos mil quince (2015)”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de octubre de 2009, la Representación Judicial de la Compañía Constructora Vialpa S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “En fecha 06 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez tenorio con Sede en Guatire Estado (sic) Miranda, dictó Providencia Administrativa Nro. 255-2009, mediante la cual se declara ‘CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano NESTOR ALEXA NDER HERNANDEZ (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó el vicio en la causa del acto administrativo recurrido así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, igualmente denunció el vicio de incongruencia en virtud de que la Inspectora decidió que la liquidación es un anticipo de prestaciones.

Conjuntamente con el recurso interpuesto, solicitó medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

Concluyó, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Solmerys Isabel Cares Rengifo, (…), actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., (…), contra la Providencia Administrativa Nro. 255-2009, de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, SEDE GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Martín Rafael Clemente Machado, (…).

Observa este Juzgado, que la controversia radica, a criterio de la parte recurrente, en la incorrecta apreciación de la totalidad de las pruebas esgrimidas y presentadas por las partes en el procedimiento administrativo, mediante el cual el trabajador solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, y en razón de ello, a su decir, la decisión de la Administración carece de objetividad e imparcialidad. En este sentido, teniendo en consideración que las normativas aplicables en el proceso judicial son también aplicables al proceso administrativo, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de verdad procesal:

(…)
La norma transcrita se concatena en la legislación laboral con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

(…)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevada a cabo en sede administrativa, se desprende que en la oportunidad de ejercer su recurso, el trabajador adujo que luego de haber comenzado a laborar en la empresa recurrente el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), desempeñándose en el cargo de Carpintero II, en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), el representante legal de la parte actora le notificó ‘que había decidido prescindir de sus servicios’ sin causa justificada, y ‘sin que preexistiera autorización del funcionario del trabajo competente sin que se haya incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo’, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 ejusdem, en virtud de haber sido presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), el proyecto de Convención Colectiva por la Rama de Actividad de la Construcción, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 529 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables en razón del tiempo, los cuales rezan:
(…)

De la lectura de los artículos antes referidos, se tiene que las organizaciones sindicales a los fines de discutir la correspondiente convención colectiva de trabajo para una determinada rama o actividad, podrán requerir ante el Ministerio del ramo una Reunión Normativa Laboral, mediante la presentación de una solicitud que deberá cumplir una serie de requisitos. En este sentido, ajustada a derecho la mencionada solicitud, el respectivo Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión solicitada, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conteniendo, entre otras especificaciones, la advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de dicha Reunión, ningún patrono podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada calificada por la autoridad competente, que resulte del procedimiento de calificación de falta.

En este orden de ideas, se observa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente administrativo, Resolución Nro. 5017, de fecha cinco (05) de enero de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.599, de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), por medio de la cual el Ministro del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social), resolvió convocar a una serie de organizaciones sindicales pertenecientes a la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, a una Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, a los fines de negociar y suscribir la correspondiente Convención Colectiva de Trabajo.

En virtud de lo anterior, se toma como cierto el alegato expuesto por el trabajador en sede administrativa, referido a que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), fue presentado el proyecto de Convención Colectiva por la Rama de Actividad de la Construcción, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, toda vez que no consta en autos, la solicitud a la cual alude lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.
Ahora bien, visto que, efectivamente tal como lo adujo el trabajador en su oportunidad, por encontrarse en discusión la convención colectiva en la rama de Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, no podría ningún patrono involucrado en la misma, despedir, trasladar, ni desmejorar a ningún trabajador que le prestara servicio sin causa justificada, previamente calificada por la autoridad competente, por lo cual, en principio, siendo que dicha discusión colectiva abarca a la empresa accionante, ésta no podía dar término a la relación laboral sostenida con el trabajador.

Sin embargo, de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, se observa:

Al folio veintiuno (21), consta contrato para la ejecución de obra pública Nro. 05-PP-CVP-024, a través del cual se estableció:

(…)

Asimismo, en el contrato antes descrito se determinó la obra de la siguiente manera: “CONSTRUCCIÓN DISTRIBUIDOR ARAGÜITA-DISTRIBUIDOR LAS LAPAS: SUB-TRAMO 2: KM. 4-580 – KM 12+000. MUNICIPIO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA (LG-06-2005). Además, estableció un tiempo de construcción de quince (15) meses.
Al folio veintidós (22), riela liquidación final de contrato de trabajo de fecha diez (10) de diciembre de dos mil seis (2006), a través de la cual la compañía accionante procedió a pagarle al trabajador la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.523.730,16), correspondiente a su respectiva liquidación por haber prestado servicios en la empresa en el cargo de Carpintero de Segunda, en la construcción ‘Distribuidor Aragüita - Distribuidor Las Lapas’, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), para una antigüedad de cuatro (04) meses y once (11) días; siendo recibida y firmada por el trabajador.

