JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000144
En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0958-15 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.424, debidamente asistida por el Abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.777, contra EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 18 de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides debidamente asistida por el Abogado Alexi Coa Estanga, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Manifestó, que en el año 1977 el cónyuge de su representada siendo Teniente de la Fuerza Aérea Venezolana falleció en actos de servicio debido a un accidente aéreo, posteriormente fue ascendido postmorten al grado de Capitán, y en virtud de su fallecimiento, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) le acordó “Pensión de Montepío”, la cual le quedó asignada a su representada como cónyuge sobreviviente, otorgándole un 60% del sueldo de su difunto esposo conjuntamente con los beneficios de seguridad y bienestar social.
Que, en el año 1990 el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) excluyó a su representada del sistema por más de 20 años, así como también la privó de los beneficios de seguridad y bienestar social, causándole daño patrimonial y moral toda vez que la pensión era su medio para proveerse de alimentos.
Alegó, que en el año 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual ordenó se le aperturara un nuevo proceso a su representada y el 1 de noviembre de 2010 fue reincorporada al Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), aún así el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) no le ha reconocido el pago de las pensiones y demás beneficios dejados de percibir durante el período del 27 de marzo de 1990 al 21 de octubre de 2009, argumentando el referido Instituto que solo reconoce la cancelación de las pensiones a partir de noviembre de 2009 toda vez que la sentencia fue emitida el 20 de octubre de 2009.
Que, su representada solicitó le fuera entregada copia de la base de datos a los fines de determinar la deuda a reclamar y poder realizar la demanda de contenido patrimonial, solicitud que fue negada por el referido Instituto, en virtud de ello en el año 2012 presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso por vía de hecho, solicitando al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) entregara la respectiva base de datos, dicho recurso fue declarado Sin Lugar alegándose que su representada antes de demandar ya poseía las hojas de cálculos, lo cual no es cierto toda vez que éstas fueron emitidas el día 12 de junio de 2012, es decir tres meses después de haber incoado el Recurso, aunado a ello le atribuyeron a su representada erróneamente la cualidad de empleada jubilada del referido Instituto, por lo que apeló de dicha decisión y la misma se encuentra en fase de decisión.
Expuso, que en el año 2012 el Ministro del Poder Popular para la Defensa ordenó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) cancelar la deuda reclamada incluyendo todos los beneficios generados, y en consecuencia en fecha 1 de julio de 2012 el referido Instituto realizó a su representada un depósito por la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares, (Bs. 107.336,00) lo que significa que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se niega a cancelar previa corrección monetaria e intereses acumulados por la inflación y devaluación de la moneda, así como cualquier otro beneficio dejado de percibir desde el 27 de marzo de 1990 hasta la fecha efectiva de pago.
Que “…el objeto de la presente demanda (…) es el pago de los siguientes conceptos, (…) 1º.- El monto de Bs 106.054,07 por concepto de intereses desde el 01-04-1990 hasta al (sic) 31-10-2009. 2.- El monto de Bs 150.668,12 por concepto de intereses de mora generados por la deuda desde el 01-11-2009 hasta el 31-12-12. 3.-La cantidad de 676.613,52 por concepto de Corrección Monetaria. (Negrillas del original).
Finalmente expuso “…DEMANDO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 807.639.53) (…) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CON INCLUSIÓN DE INTERESES; MORA; Y, CORRECCIÓN MONETARIA, ACUMULADOS DESDE EL 27 DE MARZO DE 1990 HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO”. (Subrayado y Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“Procede ahora este tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, (…) Al efecto, este Tribunal pasa analizar todas las pruebas traídas a los autos por las partes.
En ese sentido, corre inserta a los folios 09 al 13 de la pieza judicial, consignada en autos por la parte actora, documental contentiva de instrumento poder que acredita la representación judicial de dicha parte, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la representación de judicial (sic) de la parte actora y así se decide.
Cursa a los folios 14 al 21 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en original, documental contentiva de escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el apoderado judicial de la parte actora, se dirigió ante el referido Ministerio, con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, y así se decide.
Riela a los folios 22 y 23 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, documental administrativa contentiva del Oficio Nº MPPD-DD2986, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado que el referido Ministro, ordenó expresamente al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), cancelarle a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, el retroactivo de todos los años que no percibió la pensión que le correspondía, así como los bonos y demás beneficios que le competen, y realizar los cálculos respectivos para saldar dicho compromiso y evitar que prosiguiera la intención del apoderado judicial de la demandante, de demandar a la República por esa causa, y así se decide.
En lo que atañe a la documental que consta a los folios 24 al 29 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en original, contentiva de Informe rendido por la ciudadana Lilian Virguez de Granados, (…) de profesión Administradora Comercial, en el cual explanó una opinión sobre los montos dejados de percibir por la hoy demandante a partir del 01 de abril de 1990, hasta el 31 de diciembre de 2009; este Tribunal desecha dicha documental del debate procesal, pues emana de terceros que no son parte en el presente procedimiento, y por tanto debieron ser ratificada (sic) en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó los siguientes medios de prueba:
Riela a los folios 64 al 69 de la pieza judicial, (…) documental relativa a Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, autenticado en fecha 11 de julio de 2014, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los abogados Rubén Darío Garcilazo Cabello y Jorge Luis Navarro Rivas, Inpreabogado Nros 29.637 y 191.494, respectivamente, son apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y así se decide.
