JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000123

En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1497-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LORENZO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.296, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, a los fines de la Consulta de Ley. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 1º de marzo de 2016, reingresó el presente expediente a esta Corte Primera, ratificándose la Ponencia de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el asunto a fin que dictara la decisión respectiva, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de julio de 2010, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Lorenzo Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 1º de abril de 1989, inició sus labores como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al estado Apure hasta el 16 de diciembre de 2003 que lo jubilaron como Sargento Mayor de Policía.

Indicó que, ha gestionado por ante la Administración estadal el pago de las prestaciones sociales producto de una relación de empleo que ascendió a catorce (14) años, ocho (8) meses y quince (15) días, siendo infructuosas dichas gestiones.

Expresó, que en fecha 15 de abril de 2010 “…me informaron que no reposa documentación alguna en el departamento de analista y que consignara documentación para tramitación del debido calculo (sic) de mis prestaciones sociales”.

Señaló, que el último sueldo devengado en el organismo recurrido fue de trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 373,89) y que a la fecha de interposición del recurso le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales el monto de sesenta y ocho mil quinientos diez bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 68.510,73), discriminados de la forma siguiente:

1) Viejo régimen: Indemnización de antigüedad (Bs. 353,00); intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 682,75); Bono de Transferencia (Bs. 843,23); intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 8.311,85).
2) Nuevo régimen: Prestación de Antigüedad (Bs. 4.773,40); Intereses (Bs. 4.363,49); Intereses moratorios (Bs. 33.604,47); Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 89/90- 90/91- 91/92- 92/93-93/94- 94/95- 95/96- 96/97- 97/98- 98/99- 99/00- 00/01- 01/02- 02/03 (Bs. 15.578,54).

Fundamentó su querella en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y se condene al estado Apure al pago de las prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y las costas procesales.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 3 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“…El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por haber prestado servicios laborales para la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure), con ingreso del 01/04/1989 (sic), hasta el 16/12/2003 (sic), fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, por lo que procedió a demandar a los fines de que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 68.510,73).
Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo que al ciudadano José Lorenzo Duran, se le adeude la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 68.510,73), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asimismo, Negó, rechazó y contradijo, que al demanandante (sic) le correspondan los conceptos de intereses de mora e indexación laboral.
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano Duran José Lorenzo, presentó conjuntamente con su escrito libelar, constancia de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano Jefe de Personal COMANPOLI, Sra. Maria V. Montoya, en la cual se hace constar que el referido ciudadano presto (sic) sus servicios para esa institución desde 01 de abril de 1989 hasta 16 de diciembre de 2003.
Asimismo, consigno (sic) copia simple de Status de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, Abg. Betzaida Fernández, mediante la cual informa del status de pago de las Prestaciones Sociales del hoy querellante. Así diario de nominas (sic) correspondiente a los años 1.985, 1.987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1998; y baucher de pagos correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2005.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada conjuntamente con el libelo de la demanda por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe esta Juzgadora traer a colación que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 68.510,73).
Finalmente, no constando en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano Duran José Lorenzo, las prestaciones sociales adeudadas bajo las premisas de las consideración expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…Omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, y partiendo del hecho que el ciudadano Duran José Lorenzo empezó a laborar en la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure) en fecha 01 de Abril (sic) de 1989, culminando el 16 de Diciembre (sic) de 2003, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 16 de diciembre de 2003, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo; en consecuencia, se desecha el alegato realizado por la parte querellada en el escrito de contestación. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la reclamación efectuada por el querellante en el escrito recursivo, en lo atinente a la indexación Laboral, lo cual fue rechazado por la parte querellada en el escrito de contestación, quien aquí decide, debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:
(…Omissis…)
En razón del novedoso criterio transcrito, estima procedente esta Instancia la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte actora y se desecha lo alegado por la parte querellada. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Duran José Lorenzo, (…) representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, (…) contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure, cancelar al ciudadano Duran José Lorenzo, la prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/04/1989 (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 16/12/2003 (sic), fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 16/12/2003 (sic), exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Tercero: Procedente el pago de Indexación.
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
Quinto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia del 3 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la Consulta de Ley, se debe señalar que la aludida prerrogativa ha de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, el 10 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), acerca del contenido y alcance de la consulta, señaló lo siguiente:

“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y al efecto, tenemos:

El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, siendo que la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Apure, y que la sentencia proferida por el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, conlleva a concluir entonces, que corresponde revisar el fallo objeto de consulta sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las pretensiones y defensas esgrimidas por la Administración Estadal.