A los folios ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y nueve (89), corre inserto dictamen pericial de fecha nueve veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), mediante el cual el experto grafotécnico Itamalk Guedez del Castillo, debidamente inscrito en el Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil (2000), y designado por la Sub Inspectoría del Trabajo en el municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, para practicar la prueba de cotejo de firmas promovida en el procedimiento administrativo, entre el recibo de pago que cursa al folio veintiocho (28), y el acta de liquidación final antes descrita, concluyó que ‘Las firmas que suscriben los documentos desconocidos que aparecen en los lugares ya indicados (…omissis…) fueron elaboradas por la misma persona que identificándose como CLEMENTE MACHADO MARTÍN RAFAEL, (…) (…omissis…) o sea son firmas emanadas de puño y letra de dicho ciudadano’.

Por último, a los folios ciento y uno (101), hasta el folio ciento cuatro (104), consta comunicación de fecha tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante la cual el Gerente de la División de Investigación de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, le informó a la Sub Inspectora del Trabajo en el municipio Acevedo del estado Miranda, sobre los movimientos bancarios desde el primero (1ro.) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0134-0866-14-8661514117, perteneciente al ciudadano Martín Rabel Clemente Machado, antes identificado, a través de los cuales se observa que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), recibió un pago de nómina de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.280.382,86), siendo que en la misma fecha realizó un retiro por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.280.382,86), haciendo uso efectivo de las prestaciones sociales pagadas por la compañía accionante.

Finalizada la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, observa este Juzgado que tal como lo adujo la parte actora, la relación laboral constituida con el trabajador se constituyó con ocasión al contrato de obra celebrado entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y la empresa recurrente. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, con respecto al contrato de trabajo:

(…)

Visto el contenido de los artículos antes transcritos, se advierte que los contratos de obra son por naturaleza a tiempo determinado, los cuales terminan con la conclusión de la obra para el cual fue creado, teniendo en cuenta que dicho término puede darse de dos formas, bien cuando ha concluido la misma, o bien cuando haya finalizado la parte que le corresponda al trabajador. De igual manera, se entiende que una vez culminado el contrato para la ejecución de una obra determinada, si las partes dentro del mes siguiente suscriben un nuevo contrato para la realización de otra obra, se tendrá que los pactantes han querido obligarse por tiempo indeterminado desde el inicio.

En este orden de ideas, siendo que del estudio de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial en el presente caso, no se desprende que entre la compañía recurrente y el trabajador se haya pactado otro contrato de trabajo para la ejecución de una nueva obra, máxime que el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en sede administrativa, expuso que la relación de trabajo finalizó ‘…luego de haber prestado 4 meses y 11 días de labores ininterrumpidas…’, mal pudo pretender el trabajador que la empresa recurrente solicitara ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de falta a los fines de proceder con su despido, toda vez que dicho procedimiento corresponde una vez que la relación de trabajo se ha instaurado de forma indeterminada, y en este sentido, bastaba que la obra llegara a término, o que la parte que le correspondía al trabajador se hallare cumplida, para que la relación de trabajo sostenida con la empresa accionante llegara a su fin.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el trabajador recibió y cobró el pago correspondiente a la respectiva liquidación tal como se evidencia del acta de liquidación final de trabajo antes descrita, ratificada mediante la experticia grafotécnica realizada en sede administrativa, además de los movimientos bancarios certificados por la entidad financiera Banesco, Banco Universal; todo ello como prueba de aceptación por parte del trabajador de la culminación de la relación laboral, máxime, cuando corre inserto a los folios ciento once (111) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, escrito libelar mediante el cual el trabajador interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa recurrente, lo que evidencia un total conocimiento y aceptación por parte del trabajador de la culminación de la relación laboral sostenida con la compañía actora, por lo que resulta contradictorio que una vez llegado a término el contrato de trabajo para una obra determinada, sin que se haya pactado nuevo contrato dentro del mes siguiente, así como aceptado y hacer efectivas las prestaciones sociales correspondientes, el trabajador haya pretendido el reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente instaurado una demanda por cobro de dichas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sobre este aspecto, resulta oportuno hacer mención al argumento expresado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales antes indicadas, al señalar que ‘…Quien aquí decide le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que el trabajador si cobro (sic) prestaciones pero las mismas se tomarán como adelanto y no como finiquito de la relación laboral, en vista de que la precitada liquidación se refiere a la finalización del contrato de trabajo donde en ningún momento se desprenden: a) el contrato suscrito entre las partes, b) el acta de comienzo de obra y; c) el acta de finalización de obra…’.