Consta a los folios 70 al 73 de la pieza judicial, (…) documental contentiva de escrito de fecha 30 de noviembre e (sic) 2004, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (querellante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la referida ciudadana en la mencionada fecha, realizó una exposición sobre los hechos que habían acaecido después de que fue suspendida su pensión de sobreviviente, e igualmente solicitó apoyo a efecto de solventar su situación, y así se decide.
Cursa al folio 74 de la pieza judicial, (…), documental administrativa relativa a Memorándum Nº 320304-605, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en la referida fecha, el mencionado Gerente de Bienestar Social solicitó la colaboración del Consultor Jurídico del Ente demandado, para que emitiese su opinión en cuanto a la procedencia o no de reactivarle la pensión de sobreviviente a la hoy querellante, y así se decide.
Riela al folio 75 de la pieza judicial,(…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320304-625, de fecha 09 de enero de 2005, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado que en la aludida fecha, dicho Gerente dio acuse de recibo al Secretario General del Instituto demandado, del control de audiencias del 01 (sic)de diciembre de 2004, relacionado con el requerimiento de la hoy actora, inherente a la reactivación de su pensión de sobreviviente, y de igual manera le informó, que de la revisión y análisis al caso, se pudo verificar que la actora le fue suspendida la pensión en el mes de mayo de 1991 por tener el carnet vencido, habiendo transcurrido 13 años sin que se efectuara reclamo alguno, y así se decide.
Consta a los folios 76 y 77 de la pieza judicial, (…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº 080.500-756, de fecha 01(sic) de diciembre de 2004, suscrito por el Consultor Jurídico del Ente querellado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en la referida fecha, el referido Consultor Jurídico recomendó al Gerente de Bienestar y Seguridad Social, que realizara un Estudio Social profundo a la hoy querellante, para verificar las razones que llevaron al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a suspenderle la pensión de sobreviviente a la misma, y así se decide.
Cursa al folio 78 de la pieza judicial, (…) documental administrativa contentiva del Memorandum Nº 320304-641, de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Administración, Pensiones y Fideicomiso del Ente demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, solicitó al Jefe del Departamento de Cuidado Integral de la Salud, realizar un Estudio Social a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante, con la finalidad de determinar la procedencia o no de reactivarle la pensión de sobreviviente, el cual era requerido de acuerdo a la opinión emanada de la Consultoría Jurídica, y así se decide.
Riela a los folios 79 al 83 de la pieza judicial, (…) documental administrativa contentiva del Informe Social de fecha 16 de abril de 2006, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en la referida fecha, el aludido Gerente consideró que la solicitud realizada por la hoy demandante, relativa a la reactivación de su pensión de sobreviviente, era improcedente, y recomiendo remitir el caso a la Consultoría Jurídica, y así se decide.
Consta al folio 84 de la pieza judicial, (…) documental relativa a escrito de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en dicha fecha, la ciudadana antes mencionada, dio acuse de recibo del Oficio Nº 302304-258, de fecha 28 de junio de 2006, y solicitó que las respuestas a sus peticiones fuesen dadas por escrito, con copia del respectivo expediente, en los plazos que la ley dicta en cuanto a procedimientos administrativos se refiere, y así se decide.
Cursa al folio 85 de la pieza judicial, (…) documental contentiva de escrito de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en dicha fecha, la ciudadana antes mencionada, exigió que fuese revocado el Estudio Social realizado por el Instituto demandado a la brevedad posible, e igualmente solicitó que cualquier comunicación que se le realizara fuese por escrito, y así se decide.
Riela al folio 86 de la pieza judicial, (…) documental relativa a escrito de fecha 07 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en dicha fecha, la ciudadana antes mencionada, presentó escrito de reclamo, y así se decide.
Consta al folio 87 de la pieza judicial, (…) , documental contentiva de escrito de fecha 10 de julio de 2006, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en dicha fecha, la ciudadana antes mencionada, solicitó copia certificada del Informe de Visita Social realizado en fecha 15 de marzo de 2006, así como la correspondiente explicación de dicho Informe Social y de lo ahí expuesto por la visitadora social, y por último copia certificada del dictamen correspondiente de las causales encontradas por el Instituto demandado en el mes de marzo de 1990, para tomar la decisión de suspenderle su pensión de sobreviviente, y así se decide.
Cursa al folio 88 de la pieza judicial, (…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº 080.500/628, de fecha 17 de agosto de 2006, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, consideró extemporáneo el requerimiento formulado por la hoy demandante, por lo cual manifestó que no tenía materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se decide.
Riela al folio 89 de la pieza judicial, (…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320304-469, de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Ente demandado, dirigido a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, se dirigió a la referida ciudadana con el fin de acusar recibo a su recurso jerárquico contra el acto administrativo Nº 320304-340, de fecha 21 de agosto de 2006, en el cual se le notificó la improcedencia de la solicitud relacionada con la reactivación de su pensión de sobreviviente, y de igual manera se le informó a la hoy actora que su caso fue sometido nuevamente a consideración de la Consultoría Jurídica, y ésta ratificó la improcedencia del pago de su pensión de sobreviviente, y así se decide.
Consta al folio 90 de la pieza judicial, (…) documental contentiva del escrito presentado por el apoderado judicial de la hoy demandante en fecha 06 de julio de 2010; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el referido abogado en la mencionada fecha, solicitó al presidente del Instituto demandado que se le diese una pronta respuesta al caso de la hoy querellante, conforme a lo manifestado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01509, de fecha 21 de octubre de 2009, y así se decide.
Cursa al folio 91 de la pieza judicial, (…) documental contentiva de Comunicación recibida en fecha 24 de febrero de 2010 por la Unidad de Correspondencia del Instituto demandado, suscrita por la hoy querellante; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la actora en la fecha antes mencionada, consignó ante el ente demandado, su dirección de correspondencia a efecto de cualquier notificación que pudiere realizarse, y así se decide.
Riela al folio 92 de la pieza judicial, (…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320302-099, de fecha 07 de julio de 2010, suscrito por la Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandado, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicha funcionaria en la mencionada fecha, solicitó al Consultor Jurídico iniciar un procedimiento administrativo a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante), conforme a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar la procedencia o no de su exclusión del Sistema de Bienestar y Seguridad Social, e igualmente que en caso de ser favorable la inclusión al sistema de dicha ciudadana, indicara la fecha sobre la cual se realizaría el pago de la pensión de sobreviviente, y así se decide.
Con respecto a las documentales que constan a los folios 93 al 114 de la pieza judicial, (…) contentivas de sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador desecha dichas documentales, por cuanto los fallos emanados de los órganos Jurisdiccionales no son objeto de pruebas, pues a efectos de hacerlas valer basta con invocar su contenido, y así se decide.
Cursa al folio 115 del expediente judicial, (…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320302-153, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado, recibido por el apoderado judicial de la actora en fecha 23 de septiembre de 2010, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha de recepción, hizo del conocimiento de la parte hoy demandante , que debía pasar por la Gerencia de Afiliación a fin de que se le emitiera el carnet de afiliación correspondiente, y para ello debía consignar el original del justificativo de viudez, asimismo, hizo de su conocimiento, que una vez obtenido el carnet, debía consignar una copia simple por ante la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social acompañada de la copia de la cuenta unipersonal de las entidades bancarias con las cuales el Instituto tenía convenio,(…) y así se decide.
Riela al folio 116 de la pieza judicial, documental administrativa contentiva del Cálculo de Retroactivo de la Pensión de Sobreviviente de la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el Instituto demandado calculó el retroactivo correspondiente a la mencionada ciudadana por concepto de pensión de sobreviviente, a partir de noviembre de 2009, lo cual arrojó la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), al día 18 de octubre de 2010, y así se decide.
Consta a los folios 117 y 118 de la pieza judicial (…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº MPPD-DD2986, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, documental ésta a la cual ya este Tribunal le otorgó su respectivo valor probatorio, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.
Cursa al folio 119 de la pieza judicial, (…) documental administrativa relativa a Oficio Nº MPPD-CJ-DD-1217, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicha funcionaria en la mencionada fecha, remitió al Director del Despacho del aludido Ministerio, copia de la Notificación Nº 2906 de fecha 12 de mayo de 2012, dirigida al Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado, relacionada con el caso de la ciudadana hoy demandante, en cumplimiento de la Sentencia Nº 01509, de fecha 21 de octubre de 2009, y así se decide.
Riela a los folios 120 al 123 de la pieza judicial (…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº 080.500/335 2012, de fecha 29 de mayo de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1363 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicha funcionaria en la mencionada fecha requirió a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, que una vez realizada la relación de los pagos que le correspondían a la hoy demandante por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, procediera a efectuar los trámites administrativos necesarios para hacer efectivo el pago de las mismas (…)
En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió los siguientes medios de prueba:
Consta a los folios 132 al 153 de la pieza judicial, (…) Sentencias Nros. 01509 y 00871, de fechas 21 de octubre de 2009 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente, documentales éstas que ya fueron desechadas por este Juzgador, por cuanto los fallos emanados de los órganos Jurisdiccionales no son objeto de pruebas, pues a efectos de hacerlas valer basta con invocar su contenido, y así se decide.
Cursa al folio 154 de la pieza judicial, (…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320.302/038-09-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado (…) documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, dio acuse de recibo a la comunicación presentada por la aludida ciudadana, mediante la cual solicitó la indexación total de la deuda acorde con la inflación y devaluación de la moneda acumulada, y le hizo del conocimiento que dicha solicitud fue considerada improcedente por la Consultoría Jurídica del Instituto, (…) y así se decide.
Riela al folio 155 de la pieza judicial, (…) documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320302-153, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado,(…) documental ésta que ya fue analizada ut supra por este Tribunal y se le otorgó su respectivo valor probatorio, razón por la cual no hay nada que decidir en este punto.
Consta al folio 156 de la pieza judicial, (…) documental administrativa contentiva de Comunicación signada con el Nº de serial 019, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado, (…) documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, dio acuse de recibo a la comunicación presentada por la aludida ciudadana, relacionada con la solicitud de los montos que por concepto pensión de sobreviviente y demás beneficios mensuales dejó de percibir desde el 27 de marzo de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2009(…) y así se decide.
En lo que atañe a las documentales cursantes a los folios 157 al 179 de la pieza judicial (…) contentivas de los cálculos realizados por la ciudadana Lilian Virguez de Granados (…) mediante los cuales reflejó el monto que a su opinión, le correspondería a la actora por concepto de intereses generados (…) este tribunal desecha dichas documentales del debate procesal, pues emanan de terceros que no son parte en el presente procedimiento, y por tanto debieron ser ratificadas en la oportunidad legal correspondiente (…) y así se decide.
En lo que atañe a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la demandante en su escrito de pruebas, este Juzgador observa dicha prueba fue negada en fecha 08 de octubre de 2014, por cuanto no era el medio probatorio idóneo para traer a los autos lo solicitado por el referido apoderado judicial, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.
Realizado el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la actora en su libelo, solicita que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), le pague a su representada tres conceptos fundamentales, los cuales son: 1.- El monto de ciento seis mil cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 106.054,07), por concepto de intereses sobre las pensiones de sobrevivientes dejadas de percibir, desde el 01 de abril de 1990, hasta el día 31 de octubre de 2009. 2.- El monto de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 150.668,12), por concepto de intereses de mora generados por la deuda, desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el día 31 de diciembre de 2012, y 3.- La cantidad de seiscientos setenta y seis mil seiscientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 676.613,52), por concepto de corrección monetaria sobre la cantidad que le fue pagada a su mandante por concepto de pensiones dejadas de percibir.
En ese sentido, observa este Juzgador que la parte actora alegó en su escrito libelar, que el Instituto demandado le pagó a su representada el día 01(sic) de julio de 2012, la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 107.336,87), por concepto de retroactivo de las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, lo que equivale, a su decir, a un pago parcial de la deuda reclamada, pues dicha cantidad sólo incluyó los montos básicos de las pensiones dejadas de percibir y bonos navideños, a razón de diez (10) bolívares mensuales, cuestión -que dice- fue irrespetuosa, aunado a que se le negó pagar previa corrección monetaria o indexación de la deuda e intereses acumulados, y la parte demandada manifestó en su contestación que en la nómina generada por el Departamento de Pensiones de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), se efectuó la inclusión de la hoy demandante en la nómina de sobrevivientes en el mes de noviembre de 2010, y se le cancelaron los retroactivos de noviembre y diciembre de 2009, aguinaldos 2009, así como el retroactivo de la pensión de sobreviviente desde el mes de enero de 2010, hasta octubre de 2010, y noviembre de 2010, y se comenzó a regularizar los pagos a la misma, siendo cancelado en esa oportunidad, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente, la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs.22.091,13);e igualmente señaló que la referida Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, realizó los cálculos correspondientes desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009, por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir por la actora, arrojando un monto de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs107.336,44), el cual le fue cancelado a la misma en la nómina del mes de julio de 2012, arrojando un total de ciento veintinueve mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 129.427,57), el monto que le fue cancelado a la actora, por concepto de retroactivo de las pensiones dejadas de percibir, por lo cual, visto que la parte demandada señaló un monto superior al manifestado por la parte actora, contentivo del pago por concepto de retroactivo de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, este Tribunal toma como cierto el monto señalado por los apoderados judiciales del Instituto demandado, de ciento veintinueve mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 129.427,57), como la cantidad que efectivamente se le canceló a la hoy demandante por concepto de pensiones de sobrevivientes dejadas de percibir, desde el mes de abril de 1990, hasta el julio de 2012, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01509, dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció varios hechos relevantes a objeto de decidir el fondo de la presente controversia, específicamente los siguientes: 1.- Que a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante), le fue acordada la “Pensión de Montepío”, través de la Resolución Nº 3025, de fecha 16 de septiembre de 1977. 2.- Que la referida ciudadana, dejó de cobrar su pensión de sobreviviente a partir del 27 de marzo de 1990, y que al día 28 de abril de 1990, la Administración estaba en conocimiento de tal situación. 3.- Que a la mencionada ciudadana no se le realizó procedimiento alguno a objeto de determinar la procedencia de la suspensión o la revocatoria del pago de su pensión de sobreviviente, en el cual hubiese podido ejercer su derecho a la defensa con la garantía del debido proceso. 4.- Que era una obligación de la Administración, procurar a la hoy demandante, las garantías mínimas procedimentales para adoptar la decisión respecto a la procedencia o no de la suspensión o revocatoria de su pensión de sobreviviente, y en consecuencia, notificarle sobre las causales que habrían de verificarse para la modificación de la situación jurídica que la protegía como beneficiaria de dicha pensión, así como permitirle presentar los elementos que considerase favorables a sus intereses. 5.- Que la Administración incurrió en imprecisiones al establecer los hechos que dieron lugar a la revocatoria o suspensión de la pensión de sobreviviente de la hoy actora. Tales hechos anteriormente señalados, fueron debidamente establecidos por la Sala Político Administrativa, razón por la cual este sentenciador los toma como ciertos, y así se decide.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración los hechos antes descritos, ordenó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, iniciar un procedimiento administrativo a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (hoy demandante), en el que se le permitiese ejercer su derecho a la defensa, a fin de establecer la procedencia o no de su exclusión del Sistema de Bienestar y Seguridad Social de dicho Instituto, lo cual se traduce en la ilegalidad cometida por el Ente hoy demandando, al haber privado a la ciudadana antes aludida, del beneficio de su pensión de sobreviviente, a partir del mes de abril del año 1990, y así se decide.
Establecida la ilegalidad de la exclusión de la hoy demandante del Sistema de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandando, este Juzgador observa de igual manera el contenido del Oficio Nº MPPD-DD2986, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, documento este al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del cual quedó plenamente demostrado que el referido Ministro reconoció expresamente la deuda de la hoy demandante, por lo cual ordenó al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), pagarle a la misma, el retroactivo de todos los años que no percibió la pensión que le correspondía, así como los bonos y demás beneficios que le competen, y realizar los cálculos respectivos para saldar dicho compromiso y evitar que prosiguiera la intención del apoderado judicial de la demandante, de demandar a la República por esa causa, por lo cual, en criterio de quien aquí juzga, se encuentra plenamente probada la obligación del Instituto demandado, de pagar a la actora el monto por concepto de pensiones de sobrevivientes dejadas de percibir, incluyendo los bonos y demás beneficios que le corresponden, y así se decide.
Siendo así, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis....).
De la disposición Constitucional anteriormente citada, se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público no lucrativo, que asegure protección en contingencias de, entre otras, viudedad, situación en la cual se encontraba la hoy demandante, puesto que a la misma le fue otorgada la ´Pensión de Montepío´, través de la Resolución Nº 3025, de fecha 16 de septiembre de 1977, por el fallecimiento de su esposo, la cual posteriormente pasó a denominarse ´pensión de sobreviviente´.
En ese sentido, este Juzgador considera oportuno señalar que el pago de intereses moratorios no resulta procedente en caso de sueldos dejados de percibir, toda vez que, el funcionario que es de una u otra manera retirado de la Administración Pública, al momento de solicitar la declaratoria de nulidad del acto a través del cual fue retirado, mantiene una expectativa del reconocimiento de los sueldos dejados de percibir, en caso de ser declarada la nulidad del acto recurrido, incluyendo todos los aumentos que, durante dure (sic) el proceso judicial, hubiese experimentado el sueldo del cargo del cual fue retirado, pero es el caso que tal situación no resulta ser similar en el presente asunto, puesto que a la hoy demandante le fue cancelado el retroactivo de su pensión de sobreviviente dejadas de percibir, pero de modo alguno la parte demandada, demostró que hubiese realizado los cálculos respectivos tomando en consideración todos y cada uno de los aumentos o reajustes que hubiese sufrido la pensión de sobreviviente de la demandante, desde la fecha en que fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad de la Fuerza Armada (mes de abril de 1990), hasta la fecha en que fue pagado el retroactivo correspondiente a todos los años que la hoy demandante dejó de percibir ilegalmente, (mes de noviembre de 2010 y mes de julio de 2012), por ende, en criterio de este sentenciador, resulta una obligación de justicia social, que el Instituto demandado pague los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la pensión de sobreviviente dejadas de percibir a la hoy demandante, y así se decide.
Vista la anterior declaratoria, debe pronunciarse este Juzgador en cuanto a la tasa de interés aplicable sobre la cual se realizará el pago de los intereses moratorios adeudados a la hoy demandante, para lo cual observa primeramente que, no existe disposición expresa en la cual se establezca cuál es la tasa que deba cancelar la República por concepto de intereses moratorios en demandas de contenido patrimonial, ni existe acuerdo entre las partes sobre alguna tasa específica que deba cancelarse por concepto de intereses, por lo cual debe este Tribunal, traer a colación el contenido de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cuales disponen que:
(…omissis…).
De los artículos antes transcritos, se desprende que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, el cual es el tres por ciento (3%) anual. Siendo ello así, este Tribunal ordena al Instituto demandando, pagarle a la demandante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, de la siguiente manera:
1.- Con respecto a la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, el interés de mora en base al tres por ciento (3%) anual, deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de noviembre de 2010 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), sin capitalizarlos, y así se decide.
2.- Con respecto a la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009 (mes éste en el cual fue publicada la sentencia Nº 01509 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el interés de mora en base al tres por ciento (3%) anual, deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de julio de 2012 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad a la actora, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), sin capitalizarlos, y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 2191, dictada en fecha 06 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, en la cual dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…).
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ‘deudas de valor’; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando ‘(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)’ (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió.
La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.
En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales” (Negritas de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, se desprende que la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, estableció que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no implique una disminución en el patrimonio del acreedor. De igual manera previó dicha Sala, que la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico, o a partir de la interposición de la demanda así esta hubiere propuesto con anterioridad a tal hecho, pues se trata de un asunto de justicia social.
Asimismo la referida Sala, se pronunció con relación a la indexación, en decisión Nº 163, del 26 de marzo de 2013, caso: junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, señalando lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…).
Conforme a la sentencia antes citada, observa este Tribunal que la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público. Igualmente se aprecia de dicha sentencia, que de no indexarse las sumas de dinero que debe pagar la Administración Pública, se incentivarían los retardos en los cuales pueda incurrir la misma, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo, por lo cual, con tal conducta de la Administración lesionaría el principio de equidad, ya que no sería justo que, aquél que tiene derecho a recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada, reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. De igual manera, se desprende del aludido fallo, que un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello, en razón de la imposibilidad en que estaría el Poder Judicial de indexar las deudas de la Administración, lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues también se ven afectados objetivos sociales, como lo es la dignidad de aquellos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
De igual manera, resulta adecuado traer a colación, el contenido de la Sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
(…omissis…).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación se encuentra totalmente diferenciada de los intereses moratorios, por cuanto éstos últimos se consideran una penalización o sanción al deudor que no paga oportunamente, mientras que la corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por lo tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble.
Siendo así, visto que existe soporte jurisprudencial suficiente en cuanto al pago de la indexación por parte de la Administración Pública, y visto igualmente que de modo alguno la parte demandada, durante el transcurso del presente proceso, demostró que hubiese indexado las cantidades pagadas a la actora por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente, la cual fue suspendida ilegalmente, tal como se estableciera ut supra, aunado a que el retardo en el pago de dicha pensión de sobreviviente, no puede tenerse como una ventaja para la Administración, en el sentido de que la misma, al pagar con retardo, se estaría beneficiando en detrimento de los intereses de lo administrados, y tomando como norte la justicia social, la cual es un objetivo primordial del sector público, este Juzgador considera procedente el pago de la indexación solicitada por la hoy demandante, y así se decide.
Decidido lo anterior, este sentenciador considera necesario, pronunciarse en cuanto a la fecha a partir la cual debe realizarse el cómputo de la indexación de las cantidades que le fueron pagadas a la hoy demandante por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir ilegalmente, para lo cual debe reiterarse que, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social, hace estéril cualquier discusión acerca de cual es la oportunidad que debe tomarse en consideración para indexar los montos, si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico, o a partir de la interposición de la demanda, pues en el presente proceso se está tratando un caso de justicia social, la cual debe ser un objetivo primordial del Estado que tiene como norte o principio el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual debe ser observado plenamente por la Administración Pública. Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que condenar la indexación en el presente caso desde la fecha de interposición de la demanda, sería inaplicable, pues para la fecha en la cual la presente demanda fue interpuesta, ya se había pagado el monto a la actora por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, desde el mes de abril de 1990 hasta el mes de julio de 2012, pero sin realizar la respectiva corrección del monto conforme a los índices de inflación, la cual debió realizarse desde la fecha de la actuación ilegal de la Administración, hasta el momento en el cual fue resarcido el daño, en este caso, con el pago de lo adeudado, y no a futuro o posterior al pago, pues el período a indexar sería en el cual no percibió sus pensiones de sobreviviente ilegalmente, por lo que, tomando en consideración –se reitera– la justicia social, quien aquí juzga estima que la indexación antes acordada debe calcularse desde la fecha en que fue inicialmente reconocida tal figura, como un hecho que puede afectar las cantidades de dinero que deben pagarse a los deudores, y así se decide.
Visto lo anterior, debe este Tribunal traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1780, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2006, caso: Seguros Sofitasa C.A., en la cual dejó sentado que:
(…omissis…).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la SalaPolítico Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que la Sala Constitucional, dejó expresamente sentado en el referido fallo, que con ocasión a la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema de la depreciación de la moneda nacional, por lo cual establecieron que resultaba injusta la indemnización sin tomar en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias, e igualmente determinaron que la evaluación del daño demandando debía hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento en que hubiese sido producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna), de allí que, la indexación o ajuste inflacionario, tuvo un reconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de la Nación, a partir de la referida decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 1987, y siendo que la a la actora le fue suspendida ilegalmente su pensión de sobreviviente a partir del mes de abril de 1990, es decir, posterior al reconocimiento del ajuste inflacionario por los tribunales de nuestra República, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración la justicia social, la cual es un objetivo primordial del sector público, estima que la indexación acordada debe calcularse desde la referida fecha (mes de abril de 1990), y realizarse de la siguiente manera:
1.- Con respecto a la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, la indexación deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de noviembre de 2010 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
2.- Con respecto a la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009 (mes éste en el cual fue publicada la sentencia Nº 01509 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), la indexación deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de julio de 2012 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad a la actora, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto adeudado por concepto de intereses moratorios e indexación sobre los montos que le fueron pagados a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir ilegalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de ejusdem, y así se decide.
Por último, se deja constancia que no hay condenatoria en costas de la parte demandada, la cual fue totalmente vencida, por cuanto el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas, y siendo que la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé en su artículo 98 que los Institutos Públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, se entiende entonces que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Stelling), sobre el alcance y contenido de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Alexi Coa Estanga (…) actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, (…) contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).
SEGUNDO: se CONDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), al pago del interés de mora en base al tres por ciento (3%) anual, con respecto a la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, el cual deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de noviembre de 2010 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), sin capitalizarlos.
TERCERO: se CONDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), al pago del interés de mora en base al tres por ciento (3%) anual, con respecto a la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009 (mes éste en el cual fue publicada la sentencia Nº 01509 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de julio de 2012 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad a la actora, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), sin capitalizarlos.
CUARTO: se CONDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), al pago de la indexación o corrección monetaria, con respecto a la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, la cual deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de noviembre de 2010 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: se CONDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), al pago de la indexación o corrección monetaria, con respecto a la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de abril del año 1990 hasta el mes de octubre de 2009 (mes éste en el cual fue publicada la sentencia Nº 01509 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), la cual deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de julio de 2012 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad a la actora, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la motivación de este fallo, la cual se realizará por un solo experto, de conformidad con el artículo 455 ejusdem…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2015, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Ahora bien, en el caso sub iudice, se colige que la parte recurrida es el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), el cual fue creado en la Sala de Honor del Ministro de Guerra y Marina, el 17 de diciembre de 1936, posteriormente por mandato de la Ley Orgánica del Ejercito y la Armada del año 1944 (artículo 351) se crea el 1º de julio de 1945 el organismo denominado Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, con el fin de auxiliar económicamente a los oficiales efectivos y suboficiales y clase reenganchados y a los especialistas permanentes del Ejercito y de la Armada, facilitarles prestamos para enfrentar los problemas de vivienda, proteger la salud, aplicar la seguridad social, también para auxiliar económicamente a sus herederos.
Este organismo es reemplazado el 21 de octubre de 1949, por uno similar pero mejor estructurado y con mayor proyección, denominado: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), según Decreto Nº 300, emanado de la Junta Militar de Gobierno; adscrito al Ministerio de la Defensa, con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco nacional, asumiendo las funciones de Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones, patrimonio de la Caja pasaron a integrar el patrimonio del Instituto, cuyas funciones son: prestar asistencia médica, facilitar a sus afiliados la adquisición de viviendas, venta de víveres y otros productos; pago de pensiones militares, entre otras, el cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales contemplados al efecto en las leyes especiales para la República, en virtud de lo cual esta Corte considera oportuno procedente la consulta en la presente causa. Así se decide.
Precisado lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y al efecto, se observa:
El Juzgado A quo declaró que “…el contenido del Oficio Nº MPPD-DD2986, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, (…) documento este al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del cual quedó plenamente demostrado que el referido Ministro reconoció expresamente la deuda de la hoy demandante, por lo cual ordenó al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), pagarle a la misma, el retroactivo de todos los años que no percibió la pensión que le correspondía, así como los bonos y demás beneficios que le competen, y realizar los cálculos respectivos para saldar dicho compromiso (…) por lo cual, en criterio de quien aquí juzga, se encuentra plenamente probada la obligación del Instituto demandado, de pagar a la actora el monto por concepto de pensiones de sobrevivientes dejadas de percibir, incluyendo los bonos y demás beneficios que le corresponden…”.( Negrillas del fallo).
Que “…a la hoy demandante le fue cancelado el retroactivo de su pensión de sobreviviente dejadas de percibir, pero de modo alguno la parte demandada, demostró que hubiese realizado los cálculos respectivos tomando en consideración todos y cada uno de los aumentos o reajustes que hubiese sufrido la pensión de sobreviviente de la demandante, desde la fecha en que fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad de la Fuerza Armada (…) hasta la fecha en que fue pagado el retroactivo correspondiente a todos los años que la hoy demandante dejó de percibir ilegalmente, (…) por ende, en criterio de este sentenciador, resulta una obligación de justicia social, que el Instituto demandado pague los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la pensión de sobreviviente dejadas de percibir a la hoy demandante, y así se decide (…) Vista la anterior declaratoria, debe pronunciarse este Juzgador en cuanto a la tasa de interés aplicable sobre la cual se realizará el pago de los intereses moratorios adeudados a la hoy demandante (…) en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, el cual es el tres por ciento (3%) anual. Siendo ello así, este Tribunal ordena al Instituto demandado, pagarle al demandante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de su pensión de sobreviviente dejada de percibir…”.
Así mismo el Juzgado A quo en su sentencia ordenó que “…visto igualmente que de modo alguno la parte demandada, durante el transcurso del presente proceso, demostró que hubiese indexado las cantidades pagadas a la actora por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente, la cual fue suspendida ilegalmente (…) aunado a que el retardo en el pago de dicha pensión de sobreviviente, no puede tenerse como una ventaja para la Administración, en el sentido de que la misma, al pagar con retardo, se estaría beneficiando en detrimento de los intereses de los administrados, y tomando como norte la justicia social, la cual es un objetivo primordial del sector público, este Juzgador considera procedente el pago de la indexación solicitada por la hoy demandante, y así se decide.
Que “…este sentenciador considera necesario, pronunciarse en cuanto a la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo de la indexación de las cantidades que le fueron pagadas a la hoy demandante por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir ilegalmente, (…) debe señalar este Tribunal que condenar la indexación en el presente caso desde la fecha de interposición de la demanda, sería inaplicable, pues para la fecha en la cual la presente demanda fue interpuesta, ya se había pagado el monto a la actora por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, (…) pero sin realizar la respectiva corrección del monto conforme a los índices de inflación, la cual debió realizarse desde la fecha de la actuación ilegal de la Administración, hasta el momento en el cual fue resarcido el daño, en este caso, con el pago de lo adeudado, y no a futuro o posterior al pago, pues el período a indexar sería en el cual no percibió sus pensiones de sobreviviente, ilegalmente, por lo que, tomando en consideración-se reitera- la justicia social, quien aquí juzga estima que la indexación antes acordada debe calcularse desde la fecha en que fue inicialmente reconocida tal figura, como un hecho que puede afectar las cantidades de dinero que deben pagarse a los deudores, y así se decide (…) este Órgano Jurisdiccional (…) estima que la indexación acordada debe calcularse desde la referida fecha (mes de abril de 1990) (…) hasta el mes de julio de 2012 (…) tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto adeudado por concepto de intereses moratorios e indexación sobre los montos que le fueron pagados a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir ilegalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Apoderado Judicial de la cónyuge sobreviviente interpuso escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente “… DEMANDO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 807.639.53), ACTUALMENTE EQUIVALENTE A 7.548 UNIDADES TRIBUTARIAS POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CON INCLUSIÓN DE INTERESES; MORA; Y, CORRECCIÓN MONETARIA, ACUMULADOS DESDE EL 27 DE MARZO DE 1990 HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO”, (Mayúsculas y Negrillas del original), ello así, esta Corte estima que tomando en consideración los conceptos alegados por el Apoderado Judicial en su escrito, los cuales se circunscriben a la reclamación de intereses de mora y corrección monetaria generados por el retardo en el pago de las pensiones y demás beneficios dejados de percibir por su representada desde el 27 de marzo de 1990 al 21 de octubre de 2009, fecha en la cual fue excluida como pensionada sobreviviente del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el caso en cuestión debe considerarse un recurso contencioso administrativo funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial, como erradamente fue calificada por la representación judicial de la parte demandante; todo ello en atención a la pretensión de los conceptos demandados derivados del no pago de la pensión de sobreviviente como expresión de la seguridad social.
De la seguridad social (pensión de sobreviviente).
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la pensión de sobreviviente en el ámbito de la seguridad social venezolana.
La pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Respecto a la pensión de sobreviviente como expresión de la referida seguridad social, en sentencia N° 1.131 de fecha 28 de julio de 2009, se sostuvo lo siguiente:
“[…] La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…”.
Se entiende que la pensión de sobreviviente es una cuestión de previsión social desarrollada por la Constitución a fin de garantizar a las personas que pudieran depender económicamente del funcionario fallecido el mismo grado de seguridad social y económica que tenía para el momento en que se encontraba con vida éste.
Asimismo, es importante destacar que la protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”
De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.
Como lo señala el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de él.
En el derecho Colombiano, tal situación está contemplada en la denominada pensión de sobrevivientes, regulada de forma general “en la ley 100 de 1993 (artículos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran regímenes pensionales especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, el decreto 1211 de 1990 para el caso que nos ocupa. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.
En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, ‘propende porque la muerte del afiliado (o pensionado) no trastoque las condiciones de quienes de él dependían’”. (Vid.sentencias de la Corte Constitucional Colombiana, Nros. T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras. T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. T-1065 de 2005).
De lo anterior, entiende esta Corte que la pensión de sobreviviente está concebida como una prestación económica que nace y se consolida ligado a una relación laboral o funcionarial, destinada a conceder a los familiares del funcionario fallecido una prestación económica que supla los beneficios económicos y sociales de los cuales gozaba el núcleo familiar pasando estos a ocupar el lugar del causante en la titularidad del derecho a percibir el monto de la prestación económica que recibía el funcionario fallecido. Así se establece.
De los intereses de mora
Establecido lo anterior, estima esta Corte que la pensión de sobreviviente como un beneficio para los familiares del trabajador con motivo de su fallecimiento, viene a ser una figura acogida por los derechos sociales que forman parte del régimen de seguridad social, entendiendo que la naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente es satisfacer al beneficiario de las necesidades básicas relativas al sustento el cual no es capaz de proveerse por sí mismo.
En el caso de marras, observa esta Corte que la ciudadana hoy demandante, a quien se le otorgó Pensión de Montepío según Resolución Nº 3025, en fecha 16 de septiembre de 1977, como cónyuge sobreviviente, en virtud del fallecimiento de su esposo en actos de servicio, siendo miembro de la Fuerza Aérea Venezolana, de una manera directa se beneficiaba de la asignación mensual que percibía, por lo que la misma suplía la falta de ese ingreso, lo que le permitía a la actora con dicha pensión cubrir sus necesidades económicas básicas, por lo que puede decirse que desde el punto de vista de seguridad social la pensión de sobreviviente se equipara a un salario.
Siendo así, y establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata el salario, por lo que el retardo en el pago del mismo siempre causará- intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que tanto el salario como las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que su retardo genera el derecho al pago de intereses moratorios.
Ello así, en el caso de autos se observa que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, comunicación suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 14 de mayo de 2012, dirigida al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armada (IPSFA), mediante la cual le ordenó al referido Instituto cancelarle a la hoy demandante el retroactivo de todos los años que no percibió la pensión de sobreviviente que le correspondía, así como los bonos y demás beneficios, en virtud de haber sido excluida del Sistema y haberle suspendido su derecho.
Así mismo se observa que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) le canceló a la hoy demandante el monto de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 107.336,87), en fecha 01 de julio de 2012, por concepto de retroactivo de las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, ello así y tomando en consideración que la pensión de sobreviviente constituye una expresión del derecho a la seguridad social, garantizado constitucionalmente, y teniendo como norte la justicia social considera esta Corte que el retardo en el pago de la misma debe generar intereses moratorios, tal como ocurre en el caso del salario y las prestaciones sociales. Así se decide.
En este mismo orden de ideas el juzgado A Quo en su sentencia ordenó lo siguiente: “…debe pronunciarse este Juzgador en cuanto a la tasa de interés aplicable sobre la cual se realizará el pago de los intereses moratorios adeudados a la hoy demandante (…) en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, el cual es el tres por ciento (3%) anual. Siendo ello así, este Tribunal ordena al Instituto demandado, pagarle al demandante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de su pensión de sobreviviente dejada de percibir…”.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que no existe norma alguna que establezca la tasa de interés por el retardo en el pago del salario u otros beneficios sociales que puedan equipararse al mismo, como la pensión de sobreviviente, debe quien juzgue casos similares, de conformidad con el argumento sistemático aplicar aquella tasa que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación que se trata. En el presente caso, como se señaló anteriormente, las pretensiones demandadas permiten establecer que se trata de una demanda contencioso funcionarial, en la que la pensión de sobreviviente, desde un punto de vista de seguridad social para quien la percibe se asimila a un salario. En razón a la naturaleza de la obligación que se trata debe aplicarse la tasa de interés más a fin a una relación de trabajo.
En tal sentido, es menester para esta Corte hacer mención a lo que dispone el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
De conformidad con el artículo ut supra mencionado, considera esta Corte que los intereses moratorios deben pagársele a la actora de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales; en el lapso comprendido desde que dejó de percibir su pensión de sobreviviente hasta la fecha en la cual le cancelaron el retroactivo de la misma; de conformidad con lo previsto en la normativa citada, todo ello en aplicación extensiva al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De la indexación
Ahora bien, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante del retroactivo de la pensión de sobreviviente, esta Corte ordena el pago por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mayerling Castellanos) desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, debidamente asistida por el Abogado Alexi Coa Estanga, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
2. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2015-000144
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|