JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-W-2015-000007

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, GERARDO GARCÍA, MIGUEL ANGEL GARCÍA, ROGER´S GARCÍA, DANILO GARCÍA y MARY GARCÍA, el escrito mediante el cual interponen juicio de oposición a la medida de ocupación de urgencia, contra la Resolución Nº 018 de fecha 20 de enero de 2015, solicitando se suspenda la ejecución de la medida ejecutada por parte de la Gobernación del estado Táchira, órgano delegado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.

En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la oposición a la medida de urgencia interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Gerardo García Fernández, Miguel Ángel García Fernández, Roger's Oscar García Fernández, Danilo García Fernández y Mary Gioconda García Fernández, contra la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución 018 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, la cual será asumida por la Gobernación del estado Táchira.

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Lex Hernández Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de junio de 2015, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Lex Hernández Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE OCUPACIÓN DE URGENCIA

En fecha 26 de mayo de 2015, el Abogado Lex Hernández Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, Gerardo García, Miguel Angel García, Roger´S García, Danilo García y Mary García, interpuso juicio de oposición a la medida de ocupación de urgencia contra la Resolución Nº 018 de fecha 20 de enero de 2015, solicitando se suspenda la ejecución de la medida ejecutada por parte de la Gobernación del estado Táchira, órgano delegado por el Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en fecha 13.01.2015 (sic), emitió la Resolución Nº 018 publicada en la Gaceta Oficial de fecha martes 20 de enero de 2.015 (sic), Nº 40.584, mediante la cual calificó de ‘urgente’ la ejecución de la obra denominada ‘MAMA INES’ (obra que no existe en la realidad) y decretó la medida administrativa de ‘ocupación de urgencia’ del bien inmueble sobre el cual presuntamente se ejecutaba la obra señalada” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Expresó, que “…mis representados son titulares de un derecho real de propiedad sobre ‘parte’ del inmueble que fuere objeto de la medida de ocupación de urgencia en la Resolución 018. En efecto, mis mandantes adquirieron por compra venta, parte de un lote de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA EL ESPINALITO C.A., sobre el cual se decretó la medida administrativa de ‘ocupación de urgencia’…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Adujo, que “En el caso de la Resolución Nº 018, la misma señala expresamente en los fundamentos legales de su motivación, que el terreno sobre el cual pretende realizar la ocupación responde a la de ‘inmueble no residencial apto para vivienda’, cuyas características fundamentales es que los mismos no sean residenciales, constituyan galpones, instalaciones, infraestructura y depósitos ‘que se encuentren en estado de abandono, inactividad, ociosos, subutilizados o de los que se haga uso inadecuado a los fines del poblamiento’” (Subrayado de la cita).

Infirió, que “…el terreno objeto de la medida, por demás inejecutable, al contrario de lo que presupone la administración (sic), es un inmueble que ha sido destinado por sus propietarios a la construcción de viviendas para paliar la crisis que el sector se encuentra atravesando, y no se encuentra ocioso, subutilizado o en estado de abandono, y muy por el contrario su zonificación es residencial, (…), y está destinado para el mismo fin que pretende hacerlo la administración (sic), que no es otro que la construcción de viviendas” (Negritas de la cita).

Que, “En el caso del inmueble (…), existen todos los permisos para construir viviendas lo cual desvirtúa la presunción legal de la ociosidad del inmueble o su subutilización, siendo entonces innecesario la ocupación del inmueble inmediatamente para emprender obras de construcción de tipo habitacional, pues las mismas serán desarrolladas una vez la banca otorgue los créditos y se actualice la permisología”.

Que, “El señalado proyecto habitacional sólo se encuentra actualmente permisado, en la parte que le queda restante sobre el terreno (…), y comparte tales permisos con la empresa ‘N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.’, quien compro (sic) a MIS REPRESENTADOS parte de lo que les había vendido AGROPECUARIA EL ESPINALITO C.A. Tal empresa ‘N Y C CONSTRUCCIONES, C.A, actualmente se encuentra en plena construcción de la primera Etapa del proyecto habitacional que obtuvo permisos de los que AGROPECUARIA EL ESPINALITO C.A había obtenido para su propio proyecto habitacional, en otras palabras, tanto mis representados como la empresa (N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.’,) comparten la permisologia (sic) para desarrollar el proyecto habitacional correspondiente” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Enfatizó, que “Si la medida tiene por objeto evitar que haya inmuebles ociosos o subutilizados y el de mis representados se encuentra cumpliendo el fin para el cual está destinado, la medida sería contraria al propósito, espíritu y razón del propio Decreto Ley…”.