En este sentido, si bien es cierto que del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial en la presente causa, no consta el contrato suscrito entre el trabajador y la empresa recurrente, sí se encuentra a la vista de este sentenciador el contrato pactado por la compañía accionante y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), máxime que de las exposiciones realizadas por el trabajador en la solicitud interpuesta en sede administrativa, se desprende que el mismo ejerció el cargo de Carpintero de Segunda en la obra acordada en el mencionado contrato, durante cuatro (04) meses y once (11) días, sin que haya hecho mención, o consignado en sede administrativa un nuevo contrato suscrito entre las partes, que en virtud de la expresión de consentimiento, le haya dado continuidad a la relación laboral.

Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que el órgano encargado de decidir los litigios presentados, tanto en sede administrativa como en sede judicial, tiene entre otras obligaciones, decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, siempre en procura de la verdad dentro de los límites de su oficio; siendo que de no emitir pronunciamiento con respecto a todo lo alegado, se estaría configurando el vicio de incongruencia, el cual de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-814, de fecha 8 de diciembre de 2008, tiene las siguientes modalidades a saber: en primer lugar incongruencia positiva, esto es, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites de la controversia que le fue sometida; y en segundo lugar incongruencia negativa, referida a cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado.

En conexión con el criterio jurisprudencial antes mencionado, se tiene que mal pudo la Inspectoría del Trabajo considerar como adelanto de prestaciones sociales, las cantidades pagadas por la empresa recurrente al trabajador, toda vez que tanto adelanto, como la continuidad de la relación laboral, no fue alegado ni probado por el solicitante en sede administrativa, supliendo de esta manera, la deficiencia de la parte, y por lo tanto, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva denunciado. Así se decide.

En armonía con lo anterior, aprecia este Juzgado que el término de la relación laboral sostenida entre la empresa accionante y el trabajador, se derivó del cumplimiento de la obra para la cual se constituyó el contrato pactado entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y la parte actora, por lo tanto, al tratarse de una relación laboral constituida a tiempo determinado, mal pudo el trabajador pretender que la compañía solicitara ante la autoridad competente la calificación de falta a los fines de proceder a su despido, toda vez que si bien es cierto se encontraba en discusión la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, de conformidad con la Resolución Nro. 5017, de fecha cinco (05) de enero de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.599, de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), antes descrita, la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, abarcaba las relaciones de empleo constituidas a tiempo indeterminado, y no así la condiciones contractuales del trabajador.

En resumen, queda en evidencia para este Órgano Jurisdiccional que la relación de trabajo sostenida entre la empresa recurrente y el trabajador, culminó por la expiración del contrato de obra, y no así por despido, tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo mediante la Providencia Administrativa Impugnada. Así se decide.

Así las cosas, en relación con el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, resulta conveniente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009:

(…)

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa impugnada, consideró que la relación laboral sostenida entre la empresa recurrente y el trabajador culminó por causa de despido injustificado, siendo que la misma estaba basada en un contrato de trabajo para una obra determinada, la cual fue cumplida, máxime que de autos no se desprende que las partes hayan pactado un nuevo contrato dentro del mes siguiente a su finalización, por lo que no se puede deducir el consentimiento de las partes de querer obligarse indeterminadamente, aunado a que se evidencia el pago de las correspondientes prestaciones sociales, aprecia este sentenciador que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.

De la misma manera, observa este Juzgado que en virtud de las apreciaciones erróneas de la Inspectoría del Trabajo recurrida, hizo acreedor al trabajador de la inmovilidad laboral prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, tal como se expresó en consideraciones anteriores, la relación de trabajo llegó a término por la expiración del contrato de obra antes indicado, razón por la cual la parte actora no debía cumplir con el procedimiento de calificación de falta para dar por culminada dicha relación, y en este sentido la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho. Así se decide.

En consecuencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional tal como consta a los autos, el incumplimiento por parte Administración de la obligación de apreciar las pruebas traídas al proceso como medio de defensa por las partes, de forma imparcial, objetiva, ecuánime y justa, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley, siendo violatorio de principios que constituyen la columna vertebral del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. Por lo tanto, observa este Tribunal que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la Inspectoría del Trabajo con base en hechos distintos a los ocurridos en la realidad, así como el vicio de incongruencia positiva, derivado de la incorrecta apreciación de la totalidad de las pruebas y alegatos expuestos en sede administrativa, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 255-2009, de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 255-2009 de fecha 6 de abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda.

Se aprecia que la presente causa se inició en virtud del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Martín Rafael Clemente Machado a sus labores habituales en la empresa recurrente, siendo esta última declarada Con Lugar por el Juzgado A quo.

Así tenemos, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

En ese mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori; así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la referida excepción se ha materializado en el presente caso.

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado agregado)

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la aludida Sala amplió el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez Contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ello así, visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 255-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda en fecha 6 de abril de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Martín Rafael Clemente Machado a sus labores habituales en la empresa recurrente, en armonía con lo antes expuesto y visto que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la demanda de autos, por esa razón resulta forzoso ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2013 y DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda previa distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2013.

2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-001046
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,