JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001121
El 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-1239 de fecha 3 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.797, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.591, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber se oído en ambos efectos en fecha 3 de diciembre de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2015, por la Abogada Mariela González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.198, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte elaborar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que, desde el día 10 de diciembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de enero de 2016, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15,16 y 17 de diciembre de 2015 y los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de 2016.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de junio de 2012, el Abogado Oscar González Barrios, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Darío Silva González, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con base a los siguientes argumentos:
Alegó, que su representado fue denunciado ante su superior inmediato por la ciudadana Emilia Álvarez Núñez, titular de la cédula de identidad V-15.909.096, por el supuesto cobro de Bolívares 1.000,00, para agilizar el registro de un título supletorio ante esa oficina registral, por lo cual se le abrió un procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
Ello así, expuso que se le violentaron derechos y garantías constitucionales, se le expuso al escarnio público, perjudicando su carrera de abogado y futuro profesional.
Arguyó, que a la ciudadana Registradora le pareció causal para iniciar un trámite disciplinario de destitución, sin antes cerciorarse de la veracidad de la denuncia, y al menos interrogar al ciudadano Juan Carlos Rojas, quien supuestamente aparece como presentante del documento.
Explicó, que no consta que la ciudadana Emilia Álvarez Núñez haya presentado documento alguno en su Registro, además adujo que las planillas que se acompañan como evidencia carecen de firmas y sellos, son apócrifas y por tanto sin valor probatorio alguno.
Expuso, que existe contradicción entre el monto de Bs. 849,40 que el ciudadano Juan Carlos Rojas depositó en el banco y la suma que se le acusa a su representado de haberse apropiado (Bs.1.000,00).
Indicó, que el procedimiento se inició imputándole cargos, dando por ciertos todos los hechos contenidos en la denuncia de la ciudadana Emilia Álvarez Núñez, y que da por sentado que su representado había admitido los hechos, confesión que nunca hizo.
Alegó, el vicio de falso supuesto de hecho, negó en el acto de descargos los hechos que se le imputaban.
Asimismo, expuso que se le cercenó su derecho a la defensa, el control de la prueba, presunción de inocencia y el debido proceso.
Denunció, que la Administración no se pronunció sobre la negativa de los hechos que se le imputaron, con lo cual no acató el dispositivo contenido en el artículo 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que obliga al órgano administrativo a resolver sobre todos los asuntos sometidos a su consideración, aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Manifestó, que no habiendo promovido la Administración ni una sola prueba de los hechos imputados contra su representado y que ni siquiera llamó a la denunciante para que ratificara su denuncia, ni a las personas que directa o indirectamente pudieran tener conocimiento de los hechos que presuntamente se suscitaron, por el contrario hizo valer la planilla de pago al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de Bs.849,40, lo que demuestra en todo caso que no recibió cantidad alguna de dinero, sino que la misma fue pagada a dicho Organismo.
Esgrimió, que la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) se contradice en su dictamen, ya que, por un lado reconoce que le asiste el derecho al debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia, y por el otro, pretende invertir la carga de la prueba, máxime cuando no existe en el expediente prueba alguna en su contra, sino un acta amañada levantada a sus espaldas.
Arguyó, que se violentó la Garantía Constitucional de la Presunción de inocencia, contenido en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender invertir la carga de la prueba.
Así mismo, adujo que la Providencia Administrativa impugnada violenta el contenido de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la protección del derecho al trabajo.
Afirmó que el acto de destitución “…no solo le ocasiona perjuicios morales a su representado, acerca de su reputación e integridad como persona y profesional del derecho, sino que a su vez, le está ocasionando inmensos perjuicios económicos, por no poder afrontar sus obligaciones”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que lo destituyó, se ordene su reincorporación al cargo de escribiente III, adscrito al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, o a uno de similar o mayor jerarquía, se ordene el pago de todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral que correspondan a los funcionarios de la Administración Pública Nacional.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Silva González contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo que destituyó al ciudadano Rubén Darío Silva González, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar.
Se observó al folio 01 del expediente administrativo, Oficio s/n, de fecha 04 de junio de 2010, suscrito por el Registrador Público Suplente, dirigido al Director del Sistema Registral y Notarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se le anexó copia de la denuncia, acta y demás recaudos de la denuncia interpuesta por la ciudadana Emilia Álvarez, y solicitó al Dr. Pedro Maldonado, la suspensión e inicio del procedimiento de destitución del ciudadano Rubén Darío Silva González.
