JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000046

En fecha 22 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9°CARCSC2016/055 de fecha 20 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez, Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana WENDY BASTIDAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.157.893, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de enero de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2015, por la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 14 de octubre del 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de fundamentar la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de enero de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016) y los (1°) y 2 de marzo de dos mil dieciséis (2016)…”. En esa misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana Wendy Bastidas, debidamente asistida por los Abogados Concepción Olimpia Femín Muñoz, Luis Bermúdez, Elizabeth Arriojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base a los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:

Señalaron, los apoderados judiciales de la ciudadana Wendy Bastidas, que su mandante ingresó al Instituto Agrario Nacional, en fecha 1 de septiembre de 1994, y egresó el 22 de enero de 2004, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, como secretaria I y que al momento de su egreso no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre las mismas en virtud de haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la Convención Colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Manifestaron, que el Instituto querellado le canceló la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.755,62), siendo lo correcto la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 49.659,11).

Que, en vista que se realizó el reclamo ante los Tribunales Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señaló que el “(…) inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011 (…)”.

Plantearon, que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se continuaron las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional, reiterándose la disposición en revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideren que se le adeudan diferencias sobre prestaciones.

Expresaron, que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Fundamentaron su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic)(…)”.

Arguyeron, que la Ley de Reforma Agraria estableció en su artículo 207 quiénes eran considerados funcionarios públicos, los cuales eran los miembros del Directorio del Instituto. En tal sentido, manifestaron, que se “(...) desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en (sic) Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno (…)”.
Señalaron, que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.

Solicitaron, la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional; así como las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referidas al pago del bono vacacional a razón de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.

Finalmente, solicitaron el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 144.885,78), así como el pago de los costos y costas, intereses de mora, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda.

-II-
DEL FALLO APELADO


En fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo mediante el cual, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitado por la parte querellante, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales del querellante, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: Alegó la querellante en su escrito libelar que, conforme a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de diciembre de 2011, se ‘…inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011…’; lo cual fue refutado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo interpuesto, fundamentándose en que la ciudadana Wendy Bastida ‘…no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni la ampara la Sentencia…’; a tales efectos consignó copias simples de la Sentencia Nº 1571 del 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA60-S-2008-000585 (Vid., folios 55 al 64 del expediente principal), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, se observa de la Decisión Nº 1571 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, que el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales, fue interpuesto: ‘…los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS, ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUÍS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ…’ Y que los mismos en virtud de haber interpuesto conjuntamente la acción en contra del Instituto Nacional de Tierras, y la misma en etapa de decisión fue declarada inadmisible por inepta acumulación, podrían:
‘intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…’
Sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba el hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, esto es, el 15 de diciembre de 2011, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes. Así pues y, en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe indicar que la hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia, por tanto no le son aplicables los efectos de la referida en la misma. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al punto previo alegado por la representación judicial del Instituto querellado referido a la caducidad de la acción, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 08 (sic) de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
‘…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…’. Negrillas de este Tribunal Superior.
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica; asimismo transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 (sic) de septiembre de 2002), dispone lo siguiente con respecto: ‘Artículo 94 (sic) Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo Podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, no obstante a ello señaló, específicamente en el folio 7 del expediente principal, que:
‘…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), ingresó en fecha 01/09/1994 (sic) y egresó 22/01/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 9 AÑO(S) 4 MES(ES) 21 DIA(S) como SECRETARIO I, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 6.755,62, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 49.659,11 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…’ .
En este orden, cabe acotar que al folio 21 del expediente principal cursa copia de la planilla de ‘LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES’ a nombre de la hoy querellante en la que se puede observar que los datos señalados por la parte actora en su escrito libelar son ciertos, tales como fecha de ingreso y egreso.
Ahora bien, se observa que desde el 22 de enero de 2004, fecha de egreso de la querellante hasta la interposición del presente recurso, efectuado en fecha 19 de diciembre de 2012, transcurrieron mas de (8) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elizabeth Arriojas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY BASTIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.893, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. (Mayúscula del original)



-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el juzgado superior noveno de lo contencioso administrativo de la región capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a tal efecto, se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que “…desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016) y los (1°) y 2 de marzo de dos mil dieciséis (2016)…”, sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad a este, el escrito de fundamentación de la apelación,

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

En tal sentido, habiéndose declarado el desistimiento en la presente causa, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Al efecto observa:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de “…las diferencias de Prestaciones Sociales…”, que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del mencionado ente.
Ello así, el A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 22 de enero de 2004, fecha en la cual la actora culminó su relación funcionarial, hasta el día 19 de diciembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecidos legalmente para interponer la presente acción, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, siendo que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como sus intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente copia de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, elaborado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional, a favor de la ciudadana Wendy Bastidas, de la cual se observa que la referida ciudadana egresó en fecha 22 de enero de 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.

En este sentido, en cuanto al alegato de la parte recurrente en su escrito recursivo, referido a que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa (sic) e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original).

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Wendy Bastidas, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que la ciudadana Wendy Bastidas egresó de la Administración Pública, esto es, en fecha 22 de enero de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 19 de diciembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte por razones de orden público CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma referida al lapso de caducidad aplicable al caso de marras, descrito en la presente motiva. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana WENDY BASTIDAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Por razones de orden público CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2016-000046
MB/10


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,