Que, “…el inmueble identificado en la resolución Nº 018, no tiene una cédula catastral, tal como lo exige la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional…”.

Agregó, que “…uno de los motivos de oposición a la expropiación es que la misma no puede causar daños al predio en el sentido que ésta abarque parte del terreno y deje un restante que no puede ser utilizado por su propietario para el uso al cual está destinado”.

Que, “…mi representada adquirió un área de terreno que actualmente tiene un área de solo 22.078,76 mts.213 (sic), con Proyecto de Construcción permisado, y como se evidencia en el Levantamiento Topográfico (…) la medida de ocupación la afecta parcialmente sobre un área de 12.352,MTS2 (sic), dejando áreas como se observan en el plano de extrema pendiente las cuales son inutilizables para cualquier uso por parte de mis mandantes y son consideradas desde el punto de vista urbanístico ‘zonas de retiro y protección ambiental’ y máxima pendiente”.

Que, “…la medida de ocupación es genérica e indeterminada lo que la hace inejecutable, al no indicar con claridad el bien inmueble y el legitimado pasivo sobre el cual recae”.

Destacó, que “…la medida de ocupación de urgencia abarca vías públicas, carreteras las cuales son bienes del dominio público que no han sido desafectados por acto administrativo válido (…), lo cual hace de imposible e ilegal ejecución las tantas veces medida de ocupación de urgencia”.

Finalmente, solicitó que “…declare con lugar la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 018; se suspenda la ejecución de la medida por parte del ente delegado, en este caso, la Gobernación del estado Tácira (sic), para lo cual solicitamos se realice control difuso de constitucionalidad de los artículos 26 y 35 del Decreto Ley”.
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia interpuesta, acordada en la resolución Nº 018 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, la cual será asumida por la Gobernación del estado Táchira, con base en las siguientes consideraciones:

“Para declarar la admisibilidad de la medida de ocupación de emergencia, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los artículos 27 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, los cuales indican lo siguiente:

‘Artículo 27. Ocupación de urgencia. Declaradas como han sido de utilidad pública y de interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califiquen de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento. Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas. La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos’.
‘Artículo 29. Notificaciones y factibilidad de uso. Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución’.
‘Artículo 30. Devolución de los bienes ocupados. En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar’.
‘Artículo 31. Negociaciones amistosas. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley y se determine que sus propietarios son privados, entendidos éstos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta’.
‘Artículo 33.Factibilidad de uso y expropiación. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenado de expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido’.
‘Artículo 34. Justiprecio. El justiprecio sobre los bienes a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación’.
‘Artículo 35. Oposición a las medidas. Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medias a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada’.

Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación verificó que no se desprendían de las mismas el agotamiento del procedimiento establecido en los artículos precedentes, a saber, no se evidencia la realización de los estudios técnicos ni las negociaciones amigables para la ejecución de la compra-venta de ser el caso, tal como lo menciona el artículo 31 de la mencionada Ley, o si por el contrario las mismas hayan resultado infructuosas, de igual manera, no se evidencia que se haya establecido un justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 ejusdem, en consecuencia, mal pudiera la parte interesada accionar ante los órganos jurisdiccionales aún cuando no se ha agotado un procedimiento previo, que no es sino hasta ese momento y considerado afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de dicha Ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente y no antes, en virtud de lo señalado en el artículo 35 ejusdem.

