JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000189

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2091/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOANA KATHERINE CAMPOS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.950, debidamente asistida por el Abogado Luis Elvis Rodríguez Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.452, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la Consulta de Ley, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de julio 2014.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana Joana Katherine Campos, debidamente asistida por el abogado Luis Elvis Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Aragua, por Órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (INPO-ARAGUA), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “... En fecha uno (01) de Febrero de 1991 ingres[ó] al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, (…) con el cargo de Sub Oficial Tecnico (sic) (PA), (…) es el caso que en fecha once (11) de mayo de 2010 en labores de trabajo se [le] presento (sic) un problema de índole penal, donde [fue] privada de libertad hasta la fecha (sic) de abril del Dos Mil Trece (2013) que [le] otorgaron una medida cautelar sustitutiva de libertad…” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “...aún cuando continuo (sic) el proceso pelan abierto, [comenzó] a ejercer [sus] funciones de Funcionario policial en el comando central de la Policía del Estado Aragua específicamente en las Oficinas de la División de Recursos Humano (sic), donde el día veinticuatro (24) de julio de 2013 [le] dieron el retiro por destitución de cargo, el tiempo efectivo de servicio fue de Veintidós (22) Años, Cinco (05) Meses con Veintitrés (23) Días, y siendo [su] última remuneración la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON DOCE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.773,12) Mensuales” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Tribunal).

Que, “…a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, ORGANISMO RECEPTOR (INPO-ARAGUA),para que [le] cancelen el monto que se [le] adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos (…) todas han sido negatorias, razón por la cual [interpuso] la presente querella funcionarial para reclamar el pago de [sus] prestaciones sociales, que han sido debidamente calculadas conforme al cuadro que se anexa en seis (06) folios útiles, (…) arrojando un total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) EXACTO (sic) (Bs. 361.103,48)…” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).

Discriminó las cantidades supuestamente adeudadas de la manera siguiente: “... PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) EXACTOS (Bs. 115.706,10), siendo este monto la resultante de la sumatoria de los cinco (05) días de salario mensual, de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario Se (sic) obtuvo de la remuneración mensual devengada entre treinta (30) días, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo que se efectuó la operación aritmética desde el mes de febrero de 1991 hasta el mes de julio de 2013” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Por concepto de “...Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad: La cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN SENTIMOS (sic) EXACTOS (Bs. 206.848,81)…” (Mayúsculas y negrillas y del original).

Que, “...adicionalmente [le] adeudan por concepto de Vacaciones (sic) del año 2013, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTO (sic) CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) EXACTOS (Bs. 31.945,61), y el bono de las utilidades por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) EXACTOS (Bs. 6.602,96) la cual es reclamada” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).

