JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000011
En fecha 8 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015001074 de fecha 8 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO DOMÍNGUEZ ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.617.841, asistido por la Abogada Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.358, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud del auto dictado el 8 de diciembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre del mismo año, por la Abogada Milagros Josefina Figueroa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, la Abogada Milagros Figueroa Blanco, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte ordenó elaborar cómputo por Secretaría de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, quedando certificado que: “…desde el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de enero de dos mil dieciséis (2016)…”.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2014, el ciudadano Orlando Antonio Domínguez Estévez, asistido por la Abogada Milagros Figueroa Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que prestó sus servicios desde el 1° de octubre de 1984, como docente al servicio Regional en la escuela Estadal Concentrada C-7 “Samancito” por un lapso de veintinueve (29) años, seis (6) meses y veinte (20) días.
Estableció, que el 1º de mayo de 2014, el ciudadano Gobernador del estado Guárico, mediante resolución le otorgó el beneficio de la jubilación como Docente IV, adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte dependiente del Ejecutivo Regional del estado Guárico.
Sostuvo, que en fecha 9 de mayo de 2014, en acto público le cancelaron la cantidad de trescientos veintitrés mil catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 323.014,68), por concepto de prestaciones sociales.
Adujo, que del estudio detallado de la relación de pago, detectó diferencias en los montos que le correspondía percibir.
Indicó, que se le canceló por concepto de antigüedad en el período comprendido, entre el 1º de octubre de 1976 hasta el 18 de junio de 1997, fundamentados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras vigente y sus intereses correspondientes al Régimen de Transición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1976 y hasta el 18 de junio de 1997 le corresponde el pago de trescientos noventa 390 días a tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3,57) para un total de mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.393,34); conforme al régimen regular según la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997 y hasta el 30 de abril de 2014, le cancelaron quinientos diez (510) días del segundo lapso correspondiente al período entre el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2014, por un monto de ciento sesenta y cuatro mil novecientos treinta y siete con noventa y un céntimos (Bs. 164.937,91), a razón de trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 323,41) por día, e hicieron una deducción de ciento sesenta y cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 164.937,91), a razón de trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 323,41) por día, deduciendo cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro con setenta y un céntimos (Bs. 49.854,71), alegando que ya los habían depositado y otra deducción sin explicación por doce mil novecientos noventa y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 12.995,01).
Aseveró que “Del análisis detallado de las cuentas [detectó] que realmente debió ser la cantidad de Bs. 282.123,14 por conceptos de prestaciones sociales, Bs. 1.393,34 correspondientes a los 390 días del primer lapso calculados conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 280.729,80 correspondientes a 1290 días según lo establece el literal c) del Artículo (sic) 142 de la LOTT (sic) de los cuales [le] cancelaron Bs. 166.331,25, generando una diferencia a [su] favor de bs. 115.791,89 solo por este concepto...” (Corchete de esta Corte).
Denunció que le hicieron una deducción de cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 49.854,71) por concepto de antigüedad acumulada, y no reconoció el mismo, así como otro descuento por doce mil novecientos noventa y cinco mil bolívares con un céntimo (Bs. 12.995,01), sin especificar el concepto, por lo cual tampoco lo reconoció.
Destacó que le cancelaron el fideicomiso la cantidad de doscientos cinco mil ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.205.085, 28) sobre la estimación de ciento sesenta y seis mil trescientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 166.331,25) de antigüedad acumulada siendo la cantidad correcta doscientos ochenta y dos mil ciento veintitrés con catorce céntimos (Bs. 282.123,14), por ello le adeudan la cantidad de ciento veinte mil novecientos doce bolívares con seis céntimos (Bs. 120.912,06).
