JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000078

En fecha 1º de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º-CARCSC 2016/099 de fecha 28 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL ALFONSO VIVAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.118.836, debidamente asistido por el Abogado Julián Schussler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.466, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por el Abogado Julián Schussler, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2016, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día tres (03) (sic) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (08) (sic) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 4, 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016), y a los días primero (1º), 2, 3 y 8 de marzo de dos mil dieciséis (2016)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de enero de 2015, el ciudadano Gabriel Alfonso Vivas Blanco, debidamente asistido por el Abogado Julián Schussler, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso, que “Comencé a prestar servicios en la División de Informática del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Ayudante de Educación y Prevención, sucesivamente ejercí los cargos de Asistente Técnico, Operador de Equipos de Computación; Operador de Soporte Técnico, Técnico en Soporte, Técnico en Soporte I, Técnico en Soporte III, Analista en Sistemas y finalmente Coordinador de Informática…”.

Que, “Mediante Oficio Nº PRES-0841, de fecha 5 de septiembre de 2014, publicado en el diario VEA de fecha 16 de septiembre de 2014, la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, decidió removerme del cargo de Coordinador de Informática, fundamentándose en primer lugar en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en segundo lugar, pero, primordialmente en que supuestamente he ´…venido desempeñando hasta el presente un cargo de Confianza, como Coordinador´…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…En fecha 16 de octubre de 2014, la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, emitió el Oficio Nº PRES-0991, de fecha 16 de octubre de 2014, por medio del cual procede a retirarme del indicado Instituto, alegando no haber podido reubicarme en otro cargo de carrera dentro de la Administración Municipal…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el presente caso, cómo podría justificarse que la Administración Municipal Descentralizada se base en que supuestamente, por mi decir, he ´…venido desempeñando hasta el presente un cargo de Confianza, como Coordinador (…) el cual comporta la realización de las siguientes actividades, según lo descrito por usted en el Registro de Información de Cargo, de fecha 21 de agosto de 2014…´, cuando quien determina si un cargo es de confianza es la propia Administración, fundamentándose en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; ello, a nuestro juicio vicia de nulidad los actos administrativos impugnados…”.

Señaló, que “…cuando la Presidenta del Instituto querellado indica en su acto administrativo que he ´…venido desempeñando hasta el presente un cargo de Confianza, como Coordinador…´, debió indicar inexorablemente, en primer lugar, desde cuándo presuntamente vengo ejerciendo ese cargo que señala como de confianza, hecho éste que no aparece reflejado; y en segundo lugar, arguye que ´…el cual comporta la realización de las siguientes actividades, según lo descrito por usted en el Registro de Información de Cargo, de fecha 21 de agosto de 2014…´, sobre este aspecto no señala en qué instrumento jurídico aparece dicho cargo catalogado o calificado como de confianza, lo cual a todas luces patenta el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como es sabido y así ha sido establecido en nuestro ordenamiento jurídico, quien determina las funciones o actividades de confianza y cataloga o califica un cargo como tal es la propia Administración, basándose estrictamente en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos…”.

Que, “…la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo (…) mediante el cual decidió removerme del cargo de Coordinador de Informática (…) es el caso, que en ninguna parte del ordenamiento jurídico vigente, indica, señala o menciona que es el funcionario quien redacta su propio Registro de Información de Cargo (…) de ser así ningún funcionario público al llenar su Registro de Información de Cargo pondría funciones o actividades distintas a las que determinen o indiquen que es un funcionario de carrera…”.

