JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000140

En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1193-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORDANO XAVIER CEBALLOS ADAMO, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.110, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, a los fines de la Consulta de Ley. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 1º de marzo de 2016, reingresó el presente expediente a esta Corte Primera, ratificándose la Ponencia de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el asunto a fin que dictara la decisión respectiva, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de octubre de 2009, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yordano Xavier Ceballos Adamo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “Soy como en efecto alego, funcionario público en el cargo de Agente de la Policía adscrito del estado Apure, tal como consta en constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2009, (…) para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngaseme como tal y agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario desde el 01/11/07 (sic) hasta el 14/09/09 (sic) y para sorpresa mía no aparecía en nómina y me habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no me han notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se me ha cancelado el sueldo que me corresponde del cargo que ocupaba, de mi condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al estado Apure…”.

Alegó, que “…vengo en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto de mi persona en retenerme el salario y demás beneficios desde 01/11/07 (sic) hasta el 14/09/09 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cual es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia solicito se ordene cesar la vía de hecho y convenga en cancelarme los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión de sueldo, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo así previsto en los artículos 48 de la de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos (lopa) (sic) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”.

Solicitó, “…el cese de la vía de hecho por este Tribunal por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en este escrito libelar declarado como fuere, ordénese la cancelación además los salarios y beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha que se produce la vía de hecho…”.
Invocó, a su favor los artículos 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales que ascienden al monto de cincuenta mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 50.585,47).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“…El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por haber prestado servicios laborales para la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con ingreso del 01/11/2007 (sic), hasta el 14/09/2009 (sic), y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, por lo que procedió a demandar a los fines de que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.585,47).
Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Ceballos Adamo Yordano Xavier, haya prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure como agente de Seguridad y Orden Publico si código, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Apure, desde 01 (sic) noviembre de 2007, hasta 14 de septiembre de 2009. De igual forma, negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeudara al querellante la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.585,47), por concepto de salarios dejados de percibir.
(…)
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, consigno oficio en original, mediante el cual se desprende que el hoy querellante no posee historial alguno que reposara en los archivos de esa comandancia General, mas si (sic) embargo, el ciudadano Yordano Xavier Ceballos Adamo, presentó conjuntamente con su escrito libelar, constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Jefe de Personal COMANPOLI, Com. Gral. Páez Medina Williams, en la cual se hace constar que el referido ciudadano presto (sic) sus servicios para esa institución desde 01 (sic) de noviembre de 2007, sin código y sin recibir salario ni beneficio alguno.
(…)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)’.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada conjuntamente con el libelo de la demanda por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada cursante al folio (43), dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en el que le notifica que el ciudadano Yordano Xavier Ceballos Adamo, titular de la cédula de identidad 18.727.210, no posee historial alguno en dicha institución, se observa que el mismo no fue suscrito por el TCNEL (GNB) Douglas Morillo González, ya que en su firma se desprende firmado POR ‘firma ilegible’, en lo que a esto respecta, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación.
Ahora bien, quedando demostrado la relación laboral del querellante de autos con el órgano querellando, debe esta Juzgadora traer a colación, que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.585,47).
Finalmente, no constando en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano Ceballos Adamo Yordano Xavier, las prestaciones sociales adeudadas bajo las premisas de las consideración expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Ceballos Adamo Yordano Xavier y la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), la cual se inició en fecha 01 (sic) de Noviembre de 2007, culminando el 14 de septiembre de 2009, tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 14 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Ceballos Adamo Yordano Xavier, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.727.110, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239, contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure, cancelar al ciudadano José del Ceballos Adamo Yordano Xavier, la prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/11/2007 (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 14/09/2009; y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 14/09/2009, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia del 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la Consulta de Ley, se debe señalar que la aludida prerrogativa ha de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, el 10 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), acerca del contenido y alcance de la consulta, señaló lo siguiente:

“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y al efecto, tenemos:

El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, siendo que la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Apure, y que la sentencia proferida por el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, conlleva a concluir entonces, que corresponde revisar el fallo objeto de consulta sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las pretensiones y defensas esgrimidas por la Administración Estadal.

En ese sentido, se observa que lo acordado a favor de la parte querellante se circunscribe al pago de sus prestaciones sociales calculadas desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2009. De igual forma, se acordó los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que a la parte querellante no le han honrado el pago de las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho producto de la relación de empleo que mantuvo con la Administración Estadal desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2009, esta Corte considera que es aplicable lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (rationae temporis), que dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Del artículo antes transcrito, se desprende que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculados después del tercer mes ininterrumpido de servicio.

Ello así, tal como fue señalado ut supra, visto que no se observa que el ente recurrido haya cumplido ni con el pago total y aún menos con un pago parcial de las prestaciones sociales de la parte querellante, esta Corte sostiene que debe cancelársele al ciudadano Milagros Yordano Xavier Ceballos Adamo las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley ut supra referida.

No obstante, se advierte que según la normativa mencionada el cálculo de las prestaciones sociales se hará desde el 1º de enero de 2008 (tercer mes ininterrumpido de trabajo) hasta el 14 de septiembre de 2009 (finalización de la relación de empleo público), conforme al salario integral devengado para la fecha. En consecuencia, esta Corte REFORMA la sentencia objeto de consulta en cuanto a este punto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora, debe señalarse que en el presente asunto el querellante no los pretendió expresamente, por lo cual el Juzgado incurrió en error al acordarlos en su sentencia, lo que amerita que esta Corte proceda a REVOCAR el otorgamiento de dicho concepto, debiendo el experto contable que se designe al efecto, limitarse a calcular únicamente lo que corresponda por prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2009, conforme al salario integral devengado para la fecha. Así se decide.

Visto así, esta Corte Primera dando cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera que la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, debe ser CONFIRMADA con la REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YORDANO XAVIER CEBALLOS ADAMO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA con la REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-Y-2015-000140
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,