Alegó, que desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha enero de 1999 hasta el año 2005, no le cancelaron lo correspondiente al beneficio de alimentación, tocándole doscientos cuarenta y ocho (248) cupones por este concepto, por siete (7) años completos, dando un total de mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.736), a razón de cincuenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 53,5) bolívares cada uno, lo que suma una cantidad de noventa y dos mil ochocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 92.876,00), asimismo, desde mayo del año 2005 y hasta agosto de 2010 solo le cancelaron siete (7) cupones por mes, es decir cuatrocientos setenta y seis (476), cuando debieron de ser novecientos tres (903) tickets a cincuenta y tres bolívares con cinco céntimos ( Bs. 53,5) bolívares, totalizando la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48.310,50) y desde agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2014 le deben novecientos ocho (908) tickets a sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 63,5) cada uno, lo que suma la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 57.658,00). Por lo que le deben en total por concepto de alimentación la cantidad total de ciento noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 198.844,50).
Manifestó, que no le cancelaron la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y dos con cuarenta céntimos (Bs. 4.352,40) por concepto de bono vacacional, conforme a lo que establece la clausula N° 8 de la Convención Colectiva.
Sostuvo, que la diferencia de setecientos cincuenta (Bs.750, 00) bolívares por concepto de bono decretado por el Gobernador Eduardo Manuitt, del que solo fue cancelada la cantidad de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) bolívares.
Adujo, que el monto de cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs 424,34) por concepto de treinta y cinco (35) días de salario como lo establece la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 para ser cancelados en el año y que aun se le adeuda.
Expresó, que el monto de mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs 1.460,00) por concepto de bono único anual por juguetes, uniformes y útiles escolares, establecido en la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, discriminados así sesenta bolívares (Bs. 60,00) en el año 2002, noventa bolívares (Bs. 90,00) en el año 2003, noventa bolívares (Bs. 90,00) en el año 2004, , noventa bolívares (Bs. 90,00) en el año 2005, noventa bolívares (Bs. 90,00) en el año 2006, noventa bolívares (Bs. 90,00) en el 2007, noventa bolívares (Bs. 90,00) en el año 2008, noventa bolívares (Bs 90,00) en el año 2009, noventa bolívares (Bs. 90,00) en el año 2010, noventa bolívares (Bs. 90,00) en el año 2011, noventa bolívares (Bs. 90,00) en el año 2012, quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el año 2013 estipulada en la clausula 10, contribución anual para uniformes
Denunció, que la cantidad que le fue descontada erradamente desde la segunda quincena del mes de julio del año 2006, hasta la primera quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte seis por ciento (6%) al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que sea depositada en sus ahorros y a su vez le faciliten la aprobación de créditos.
Finalmente solicitó: “…A. La (sic) suma de Quinientos (sic) Cinco (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Ochenta (sic) y Cuatro (sic) bolívares con Noventa (sic) y Un (sic) céntimos (Bs. 505.384,91) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás derechos de los que soy titular. B. (…) los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (…). C. La indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización (…). D. El pago de las Costas Procesales del presente juicio…” (Negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“…Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta (…) De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente: El thema decidendum se circunscribe al ‘…pago de una diferencia (…) por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales…’. (…).
(…Omissis…)
Al respecto, de conformidad con los literales a y b del referido artículo, el patrono depositará por concepto de garantía de las prestaciones sociales del trabajador o funcionario público, a partir del primer trimestre de servicio, el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; adicionalmente, y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o funcionario, dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Por su parte, el literal c establece que ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…’; el monto que resulte mayor entre los dos conceptos anteriormente descritos, es decir, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral o funcionarial de acuerdo al literal c será el que efectivamente debe percibir el trabajador o funcionario por concepto de prestaciones sociales.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que de la planilla de liquidación del cálculo de las prestaciones sociales del querellante (folio 06 del expediente) se desprende que el total de la garantía depositada en favor del mismo de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es de Bolívares cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro con setenta y un céntimos (Bs. 49.854,71), lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que la propia parte accionante solicitó que se le restituya la aludida cantidad ‘…por concepto de Antigüedad acumulada…’ y por cuanto no rechazó dicho monto; constata este Juzgador que corresponde al querellante el cálculo de sus prestaciones sociales efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley, ya que resulta mayor que la garantía depositada; es decir, le corresponden, treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del accionante (folio 06 del expediente) se evidencia que el cálculo del segundo lapso corresponde a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, equivalentes a 17 años, advierte este Juzgador, de una operación aritmética realizada de conformidad con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que 17 años, calculados en base a treinta días da como resultado 510 días, tal como lo determinó la Administración, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador negar la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora con fundamento en que en su decir, correspondía el cálculo en base a 1290 días. Así establece.
(…Omissis…)
De lo anterior se advierte que la actora tenía conocimiento de la existencia de la cuenta del Banco Federal, a la cual atribuye la Administración las deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales solicitados por el querellante; aunado al hecho de que constan al expediente indicios suficientes que permiten a este Juzgador concluir que la Administración otorgó al mismo, adelantos por concepto de prestaciones sociales, lo cual se traduce en la deducción de Bolívares doce mil novecientos noventa y cinco con un céntimo (Bs. 12.995,01) que consta en la planilla de liquidación (folio 06 del expediente).
Ahora bien, en cuanto a la ‘…deducción de Bs 49.854,71…’ (Negrillas del texto), tal como se estableció anteriormente, la aludida deducción, según planilla de liquidación de las prestaciones sociales del accionante (folio 06 del expediente) corresponde al monto por concepto de ‘…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…’. Al respecto, la parte actora se limitó a desconocer el aludido abono, pero consignó como documento fundamental, solicitud de revisión del monto correspondiente al pago de prestaciones sociales (Folios del 07 al 08 del expediente judicial) en cuyo texto reconoció que el mencionado pago, Bolívares cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro con setenta y un céntimos (Bs. 49.854,71) ya lo había recibido; tal contradicción, aunado al hecho de no haberse impugnado el expediente administrativo en el cual consta la planilla de cálculo, que tampoco fue impugnada, permite concluir a este Sentenciador que tal pago se realizó; en virtud de lo cual considera que debe desestimarse este argumento. Así establece.
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, en el hecho de que en su decir, resultaba procedente la diferencia reclamada por concepto de antigüedad sobre el monto de Bolívares (sic) doscientos ochenta y dos mil ciento veintitrés con catorce céntimos (Bs. 282.123,14), y por tanto debía tomarse como referencia para el cálculo del fideicomiso, el referido monto. En tal sentido, en razón de que este Juzgado Superior determinó la improcedencia de la referida diferencia por concepto de antigüedad, resulta forzoso declarar por tal motivo, improcedente la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso. Así decide.
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ‘….a partir del 01 de mayo de 2005…’; tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, ya que la propia parte actora alegó que antes del aludido período no le cancelaban lo correspondiente al cesta tickets y que desde mayo de 2005 la Administración comenzó a otorgarle ‘…solo (…) 7 cesta ticket por mes…’.
En ese sentido, respecto al bono de alimentación reclamado en el período comprendido’…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero (sic) de 1999 hasta el año 2005…’
(…omissis…)
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde ‘…Enero (sic) de 1999 hasta el año 2005…’, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende del precitado artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, se otorgó una prórroga de seis (6) meses a los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación, para que se ajustaran a las mismas.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket a partir de ‘….mayo de 2005…’; se advierte que la Administración dio cumplimiento al aludido beneficio dentro del plazo de seis meses de prórroga que le concedió la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, por tanto se entiende ajustada a derecho. Aunado al hecho de que si bien es cierto se desprende de autos que la Administración no daba cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones de la Ley vigente antes de mayo de 2005; no es menos cierto que de las Convenciones Colectivas regentes para los períodos anteriores, se advierte que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, tal como se desprende de la ‘…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…’ de fecha 1996-1998 (folio 62 al 63 del expediente judicial), la cual dispone en la Cláusula Nº 07, lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por el querellante le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que el mismo arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por el querellante; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ‘…desde mayo del año 2005 (…) hasta agosto de 2010…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así establece.
Por los argumentos expuestos, y en virtud de que el querellante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado, desde septiembre de 2010, tal como lo alegó la representación judicial actora mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido desde septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2014. Así establece.
En virtud de lo anterior se declara procedente el pago de la diferencia de cesta tickets solo en lo correspondiente al período comprendido’… desde mayo del 2005 (…) hasta agosto de 2010…’. Así decide.
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba al querellante la cantidad de Bolívares (sic) diez mil ochocientos ochenta y uno (Bs. 10.881,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas; considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precitada, que corresponde al accionante el bono vacacional fraccionado correspondiente a las vacaciones fraccionadas que le fueron canceladas; por tanto, declara procedente el pago del aludido concepto respecto al monto de las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban al querellante y que fueron pagadas al mismo al final de la relación funcionarial. Así decide.
(…Omissis…)
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional cursa expediente Nº JP41-G-2014-000094, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana Yurancy Encarnación Díaz De Roa contra la entonces Gobernación del estado Guárico (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico) en el cual fue consignada íntegramente la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…’ la cual consta incompleta en el presente asunto, por tanto, este Juzgador hace valer por notoriedad judicial, la Convención inserta al asunto Nº JP41-G-2014-000094. Así establece.
(…Omissis…)
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así decide.
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, y en razón de que no consta en autos que se haya cumplido con el pago del aludido bono, se declara procedente el mismo respecto a los años del 2002 al 2005 con relación al hijo nacido en fecha 18 de mayo de 1993 (Folio 29 de los antecedentes administrativos), ya que en la aludida fecha el mismo cumplió la edad máxima prevista en la Cláusula 10 de la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’ para ser acreedor del aludido bono. Ahora bien, respecto al hijo del querellante nacido en fecha 22 de octubre de 1991 (Folio 30 de los antecedentes administrativos) se declara procedente el referido bono respecto al año 2002 y 2003, fecha en la cual cumplió la edad de doce (12) años, y con relación al hijo nacido en fecha 23 de mayo de 1998 (Folio 31 de los antecedentes administrativos) se declara procedente el pago del bono reclamado en el período comprendido del año 2002 al año 2010, fecha en la cual el cumplió la edad de doce (12) años, conforme a las previsiones expuestas en la Cláusula 10 de la ‘… III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’. Así decide.
(…Omissis…)
No obstante, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar que la referida deducción fue descontada erradamente, no exponiendo las razones de hecho o de derecho por las cuales consideró que la referida deducción era realizada de forma errada. Aunado al hecho de que riela del folio 36 al 38 de los antecedentes administrativos del accionante, copia simple de documento de compraventa de donde se evidencia la declaración del accionante manifestando que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) le facilitó ‘…dos (02) créditos hipotecarios…’.
En tal sentido, advierte este Juzgador que para ser acreedor del aludido préstamo, el accionante debió ser afiliado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME); por tanto, considera quien aquí Juzga que constan al expediente indicios suficientes para determinar que la Administración actuó ajustada a derecho al realizar las deducciones por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto el accionante estaba afiliado al referido Instituto. Así decide.
(…Omissis…)
Aunado a ello, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que al accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de mayo de 2014, tal como se desprende de la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 79, que riela del folio 48 al 50 del expediente, y que le fueron canceladas al mismo, sus prestaciones sociales ‘…En fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público…’; tal como lo indicó la propia parte actora en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador advierte que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante, por lo que resulta forzoso negar la aludida pretensión. Así decide.
(…Omissis…)
En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) En consecuencia: 1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo. 2. - Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo. 3.- Se ORDENA el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido ‘…desde mayo del año 2005 (…) hasta agosto de 2010…’ y se niega el pago del aludido concepto respecto a los demás períodos reclamados. 4.- Se ORDENA el pago del bono vacacional de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo. 5- Se ORDENA el pago ‘…por concepto de 35 días de salario…’ según lo expuesto en la motiva del presente fallo. 6.- Se NIEGA el pago de la ‘…diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…’, con fundamento en la motiva del presente fallo. 7.- Se DECLARA procedente el pago del ‘…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares…’ según la motiva del fallo. 8.- Se NIEGA el pago de ‘…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…’ de conformidad con la parte motiva del presente fallo. 9.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.10.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada. 11.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas con fundamento en la motiva del presente fallo. 12.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)
-III –
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre 2015, por la Abogada Milagros Josefina Figueroa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orlando Antonio Domínguez Estévez, parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Guárico, que declaró, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa que “…desde el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de enero de dos mil dieciséis (2016)…” consignando la parte apelante el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 11 de febrero de 2016, de manera extemporánea.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.
No obstante a la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, de examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Así se decide.
No obstante lo anterior se desprende que al haber declaro desistido el fallo apelado y condenándose a la Gobernación del estado Guárico, esta Corte debe consultar la decisión en base a lo siguiente:
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se establece que el “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”.
En razón de lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a las Gobernaciones los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, y siendo que en el presente caso la parte demandada es la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, la cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 supra señalado, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido Organismo. Así se declara.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, se desprende que solicitó, diferencia de pago de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, por la cantidad de quinientos cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 505.384,91), derivados de la relación de empleo público con la Gobernación del estado Guárico.
Asimismo, de la revisión del fallo consultado se evidencia que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Primera Instancia, son las siguientes: “(…) Se ORDENA el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido ‘…desde mayo del año 2005 (…) hasta agosto de 2010…’ (…) Se ORDENA el pago del bono vacacional de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo. (…) Se ORDENA el pago ‘…por concepto de 35 días de salario…’ según lo expuesto en la motiva del presente fallo. (…) Se DECLARA procedente el pago del ‘…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares…’ según la motiva del fallo. (…)’. (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, se pudo evidenciar de las actas que el Juzgado A quo, decidió en base a los conceptos siguientes:
- Del beneficio de alimentación
Esta Corte puede analizar que en el escrito libelar solicitó los períodos desde enero de 1999 hasta el año 2005 y desde agosto 2010 hasta el 30 de abril de 2014, de los cuales solo se acordó desde mayo de 2005 hasta agosto de 2010, negando el pago de los demás períodos reclamados.
Al respecto, debe señalarse que el bono de alimentación constituye un beneficio social de carácter no remunerativo que obliga al patrono a proveer al trabajador de los medios para cubrir el alimento diario requerido por este, a tenor de lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Ello así, el A quo acordó las diferencias reclamadas por beneficio de alimentación, solo del período mayo 2005 a agosto de 2010, en virtud que la Administración no desvirtuó la prestación de servicio del querellante.
Así las cosas, por cuanto la Administración debía desvirtuar la prestación de servicio, al ser quien tenía la facilidad de la prueba, como lo eran los controles de asistencia y, siendo que no consta en el expediente otro elemento probatorio que permitan determinar si el beneficio de alimentación fue efectivamente cancelado, esta Corte convalida el pronunciamiento dado por el Juez de Instancia, resultando forzoso condenar a la Administración en los términos establecidos en la dispositiva. Así decide.
- Del bono vacacional
Esta Corte observa de las actas, que la parte querellante solicitó la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y dos con cuarenta céntimos (Bs. 4.352,40), por concepto de bono vacacional, conforme a lo establecido en la clausula N° 8 de la Convención colectiva.
Con este respecto, el A quo consideró que en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del accionante; la Administración había determinado la deuda del mismo por un monto de diez mil ochocientos ochenta y uno bolívares (Bs. 10.881,00), no evidenciándose su pago en conjunto con las vacaciones fraccionadas, declarando procedente el pago reclamado.
Sobre tal pedimento, debe indicarse que este beneficio se encuentra establecido como un derecho de carácter social que responde a la necesidad de disfrute recreacional y descanso de quienes prestan un servicio de carácter continuo.
Así, por cuanto no se evidenció de las actas procesales, que la Administración haya probado el hecho extintivo de la obligación aquí reclamada, sino al contrario, el reconocimiento de la deuda (vid., folio 6 del expediente), resulta acertado el pronunciamiento efectuado por el Juez de Instancia al declararlo procedente. Así decide.
- Del pago por concepto de 35 días de salario
Esta Corte pudo analizar de las actas, que la parte querellante solicitó la cantidad de cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 424,34), por concepto de 35 días de salario como establece la clausula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003.-
El A quo por su parte, señaló que a pesar del error en que incurrió el querellante al identificar la Clausula de la Convención Colectiva, no resultaba menos cierto, que en autos no se desprendía el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por el accionante al año 2001.