Finalmente, solicitó “Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº PRES-0841, de fecha 5 de septiembre de 2014, publicado en el Diario VEA de fecha 16 de septiembre de 2014; y Nº PRES-0991, de fecha 16 de octubre de 2014, contentivos de los actos de remoción y retiro dictados por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se me incorpore a mi cargo de Coordinador de Informática adscrito a la División de Informática del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual jerarquía y remuneración dentro de la indicada División. Se me paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción…” (Mayúsculas del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…el querellante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº PRES-0841 de fecha 05 de septiembre de 2014, publicado en el Diario VEA del 16 de septiembre de 2014; y Nº PRES-0991, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante los cuales la Presidenta del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, removió y posteriormente retiró del cargo que desempeña como Coordinador de Informática
(…)
Falso supuesto de hecho
Establecido lo anterior quien decide pasa a resolver el argumento del querellante dirigido a señalar que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto la Presidenta del Instituto querellado indicó que la parte actora venía desempeñando cargo de confianza como Coordinador de Informática, (…) que, no tomaba ni participaba en la toma de decisiones que comprometieran a la División ni al Instituto, no manejaba cantidades de dinero, no ingresaba personal, por lo tanto no ejercía cargo de confianza; lo cual fue refutado por la parte querellada e hizo especial énfasis en que el cargo de Coordinador de Informática es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, susceptible de ser separado del mismo mediante un acto administrativo de remoción.
(…)
En principio esta Juzgadora debe determinar si efectivamente el hoy querellante ostentaba dentro del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte, y Circulación del municipio Chacao para la fecha de su remoción un cargo de carrera o por el contrario ocupaba un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace imperioso para este Tribunal traer a colación parte del contenido del acto administrativo de remoción recurrido publicado en el Diario VEA de fecha 16 de septiembre de 2014, (Oficio PRES-0841 del 05 de septiembre de 2014) el cual cursa al folio 10 de la pieza principal, e indica textualmente lo siguiente:
´…Me dirijo a usted en mi condición de Presidenta del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao del estado Miranda, (…) en la oportunidad de notificarle que (…) he decidido removerlo del Cargo de Coordinador de Informática, adscrito a la Dirección de Informática de este Instituto a partir de la fecha en la cual le sea notificada la presente decisión.
…omissis…
La presente decisión fue fundamentada en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Las disposiciones anteriormente descritas, son de plena aplicación en la adopción de la presente medida, por cuanto usted ha venido desempeñando hasta el presente un cargo de Confianza, como Coordinador, adscrito a la dirección de informática de este Instituto, el cual comporta la realización de las siguientes actividades, según lo descrito por usted en el Registro de Información de Cargo de fecha 21 de Agosto de 2014, entre las que se destacan:
Dirigir todas las actividades técnicas y administrativas del área funcional de computación.
Planificar y coordinar las actividades integrales del personal.
Participar en la elaboración de planes operativos y estratégicos en el área.
Supervisar los sistemas de información.
Mantener y controlar el inventario de materiales relacionados con el sistema de computación, elaborando los reportes necesarios.
Igualmente hago de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, queda usted en situación de disponibilidad por el término de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente decisión lapso durante el cual tendrán lugar las gestiones tendientes a su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía…´.
Se colige del acto administrativo parcialmente antes trascrito, que la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en ejercicio de su atribución removió al ciudadano Gabriel Alfonso Vivas Blanco del cargo que desempeñaba como COORDINADOR DE INFORMÁTICA en esa institución, ya que el mismo es considerado como un cargo de confianza de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el Registro de Información de Cargos.
En ese orden de ideas, se hace imperioso traer a colación las normas que las cuales se fundamentó el referido acto administrativo, al respecto los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:
(…)
De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa entonces quien decide a analizar las funciones realizadas por el actor en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con el fin de determinar si las funciones encomendadas se encuentran dentro de las que desempeña un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que riela en los folios 13 al 17 del expediente judicial REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS, emanado del Instituto querellado, fecha de elaboración 21 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano Gabriel Alfonso Vivas Blanco, en el cual se desprende: Denominación Oficial del cargo COORDINADOR DE INFORMATICA, además se lee lo siguiente:
´…III. OBJETIVO GENERAL DEL CARGO
1. dirige todas las actividades técnica y administrativa del área funcional de computación.
2. Planifica y coordina las actividades integrales del personal a su cargo
3. Participa en la elaboración de planes operativos y estratégicos en el área
4. Supervisa el análisis y diseño de sistema de información
5. mantiene y controla el inventario de materiales relacionados con el sistema de computación elaborando los reportes necesarios
6. Presenta Informe de sus actividades.
Funciones, actividades y/o tareas
1. Planificar, organizar, coordina y controla las actividades de todos las áreas de Informática de acuerdo a los parámetros establecidos por el jefe inmediato.