Folio 02 del expediente administrativo, copia de oficio Nº 297-2010-170, de fecha 04 de junio de 2010, mediante el cual la Registradora Pública Suplente del municipio Caroní, le comunicó al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que en fecha 03 de junio de ese mismo año, fue presentada denuncia escrita por parte de la ciudadana Emilia Álvarez, en contra del ciudadano Rubén Darío Silva González, en la que expuso que el referido ciudadano le cobró la cantidad de Bs.1.000,00 para agilizar el trámite de protocolización de un Titulo Supletorio y Bs.750,00 por agilizar igualmente el trámite de una Certificación de Gravamen; los cuales son indispensables para la venta de su inmueble, para que su hijo pudiera ser sometido a una intervención quirúrgica, situación que conocía el funcionario, ya que conocía a la ciudadana de trato desde hace 8 años. Por lo expuesto, solicitó de urgencia la suspensión del referido ciudadano y la apertura del procedimiento de destitución, en vista de la gravedad de la denuncia y el daño intangible causado a la ciudadana Emilia Álvarez y su menor hijo.
Folios 03 y 04 del expediente administrativo, Acta de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual se dejó constancia que ‘en horas de la mañana de este día, 11:00 am, se presentó la ciudadana EMILIA ALVAREZ, a los fines de presentar denuncia verbal contra el funcionario RUBEN SILVA (…), por cuanto él mismo, le habría cobrado para la realización de trámites (…) la cantidad de 1.000,00 Bs. Que el funcionario le solicitó para poder gestionarle el referido favor. Una vez informado a la ciudadana Registradora titular de la situación (…) esta procedió a llamar al funcionario (…) éste manifestó que sí conocía a la Sra. EMILIA ALVAREZ, desde hace ocho (8) años, que le recibió el documento y que le tramitó el mismo en el Registro, igualmente reconoció haberle solicitado dinero a la misma…’. El presente documento fue suscrito por cinco (5) funcionarios adscritos a esa Oficina.
Folio 05 del expediente administrativo, denuncia suscrita por la ciudadana Emilia Álvarez, en la que manifestó que el referido ciudadano le solicitó el dinero para agilizarles los trámites mencionados anteriormente.
Folio 51 del expediente administrativo, Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 1 de julio de 2010, contra el ciudadano Rubén Darío Silva González.
Folio 52 del expediente administrativo, Auto de Determinación de Cargos, de fecha 01 de julio de 2010.
Folio 53 del expediente administrativo, notificación de la apertura y determinación de cargo, de fecha 23 de julio de 2010, dirigida al ciudadano Rubén Darío Silva González, recibida en esa misma fecha por el referido ciudadano.
Folio 55 del expediente administrativo, escrito del ciudadano Rubén Dario Silva González, mediante el cual autorizó de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a sus abogados para que lo representen y sostengan sus derechos, intereses y acciones.
Folios 57 al 63 del expediente administrativo, Auto de Formulación de Cargos.
Folios 66 al 71 del expediente administrativo, escrito de descargo de los abogados del ciudadana Rubén Darío Silva González.
Folio 72 del expediente administrativo, Auto de Apertura del Lapso Probatorio, de fecha 24 de agosto de 2010.
Folios 73 al 74 del expediente administrativo, pruebas consignadas por el funcionario investigado.
Folio 75 del expediente administrativo, admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas.
Folio 77 del expediente administrativo, auto de fecha 07 de septiembre de 2010, mediante el cual se acordó extender el lapso para la promoción de pruebas en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del funcionario investigado, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales.
Folio 78 del expediente administrativo, acta de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desiertos los actos de evacuación de testigos fijados para ese día, en virtud de la no comparecencia de los mismos.
Folio 79 del expediente administrativo, acta de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desiertos los actos de evacuación de testigos fijados para ese día, en virtud de la no comparecencia de los mismos.
Folio 80 del expediente administrativo, Auto de Cierre del Lapso Probatorio, de fecha 21 de septiembre de 2010.
Folios 82 al 89 del expediente administrativo, Opinión Legal sobre el Procedimiento Disciplinario seguido al funcionario Rubén Darío Silva González, mediante la cual la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica manifestó que en virtud que el ciudadano Rubén Darío Silva González, no logró desvirtuar el contenido del acta de fecha 03 de junio de 2010 levantada por las Registradoras Públicas Titular y Suplente del municipio Caroní del estado Bolívar, puede concluir que el funcionario investigado actuó con falta de probidad, solicitándole una suma de dinero a una usuaria del servicio, valiéndose de su condición de funcionario público, contraviniendo con ello los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fé que todo funcionario público debe tener, siendo ello contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que denota por lo tanto una conducta inversa al Orden Jurídico vigente, en consecuencia, recomendó declarar PROCEDENTE la medida de destitución solicitada.