No obstante lo anterior y siendo que las cuestiones de eminente orden público, deben ser revisadas, aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, es menester para esta Corte indicar que a los fines de la interposición de la acción, el particular dispone de un lapso de caducidad que transcurre fatalmente, no admitiendo paralización, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En otras palabras, se ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 727/2003 del 8 de abril, caso: Osmar Enrique Gómez Denis). Tal criterio ha sido ratificado por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 1738/2006 del 9 de octubre (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), en la cual señaló lo siguiente:

“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se observa que los lapsos procesales como la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Corte que el ciudadano José Lorenzo Durán demandó la Gobernación del estado Apure por pago de prestaciones sociales que ascienden -a su juicio- al monto de sesenta y ocho mil quinientos diez bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 68.510,73), más lo que corresponda por concepto de intereses de mora, indexación y las costas procesales. En ese sentido, resulta oportuno destacar que del propio escrito recursivo y de las actas del expediente (folio 26) se evidencia que el querellante egresó de la Administración Estadal en fecha 16 de diciembre de 2003, producto de la jubilación obtenida, quedando como un hecho no controvertido entre las partes.

Igualmente, consta al folio veintitrés (23) del expediente judicial, oficio Nº 482 de fecha 15 de abril de 2010, emanado del organismo recurrido y dirigido al Abogado Marcos Goitia, a objeto de ponerlo en conocimiento que la solicitud referida al status de pago de prestaciones sociales del ciudadano José Lorenzo Durán, había sido resuelta de la forma siguiente: “…No reposa documentación alguna en el departamento de analista- consignar documentación para tramitación del debido cálculo”.

Con base en lo anteriormente transcrito, la Representación Judicial del ciudadano José Lorenzo Durán acude ante esta Instancia Jurisdiccional con el fin que ordene a la Gobernación del estado Apure cumpla con el pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho el querellante por virtud de la relación de empleo público que lo mantuvo unido al referido órgano estadal, resultando oportuno destacar la ausencia de elementos que permitan verificar la consignación de los documentos requeridos para tramitar el debido cálculo de los conceptos adeudados.

Ahora bien, se debe indicar que en casos como el de autos en los que se pretende el pago de las prestaciones sociales, el hecho generador que da lugar a la interposición del recurso es la finalización de la relación de empleo público, corriendo a partir de ese momento el lapso de caducidad para el ejercicio válido de la acción judicial.

En consecuencia, aún cuando se evidencia que el ciudadano José Lorenzo Durán ha gestionado su pretensión ante la Gobernación del estado Apure con el objeto de obtener su pago, la respuesta emitida en fecha 15 de abril de 2010, que exhortó al recurrente a consignar ante su sede los documentos necesarios para la tramitación de su solicitud, no interrumpió el cómputo de la caducidad ni mucho menos reabre el lapso para acudir válidamente al contencioso administrativo a reclamar prestaciones sociales, puesto que el mismo venía trascurriendo íntegramente desde el 16 de diciembre de 2003.

Distinto es que la respuesta obtenida hubiere sido la entrega de la planilla final de liquidación de prestaciones y cheque respetivo, en cuyo caso se habilita al actor a partir de dicho momento a demandar cualquier diferencia que estimare conveniente (no siendo el caso planteado).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ratifica que lo pretendido por el actor, tal como fue señalado ut supra, es el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure desde el 1º de abril de 1989 hasta el 16 de diciembre de 2003, y no su diferencia, entonces, el computo de la caducidad se realizará desde que el ciudadano se entendió jubilado por la Administración estadal. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 521 del 3 de junio 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios. Dicha sentencia señaló:

“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que ‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.

En tal sentido, debe indicarse que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 dictada por esta Corte (caso: Rosa Tortolero Narváez), que acogió el fallo establecido por la precitada Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio de un (1) año de caducidad para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, diferencia o intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a las causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia en pro del principio de confianza legítima.

En el presente caso resulta aplicable el criterio de un (1) año de caducidad, puesto que el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso se produjo el 16 de diciembre de 2003; y siendo que la querella funcionarial se interpuso el 12 de julio de 2010, se constata la caducidad conforme al criterio antes expuesto. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Judicial ANULA el fallo dictado el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Lorenzo Durán contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 3 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LORENZO DURÁN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. ANULA la sentencia objeto de consulta.

3. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-Y-2015-000123
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,