2. Analiza la factibilidad sobre la implementación de sistema
3. dar soporte técnico general
4. Elabora inventario anual de necesidades de todas las direcciones en materia de software y hardware.
Funciones, actividades y/o tareas
1. Verificar y hacer requerimiento de los requerimientos de los usuarios.
2. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos reflejados en el manual vigente tanto en la organización como en el Manual de Normas y procedimientos.
3. Designar en base a la planificación anual o al personal en las diferentes actividades
4. Elaborar constantemente la metodología y Herramientas utilizadas en el desarrollo de todas las actividades.
5. Elaborar y proponer al director un plan de capacitación continuo tanto en el soporte técnico en materia de avances tecnológico como a los usuarios en el uso de … tales como: Windows, Excel, Word entre otros.
…omissis…
6.2 Para el Grupo de Trabajo
X Planifica
X Organiza
X Coordina
X Controla
6.3 Toma de decisiones
X Si
…Omissis…
VII. TIPO DE INFORMACIÓN MANEJADA
X Este cargo tiene acceso a los volúmenes de red de todas usuarias…´
De las funciones que anteriormente fueron indicadas, se puede evidenciar que el cargo de COORDINADOR DE INFORMÁTICA, que ostentaba el ciudadano Gabriel Alfonso Vivas Blanco, en el Instituto querellado, son principalmente de confianza, tales como la de Planificar, Organizar, Coordinar, Controlar, así como la toma decisiones, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el referido cargo comprende principalmente funciones que son inherentes a cargos de confianza, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala el carácter de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por tanto debe concluir quien decide que efectivamente el hoy querellante ejercía a todas luces un cargo de libre nombramiento y remoción ya que las funciones que desempeñaba dentro del Instituto eran principalmente de confianza, al ser todo esto así, debe quien decide desechar el vicio del falso supuesto de hecho denunciado, ya que como se estableció en las líneas que anteceden se corroboró que las funciones ejercidas por el querellante en el Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En ese orden de ideas, se observa que el querellante señaló que el Instituto querellado, estaba en pleno conocimiento de su situación de funcionario de carrera y procedió a removerlo infringiendo su estabilidad y que dada su condición debió haberle ´…aperturado un procedimiento…´; en ese sentido, cabe destacar que el acto administrativo aquí impugnado se refiere a la remoción de un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cabe acotar que los funcionarios que detentan esta categoría de cargos son nombrados y removidos al libre albedrío del superior jerarca, sin que para ello previamente medie un procedimiento administrativo (sancionatorio), tal y como lo prevé el ultimo aparte de artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto los funcionario de detentan esta tipo de cargo como lo son los de libre nombramiento y remoción no gozan del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esos cargos. Aunado a ello, la remoción aplicada al querellante no obedeció a una sanción que ameritara un procedimiento disciplinario, por tanto no la Administración no le violentó su derecho a la estabilidad. Así se decide.
De la violación del principio de globalidad
Debe precisarse que la parte demandante manifestó que la Administración municipal descentralizada basó su decisión en que ha ´…venido desempeñando hasta el presente un cargo de Confianza, como Coordinador (…) el cual comporta la realización de las siguientes actividades según lo descrito por Usted en el Registro de Información de Cargo…´; haciendo especial énfasis en que quien determina que un cargo es de confianza es la propia Administración y no el particular.
Al respecto, es menester indicar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: (…) en este sentido, conviene puntualizar en atención al principio iura novit curia que lo alegado por la parte actora se circunscribe a que la Administración lesionó el principio de exhaustividad.
(…)
Ahora bien, del libelo se desprende que la falta de exhaustividad fue denunciada con base a que quien determina que un cargo es de confianza es la propia Administración y no el particular, en ese sentido se acota que el acto administrativo de remoción fue fundamentado tal y como quedó establecido anteriormente en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos que expresamente se refieren a los cargos que ejercen los funcionarios como de libre nombramiento y remoción, como lo son de alto nivel y confianza, específicamente para el caso que nos ocupe a los cargos de confianza, en virtud de que el accionante ejercía un cargo de ésta categoría, haciéndose especial alusión al Registro de Información de Cargo que él suscribió.
En ese sentido, se hace alusión que el Registro de información al Cargo es un instrumento mediante el cual la Administración define la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, por cuanto resulta ser el medio idóneo para demostrar las funciones que ejerce un funcionario, e igualmente permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de las normas en referencias.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige que efectivamente quien determina que un cargo es de libre nombramiento y remoción es la Ley, no el funcionario, éste lo que hace es suscribir las funciones que ejerce en el Registro de Información al Cargo, y de allí se parte a verificar si esas funciones que ejerce encuadran dentro del alto grado de confidencialidad, por tanto se advierte que la Administración tomó en consideración el Registro de Información al Cargo para dejar constancia en el acto administrativo recurrido, que esas funciones que ejercida el querellante representaban para con el Instituto un algo grado de confidencialidad ello fundamentado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, considerando el criterio jurisprudencial antes analizado, en las decisiones administrativas no resulta exigible un análisis pormenorizado, sino que basta con la constatación del motivo fáctico del acto en el mismo o en el expediente administrativo subsumido en las previsiones legales correspondientes, en consecuencia, esta Sentenciadora concluye que en el caso bajo examen se evidenció -de la revisión acto objeto de impugnación y del Registro de Información al Cargo-, que la decisión emanada del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del estado Bolivariano de Miranda sí cumplió con los extremos referidos, por cuanto de la lectura de la misma se pueden verificar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, por tal razón quien decide debe desechar la aducida violación del principio de exhaustividad. Así se declara.
Del vicio en la base legal
El accionante advierte la existencia de vicio de ausencia en la base legal, por cuanto a su decir, la Administración fundamentó su remoción del cargo de Coordinador de Informática en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en que supuestamente venía desempeñando un cargo de confianza. Esta afirmación fue refutada por la representación judicial de la parte querellada, arguyendo que el cargo que ejercía el querellante como Coordinador de Informática es de confianza conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 ya mencionado.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que tal denuncia va dirigida a fundamentar vicio del falso supuesto de derecho.
Ahora bien, para determinar que realmente se haya producido el vicio invocado, en el caso de marras, se observa que el Oficio PRES-0841 de fecha 05 de septiembre de 2014, publicado en el Diario VEA del día 16 del mismo mes y año, previamente analizado, encuentra su fundamento legal en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo estas las normas que rigen a los funcionarios públicos que ejercen cargos de confianza y de alto nivel (libre nombramiento y remoción), y visto que en líneas que anteceden este Tribunal dejó claro que el cargo que ejercía el querellante como Coordinador de Informática, era un cargo de confianza, este Tribunal considera que están dados los supuestos establecidos en la norma como para considerar que el fundamento considerado por la administración respecto al hecho probado y analizado fueron subsumidos correctamente en la norma, de tal forma que no se verifica una errónea interpretación o la aplicación del supuesto de hecho a una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se decide.
De la Proporcionalidad
En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone (…)
Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En ese contexto cabe acotar que la Administración no le aplicó una sanción al querellante, en la cual debería analizar la gravedad de la falta cometida, sino que fue removido de un cargo de confianza, tal y como también quedara constatado líneas arriba-, razón por lo cual considera quien aquí decide, que el vicio imputado respecto a la violación del principio de proporcionalidad es infundado, en consecuencia debe desecharse tal denuncia. Así se declara.
Del acto administrativo de retiro
Observa esta Juzgadora que la parte querellante al primer folio de su escrito libelar así como finalmente en el petitum del mismo, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº PRES-0991 de fecha 16 de octubre de 2014, sin embargo de la lectura del referido escrito no se desprende que haya atribuido vicio alguno, solo se circunscribió a señalar que: ´…Por lo cual los actos administrativos de remoción y retiro este último por vía de consecuencia- se encuentran afectados de nulidad´; en ese sentido este Tribunal un aras de salvaguardar el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa analizar si se realizaron las gestiones reubicatorias. Así se decide.
En ese sentido, el acto administrativo de retiro dictado en fecha 16 de octubre de 2014, por la Presidenta del Instituto establece lo siguiente:
´Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que, tomando en consideración su condición de funcionario de carrera, la Dirección de Recursos Humanos de este Instituto realizó las diligencias y gestiones tendentes a su reubicación sobre la base de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto le comunico que, al vencer el período de disponibilidad que legalmente le correspondió, no ha sido posible reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración, tal como lo establece el artículo 88 del Reglamento citado ut supra…´.
En ese orden de ideas, se observa en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la disponibilidad es la situación en la cual se encuentra sometido el funcionario de carrera que es afectado por una reducción de personal o que fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción; también el referido instrumento señala que las gestiones reubicatorias tiene la duración de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación de la remoción, y que las mismas deben constar por escrito.
En tal sentido el artículo 86 de la Ley in comento, establece que mientras que exista el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario; motivando a ello, esta Sentenciadora pasa a verificar si la Administración municipal realizó las gestiones reubicatorias, del hoy accionante, así pues se hace necesario para este Tribunal revisar los elementos cursantes en autos:
Riela a los folios 605 al 595 del expediente administrativo copia certificada de los Oficios (…) todos de fecha 22 de septiembre de 2014, suscritos por la Presidenta del Instituto, dirigidos a la Presidenta Ejecutiva de la Fundación Cultural Chacao, Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente, Contraloría Municipal de Chacao, Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Chacao Alcaldía del Municipio Sucre Alcaldía del Municipio Chacao, Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Alcaldía del Municipio El Hatillo, Alcaldía del Municipio Baruta, respectivamente, mediante los cuales, les solicitó, lo siguiente:
´…en mi carácter de Directora Presidenta del Instituto de Movilidad Urbana de Chacao, he decidido REMOVER al ciudadano Gabriel Alfonso Vivas Blanco, (…) del cargo de Coordinador de Informática de este Instituto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere a los Cargos de Confianza, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, decisión que le fue notificado mediante oficio de fecha 05 de Septiembre de 2014.
En este sentido y en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 16 de septiembre de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en ese Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removido, siendo este último el de Analista de Sistema…´ .
Asimismo, riela a los folios 618, 611 al 606 del expediente administrativo, copias certificadas de los Oficios (…) de fechas 27 de octubre de 2014, 30 de septiembre de 2014, 30 de septiembre de 2014, 29 de septiembre de 2014, 26 de septiembre de 2014, 26 de septiembre de 2014 y 25 de septiembre de 2014, emanados de Alcaldía del Municipio Sucre, Contraloría Municipal de Chacao, Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Concejo Municipal de Chacao, Alcaldía del Municipio El Hatillo, Alcaldía del Municipio Chacao, respectivamente. De los referidos oficios se desprende que ´…no dispone de un cargo de igual o superior nivel y remuneración…´ que ´…no existe cargo vacante…´; ´…no disponemos de vacante para el cargo en mención´; ´…este instituto Policial no está contemplado el cargo de Analista de Sistemas´; ´…no disponemos de cargos vacantes de similar nivel´; ´…en la actualidad no existen cargos disponibles…´; ´…en la actualidad no existen cargos disponibles…´, respectivamente.
De las documentales anteriores mencionadas se desprende que el Instituto querellado realizó todas las medidas necesarias tendentes a la reubicación del querellante en el cargo de Analista de Sistemas, dirigiendo sendas solicitudes a distintos entes de la Administración Pública a los fines de lograr su reubicación, pero las respuesta dadas fueron infructuosas, por cuanto carecían de disponibilidad de cargos de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por la parte actora, según los documentos probatorios que cursan en el expediente administrativo, siendo así la Administración procedió al retiro del hoy actor, debido a que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.
En este orden de ideas considera quien decide, que la Administración garantizó el derecho a la estabilidad del querellante, pero a pesar que el Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda realizó todas las cargas que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 78 numeral 5, parte in fine, en concordancia con los artículo 86 y 87 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro definitivo de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, en consecuencia se observa que el querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece. …” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de febrero de 2016, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2016, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 4, 10, 11, 16, 17, 18 de febrero, 1º, 2, 3 y 8 de marzo de 2016, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por el Abogado Julián Schussler, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ALFONSO VIVAS BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-000078
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,