Folios 90 al 91 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 25, de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual destituyó al ciudadano Rubén Dario Silva González, por considerar que la conducta desplegada por el funcionario encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Folios 92 al 93 del expediente administrativo, notificación del contenido de la Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 19 de enero de 2012, recibida por el ciudadano Rubén Darío Silva González, en fecha 02 de marzo de 2012, a las 3:15 p.m.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, resulta claro para este Juzgado que se inició un procedimiento administrativo al funcionario Rubén Darío Silva González, por la denuncia que hiciere la ciudadana EMILIA TAMARA ALVAREZ NUÑEZ, en relación a la entrega de una suma de dinero (Bs.1.000,00) a cambio de realizar unos trámites relativos a la agilización de la protocolización de un documento (Título Supletorio).
Cabe destacar que la parte accionante denunció en la presente querella que el acto administrativo recurrido violó su derecho de defensa y al debido proceso. Al respecto, el Texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
‘…Omissis…’
De lo anterior se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidad de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Así pues, el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, estos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, si no que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, de modo que el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración. Dentro de estas actividades preliminares, y garantías fundamentales, está la notificación, la cual es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, ya que su fin es esencialmente poner en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, de allí las vías de defensa procedentes.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, así como el derecho que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial, cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.
En el caso de autos, se observa que la denuncia realizada por la ciudadana Emilia Tamara Álvarez Núñez, fue realizada en fecha 03 de junio de 2010, a partir de allí, se levantaron las actas correspondientes a los fines de iniciar un procedimiento administrativo en contra del funcionario, notificándole del mismo a los fines que ejerciera su derecho a la defensa, y siendo así se verificó que el funcionario otorgó poder a sus abogados para que lo representen y sostengan sus derechos, intereses y acciones, consignando en su debida oportunidad su escrito de descargos y ejerciendo su derecho a la defensa tal y como lo contempla el Texto Constitucional.
Resulta oportuno señalar que siendo que el funcionario tuvo la oportunidad una vez en conocimiento de los cargos que se le imputaban de ejercer su defensa. No obstante, resulta obvio para este Juzgado que el funcionario no pudo desvirtuar las acusaciones que sobre él recaían. Aunado a lo antes precisado, resulta extraño a este Tribunal que cinco (05) funcionarios adscritos a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, así como también la Registradora Pública Titular y la Registradora Suplente suscribieran el Acta de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual se dejó constancia que ‘en horas de la mañana de este día, 11:00 am, se presentó la ciudadana EMILIA ALVAREZ, a los fines de presentar denuncia verbal contra el funcionario RUBEN SILVA (…), por cuanto él mismo, le habría cobrado para la realización de trámites (…) la cantidad de 1.000,00 Bs. Que el funcionario le solicitó para poder gestionarle el referido favor. Una vez informado a la ciudadana Registradora titular de la situación (…) esta procedió a llamar al funcionario (…) éste manifestó que sí conocía a la Sra. EMILIA ALVAREZ, desde hace ocho (8) años, que le recibió el documento y que le tramitó el mismo en el Registro, igualmente reconoció haberle solicitado dinero a la misma…’.
De lo antes mencionado se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas. Sentado lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto corresponde a este Juzgado traer a colación Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
‘…Omissis…’
En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro para este Juzgado que el falso supuesto de hecho se configura cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión. Al respecto, se observó que en el presente caso la administración inició un procedimiento del cual tuvo conocimiento el funcionario y en el que ejerció su derecho a la defensa, presumiéndose inocente hasta tanto se demostrara lo contrario. Dicho procedimiento se llevó a cabo respetando los lapsos y las actuaciones en el mismo, donde el ciudadano Rubén Darío Silva González, no logró desvirtuar el contenido del acta de fecha 03 de junio de 2010, levantada por las Registradoras Públicas Titular y Suplente del municipio Caroní del estado Bolívar, y suscrito por cinco (05) funcionarios adscritos a esa Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, resultando indiscutible que un acto administrativo está viciado de falso supuesto al haberse basado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ello así resulta claro para este Juzgado que el funcionario investigado actuó con falta de probidad, solicitándole una suma de dinero a una usuaria del servicio, valiéndose de su condición de funcionario público, contraviniendo con ello los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, en consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto aludido, así se decide.
Por otro lado, aludió la parte querellante que se le violó la presunción de inocencia y al respecto, se reitera que al ciudadano Rubén Darío Silva González, le siguió el procedimiento disciplinario establecido en la norma reguladora a los fines de determinar sí había actuado al margen de la Ley, y mediante el cual tuvo la oportunidad de defenderse, considerándose inocente hasta que culminó el mismo. Cabe insistir que en dicho procedimiento se concluyó que el referido ciudadano actuó con la falta de probidad, supuesto que está expresamente tipificada como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así y siendo que quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que el querellante incurrió en dicha causal de destitución, mal puede considerarse que se le violó la presunción de inocencia aludida por la parte querellante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de diciembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de enero de 2016, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de 2016; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte querellante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la Ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 5 de Agosto de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por la Abogada Mariela González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO SILVA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-001121
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,
|