Del estudio de las actas, esta Corte no evidencia la inserción de la Convención III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, pero el Juez de Instancia hizo alusión a la notoriedad judicial, indicando la existencia de un caso donde rielaba la mencionada Convención Colectiva, cuya Cláusula era del tenor siguiente:
Clausula 6 de la aludida Convención Colectiva se desprende que la Administración convino en el pago de un “… bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001, pagaderos al día 25/03/2003…” expresando además que dicho pago estaría “…sujeto a la disponibilidad presupuestaria…”
Ello así por cuanto, de los autos no se desprende el pago del concepto en comento, resulta procedente ordenar su pago, tal como lo decidió el A quo. Así decide.
- Bono único anual de juguetes
Del escrito liberal se advirtió que el querellante solicitó el monto de mil cuatrocientos sesenta bolívares, por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares, a tenor de lo previsto en la Clausula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003.
Al respecto, el A quo decidió la procedencia del reclamo, dado que la Administración no probó su cancelación, declarando procedente el mismo respecto a los años del 2001 al 2005 con relación al hijo nacido en fecha 18 de mayo de 1993 (Folio 29 de los antecedentes administrativos); con respecto al hijo del querellante nacido en fecha 22 de octubre de 1991 (Folio 30 de los antecedentes administrativos), declaró procedente el referido bono de los años 2002 y 2003, fecha en la cual cumplió doce (12) años y, con relación al hijo nacido en fecha 23 de mayo de 1998 (Folio 31 antecedentes administrativos) declaró procedente el período comprendido del 2002 al 2010, fecha en la cual cumplió los doce (12) años, conforme a lo establecido en la Clausula 10 de dicha Convención.
Del estudio de las actas, esta Corte no evidencia la inserción de la referida Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, pero tal como ocurrió con el concepto anterior, el Juez de Instancia invocó la notoriedad de un caso donde sí cursaba inserta la misma, citando la Cláusula que nos interesa en los términos siguientes:
“…Clausula N° 10
BONO ÚNICO ANUAL POR JUGUETES, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES
El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos y cada uno de los trabajadores ordinarios e interinos, lo siguiente:
Bono Único de Juguetes: Todos los trabajadores que tengan uno o varios hijos entre 0 a 12 años, tendrán derecho a percibir por una sola vez al año un Bono de Juguetes en la primera quincena del mes de Noviembre (sic) de cada año. Para el año 2002 Bs. 20.000; para el año 2003; Bs. 30.000.
Bono Único de Uniformes: Será cancelado en el transcurso del Mes de Octubre (sic) de cada año. En el 2002: Bs 25.000: en el 2003: Bs. 35.000.
Bono Único de Útiles Escolares: Se cancelará en el transcurso del mes de Octubre de cada año. En el año 2002 Bs. 20.000; en el año 2003: Bs. 30.000…” (Mayúscula y negrilla del original, subrayado de esta Corte)
Visto que de los autos, quedó en evidencia que el querellante era padre de tres (3) menores hijos, que para entonces no excedían la edad establecida para el beneficio y por cuanto no se desprende el pago del mismo, resultaba procedente su condenatoria respecto de los años del 2002 al 2005 con relación al hijo nacido en fecha 18 de mayo de 1993 (Folio 29 de los antecedentes administrativos). Asimismo, respecto al hijo del querellante nacido en fecha 22 de octubre de 1991 (Folio 30 de los antecedentes administrativos), también era procedente el referido bono respecto al año 2002 y 2003, fecha en la cual cumplió la edad de doce (12) años, y con relación al hijo nacido en fecha 23 de mayo de 1998 (Folio 31 de los antecedentes administrativos) igualmente era procedente el pago del bono reclamado en el período comprendido del año 2002 al año 2010, fecha en la cual el cumplió la edad de doce (12) años, tal como lo decidió el A quo. Así decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2015, interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO DOMÍNGUEZ ESTÉVEZ, asistido por la Abogada Milagros Figueroa Blanco, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3. CONFIRMA el fallo conocido en consulta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.,
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000011
MB/10
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,
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