Sostiene su pretensión basada en los artículos 21, 24, 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales antes descritas, así como se condene la cancelación de los intereses moratorios generados por el retardo de dicho pago.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste (sic) Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales) interpuesto por la ciudadana Joana Katherine Campos Jaimes, (…) contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y la Gobernación del Estado Aragua; por los conceptos de: 1) Prestación de Antigüedad, 2) Intereses sobre las prestaciones sociales, 3) Vacaciones del año 2013, 4) Bonificación de fin de año, y 5) Intereses moratorios.
FONDO DEL ASUNTO.-
De las Prestaciones Sociales:
La parte querellante alegó que la relación laboral se mantuvo durante veintidós (22) años, cinco (05) meses con veintitrés (23) días, y que se le adeuda el monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes y que por tal razón interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, que según sus propios cálculos estimó la demanda por un total de Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 361.103,48), entre los cuales discriminó en su escrito el monto de la prestación de antigüedad (Bs. 115.706,10) y de los intereses sobre las prestaciones sociales (Bs. 206.848,81).
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…omissis…)
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, `Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…´ (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en el escrito de demanda interpuesto en fecha 22 de Octubre de 2013, expresó que la Administración Pública le adeuda la cantidad Ciento Quince Mil Setecientos Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 115.706,10), por la prestación de antigüedad, así como la cantidad de Doscientos Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 206.848,81) por los intereses sobre la prestación de antigüedad.
No obstante, de los autos se observa que durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada ratificó las defensas expuestas en su escrito de contestación afirmando una vez más que: ´Omissis... la Administración Pública cumplió íntegramente con el pago de las prestaciones sociales, según depósito efectuado en el mes de Diciembre del año 2013, por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 181.702,07),…´
Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las cantidades exigidas por la prestación de antigüedad y del fideicomiso, siendo fundamental señalar que el tiempo de servicio del trabajador no constituye un hecho controvertido, pues de lo alegado por el querellante y la revisión de la Planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, la antigüedad abarcó un período desde la fecha 01 de Febrero de 1991, hasta el 24 de Julio de 2013, esto es Veintidós (22) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días dentro de la Administración Pública. En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior Estadal hace la salvedad al tiempo de haber sido instaurado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es en fecha 22 de Octubre de 2013, aun no había sido realizado el pago por concepto de las prestaciones sociales, es decir que para esa época la hoy querellante no tenía conocimiento acerca del estado de su acreencia.
De la revisión de las actas procesales se vislumbra que en fecha 12 de Noviembre de 2013 cuando la Administración Pública abona a favor del hoy querellante la cantidad de Bs. 181.702,07, por concepto de prestaciones sociales, vía transferencia electrónica en la cuenta de ahorro N° 01050132670132154560 del Banco Mercantil; tal como se desprende el contenido del Oficio S/N de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por el ciudadano Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua; lo cual goza de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad por tratarse de un documento administrativo, y por cuanto dicha documental no fue impugnada de ninguna forma por la parte querellante, éste Juzgado Superior Estadal le confiere pleno valor probatorio.
Para mayor ilustración, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aparece descrito lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante, a criterio de éste Juzgado Superior Estadal se mantiene inmutable el objeto de la presente causa, en la cual se persigue el pago de las prestaciones sociales, sin hacer reparos a las cantidades estimadas por las partes intervinientes, a excepción de aquellos montos que deban ser deducidos mediante experticia respecto a las cantidades de dinero ya recibidas por la parte querellante.
Partiendo del acervo probatorio, se indica que el querellante prestó sus servicios para el Instituto de Policía del Estado Aragua, y resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal `c´ ; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 01 de Febrero de 1991 hasta el 24 de Julio de 2013, ambas fechas inclusive. Previamente, del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse los montos que por tales conceptos fue depositado por la Administración Pública a favor de la querellante. Y así se decide.-
De Otros Beneficios Socioeconómicos reclamados al término de la Relación Laboral.
1.- De las Vacaciones y Bono Vacacional.
En el escrito recursivo la parte actora demando expresamente el pago de las Vacaciones del año 2013, por la cantidad estimada de Treinta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 31.945,61). Sin embargo, de los anexos con los que acompañó el escrito de demanda se observan los cálculos realizados privadamente por la parte actora en los cuales esquematizó una serie de montos con base a unas supuestas vacaciones vencidas y no disfrutadas por los períodos 91-92, 92-93, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, y la fracción correspondiente al año 2013-2014, incluyendo también el bono vacacional fraccionado, resultando a su juicio la cantidad que ha sido indicada.
Al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se tiene lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:
(…omissis…)
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.
Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.
En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:
(…omissis…)
En líneas generales, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente, y en caso contrario, debe constar algún oficio o acto de diferimiento o de prorroga de su disfrute por razones de servicio, siendo éste un requisito esencial a cargo de la Administración Pública.
Ante lo expuesto es preciso acudir a los soportes que constan en el expediente administrativo, en el cual se observan las siguientes documentales:
(…omissis…)
Es así, con tales instrumentos existen razones suficientes para colocar de relieve que la parte querellante incurrió en ciertas inconsistencias al solicitar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Sin embargo no es posible aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en primer lugar, por se tiene la certeza de que la demandante disfrutó los períodos vacacionales a los que tenía derecho entre el año 1991 y el año 2007. Y por lo que respecta a los subsiguientes períodos vacacionales, si bien es cierto que nada consta en el expediente administrativo acerca de la aprobación de disfrute o de algún oficio de diferimiento de las mismas, no puede dejar pasar por alto éste Juzgado Superior Estadal el medio de prueba cursante al folio 73 del expediente judicial, el cual consiste en el Oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua, donde la Administración Pública declara o reconoce sin lugar a dudas que le adeuda a la querellante los siguientes conceptos: `Vacaciones desde el año 2008 hasta el 2013´ por la cantidad de Quince Mil Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.092,40), `Vacaciones año 2013/2014 fraccionadas´ por la cantidad de Un Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.310,52), y por el `Bono Vacacional Año 2013/2014 fraccionado´ la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.672,12); montos que no fueron objetados ni rechazados de forma alguna por la parte querellante.
Partiendo de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccional en los mismos términos y montos que fueron detallados por la Administración Pública, sin necesidad de que se practique alguna experticia. Y así se decide.-
2.- De la Bonificación de fin de año fraccionada.
En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó con escasa claridad el pago de `Omissis... Bonos de Utilidades, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.602,96)…´
Básicamente, se precisa que lo demandado guarda relación con la bonificación de fin de año fraccionada 2013-2014, y que el mismo debe ser proporcional a los últimos Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días de servicio.
En ese orden, igualmente, se debe hacer remisión a las pruebas que constan en el expediente judicial, principalmente al Oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua, donde la Administración Pública, también, reconoce que le adeuda a la querellante la `Bonificación de Fin de año 2013 fraccionada (90/12/*06)´, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 6.427,23). Y que dicho monto tampoco fue objetado ni rechazado de forma alguna por la parte querellante.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago por concepto la bonificación de fin de año fraccionada, en los términos y por el monto que fue detallado por la Administración Pública, sin necesidad de que se practique alguna experticia. Y así se decide.-
De Los Intereses Moratorios
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 24 de Julio de 2013, por motivo de despido del trabajador, no se evidencia de la Planilla de Liquidación ni del Oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua, que la Administración Pública haya erogado alguna cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios. Siendo así los intereses moratorios son procedentes aun cuando se haya percibido alguna fracción de las prestaciones al término de la relación laboral.
Por lo que resulta evidente que existió demora en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, `Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…´ En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-
De la Indexación o Corrección Monetaria.-
Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JOANA KATHERINE CAMPOS JAIMES, (…) contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y la Gobernación del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, a los fines de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al efecto observa, que debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, destacando además, que siendo el querellado en el presente asunto la Gobernación del estado Aragua y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al mismo le es aplicable la referida prerrogativa procesal de la consulta de Ley.

Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado en fecha 28 de julio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Así las cosas, esta Corte observa que la presente querella versa sobre la solicitud realizada por la ciudadana Joana Katherine Campos Jaimes, referente a la cancelación de las prestaciones sociales –que a su decir- le adeuda el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua adeudadas. En tal sentido, solicitó el pago del monto que corresponda por prestaciones de antigüedad, y sus intereses, vacaciones del año 2013, bono de utilidades e intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; para cuya estimación requirió la realización de una experticia complementaria del fallo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, y para ello se observa:

De las prestaciones sociales:

En tal sentido, considera necesario esta Corte traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. ”.

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido prevé:

“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las prestaciones sociales por razón de antigüedad, lo cual constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario que le corresponde por la prestación de su servicio.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en folio trece (13) del mismo se encuentra copia simple de antecedentes de servicios, emanado del Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, donde se evidencia que la ciudadana Joana Katherine Campos Jaimes ingresó a la aludida Institución el 1º de febrero de 1991 en el cargo de Agente (PA), y egresó de la misma el 24 de julio de 2013, siendo el último cargo desempeñado el de Oficial (PBA).
A su vez, en el folio catorce (14) del expediente se puede apreciar copia simple de la escala de sueldos que fueron devengados por la referida ciudadana desde el 1º de febrero de 1991 fecha de ingresó hasta el 24 de julio de 2013, fecha en la que se le dio el retiro por destitución de cargo.

Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos se evidenció que la solicitud del pago de las prestaciones sociales efectuada por parte de la ciudadana Joana Katherine Campos Jaimes, se realizó en fecha 22 de octubre de 2013, y posteriormente a que comenzó el curso de la presente querella, la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, consignó en el presente expediente como se pudo constatar a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), un resumen general de prestaciones sociales canceladas, así como también un escrito donde la Licenciada Lilisbeth Hernández, Directora de Recursos Humanos INPO Aragua, informa al Procurador General del referido estado que le fueron pagadas a la querellante las prestaciones sociales mediante una transferencia de fecha 12 de noviembre de 2013, con cargo a su cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050132670132154560, por la cantidad de ciento ochenta y un mil setecientos dos bolívares con siete céntimos (Bs.181.702,07), quedando pendiente una deuda parcial de veinticinco mil quinientos dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.25.502,27).

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la parte recurrente no negó que se le hubiera realizado el pago antes descrito, es por lo que esta Corte comparte el criterio emitido por el iudex a quo según el cual “se mantiene inmutable el objeto de la presente causa, en la cual se persigue el pago de las prestaciones sociales, sin hacer reparos a las cantidades estimadas por las partes intervinientes, a excepción de aquellos montos que deban ser deducidos mediante experticia respecto a las cantidades de dinero ya recibidas por la parte querellante”.

Por tanto, esta Alzada considera procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1991 hasta el 24 de julio de 2013, ello descontando del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, los montos que por tales conceptos fueron depositados por la Administración Pública a favor de la accionante. Así se decide.