Aunado a ello, entiende este Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento cuya oposición se plantea en la presente causa se encuentra aún en una fase netamente administrativa, tal como se deduce de lo planteado en autos y se desprende de lo indicado por la Ley, anteriormente analizado, es decir, el estado de la causa aún no ha alcanzado los supuestos para acudir a la vía judicial, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la interposición de la oposición a la medida de urgencia ordenada mediante Resolución Nº 018 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, la cual será asumida por la Gobernación del estado Táchira, así se decide (Negritas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2015, el Abogado Lex Hernández Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación basado en las siguientes consideraciones:

Adujo, que “…el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lejos de pronunciarse sobre los alegatos up supra indicados, procede a declarar la inadmisibilidad de la oposición a la medida cautelar administrativa con fundamento en que no se había agotado el procedimiento de expropiación, que involucra gestiones amistosas, estudios técnicos, entre otros previsto en los artículos 27 al 35 del Decreto Ley , en otras palabras, desconoce lo previsto en el artículo 35 ejusdem sobre el derecho de la parte contra quien obre la medida administrativa de oponerse en sede jurisdiccional a ésta y sus efectos”.

Arguyó que “…el Juzgado de Sustanciación, tergiversa el contenido (…) del artículo 35 del Decreto ley…”.

Que, “…el artículo 35 del Decreto Ley, sin lugar a dudas y atendiendo a la naturaleza del procedimiento cautelar, es diferente del procedimiento administrativo de expropiación abreviado (…), yconcede (sic) al administrado contra quien obre la medida cautelar administrativa el alzarse contra la misma utilizando el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

Que, “…cuando el Juzgado de Sustanciación considera que debe cumplirse el procedimiento contenido en los artículo 27 al 35 del Decreto Ley para que el administrado pueda hacer oposición a la medida cautelar, viola el debido proceso del administrado, pues el procedimiento de oposición previsto en el artículo 35 ejusdem no deja lugar a dudas sobre su finalidad y alcance, que no es otra cosa, que lograr que se revoque la medida administrativa de ocupación de urgencia. De ser cierto el criterio del Juzgado de Sustanciación, el administrado debería esperar a la culminación del procedimiento abreviado de expropiación para en la fase final hacer oposición a la cautelar”.

Alegó, que el auto apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa y viola el derecho a la defensa, en virtud que “…en el escrito introductivo de la oposición a la medida administrativa, explicó el significado y alcance del trámite para las medidas cautelares de ocupación de urgencia, y lejos de pronunciarse sobre éste alegato en la decisión se omite toda referencia al mismo. En otras palabras, el propio artículo 35 del decreto Ley ordena que la oposición a la medida de ocupación de urgencia se tramita ante el juez contencioso, y no ante la autoridad administrativa que la dicta, alegato este que no fue estimado por el Juzgado de Sustanciación al momento de declarar la inadmisibilidad, y que de haber sido valorado otro hubiera sido el fallo”.

Asimismo, denunció la violación del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que “…la argumentación del fallo del Juzgado de Sustanciación, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto el incumplimiento del procedimiento previsto en el articulado del Decreto Ley, es un deber de la administración, no del administrado”.

Finalmente, solicitó que esta Corte declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto, y por cuanto al configurarse como un Órgano Colegiado que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por la Representación Judicial de los ciudadanos, Gerardo García, Miguel Angel García, Roger´S García, Danilo García y Mary García, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de junio de 2015. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir en los siguientes términos:

En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la “oposición a la medida de ocupación de urgencia” ejercida en virtud que “…no se evidencia la realización de los estudios técnicos ni las negociaciones amigables para la ejecución de la compra-venta de ser el caso, tal como lo menciona el artículo 31 de la mencionada Ley, o si por el contrario las mismas hayan resultado infructuosas, de igual manera, no se evidencia que se haya establecido un justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 ejusdem, en consecuencia, mal pudiera la parte interesada accionar ante los órganos jurisdiccionales aún cuando no se ha agotado un procedimiento previo, que no es sino hasta ese momento y considerado afectados sus derechos e intereses; ello así, debe esta Corte verificar que la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional está ajustada a derecho, para ello pasa a revisar los alegatos de la parte apelante esgrimió bajo los siguientes términos:

El Apoderado Judicial de la parte apelante denunció que “…el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lejos de pronunciarse sobre los alegatos (…) indicados, procede a declarar la inadmisibilidad de la oposición a la medida cautelar administrativa con fundamento en que no se había agotado el procedimiento de expropiación, que involucra gestiones amistosas, estudios técnicos, entre otros previsto en los artículos 27 al 35 del Decreto Ley , en otras palabras, desconoce lo previsto en el artículo 35 ejusdem sobre el derecho de la parte contra quien obre la medida administrativa de oponerse en sede jurisdiccional a ésta y sus efectos”. A su decir “…el Juzgado de Sustanciación, tergiversa el contenido (…) del artículo 35 del Decreto ley…”.

Que, “…cuando el Juzgado de Sustanciación considera que debe cumplirse el procedimiento contenido en los artículo 27 al 35 del Decreto Ley para que el administrado pueda hacer oposición a la medida cautelar, viola el debido proceso del administrado, pues el procedimiento de oposición previsto en el artículo 35 ejusdem no deja lugar a dudas sobre su finalidad y alcance, que no es otra cosa, que lograr que se revoque la medida administrativa de ocupación de urgencia”.

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2011, establece lo siguiente:

“Ocupación de urgencia

Artículo 27. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.

Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas.

La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos”.

(…Omissis…)

“Artículo 31.- En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con estos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta”.

(…Omissis…)

“Artículo 35.- Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia a las medidas que se refiere la presente normativa o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive en la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el Juez Contencioso Administrativo competente, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

De las normas anteriormente transcritas, se colige que la Administración competente podrá dictar una Resolución en la cual califique los bienes como esenciales y ordenar la ocupación de urgencia. Asimismo, para proceder a su adquisición debe agotar la vía de la negociación amigable, así de existir acuerdo entre las partes se realizarán los trámites legales correspondientes a la compra venta. Sin embargo, la norma establece el derecho de toda persona que se sienta afectada en sus derechos e intereses de oponerse a las medidas, recurriendo para ello ante esta jurisdicción contenciosa administrativa según el procedimiento contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

No obstante lo anterior, es menester traer a colación la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, que entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

(…Omissis…)

En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

(…Omissis…)

Requisitos de la solicitud de expropiación

Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.

(…Omissis…)

Lapsos de comparecencia

Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.

(…Omissis…)

Acto de contestación a la solicitud
Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.

Oposición a la solicitud

Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes”.

Ahora bien, de lo anterior se deduce la obligatoriedad de iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, en caso de desacuerdo entre las partes, se dará por terminada esta etapa de negociación, dándosele la oportunidad a la administración para acudir a la vía judicial a fin de solicitar la expropiación.

Cabe destacar, que la oposición a cualquiera de las medidas a que hace alusión el artículo 35 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se encuentra concatenado con el precitado artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, para que proceda dicha oposición es necesario que en primer lugar, se haya agotado la vía de arreglo amigable y, en segundo lugar, ya la administración haya solicitado la expropiación del bien afectado por ante la vía judicial, por cuanto la oposición solo es posible cuando ya las partes se encuentren citadas para su comparecencia por ante el Juzgado correspondiente.

Siguiendo con el análisis del caso bajo estudio, se evidencia que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su numeral 3 establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…Omissis…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el recurrente a fin de oponerse a la medida de ocupación de urgencia del bien inmueble afectado, deberá agota la vía amigable a la que aluden los artículos 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, requisito cuya razón de ser no es otro que proporcionar al juez los elementos mínimos para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión, ya que de ellos se desprende prima facie el objeto de lo requerido por el demandante, además de coadyuvar para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.

Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 018, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, no obstante de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte recurrente no agotó el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario, de fecha de 29 de enero de 2011, el cual constituye requisito fundamental a los fines resolver la mencionada oposición, por lo que indefectiblemente produce la consecuencia jurídica prevista en la norma citada ut supra, esto es, declarar inadmisible la demanda interpuesta, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente y confirmar la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que declaró inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró inadmisible la referida “oposición a la medida de ocupación” ejercida y CONFIRMA dicho auto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de de los ciudadanos, GERARDO GARCÍA, MIGUEL ANGEL GARCÍA, ROGER´S GARCÍA, DANILO GARCÍA y MARY GARCÍA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que declaró Inadmisible la oposición a la medida de urgencia interpuesta, contra la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 018 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró Inadmisible la referida “oposición a la medida de ocupación” ejercida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO



El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-W-2015-000007
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,