De los intereses por mora

Con respecto a los intereses moratorios, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 142 del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales.
“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. ” (Negrillas nuestras)

“Artículo 142 (…) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Negrillas nuestras).

De las normas parcialmente transcritas puede determinarse que los intereses moratorios constituyen la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, dicho esto, se puede concluir que para el cálculo de los intereses debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde la culminación efectiva de la relación laboral, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la Administración consignó oficio S/N de fecha 3 de abril de 2014, donde reflejan -a su decir- que le fue cancelado a la parte querellante la cantidad de ciento ochenta y un mil setecientos dos bolívares con siete céntimos (181.702,07), mediante una transferencia el día 12 de noviembre de 2013, por concepto de pago de prestaciones sociales, y donde además se reconoce que queda pendiente una deuda parcial de veinticinco mil quinientos dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.25.502,27) (Ver folio 73 del expediente judicial).

Asimismo, aprecia esta Alzada que ni del aludido oficio ni de la Planilla de “Resumen General de Prestaciones Sociales” consignada (Ver folio 72 del expediente judicial), no se desprende que la Administración haya otorgado cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorios.

Lo anteriormente expuesto, genera el derecho de cobrar los intereses moratorios por el no pago de las prestaciones sociales de manera oportuna así como el pago de los intereses por diferencia que se le adeuda aún a la parte querellante. Con base a ello, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual la parte recurrente haya consignado la Declaración Jurada de Patrimonio, hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación completa de las prestaciones sociales debidas. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional

Todo trabajador tiene derecho a su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual está expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida, este derecho consagrado para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, de igual manera esto se encuentra previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“...Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”.

Por tal motivo, de la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional por parte de la querellante se puedo evidenciar en su escrito libelar que estimó el pago del mismo por la cantidad de treinta y un mil novecientos cuarenta y cinco con sesenta y un céntimos (31.945,61), igualmente acompañó la misma con los cálculos realizados privadamente, en base a las supuesta vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013 y la fracción del 2013-2014, visto así mismo se constato en el expediente judicial al folio 73, oficio S/N de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua donde se dejó constancia que se le adeuda a la parte querellante vacaciones desde el año 2008 hasta el 2013, por la cantidad quince mil noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (15.092, 40) y la cantidad de mil trescientos diez con cincuenta y dos céntimos (1.310, 52) y por el bono vacacional año 2013/2014 fraccionado.

Partiendo de lo antes expuesto, se pudo evidenciar que el Juez A quo acordó el pago por el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en los mismos términos y montos que fueron detallados por la Administración Pública sin necesidad de que se practique alguna expertica. No obstante, esta Corte considera que si resulta necesario acordar la realización de la experticia complementaria del fallo para así poder determinar los montos precisos de las cantidades adeudas por conceptos de vacaciones pendientes de pago. Así se decide.

De la Bonificación de Fin de año Fraccionada

Visto el escrito libelar donde la parte actora solicitó de manera poco precisa el pago de bono de utilidades por la cantidad de seis mil seiscientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (6.602,96), pudiendo básicamente precisar que lo demandado guarda relación con la bonificación de fin de año fraccionada de los años 2013-2014.

Precisado lo anterior es inminente traer a colación lo probado en auto como lo es en este caso precio el oficio S/N de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua donde la Administración Pública reconoce que se le adeuda la parte querellante la bonificación de fin de año de 2013 fraccionada (90/12*06), por la cantidad de seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con veintitrés céntimos (6.427,23).

Teniendo esto como premisa es importante señalar lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando estipula:

“Artículo 25.- Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de suelto integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva” (Negrillas de esta Corte).

Teniendo esto como premisa se pudo constatar que el Juez a-quo acordó el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, en los términos estipulados por la Administración Pública sin necesidad de que practique alguna experticia, considera esta Corte que resulta necesario realizar una experticia complementaria del fallo para así poder determinar lo precisado y acordado por el Juez A quo. Así se decide.

De la indexación

Con referencia a la indexación de los conceptos acordados, ordenada de oficio por el Tribunal A quo, esta Alzada considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la procedencia de la corrección monetaria o indexación de los montos ordenados a pagar por concepto de prestaciones sociales así como de los intereses moratorios, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Joana Katherine Campos Jaimes, debidamente asistida por el Abogado Luis Elvis Rodríguez Morillo, contra la Gobernación del estado Aragua por órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JOANA KATHERINE CAMPOS JAIMES, debidamente asistida por el Abogado Luis Elvis Rodríguez Morillo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por órgano del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

2. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2014-000189
MB/27

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental