JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000371
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-0429 de fecha 23 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.074, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2010, por el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ente recurrido contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndosele un día (1) correspondiente al término de la distancia y quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 2 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 9 de junio de 2010.
En fecha 9 de junio de 2010, compareció la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos García y consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas el cual precluyó en fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos García y consignó diligencia mediante la cual sustituye poder apud-acta reservándose su ejercicio debidamente certificado.
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el Abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Policial y consignó escrito de consideraciones en la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió del Abogado Anton A. Bostjancic Prosen, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se procediera consecuencialmente contra el funcionario Juan Carlos García y consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió de la Abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Chacao, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial del querellante diligencia mediante la cual consignó escrito de alegatos en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan Carlos García Campos, asistido por la Abogada Laura Capecchi Doubain, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…fu[e] nombrado por el DIRECTOR GENERAL COMISARIO (…), integrante de una Brigada de Apoyo de Vehículos, dependiente directamente de la Dirección General, y encargada (sic) de apoyar el patrullaje Vehicular en el Municipio, con la ESPECIALISIMA (sic) FUNCION (sic), DE UBICAR, DESMANTELAR, PERSEGUIR E INVESTIGAR BANDAS CONFORMADAS DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic), para lo cual tenía las más amplias facultades de actuación, POR ORDEN EXPRESA DEL CIUDADANO DIRECTOR…”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Corte).
Indicó, que “...Tal nombramiento lo hace el mencionado Director por haber realizado cursos especiales en dicha materia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realicé curso de TECNICA (sic) MODERNAS DE INVESTIGACION (sic), E IDENTIFICACION (sic), DE VEHICULOS (sic)…”. (Mayúsculas del recurso).
Seguidamente señaló, que durante el período de formación recibió diversas felicitaciones en el organismo querellado, “…por [su] actuación al resolver casos de desmantelamiento de bandas que azotan Caracas, siendo pues TOTALMENTE CONOCIDA LA BRIGADA EN EL MEDIO CRIMINAL AL CUAL [venían] EXTERMINANDO Y AZOTANDO, ENVIANDO A LA CARCEL (sic) A MUCHOS MALECHORES APREHENDIDOS DURANTE LAS INVESTIGACIONES…”. (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…Desde la creación de dicha Brigada el índice delictual en robo y hurtos DISMINUYÓ EN EL 60% en el Municipio de Chacao, practicando en numerosas oportunidades detenciones de individuos quienes se dedicaban a cometer este tipo de delito, a la vez que recuperando (sic) gran cantidad de vehículos…”. (Mayúsculas del recurso).
Consideró, que “…Tales actuaciones, por parte de la Brigada, lograron crear una serie de envidias internas al calificarnos como la Brigada Elite (sic) de la Policía, por cuanto REPORTABAMOS (sic) UNICAMENTE (sic) AL DIRECTOR DE LA MISMA, hecho este (sic) que produjo sentimientos en contra de la Brigada y los integrantes de la misma”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, mencionó que “…por ser conocidos en el medio por los criminales ocupados a este tipo de delitos, éramos para los mismos sus enemigos mortales, con lo cual se producen los lamentables hechos con los cuales fuimos objetos, donde irónicamente existió participación activa de un funcionario PENSIONADO DEL INSTITUTO de quien ponemos en duda su relación con los ANTISOCIALES DETENIDOS”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “… Denuncian unas supuestas víctimas (sic) el día 22 de junio 2007, que, el día 16 de junio 2007, (o sea Casi 7 días después), aproximadamente a las 11:30 pm, [habían] retenido un vehiculo (sic) a cambio de una cantidad de dinero. El vehículo nunca [les] fue incautado y es recuperado por un grupo aparte de policías en las inmediaciones del municipio el 22 de junio 2007. Es de especial relevancia que para la hora en la cual [se] ubican con ellos los dos grupos de funcionarios en 2 actividades diferentes con testigos que fueron COMPLETAMENTE CONTESTES en sus declaraciones bajo juramento, desechadas ilegalmente por el Director, quien lejos de investigar la credibilidad de los denunciantes y la gravedad de los documentos aportados por ellos, donde presentan una venta hacia ellos hecha por un muerto, y un documento cuya firma forjó uno de los denunciantes, mas una licencia nunca expedida por la autoridad competente que por falta de probidad nos hacían, con la gravedad que nunca presentaron, aparte de sus dichos prueba alguna que nos involucrara con ellos y con la supuesta solicitud del dinero o la retención ilegal del vehículo robado…”. (Mayúsculas del recurso y Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Seguidamente, destacó “…Que todo ello aunado, a que, NUNCA SOLICITARON LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO (sic) RECUPERADO, con lo cual una vez más se hundían ante la comisión de un delito tan grave como lo era o (sic) el hurto del vehículo, o el aprovechamiento de cosa proveniente de delito con forjamiento de seriales, y (sic) placas, quedando plenamente demostrado que se trataba de integrantes de bandas organizadas, con lo cual estando incursos en la comisión de hechos tan graves de carácter penal no podían dar nacimiento a ningún acto licito (sic) como era tan ilegal denuncia…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, refirió que en fecha 21 de junio de 2007, recibió una llamada del detective José Luis Hernández, quien le manifestó haber recibido llamada de un ex funcionario pensionado “…RUBEN (sic) BARRIENTOS PREGUNTANDO DE MANERA INSISTENTE POR TODO LO RELACIONADO a un vehículo marca Wolkswagen, el cual presuntamente había sido retenido por funcionarios adscrito a la brigada en fecha 16-06-07 (sic), manifestándole que para esa fecha no [habían] tenido procedimientos relacionados con vehículos de esa marca …”. (Mayúsculas del recurso y Corchetes de esta Corte).
Señaló, que durante esa misma noche, el mencionado funcionario, solicitó “…[verse] en la Floresta, señaló, (de manera insistente y capciosa), demostrando un extraño interés en el vehículo, [informaran] acerca del mismo …”.
Asimismo, destacó que “…El Detective HERNANDEZ (sic) JOSE (sic) LUIS le señaló NUEVAMENTE que, no se había tenido información del vehículo, retirándose disgustado del lugar sin mantener más comunicación con [ellos]…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, mencionó que el 22 de junio de 2007, fue denunciado “(…) por [ese] funcionario policial, quien pareciera haber tenido intereses (sic) personalísimos con estos BANDIDOS LADRONES DE VEHICULOS (sic), (…) haciendo una llamada al Inspector Williams Rebolledo Jefe de dicha División, quien de inmediato [suponen] le solicita se presentaran a los supuestos agraviados, en a (sic) la sede de su Oficina a denunciar, pero previamente les indica hacer una brevísima visita a la Fiscalía, de la cual dejan constancia haber realizado con una simple nota de entrevista, que tiene asentadas una (sic) horas que no se corresponden con la realidad e hilacion (sic) cronológica de los hechos, ya que supuestamente los denunciantes visitan dicha sede en la Avenida Urdaneta, declaran, se entrevistas (sic) para posteriormente, y en menos de 20 minutos encontrarse en (sic) Inspectoría general denunciando (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Razón por la cual expresó, que “El Director en forma agresiva ordenó de inmediato ABRIR AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA, Y MANDARNOS A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES A PRESCINTOS (sic) Policiales de donde nos habían escogido un año antes, suspendiéndome posteriormente el sueldo, tal y como se desprende del expediente administrativo y conforme al artículo 91 de la Ordenanza, o sea, la Policía hace uso indiscriminado de la Ley, sin medidas ni frenos a sus arbitrariedades por cuanto, si llevan a cabo el procedimiento del Estatuto solo a este debían ceñirse, y no usar lo que más les convenía de una u otra ley, violentado así el debido proceso…”. (Mayúsculas del recurso).
Que, el procedimiento administrativo desembocó en acto administrativo donde se destituyó a su mandante.
Manifestó, que dentro del procedimiento administrativo se dieron algunas irregularidades en cuanto a la apreciación de las pruebas, así como la materialización de vicios de “falso supuesto de derecho por falta de motivación y adecuación de los hechos y los alegatos y fundamentos de derecho’ puesto que ‘[LOGRARON] PROBAR QUE FUE UNA SIMULACION (sic) mal planificada ya que, no [estuvieron] nunca en el lugar de los supuestos hechos de retención de un vehiculo (sic) marca wolkswagen, existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas de manera ilegal por el director (…) Igualmente [pudieron] demostrar, comprobar y desmentir que no [conocieron], ni [tuvieron] nunca comunicación de algún tipo personal o telefónica con la supuestas víctimas, así como lo señalara, dijera y amenazara el director Carlos Arreaza Solórzano en su oficina con un supuesto cruce de llamadas hecho a nuestros teléfonos celulares existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas DE MANERA ILEGAL POR EL DIRECTOR Y LA CONSULTORÍA JURIDICA, aunado todo esto a que NUNCA [FUE] RECONOCIDO POR NADIE. (Corchetes de esta Corte)
Precisó, que probaron que los ciudadanos denunciantes carecen de moralidad necesaria para denunciar hechos en su contra, puesto que el contrato de compra venta del carro objeto de la denuncia es fraudulento y constituye un delito, ya que el supuesto vendedor del vehículo era un fallecido desde 1980, permitiendo así el Instituto que unos “criminales” en delito flagrante denunciaran a un grupo de funcionarios que no estaban presentes en ninguna de las actuaciones que éstos denunciaron.
Expuso, que el hermano del denunciante que fraudulentamente simuló toda esa “operación” en su contra, no poseía licencia de tránsito emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ni nunca ha poseído tal documento, lo cual probaron en el procedimiento administrativo, en razón de prueba solicitada al referido Instituto, pero de la cual la administración no quiso esperar su llegada, violentado así su derecho a probar por parte de la Dirección de Inspectoría General.
Acotó, que su defendido nunca fue reconocido del álbum de fotos presentado a los denunciantes y que sin embargo, el Director afirmó al igual que la Consultoría Jurídica del Instituto que sí estaba en el sitio de los denunciantes delincuentes y que de manera arbitraria este desmintió que estaba herido en ambas manos, hecho que se desvirtuó con la consignación del registro de atención en horas de la noche del día en el cual sucedieron los hechos.
Denunció, además que el procedimiento administrativo se encontraba inficionado de violaciones constitucionales al no aplicar la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública no derogó tal Ordenanza debió ser aplicada al caso en concreto con respecto al lapso probatorio por cuanto ya había demostrado el querellante que el denunciante era un posible integrante de una banda de robo y hurto de vehículos, ni se le dieron las instancias recursorias que la ordenanza le otorgaba, violándose así el procedimiento legalmente establecido por lo que resulta nula toda actuación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que el acto adolece de un vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad porque erróneamente se le aplicó el régimen general de los demás funcionarios públicos y de violación al debido proceso, ya que siendo el funcionario policial este goza de estabilidad y debió de aplicársele el capítulo referente a la Investigación, Pruebas, Decisión y Recursos de conformidad con el artículo mencionado de la referida ordenanza, inficionando el acto de nulidad absoluta por violación expresa del debido proceso.
Afirmó, que el procedimiento en cuestión se encuentra viciado de falsa aplicación de ley, ya que se aplicó una normativa inaplicable a los funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la Ordenanza vigente, la cual señala un procedimiento diferente, violentando así el orden público como lo era el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus numerales 1 y 4.
Que, se vulneró su derecho a estar asistido a un abogado y no se le impuso de su derecho, ya que estando en una averiguación formal debió de indicársele que tenía tal beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la mencionada Ordenanza en concordancia con el 49 Constitucional y 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las supuestas irregularidades en el expediente denunció:
“FOLIO 1: El Jefe de la Brigada pasa la Información que le dio el INSPECTOR GENERAL WILLIAM REBOLLEDO, a la Dirección de Recursos Humanos, VIOLANDO LA NORMATIVA DE LA ORDENANZA Art. 86 y siguientes. Ya que el Inspector debía de inmediato aperturar.
FOLIO 3: Tenemos la mas (sic) grave de las violaciones donde se patentiza LA OBLIGACION (sic) DE INHIBIRSE EL INSPECTOR WlLLIAM REBOLLEDO: por cuando declara que recibe denuncia telefónica por parte del ex policía Rubén Barrientos, dudando que ella haya sido así.
El Ex policía SI SE APERSONA A TRATAR DE AVERIGUAR DONDE ESTABA UN VEHICULO (sic) ROBADO, pero extrañamente denuncia por teléfono? Tal situación evidentemente pone al descubierto que se trataba de una componenda entre unos antisociales y este policía, posiblemente la Brigada se encontraba cerca de su desmantelamiento…
Señala dicha acta que se pidieron 8 millones a los antisociales para recuperar el vehiculo (sic) PERO NUNA (sic) QUEDÓ COMPROBADO TAL SITUACIÓN, lo que sí quedó plenamente probado es que el supuesto agraviado HABIA (sic) FORJADO EL DOCUMENTO DE COMPRA Y QUEDO (sic) COMPROBADO QUE LA OPERACIÓN LA HACE CON UN MUERTO, con esta prueba (sic) LA CREDIBILIDAD DE LOS MISMOS QUEDABA COMPLETAMENTE DESTRUIDA, SIENDO EL DEBER DE INSPECTORIA (sic) HABER PROTEGIDO A LOS FUNCIONARIOS DENUNCIADOS, pues si bien es cierto deben averiguar hechos irregulares cometidos por los policías no es menos cierto que deben igualmente desechar SIMULACIONES Y REPRIMIRLAS.
FOLIO 5: Acta donde se recupera el vehículo en cuestión en Los Palos Grandes, por otros funcionarios de la Policía, con lo cual se demuestra que el Querellante y sus compañeros NO TENIAN EL VEHICULO (sic) EN SU POSESION (sic), NO HUBO REACTIVACIÓN DE HUELLAS EN EL VEHICULÓ (sic) QUE PUDIESE DEMOSTRAR OUE EL MISMO FUE TOCADO O MANEJADO NI POR EL QUERELLANTE NI POR LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA BRIGADA. Con ello ciudadano Juez se demuestra que, HUBO NEGLIENCIA TOTAL EN EL ORGANO (sic) DIRIGIDO POR WILLIAMS (sic) REBOLLEDO, pues existiendo pruebas especificas (sic) que determinara la participación del Querellante en la retención del vehiculo (sic) NO FUERON PRACTICADAS.
TENEMOS AL FOLIO 17, A las 3:45 p.m. que, el INSPECTOR GENERAL luego de haber montado a su manera varias actuaciones, señalando haber conversado telefónicamente con el tal Barrientos, sin que quedara constancia expresa de tal comunicación, la cual no puede considerarse como existente, pasa las actuaciones A RECURSOS HUMANOS, donde el ciudadano LEONARDO PLAZA Director de Recursos humanos, usurpando las funciones del Inspector General según la Ordenanza, ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO y NO ORDENA NOTIFICAR a los funcionarios, con lo cual se comienza a VIOLAR DEBIDO PROCESO, ya que, TODO LO ACTUADO A ESPALDAS DEL QUERELLADO SE HACE EN UNA FLAGRANTE VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL DEL DERECHO QUE (sic) EL MISMO A CONTROLAR LAS PRUEBAS, vale decir, siendo tal derecho una emanación INTERNACIONAL DEL DEBIDO PROCESO, era su derecho haber tenido un Garante de la legalidad e imparcialidad de lo que se hacia (sic), O SEA, INCURSO EL INSPECTOR GENERAL EN UNA CAUSAL DE INHIBICION (sic), SE HACIA (sic) NECESARIA LA PRESENCIA DE OTRO FUNCIONARIO QUE VELARA POR TODO LO QUE EN ESE DESPACHO SE HACIA (sic), como los RECONOCIMIENTOS PREVIOS Y LAS DECLARACIONES DE LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, quienes además de haber incurrido en IMPRECISIONES Y CONTRADICCIONES FUERON LLAMADOS VARIAS VECES A DECLARAR CON LA UNICA (sic) FINALIDAD DE SER ASESORADOS EN DICHO DESPACHO PARA CUADRAR LAS DECLARACIONES EN CONTRA DEL QUERELLANTE Y LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA CONTOVERSIAL BRIGADA.
Solicito (sic) Ciudadano Juez, TOME ESPECIAL CUIDADO EN LAS HORAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EN LAS ACTAS, YA QUE NO SE CORRESPONDEN CON UNA VERDADERA CONTINUIDAD DE. HECHOS QUE SE SUCEDEN EN UN A (sic) MISMA FECHA.
AL FOLIO 19, DOUGLAS GUERRERO, (supuesta víctima) quien compra un carro a su hermano y le dio 12 millones, quien a su vez lo adquiere de un muerto forjando su firma, y lastimosamente señala el acto de destitución NADA TIENE QUE VER CON UN ACTO DE FALTA DE PROBIDAD, o sea, según la Administración todas las pruebas aportadas QUE DESCALIFICABAN A ESTOS FALSOS DENUNCIANTES Y QUE DEMOSTRABAN ERA LOS MALECHORES NADA LE HACEN PRESUMIR, Y EN CAMBIO SANCIONAN PERSEGUIAN (sic) A DIARIO EN EL MUNICIPIO a sujetos como éstos, cumpliendo sus labores de profilaxis de delito???
De igual manera señala el acta: ‘DEBIDAMENTE JURAMENTADO’, QUIEN JURAMENTO (sic) PUES A ESTE CIUDADANO? no aparece que presto (sic) juramento frente a nadie, con lo cual violenta el instructor el principio de derecho que salvaguarda a los investigados contra el perjurio…
Señala que le dio 12 millones a su hermano para comprar este vehiculo (sic) que a la vez su hermano había adquirido de un muerto, y presento (sic) ante Inspectoría General una licencia QUE TAMBIEN (sic) ES FORJADA NUNCA FUE EMITIDA POR EL INTTT, con lo cual se demuestra que UNAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA (sic) NO ERAN MERECEDORES DE CONFIANZA EN SUS DICHOS , Y ASI DEBIA (sic) HABERLO TOMADO LA INSTITUCION (sic) PUES SU MORALIDAD Y CREDIBILIDAD HABIA (sic) QUEDADO EXPUESTA A DUDAS TAL Y COMO DEMOSTRARON LOS FUNCIONARIOS ATACADOS POR ESTOS MALECHORES.
NO PIDE A LO LARGO DE LA DECLARACION (sic) LA DEVOLUCION (sic) DEL VEHICULO (sic), HECHO ESTE SUMAMENTE RELEVANTE QUE DEMUESTRA SABIA (sic) QUE ERA UN CARRO ROBADO EL QUE SE POMA (sic) de ceñuelo (sic) para acabar con la Brigada.
Tanto este ciudadano como su acompañante y el hermano, debían haber sido tachados, COMO EFECTIVAMENTE TACHO DE FALSOS; nunca haberse tomado como ciertos sus dichos y haber sido puesto en manos de la fiscalía, dado a la concurrencia de delitos:
1.- SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE CONTRA EL QUERELLANTE Y LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA BRIGADA
2.- HURTO DE VEHICULOS (sic) Y /O APROVECHAMIENTO DE COSA QUE PROVENIENTE DE VEHICULO (sic)
3.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
4.- USURPACIÓN DE UNA IDENTIDAD DE UN MUERTO
5.- COMPLICIDAD EN AUTORIA (sic) DEL HECHO DE SIMULACION (sic) CONTRA LOS FUNCIONARIOS
6.- COMPLICIDAD Y /O AUTORIA (sic) EN LOS DELITOS PENALES SEÑALADOS
Demuestra la planificación total de la denuncia con alevosía por cuanto NO RECONOCIO (sic) ESTE CIUDADANO AL FUNCIONARIO JUAN CARLOS GARCIA (sic) CAMPOS, compañero de labores de JOSE (sic) LUIS HERNANDEZ (sic), QUIENES ESTABAN EN SALUD CHACAO CURANDOSE (sic) AMBAS MANOS HERIDAS, en las horas que este (sic) manifiesta sucedieron los hechos y este funcionario supuestamente estuvo involucrado con lo cual se desvirtúa la declaración de este sujeto, aun y cuando había visto los rostros personalmente y por las fotos anteriormente, con lo cual queda demostrado que el mismo FUE PREPARADO A ESPALDAS DE LOS ACUSADOS, prestándose para ello el Inspector General, quien TENIA (sic) QUE HABERSE INHIBIDO DADA LA CARGA DE ENEMISTAD HACIA LOS INVESTIGADOS.
De igual manera SE LE VIOLO (sic) EL DERECHO DE CONTROLAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE LOS ALBUMES (sic) DE FOTOS, Y LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, ya que tenia (sic) DERECHO ABSOLUTO Y CONSTITUCIONAL DE QUE, UN ABOGADO NOMBRADO POR EL (sic) COMO SU DEFENSOR VIGILARA LA LEGALIDAD EN LA CUAL SE REALIZARON LAS MISMAS, CON EL DERECHO DE HABER PARTICIPADO EN EL ACTO DE REPREGUNTAS, y no consta en ninguna parte del Expediente que ello hubiese sucedido de esa manera., (sic) antes de que ellos presentaran Descargos y Pruebas, con lo cual la firmeza de la prueba en sede administrativa YA CREABA PREJUICIO (sic) HACIA EL QUERELLANTE, por el sentenciador, hecho este RECPROCHADO (sic) EN TODAS LAS INSTANCIAS PROBATORIAS INTERNACIONALES.
AL FOLIO 23: Consignan HOJA DE REMISION (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), de fecha 22 de junio 2006, a las 3:30, p.m. sin un sello húmedo oficial que lo valide. Si estaba en la Avenida Urdaneta declarando como se justifica que aparezca luego en Chacao declarando a las 3.50 pm. El sentenciador esgrime en contra del Querellante disimilitud en horas, pero no verifica estas en los denunciantes VIOLENTANDO EL DERECHO A LA IGUALDAD?
NO CONSTA NOTIFICACION (sic), ALGUNA HECHA AL QUERELLANTE DE LA APERTURA DE LA AVEGUGUACION (sic) NI DE LOS CARGOS QUE SE INVESTIGABAN.
AL FOLIO 30 y 21. Acta en la cual se deja constancia que SE ME TOMO (sic), DECLARACION (sic) Y NO CONSTA LA NOTIFICACION DE APERTURA DE AVERIGUACION EN MI CONTRA, A LA QUE ESTABAN OBLIGADOS (art. 89 y sig., de la Ordenanza Disciplinaria), NI CONSTA QUE SE LE HUBIESE IMPUESTO LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE HABIA (sic) APERTURADO LA INVESTIGACION (sic) CONFORME A LA ORDENANZA, llevándolo a una declaración sin juramento con lo cual se le colocaba en posición de investigado y autor directo de hechos no constatados violándole el derecho constitucional a la inocencia.
Se patentiza la VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, ya que es llevado a declarar sin imponerlo de los cargos por los cuales se abre la investigación conforme al artículo siguiente:
FOLIO 35: Violenta completamente el Instructor todo principio probatorio, por cuanto la instrucción previa del funcionario en materia de vehículos NO PUEDE SER USADA COMO PRUEBA EN SU CONTRA PARA VERIFICAR LA COMISION (sic) DE UNA FALTA GRAVE por ilegal e impertinente.
Ningún país del mundo toma esta actuación como una prueba legal EXCLUYENDOLA (sic) toda vez que es PREJUDICIAL O PERJUDICIAL PARA EL FUNCIONARIO y produce una idea en contra del funcionario a priori, con lo cual el juzgador no es imparcial.
Por qué razón no averiguo (sic), si efectivamente quien les vendió el carro a estos bandidos estaba muerto?
Por qué razón no verifico (sic) que el hermano del denunciante forjo (sic), un documento?
Por qué no verifico (sic) de donde saco el denunciante los 12 millones que declara haberle entregado al hermano? ¿por que (sic), no corroboraron que el denunciante Douglas Guerrero manifestó que supuestamente le entregó al querellante una licencia que nunca ha tramitado?
Por qué no se trasladaron a la venta de carros a verificar cuantos carros se encontraban en la misma situación?
Por qué permitieron que un ex familia, declarara ser familia de los denunciantes y no haber verificado tal vinculo (sic)?
¿Por qué analizaron el hecho de que (con experiencia suficiente) el ex funcionario Barrientos se enteró de los supuesto hechos el miércoles en horas de la mañana (visto en su declaración) y fue el viernes cuando supuestamente llamo (sic) al jefe de inspectoría general, y por que (sic) no lo hizo el jueves cuando fue a la sede de la institución (visto en su declaración)?
¿por qué no fueron mas (sic) allá pesquisaron la realidad exigieron mas (sic) datos como números telefónicos, dirección, copia de la cedulas (sic) de identidad a Gilberto Guerrero y citaron al supuesto vendedor del vehículo?... por qué esta muerto desde los años 80 y lo sabían...
La INSPECTORIA (sic) GENERAL no solo ataca Funcionarios investigados ESTA OBLIGADA A VERIFICAR QUE NO SE SUCEDAN HECHOS LAMENTABLES COMO ESTE DONDE UNOS LADRONES DE CARROS, Y ESTAFADORES DE OFICIO, PRETENDIERON QUITARSE DE ENCIMA A QUIENES ESTABAN ACABANDO CON LAS BANDAS EN CHACAO, PLANIFICANDO MAGISTRALMENTE EN COOPERACION CON UN EX POLICIA (sic) LA MANERA DE DE (sic) SACARLOS SUS EXCELENTES LABORES O HASTA DE LA NO FAZ DE LA TIERRA...
Al Folio 44: Declara WILFREN COTES, acompañante del denunciante agraviado QUIEN AL (sic) DECLARA NO SABER SI LOS SUPUESTOS POLICIAS DE LA HISTORIA CREADA PIDIERON DINERO ALGUNO, SOLO RECONOCIO (sic) A 1 POLICIA (sic) DE LOS SUPUESTAMENTE ACTUANTES, con lo cual no fue conteste con su pareja de esa noche, ni el hermano del mismo, y quien no podía ser usado contra el Querellante.
Ciudadano Juez las INCONGRUENCIAS ENTRE DOS AGRAVIADOS PRESENTES QUE CONTRADICEN EL DICHO DEL INVOLUCRADO EN ROBO Y HURTO, Y APROVECHAMIENTO, DEMUESTRA QUE FUERON PREPARADOS PARA DECLARAR Y PARA MALICIOSAMENTE SEÑALAR A 4 FUNCIONARIOS HONESTOS ENCARGADOS DE ACABAR CON TAL FLAGELO. NO RECONOCIO (sic) ESTE CIUDADANO AL FUNCIONARIO POR CUANTO ME ENCONTRABA EN SALUD CHACAO CURANDOME UNAS HERIDAS con lo cual LE RESTA AL TESTIGO.
AL FOLIO 48, TRES DIAS (sic) DESPUES (3) de la declaración de los otros dos sujetos, aparece el verdadero malhechor GILBERTO GUERREO (sic), declara, y afina hechos DECLARADOS DE MANERA DIFERENTE cómplice hermano.
La manera en la cual DECLARAN E INVOLUCRAN A LOS FUNCIONARIOS FUE CASI LA PERFECTA,
NO HUBO TESTIGOS
SOLO DECLARAN SU HERMANO CON SU PAREJA
LA POLICIA (sic) NO AVERIGUO (sic) LA LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS
CONTARON CON LA ASESORIA (sic) DE UN EX POLICIA (sic)
No consigno (sic) Documento Público (sic) alguno que demostrara la posesión legal sobre el vehiculo (sic), ni la experticia hecha por el INTTT (sic) (SETRA), número telefónico, dirección o copia de la cedula (sic) de identidad del supuesto vendedor, todo esto este (sic) SUMAMENTE EXTRAÑO ya que es lo primero que un declarante lleva al órgano a los fines de demostrar su calidad de propietario Y NO PIDE A LO LARGO DE LA DECLARACION (sic) LA DEVOLUCION (sic) DEL VEHICULO (sic) HECHO ESTE SUMAMENTE RELEVANTE QUE DEMUESTRA SABIA (sic) QUE ERA UN CARRO ROBADO.
AL FOLIO 56, luego 5 días después, GILBERTO GUERREO (sic) consigna el Documento Forjado, sube el monto que supuestamente le pidieron de 8 millones a 10 millones, señalan que la Fiscalía el día que fueron no trabajaba por ser el día del Abogado, COSA FALSA LA FISCALIA (sic) NO PARA, no hubo testigo alguno que ratificara sus dichos, con lo cual dejaban a los supuestos funcionarios sujetos solo a sus dichos. Y NO PIDE A LO LARGO DE LA DECLARACION (sic) LA DEVOLUCION (sic) DEL VEHICULO (sic)
AL FOLIO 81: En violación absoluta de mantenerse imparcial y como jefe de la dirección aparece el inspector general William rebolledo (sic) declarando contra los funcionarios, quien además de haberse tenido que inhibir de seguir conociendo dado el trato vejatorio al cual sometió a los investigados procede en violación a su obligación de inhibirse a declarar, y lo hace con un funcionario de menor jerarquía de sus despacho. Queda demostrada una clara desviación del poder haciendo NULO LO ACTUADO.
AL FOLIO 159, consignan un manual de procedimientos ilegal e irrelevante por No estar Publicado en Gaceta, el cual la jurisprudencia no le da valor alguno ni en Contra ni a favor por no aportar nada relevante.
Aparece acta del director de recursos humanos Leonardo Plaza, quien señala en violación al procedimiento legalmente establecido LOS CARGOS, luego de haberse tramitado una investigación a espaldas de los investigados, quien (sic) desconocen como (sic) y cuando (sic) se realizan actos en contra de sus derechos, derecho a repreguntar los ilegales testigos al momento de declarar en contra de ellos y sin preparaciones posteriores, derecho a estar presente una autoridad que verificara la legalidad de los reconocimientos.
Luego de una investigación de esta magnitud, es cuando PROCEDEN A NOTIFICARLE AL QUERELLANTE LA INVESTIGACION (sic) QUE SE REALIZO (sic) EN SU CONTRA Y SU OBLIGACION (sic) DE COMPARECER POR RECURSOS HUMANOS PARA FORMULARLE CARGOS, CON ELLO SE SUBVIERTE EL PROCEDIMIENTO, inhabilitando al Querellante al control de pruebas previas, NI HACERSE PARTE DE ELLAS TAL Y COMO LAS LEYES INTERNACIONALES Y LOS TRATADOS ESTIPULAN COMO DERECHO ABSOLUTO DE PRIMERA GENERACION (sic) DERIVADO DEL DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto una vez que la prueba se ha verificado, una vez que se consignan documentos, ya existe UNA PREJUDICIALIDAD (sic) HACIA EL QUERELLANTE, que pone en riesgo la parcialidad del que deba juzgar, tal como ocurrió en el presente expediente.
En consecuencia al haberse violentado de esta manera el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el proceso esta (sic) COMPLETAMENTE VIOLADO DE NULIDAD DESDE SU INICIO, y así debe ser decretado por este Tribunal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Denunció, la violación del lapso probatorio y de su derecho a la defensa por cuanto “Señala la Ordenanza Disciplinaria en su artículo 94 que, concluido el lapso para exponer alegatos, se considera abierto el proceso a pruebas, teniendo CINCO DIAS (sic) HABILES (sic) PARA PROMOVER Y DIEZ (10) PARA EVACUAR LAS PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES, pero es el caso que, se desprende del expediente administrativo, el lapso de pruebas fue aperturado el día 23 de julio 2007, con lo cual al día siguiente se iniciaba el lapso de 5 días hábiles conforme al Art. 94 de la Ordenanza pero consta que dicho lapso fue cerrado por auto expreso el día 30 de julio 2007, con lo cual un lapso DE ORDEN PUBLICO (sic) FUE VIOLANTADO (sic) DE MANERA FLAGRANTE (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, a su criterio que no quedó demostrada la causal invocada en su contra por cuanto “(…) existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones. No señaló específicamente en cuál folio, o en cuáles actuaciones cada uno de los funcionarios incurren en la supuesta falta de probidad y contrariamente a ello UNEN LAS ACTUACIONES DE LOS 4, SIN DISCRIMINAR UNO A UNO LOS CARGOS Y SANCIONES QUE NOS CORRESPONDIAN, incurriendo en gravísimos errores en la motivación que luego lo llevaría a la sanción”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) Resolución Nº 011-2007, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…)”, así como su reincorporación al cargo que ocupaba, la condena en costas del ente querellado y responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo de destitución abierto en su contra.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante alegó que el acto administrativo de destitución, mediante el cual fue removido (sic) del cargo que ostentaba como Agente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, ya que, no se le notificó del inicio del procedimiento ni de los cargos que se le imputaban, no se le impuso de los derechos que lo amparaban de no declarar en su contra y de estar asistido de abogado, no se le indicó que su declaración la hacía sin juramento, no se evacuaron ni valoraron en el procedimiento disciplinario las pruebas que presentó, le fue cercenado el lapso probatorio, le arrebataron dos instancias recursivas y fue violado el procedimiento establecido en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.
Asimismo, señaló que el acto administrativo está viciado de desviación de poder y falso supuesto de hecho.
Por su parte, el apoderado judicial del ente querellado sostuvo que el acto administrativo impugnado no está viciado de las nulidades que invocó el querellante.
En tal sentido, resulta necesario indicar, que en los procedimientos disciplinarios los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Con base en las precisiones que anteceden y verificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, pasa esta sentenciadora a efectuar el análisis de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados, en los siguientes términos:
La mayoría de las violaciones alegadas por el querellante, se fundamentan en que la Administración incurrió en un falsa aplicación de la Ley, al aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública en vez de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual, en su criterio, es la que rige la materia disciplinaria de los funcionarios policiales.
Sobre este particular, debe precisarse, que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se deduce, que las ordenanzas municipales que regulan la materia funcionarial, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Tribunal Superior considera que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao podía, en la sustanciación del procedimiento disciplinario que inició contra el querellante, aplicar la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en todo aquello que no entrara en franca contradicción con la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí que, en el caso de autos, el hecho de que la Administración Pública Municipal Descentralizada, haya aplicado preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustanciar el procedimiento disciplinario, no implica que tal actuación haya violado -como afirmó la parte querellante-, el procedimiento legalmente establecido en la aludida ordenanza, pues el articulado de ésta última debe ajustarse a los parámetros de la referida ley nacional, ya que de lo contrario estaríamos frente a una colisión de leyes, situación en la cual privarían las disposiciones de la Ley nacional.
Sin embargo, del análisis de los artículos relativos a la sustanciación del proceso disciplinario establecido en la ordenanza señalada ut supra, se observa, que ciertas normas coliden con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, mal pudo el ente querellado violar el derecho al debido proceso del querellante al no haber aplicado la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.
Conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicita a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, esta oficina debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso.
De este modo, en la referida etapa, el Director de Recursos Humanos tiene las más amplias facultades para ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto. Ello, permite determinar si debe continuarse con la investigación y los posibles cargos a ser formulados, o si por el contrario, no existen motivos para ello.
Ahora bien, la Ley no exige que esta investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista violación del derecho a la defensa ni mucho menos al debido proceso.
Por otra parte, consta en los folios 30 y 31 del expediente administrativo, que el querellante rindió declaración en la fase previa de la averiguación disciplinaria, no era necesario que estuviera asistido por un abogado, ya que para ese momento no le habían formulado cargos. Asimismo, debe indicarse que, contrario a lo alegado por el querellante, sí se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, por tanto no existió violación del numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional.
A pesar que el ente querellado no aplicó el procedimiento disciplinario previsto en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no representó una violación al debido proceso ni un obstáculo para que el querellante ejerciera su derecho a la defensa.
Este Juzgado constata de los folios 167 y 168 del expediente administrativo, que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario que se instruía en su contra y de la determinación de los cargos que le serían formulados, con el objeto de que tuviera acceso a las actas que conformaban la averiguación y pudiera preparar su defensa.
El ente querellado no prejuzgó sobre la culpabilidad del querellante y una vez que procedió a formularle cargos, le indicó el lapso para consignar su escrito de descargos, lo cual efectivamente realizó. (Folios 191 al 194 y 231 al 242 del expediente administrativo).
Alegó el querellante que le fue cercenado el lapso probatorio, en primer lugar, porque el lapso de pruebas fue aperturado el día 23 de julio de dos mil siete (2007), con lo cual se iniciaba el lapso de 5 días conforme al Artículo 94 de la Ordenanza, el cual fue cerrado por auto expreso el día 30 de julio de dos mil siete (2007), un día antes de que concluyeran los 5 días hábiles que establece la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao y, en segundo lugar, porque se omitió el de 10 días hábiles de evacuación de pruebas que establece el artículo 94 ejusdem, situación esta que en su criterio, impidió que se evacuaran ‘todas y cada una de las pruebas solicitadas’.
Al respecto, debe indicarse que, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, concluyó el 20 de julio de 2007, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente a esta fecha debía abrirse el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es decir; el 23 de julio de 2007, el cual debía concluir el 30 de julio, en consecuencia, el querellante no vio obstaculizado su derecho a la defensa, toda vez, que la Administración cumplió con otorgarle los lapso establecidos de Ley.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, adujo el querellante que el Director y el Inspector General del organismo querellado debieron inhibirse de conocer y decidir el procedimiento, pues éstos lo agredieron verbalmente y manifestaron su enemistad. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que permita a este Tribunal constatar que la violación denunciada se haya materializado.
De este modo, este Tribunal verifica que: Se cumplieron a cabalidad todas las etapas del procedimiento disciplinario de destitución que se sustanció a los fines de determinar la responsabilidad del querellante, por lo cual, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar, que no existió violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, debe indicarse, que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, aquellos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.
Atendiendo a lo expuesto, se observa: Que el querellante afirmó que el acto de destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que no quedó demostrada su incursión en la causal de falta de probidad, pues el fundamento probatorio que existe para ello, son sólo tres declaraciones carentes de veracidad, moralidad y credibilidad, por lo tanto, la Administración partió de errores y falsos supuestos, al no haber desvirtuado las declaraciones del querellante y los demás funcionarios destituidos; declaraciones estas fundamentadas con testigos presenciales quienes colocaban tanto al querellante como a los otros funcionarios destituidos, en otros lugares en las horas que ocurrieron los supuestos hechos.
Ahora bien, del examen efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende lo siguiente:
Que mediante Acta Disciplinaria de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano Williams Rebolledo, en su carácter de Inspector General, manifestó haber recibido ‘(…) llamada telefónica por parte del funcionario Detective Barrientos Rubén, quien le manifestó haber recibido el día miércoles 20-06-2007 (sic) una llamada telefónica por parte de un amigo de nombre Douglas Guerrero, quien le manifestó que el día sábado 16-06-2007 (sic) en horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector de La Castellana en un vehiculo (sic) marca Wolkswagen, modelo fox, de color gris, fue presuntamente interceptado por una unidad radiopatrullera de esta Institución Policial modelo impala, tripulada por dos funcionarios masculinos, quienes lo mandaron a detener el vehículo, por lo que procedió a detenerse y procedieron a inspeccionar el mismo y verificar sus documentos personales, indicándole uno de los funcionarios que el vehículo presentaba problemas en los seriales, llegando en ese instante otra unidad radiopatrullera del mismo modelo y carácterísticas (sic) tripulada por dos funcionarios masculinos más, procediendo los funcionarios a solicitarle la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs) al ciudadano, si quería recuperar su vehículo ya que se quedarían con el mismo hasta tanto no le fuera entregada la referida cantidad de dinero (…)’.
A los folios, 19, 20, 21, 22, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 73, 74 y 75 del expediente administrativo, se aprecia, que iniciada la averiguación administrativa y ordenada la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos, rindieron declaración los denunciantes, ciudadanos Douglas Guerrero, Willfren Cotes, Gilberto Guerrero y Rubén Barrientos titulares de la cédula de identidad Nº V-13.531.945, V-15.791.883, V-6.323.778 y V-11.690.855 respectivamente, quienes afirmaron en sus declaraciones que los hechos ocurrieron en La Castellana y que el querellante fue uno de los cuatro funcionarios policiales que ordenaron la retención del vehículo Modelo Fox, Marca Wolkswagen, Color Plateado, Placas PGC-30A, que conducía Douglas Guerrero acompañado de Willfren Cotes. No obstante, los denunciantes coinciden al afirmar que los hechos ocurrieron aproximadamente de 11:00 a 11:30 post meridiem del 16 de junio de 2007.
Ahora bien, a los folios 203 al 207, del expediente principal, las declaraciones de los testigos Julio Cesar Mata y Luis Gerardo Chávez, titulares de las cédula de identidad Nos. 12.782.500 y 12.684.415, respectivamente, quienes son funcionario de la policía, asegurando que el ahora querellante Juan Carlos García, se encontraba entre las 11:00 pm y 11:30 pm prestando su servicio en una alteración de orden público suscitado en la Plaza Isabel La Católica de la Castellana, asimismo afirman que fue trasladado por su compañero Carlos Luís González al Centro de Salud Chacao por presentar heridas. En este mismo orden de ideas, riela en el folio 229 del presente expediente, Informe Médico emanado del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.), de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se constata que el ciudadano Juan Carlos García estuvo el dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) a las 10:40 pm, en las instalaciones de dicho Instituto por presentar herida en el dedo de la mano izquierda y traumatismo superficial en miembros superiores.
De lo expuesto, se deduce, que en la etapa probatoria, el querellante logró demostrar a través de las declaraciones que rindieron los dos funcionarios policiales del ente querellado, que el día en que ocurrieron los presuntos hechos, se encontraba en un lugar distinto al indicado por los denunciantes, asimismo permite afirmar que la Administración no logró demostrar que el querellante se encontrara en el lugar que ocurrieron los hechos, o que haya solicitado cantidad de dinero por la entrega del Vehículo.
Por lo tanto, se evidencia, que el órgano querellado fundamentó el acto administrativo de destitución en hechos inexistentes, en consecuencia, al no existir una conducta por parte del querellante capaz de ser subsumible en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios del acto administrativo alegados por el querellante. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al órgano querellado, que efectúe la reincorporación del ciudadano Juan Carlos García Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.074, al cargo que desempeñaba como Agente en el ente querellado, o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido el querellante hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto el querellante estimó los beneficios dejados de percibir en la cantidad de 4000 unidades tributarias, sin ilustrarle al Tribunal en qué se basó para determinar esa cantidad y, por cuanto, según las pruebas que cursan en autos no es posible cuantificar el monto de la aludida indemnización, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el ente querellado al querellante, en los términos en que fue indicado supra. Así se declara.
Respecto a la solicitud de condenatoria en costas del ente querellado, este Tribunal considera necesario aclarar lo siguiente:
El artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.
Asimismo, visto que en el presente caso la parte querellada es un Instituto Autónomo Municipal, debe hacerse mención al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, al referirse a los institutos autónomos, establece:
(…omissis…)
Conforme a la remisión expresa efectuada por el citado artículo, se aprecia que, el artículo 98 ejusdem, establece que los institutos públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, por lo tanto, debe entenderse que los institutos autónomos municipales gozan de la prerrogativa de no ser condenados en costas.
En tal sentido, este sentenciador, en acatamiento de las disposiciones legales, considera que la presente solicitud de condenatoria resulta improcedente, toda vez que estamos frente a un ente que goza del privilegio de no ser condenado en costas. Así se declara.
Finalmente, visto que la querellante solicitó que en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, se decretara la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva del ente querellado y, que como consecuencia de ello, se ordenara la notificación del Fiscal competente en la materia y del Contralor General de la República, este Tribunal niega tal solicitud, por cuanto no tiene competencia para determinar la responsabilidad civil, penal y administrativa de un funcionario público. Así se declara.
Conforme a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos García Campos, titular de la cédula de identidad Nº 12.730.074, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el INPREABOGADO bajo 32.535, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En consecuencia se decide:
PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia:
SE ANULA de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 011-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, por estar viciado de falso supuesto de hecho.
SE ORDENA al órgano querellado, que efectúe la reincorporación del ciudadano Juan Carlos García Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.074, al cargo que desempeñaba como Agente en el ente querellado, o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido el querellante hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración.
SE ORDENA conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante.
IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas del ente querellado.
SE NIEGA la solicitud referida a la declaratoria de responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva del ente querellado” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2010, el Abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ente recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó los siguientes argumentos:
Expresó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por no analizar “…las declaraciones de los ciudadanos Douglas Guerrero y Wilfrenn Cotes, al realizar la denuncia con respecto a lo denunciado, por no coincidir las horas en las cuales manifestaron duró el procedimiento del cual manifestaron (sic) fueron objeto por los funcionarios, pero si le merece credibilidad un testimonial del ciudadano Julo (sic) Mata y Luis Gerardo Chávez…”.
Acotó que “No se refiere el Juzgador, no analiza y menos aun valora las declaraciones rendidas por los funcionarios Detective José Luis Hernández quien era el Jefe de uno de los grupos de la referida brigada, Detective Yván Bernal, Agente Juan Carlos García, Agente Carlos González, ni lo manifestado en sus escritos de descargo y en sus escritos de prueba, tampoco se pronuncia, ni analiza y valora documentales presentada por éstos en el procedimiento administrativo que son determinantes para el establecimiento de los hechos, tales como la Planilla de Transmisiones correspondiente al día 16/06/2007 (sic) (folio 262 del expediente administrativo); la documental contentiva de las Novedades anotadas por la Jefatura de los Servicios del día 16/06/2007 (sic) al 1/06/2007 (sic) (folio 281 al 291 del expediente administrativo) y los testigos promovidos por los funcionarios sancionados en los escritos de prueba por ellos presentados, incurriendo en forma palmaria en un SILENCIO DE PRUEBAS, de tal suerte que la conducta del Sentenciador de la recurrida, es decir, la omisión absoluta de analizar unas pruebas cursantes en autos, la hace incurrir en la infracción que denunciamos como SILENCIO DE PRUEBAS…”.
Aseveró que “….de la plantilla de Transmisiones correspondiente al día 16/06/2007 (sic) se desprende que fue transmitido a las 23:07 horas, por el funcionario al cual le corresponde las siglas ‘3016’, una novedad en la cual se señala ‘…30 Juan García 33 en una mano…’ sin embargo en el escrito contentivo de la promoción de pruebas manifiesta el ciudadano Juan Carlos García, lo siguiente ‘…para el momento en que los ciudadanos: GUERRERO GUTIERREZ (sic) DOUGLAS RAMON (sic), GUERRERO GUTIERREZ (sic) GILBERTO JOSÉ y CORTES SANTIAGO WILFREN ARSENIO, manifiestan en sus declaraciones las cuales corren insertas a los folios 19,20,21,22,44,46 y 48, 49, 50, 51, que presuntamente fueron interceptados por funcionarios de este despacho, aproximadamente entre las 11:00 y 11:30 horas de la noche del día 16-06-07, y señalan a varios de los integrantes de la brigada como los funcionarios que lo interceptaron en la Avenida Principal de la Castellana, yo me encontraba en la compañía del Detective Hernández José Luis, a bordo de la unidad 4-076, realizando un procedimiento en la Plaza Isabel La Católica, el cual era una alteración del orden público, resultando lesionado en ambas manos, cabe destacar que al sitio se presentó el ciudadano Comisario Jovez Daniel, Director de Guardia, quien al percatarse de las lesiones que había sufrido me ordenó trasladarme a Salud Chacao, lo que es (sic) puede verificar según planilla de Transmisiones…’ De lo anterior se desprende dos grandes contradicciones del ciudadano Juan Carlos García, la primera que de acuerdo a la Plantilla de Transmisiones, resultó supuestamente herido en una mano y la segunda que quien transmite a la central de transmisiones la supuesta novedad no es él ni su compañero, a pesar de manifestar estar en una patrulla, sino el funcionario al cual le corresponde las siglas ‘3016’, la cual ciertamente corresponde al Comisario Daniel Jovez. También se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por los funcionarios que resultaron sancionados que ninguno manifestó curiosamente que en lugar donde supuestamente se encontraba participando de un procedimiento de alteración del orden público se haya encontrado nada más y nada menos que el Comisario Jovez Daniel, Director de Guardia…”.
Precisó que “…el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS, manifiesta textualmente lo siguiente: ‘Del mismo modo, una vez más quiero resaltar categóricamente que en fecha 16-06-07 (sic), en horas de la noche no tuvimos procedimientos relacionados con vehículos, lo cual puede ser verificado con las respectivas plantillas llevadas por nuestra Central de Transmisiones, en donde mi persona se encontraba en compañía de otros funcionarios radiamos que estábamos apoyando un procedimiento de alteración del orden público en la Plaza Isabel la Católica de la Castellana en donde el mismo resultó lesionado con cortadas de considerable magnitud en ambas manos, y (sic) en donde se apersonó el supervisor nocturno Comisario Daniel Jovez y me ordenó que trasladara y acompañara a la sede de Salud Chacao a mi compañero herido…’. Esta manifestación efectuada por el querellante también resulta contradictoria con lo anteriormente indicado, pues no aparece en la Plantilla de Transmisiones que él su compañero hayan radiado sino que aparece participando la novedad un funcionario que identifico con las siglas 3026 y se refiere solo a heridas en una sola mano por lo que llama la atención que si supuestamente el Comisario Daniel Jovez, se apersonó y constató personalmente de acuerdo a sus dichos que el funcionario Juan García estaba herido de ambas manos y dichas heridas eran de considerable magnitud como lo manifiesta el querellante, se haya señalado a la Central de Transmisiones que se encuentra herido en una mano…”.
Que el A quo no analizó las pruebas aportadas en el proceso en razón que en la hoja de novedades anotadas por la Jefatura de los servicios del día 16 de junio de 2007 al 21 de junio de 2007 se desprende que los funcionarios sancionados, el día 16 de junio de 2007 salieron de patrullaje a las 4 de la tarde, regresando a las 12 de la media noche, sin reportar ninguna novedad, como lo ocurrido al oficial Juan García en su mano, o el supuesto apoyo en el procedimiento de la Plaza Isabel la Católica.
Asimismo, indicó que el Juzgado Superior, no valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos José Castro, funcionario policial adscrito a la Brigada de Apoyo de Vehículos, cuya declaración riela a los folio 65 y 67 del expediente administrativo, la del ciudadano Luis Oswaldo Carrasquel Caraballo que riela al folio 152 del expediente administrativo y que manifiesta que los querellantes no “reportaron el hecho pues estaban esperando a capturar a los delincuentes” lo cual evidencia su participación en los hechos denunciados.
Solicitó, en base a sus argumentos de hecho y derecho fuese declarada con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar la querella contencioso funcionarial.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, corregido el 9 de diciembre de ese mismo año, señalado al respecto lo siguiente:
Adujo, que la Juez de instancia basó su sentencia en lo alegado y probado en autos, ya que de una simple lectura del expediente se observa que la querellada nada probó en la oportunidad legal para ello, no pudiendo suministrar herramientas necesarias para que la Juez desestimara todas y cada una de las probanzas que el querellante ofreciera en juicio.
Señaló, que trata de desvirtuar declaraciones de testigos contestes y documentales que no precisa porque no le conviene, ya que no pudo eliminarlas en el proceso por el valor probatorio que adquirió tal elemento.
Que, la Juez no valoró las deposiciones rendidas en sede policial por una serie de funcionarios entre los cuales se pueden nombrar a Wiliams Rebolledo, Luis Oswaldo Carrasquel, Daniel Joves, pero tampoco los promovió para que la presunción que tenían sus declaraciones en sede administrativa adquiera firmeza.
Expuso, que su defendido en ningún momento fue identificado en el álbum de fotos por testigo alguno, equivocándose también en la ubicación de su cliente al momento en que sucedieron los hechos, puesto que su cliente no se encontraba en la Avenida “Luis Roche” sino en Salud Chacao, ubicado frente al Centro Lido siendo ilógicos sus alegatos.
Explicó, que no existe en el cuerpo de la fundamentación la base legal para que sea revocado el fallo ni los vicios que alegó la parte querellada. Asimismo afirmó que no se probó más allá de una duda razonable que efectivamente su cliente incurrió en la denuncia interpuesta.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, así como que se ratifique la nulidad del acto de destitución y que confirme el fallo apelado con la inclusión de los cesta tickets dejados de percibir por causa imputable a la querellada y no al funcionario quien se vio imposibilitado de trabajar por causa de la destitución declarada nula.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2010 por el Abogado Juan Rafael García Gago, actuando con el carácter Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Agente de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados que no implicaran la prestación efectiva de su servicio y a tal efecto, observa que:
El Apoderado Judicial del ente recurrido circunscribió su recurso de apelación en denunciar, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se pronunció con respecto a las testimoniales insertas en el expediente administrativo disciplinario indicando detalladamente los folios en los que se encontraban los elementos determinantes de la responsabilidad del ciudadano Juan Carlos García Campos.
En tal sentido, una vez planteada la presente controversia, debe esta Corte, pasar a verificar si el fallo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de silencio de pruebas y en este sentido se tiene que:
-Del vicio de silencio de pruebas
Que, el Juzgador de Instancia afirmó, que “…que el día en que ocurrieron los presuntos hechos, se encontraba en un lugar distinto al indicado por los denunciantes, asimismo permite afirmar que la Administración no logró demostrar que el querellante se encontrara en el lugar que ocurrieron los hechos, o que haya solicitado cantidad de dinero por la entrega del Vehículo …”.
Ello así, resulta oportuno para esta Alzada indicar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el juez tiene el deber inexorable de analizar todas las pruebas contenidas en el expediente judicial.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto al vicio de silencio de pruebas que el mismo se materializa cuando el Juez en su decisión, ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.
Resulta evidente entonces el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran ilegales, impertinentes, inconducentes, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
De igual forma, es necesario puntualizar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva inmerso el principio de globalidad de la decisión, mediante el cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin llevar al proceso elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende del recurso interpuesto que la apelante alegó que el fallo debía revocarse, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues considera que el Juez A quo no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal.
Y en este sentido, se evidencia que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo testimonial del ciudadano Luis Oswaldo Carrasquel Caraballo quien manifiesta que el día 22 de junio de 2007 fue llamado por el ciudadano Director General Comisario Jefe Carlos Arreaza Solórzano, para una reunión en su despacho, donde se encontraban “…los funcionarios Inspector General Williams, Agentes Juan Carlos García, Carlos González y Carlos Castro…” y donde indicó que “…el Director les preguntó a los funcionarios de dicha brigada cuál era el procedimiento que debían de haber realizado ese día, a lo (sic) cada uno de ellos indicó que se debía notificar a la Central de Transmisiones y trasladar el vehículo a la sede de esta Institución, seguidamente le preguntó al Detective José Luis Hernández por qué no realizó el procedimiento de la manera que estaba indicando en ese momento, a lo que éste le contestó que ellos habían dejado el vehículo en el sector de los Palos Grandes para que aparecieran sus propietarios, intervino el Detective Iván Bernal y manifestando que esa era la única manera de atrapar a los delincuentes, a lo que el ciudadano Director señaló que ya no hablara más …”.
Así como las testimoniales que rielan de los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo del ciudadano Carlos José Castro Cruz que dijo lo siguiente: “El día 22-06-2007, me encontraba en mi casa, a eso de las 11:30 horas de la mañana cuando recibí una llamada telefónica a mi número celular (…) por parte del funcionario Agente Carlos González adscrito a la Brigada de Apoyo de Vehículo para aquel entonces, indicándome que tenía que trasladarme hasta la Dirección General de esta Institución Policial, (…) una vez en el lugar se encontraba el funcionario Comisario Jefe Carlos Arreaza Solórzano, Director de esta Institución, Comisario Jefe Luís Carrasquel (…) Inspector Williams Rebolledo (…) Detective Williams Alvino (…) Detective Ivan Bernal (…) Agente Juan Carlos Garcia (…) Agente Carlos González, tomando la palabra el ciudadano Director General y manifestando que existía una denuncia por parte de un ciudadano al que supuestamente se le había retenido un vehículo (sic) dirigiéndose al funcionario Detective José Luis Hernández quien era el Jefe de uno de los grupos de la referida Brigada (sic), y preguntándole que si él había notificado a su supervisor inmediato sobre la recuperación del referido vehículo y el funcionario Detective José Luis Hernández le manifestó que no, ya que estaba realizando una averiguación, indicándole el ciudadano Director que ya no hablara más…”.
Ahora bien, la valoración de las pruebas tienen un carácter importante en el silogismo jurídico realizado por el Juez a la hora de emitir una decisión correcta y ajustada, por lo que, omitir pruebas esenciales incide en el análisis de apreciación de los elementos aportados al proceso que conllevan a ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, haciendo incongruente el fallo por no ser analizadas e infringiendo consecuencialmente el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y, siendo que el Tribunal A quo omitió incluir y valorar las testimoniales antes descritas debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se declara NULA la sentencia apelada por estar inficionada de incongruencia negativa por silencio de pruebas de conformidad con el 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Vid. Sentencia Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional y Sentencia N° 97 de fecha 28 de enero de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se ratifica el criterio de la Sala Constitucional).
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan Carlos García Campos, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, se pretende la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) Resolución Nº 011-207, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao…”, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo que ocupaba como Agente del mencionado cuerpo policial por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndose en tal sentido, las siguientes consideraciones:
-De la inhibición del funcionario instructor del procedimiento administrativo sancionatorio
Respecto de este punto, observa esta Corte que la parte recurrente denunció el hecho de que el ciudadano Williams Rebolledo “… ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA…”. (Mayúsculas del recurso).
Al respecto, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto (…)”.
Del artículo anteriormente transcrito se deprenden las causales de inhibición en la que puede incurrir el funcionario instructor del procedimiento administrativo, señalándose al respecto, que lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el ciudadano Williams Rebolledo “(…) ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA…”, no se constituye, a criterio de este Órgano Jurisdiccional un impedimento para que éste como Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del ente recurrido, conozca del procedimiento administrativo sancionatorio abierto en contra del ciudadano Juan Carlos García Campos, aunado al hecho de que también de los folios dieciséis (17) al treinta y nueve (40) del expediente judicial consta Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, en la cual el ciudadano Carlos Arreaza Solórzano -y no el ciudadano Williams Rebolledo- en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó la destitución del recurrente, en consecuencia, debe esta instancia declarar improcedente la solicitud de inhibición denunciada. Así se declara.
- Del derecho a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, así como, de declarar bajo juramento y con la asistencia de un abogado:
En cuanto a esta alegato, el ciudadano Juan Carlos García denunció que la Administración no lo notificó de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, agregando demás, que no se le “…IMPUSO DEL DERECHO QUE LE ASISTIA (sic) DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, (…) toda vez que era su derecho RESERVARSE DE DECLARAR HASTA TANTO NO ESTUVIESE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR ABOGADO DE SU CONFIANZA…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, considera pertinente esta Corte destacar, que tanto este Órgano Jurisdiccional como nuestro Máximo Tribunal, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha establecido que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento al administrado del contenido de sus decisiones. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura).
Siendo ello así, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento sancionatorio a seguir en aquellos casos donde la falta cometida por el funcionario amerite su destitución. Siendo así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable
Mientras que en la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Vid. Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, resulta evidente para esta Corte expresar que el legislador confiere sólo como un derecho de la Administración, el iniciar la investigación de aquellos indicios que comprometen la responsabilidad del funcionario, siendo que, luego de confirmados los mismos este último debe notificar los hechos que se le imputan y de las formalidades o mecanismos necesarios para su defensa.
Sobre esto se observa, que al folio treinta (30) del expediente administrativo, consta efectivamente declaración del recurrente de fecha 22 de junio de 2007, en la cual reseñó su versión de los hechos ocurridos a razón de que “…el sub inspector Williams Rebolledo nos ordeno (sic) que nos trasladáramos hasta la División a rendir una declaración, es todo”, y siendo que la misma, fue depuesta tiempo antes al acto de formulación de cargos, es decir en la fase preparatoria del procedimiento administrativo sancionatorio no era necesario que el ciudadano querellante estuviese asistido de un abogado, por lo que debe esta Corte declarar forzosamente improcedente el referido alegato. Así se decide.
-De la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio, y del derecho al trabajo:
En cuanto, a este aspecto la parte recurrente expresó que la Administración “…NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS TRAIDAS (sic)…”, al procedimiento, denunciando al respecto la violación del derecho “… AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, ya que…” según sus dichos éste goza de “…estabilidad en su cargo y (sic) dada las funciones espacialisimas (sic) de las cuales están resguardados los policías por mandato del legislador…” (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Siendo ello así, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, señaló que al “… analizar el expediente administrativo que se anexa a esta querella se evidencia que se instruyó apegado a Derecho, tales como la notificación del inicio de las averiguaciones y las subsiguientes Diligencias realizadas por el querellante…”.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como un derecho que contenedor de diversas garantías aplicables a actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad del administrado o justiciable ante la ley, siendo entonces que las partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, dentro del debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la defensa, así como otros derechos; el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo generara un vicio de nulidad en cualquier acto administrativo (Vid. artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sino que a su vez, producirá una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en razón que el trayecto del administrado por un procedimiento administrativo debe realizarse sin omitir los trámites establecidos por la Ley, lo cual garantizara la oportunidad de defensa en la presentación de sus argumentos.
En este orden de ideas, cabe señalar para esta Corte que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y conservar la correcta e intachable imagen que debe tener la administración pública que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, considera pertinente esta instancia invocar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, para lo cual observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Vista la normativa anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Juan Carlos García Campos, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:
Riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo, “ACTA DISCIPLINARIA” del 22 de junio de 2007 en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que originaron se abriera el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente. Por otro lado riela al folio primero (1º) del expediente administrativo, memorándum de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual el Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda requirió a la Dirección de Recursos Humanos del mismo, la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Juan Carlos García Campos, por su presunta participación de los hechos narrados ut supra.
De igual forma, observa esta Corte que riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo en su primera pieza, corre inserta Acta de Apertura de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual la Administración determinó que en razón de existir suficientes elementos para investigar los hechos anteriormente citados, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se abriría una averiguación disciplinaria, dejando “(…) asentado el citado Procedimiento Disciplinario, bajo el número RRHH/pd-2007-06-007 (…)”.
A los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente administrativo, riela declaración de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual el recurrente, expresó, respecto de los hechos investigados que el día 16 de junio de 2007, se encontraba de guardia en la unidad 4-074 perteneciente al Instituto recurrido.
A los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo, cursa acta de formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, emanados de la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano Juan Carlos García Campos, la averiguación administrativa abierta en su contra y los cargos imputados en razón de “(…) la denuncia recogida en acta disciplinaria suscrita por el funcionario Inspector Williams Rafael Rebolledo, ratificada por las declaraciones del mismo y de los funcionarios COMISARIO JEFE LUIS OSWALDO CARRASQUEL CARABALLO, DETECTIVE WILLIANS RAFAEL ALBINO, DETECTIVE RUBÉN DARIO BARRIENTOS PÉREZ, AGENTE CARLOS JOSÉ CASTRO CRUZ”. (Mayúsculas del original).
Reposa de los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y dos (242) del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Juan Carlos García Campos, en la cual alegó que no participó en los hechos que se le acusan, ya que según sus dichos “…en ningún momento realizamos procedimientos relacionados con vehículos irregulares el día 16-06-07...”.
A los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos dos (302) del expediente ut supra, riela escrito de promoción de pruebas mediante el cual el recurrente alegó y promovió lo conducente para eximir su responsabilidad respecto de los hechos investigados, concluyéndose así, con la Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 agosto de 2007, que reposa de los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos setenta y dos (472) del expediente administrativo en su segunda pieza, donde el Director General y Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, acordó y notificó la destitución del ciudadano Juan Carlos García Campos, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende la instrucción por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio abierto contra del recurrente, así como también la debida participación de éste en las fases contenedoras del debido proceso y derecho a la defensa tales como; el acto de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, por ende en concordancia con lo antes transcrito evidencia esta Corte que efectivamente el Instituto recurrido realizó correctamente y conforme a lo establecido en los artículos supra señalados el procedimiento disciplinario, no configurándose violación alguna al derecho del debido proceso o derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por el ciudadano Juan Carlos García Campos en su escrito recursivo, en consecuencia, se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al argumento de violación del derecho al trabajo de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ya ha dejado establecido la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (Vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), estas limitaciones legales en el caso de los funcionarios públicos pueden ser, suspensión, remoción, destitución y retiro de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que al ciudadano Juan Carlos García Campos, se le abrió y sustanció todo un procedimiento administrativo el cual culminó en su destitución, considera esta Corte que no se violentó de modo alguno su derecho al trabajo, por lo que esta Corte debe forzosamente declarar improcedente tal alegato. Así se decide.
- Del régimen jurídico procesal aplicable:
Soslayó la recurrente que el acto mediante la cual lo destituyen “…adolece del un (sic) vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad (…) toda vez que, ERRONEAMENTE (sic) SE LE (sic) APLICA EL REGIMEN (sic) GENERAL APLICABLE A LOS DEMAS (sic) FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) …”, agregando además que, es la “(…) ORDENANZA DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO (…) ”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Asimismo indicó que “…dicho lapso fue cerrado por auto expreso el día 30 de julio de 2007 con lo cual un lapso de ORDEN PUBLICO (sic) FUE VIOLANTADO (sic) DE MANERA FLAGRANTE, OMITIENDO EXPRESAMENTE EL LAPSO DE 10 DIAS (sic) HABILES (sic) PARA EVACUAR, con lo cual toda actuación posterior se hace irrita por no haberme (sic) permitido a mi (sic) representado que se evacuaran y constaran en auto todos y cada uno de los elementos que como prueba había sido promovidos, de igual manera NO CONSTA QUE LA AMDINISTRACION (sic) HAYA PROBADO NADA QUE CONTRADIJERA LAS PRUEBAS QUE PRESENTAMOS, EN LAS CUALES QUEDABA COMPLETAMENTE DEMOSTRADO QUE SE TRATABA DE CRIMINALES DEDICADOS A HURTO DE VEHICULOS (sic), CUYA VERACIDAD QUEDABA EN ENTREDICHO, quienes además de burlarse de la ley Penal ordinaria y al proceso Penal (sic) que debía haber sido aperturado (sic), consignaron DOCUMENTOS FORJADO (sic)…”. Siendo así, que dicha ley debió aplicar con preferencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública para así poder probar que se estaba tratando con “criminales” (Mayúsculas originales de la cita).
Por un lado debe hacer referencia esta Corte, al alegato de violación de la aplicabilidad en cuanto a la norma procesal por no poder evacuar pruebas que permitieran demostrar el hecho de que estaban tratando con “antisociales” en razón de esto debe esta instancia recordar que los procedimientos de Investigación Penal corresponden al Ministerio Público y no a la potestad administrativa.
Ahora bien, a determinado la jurisprudencia pacífica de esta Corte que el procedimiento administrativo se construye con sus propios elementos procedimentales, al punto que puede separarse el procedimiento penal llevado en sede judicial, de un procedimiento sancionatorio llevado por la administración aunque sean hechos conexos.
Por ende, resulta puede resultar válido que la administración determine que no es indispensable verificar si existe culpabilidad o no de los denunciantes en cuanto a la materialización de hechos punibles ya que esto sería una violación a la presunción de inocencia, por corresponder tales investigaciones al Poder Ciudadano específicamente al Ministerio Público por competencia atributiva de ley en cuanto a la facultad de fijar responsabilidad penal en los particulares.
Por lo que, siendo que el proceso dilucidado es la posible sanción de funcionarios policiales por una posible extorsión en el ejercicio de sus funciones, es irrelevante determinar si los denunciantes son o no culpables de un delito, ya que tal situación corresponde al proceso penal, con la excepción de que si en el procedimiento administrativo se verifica que el funcionario está incurso una conducta delictual, debe oficiarse al Ministerio Público para realizar las investigaciones correspondientes y así determinar cualquier tipo de responsabilidad penal.
Por otra parte, con respecto al principio de aplicación de la norma procesal en el tiempo estima esta Corte que el mismo se encuentra contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, es decir, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia. Siendo estas de aplicación inmediata puesto que rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
En razón de esto, y a los fines de determinar la procedencia o no del vicio denunciado debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
1. Riela de los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, que el accionante fue notificado del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra y de la determinación de los cargos se le formularían, con la finalidad de dársele acceso las actas que conformaban la investigación y pudiera preparar su defensa.
2. Que una vez que procedió a formularle cargos, le indicó el lapso para consignar su escrito de descargos, lo cual efectivamente realizó. (Folios 191 al 194 y 231 al 242 del expediente administrativo).
3. Esgrimió el accionante que se violó el lapso probatorio en el procedimiento sancionatorio llevado en su contra, con base a dos razones, la primera de ellas, porque el lapso de pruebas se abrió el día 23 de julio de dos mil 2007, por lo que se iniciaba el lapso de cinco (5) días conforme al Artículo 94 de la Ordenanza, el cual el precluyó el día 30 de julio de dos mil 2007, es decir, un día antes de que terminaran los 5 días hábiles que establece la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao y, en segundo lugar, porque se no se tomó en cuenta el lapso de 10 días hábiles de evacuación de pruebas que establece el artículo 94 ejusdem, situación esta que en su criterio, impidió que se evacuaran las pruebas solicitadas.
Al respecto, debe indicarse que, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, concluyó el 20 de julio de 2007, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente a esta fecha debía abrirse el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es decir; el 23 de julio de 2007, el cual debía concluir el 30 de julio, en consecuencia, el querellante no vio obstaculizado su derecho a la defensa, toda vez, que la Administración cumplió con otorgarle los lapso establecidos de Ley.
Ello así, evidencia este Órgano Colegiado que el ente querellado si bien no aplicó el procedimiento disciplinario establecido en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao sino establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que esto no configura una violación al debido proceso ni un obstáculo para que el querellante ejerciera su derecho a la defensa, ya que del examen del expediente administrativo se constató que en cada uno de los actos procedimentales que compusieron en los que se fundamentó la remoción la parte querellante accionó todas y cada una de las defensas que establece la Ley.
En consonancia con lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto la Administración a momento de abrir el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente aplicó, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto, que esta Corte dejó sentado que la Administración adecuó su actuar conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deprendiéndose de ahí la participación del recurrente en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, es decir, ejerció todas y cada una de las defensas que les brindaba la ley, concluyéndose al respecto, que no se materializó la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.
-De la desviación y Abuso de Poder
Explicó la recurrente que “Siendo una obligación de la administración la verificación de los hechos, la misma obligación constreñía a usar pruebas obtenidas de manera legal y controladas por los investigados, y los elementos de Descargo, que determinan la culpabilidad o responsabilidad, quien del propio expediente administrativo demuestran que no estuvieron presentes durante la obtención de los medios usados en contra del Querellante, usando para ello DICHOS DE VICTIMAS (sic) DELINCUENTES, Y NO PUDIERON A MI RECONOCERME, Y USARON A LA VEZ RECONOCIMIENTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA BRIGADA DE VEHICULOS (sic) CON LO CUAL NO PUEDEN SER USADOS NI CONTRA MI REPRESENTADO NI CONTRA DE LOS DEMAS (sic) INVESTIGADOS, siendo ello así, es claro que, la Administración en ejercicio de la superioridad DESVIO (sic) SU PODER CON FINES PROPIOS Y PERSONALES, y ABUSO DE SU PODER y usó elementos que la Constitución no admite al haber sido realizados a espaldas del querellante sin garantias (sic) constitucionales debidas. Debian (sic) haberse seguido las pautas que para Reconocimientos señala supletoriamente el COPP (sic), ya que de otra manera la prueba es ARBITRARIA E ILEGAL DESDE SU GENESIS (sic) …”.
En este sentido, se evidencia que la parte actora denunció que la administración debió de someter a consideración tal culpabilidad de los denunciantes y desechar sus dichos por lo que a consideración de este se incurrió en un vicio de desviación y abuso de poder.
De esta forma, precisa esta Corte con respecto al vicio de desviación de poder, que el mismo se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto que no es conforme con el fin establecido por la Ley, de allí corresponde demostrar al actor que el acto recurrido persigue una personalidad distinta a la prevista en la norma que le sirve de fundamento.
Así las cosas, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio, deben estar basadas en hechos concretos reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente (Vid. Sentencia Nº 00610 de fecha 5 de mayo de 2013 con Ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortiz) y siendo que el acto administrativo busca la destitución de un funcionario policial motivado en una falta de probidad que es el fin que persigue la ley y aunado al hecho que la parte actora no demostró que el acto administrativo buscara un fin distinto al observado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente tal alegato. Así se decide.
Con respecto al vicio de abuso de poder, ha sido cónsona la jurisprudencia y doctrina en que el abuso de poder se patentiza cuando un funcionario público que es competente realiza funciones que van más allá de las que le atribuye la ley, es decir, debe existir una extralimitación de la misma. En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que la denunciante no precisó en qué acción el funcionario instructor del procedimiento disciplinario no actuó adecuado a la Ley y extralimito su actuar legal, por lo que debe este Órgano forzosamente declarar improcedente tal alegato. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto:
En cuanto a este aspecto, el ciudadano Juan Carlos García Campos, denunció que no quedó demostrada la causal invocada en su contra por cuanto existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones…”. (Mayúsculas del original).
Visto ello así, debe esta Corte señalar el vicio de falso supuesto, se materializa de dos maneras; la primera de hecho cuando al dictar un acto administrativo se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y la segunda de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, siendo así que la consecuencia jurídica de ambos vicios seria la anulabilidad del acto recurrido (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
De lo antes citado, es oportuno traer a colación lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el fundamento legal en que basó la Administración la destitución del recurrente, el cual señala:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido, que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Ello así, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El hecho se agrava cuando el sujeto al cual se le imputa esta causal, desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Así, puede evidenciar esta Corte que el punto central que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se debió a la recompensa exigida por éste y su compañero, al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, siendo el ciudadano Juan Carlos García Campos, unos de funcionarios que se encontraba de guardia el día en que ocurrieron tales hechos y si bien no identificaron directamente al ciudadano, no es menos cierto que su compañero con el que se encontraba de guardia y del cual dijo siempre estar con él, fue identificado por los agraviados como el funcionario que “(…) me detuvo de primero (…) con quien sostuve la entrevista (…)”.
Asimismo, describieron a otro policía que andaba con el ciudadano José Hernández, concordado con esto, riela al folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente administrativo libro de novedades mediante la cual a las 16:00 horas es decir, 4:00 del horario vespertino, “Salen los funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la siguiente manera: Supervisor de Guardia: Detective Hernández José Luis a bordo de la unidad 4-076; Patrullaje en áreas del municipio: Detective Hernández José en compañía del Agente García Juan a bordo de la unidad 4-076 y que de igual forma riela al folio treinta (30) testimonial del ciudadano Juan Carlos García Campos donde dijo “...QUINTA ¿Diga Usted, en que horario realizó labores de patrullaje el día 16-06-2007 (sic) CONTESTÓ: ‘Desde las 16:00 horas, hasta la 24:00 horas del día sábado’ SEXTA: ¿Diga usted en compañía de que funcionarios realizó labores de patrullaje como lo manifiesta el día sábado 16-06-2007 (sic)? CONTESTÓ: ‘Con el Detective José Luis Hernández…” (Mayúsculas de este Despacho).
Concatenado con esto está la testimonial del funcionario policial Williams Rafael Rebolledo que dijo “…DUODECIMA: ¿Diga Usted, qué respondió el funcionario Detective José Luis Hernández en fecha 22-06-2007 (sic) cuando el Comisario Carlos Arreaza le preguntó sobre el procedimiento relacionado con el vehículo Wolkswagens, modelo Fox, color plata, placas PCG-30ª, en la reunión que manifiesta? CONTESTÓ: ‘Que ellos habían dejado el vehículo en los Palos Grandes para ver si aparecían los propietarios…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo en su primera pieza, consta “PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’”, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano Juan Carlos García Campos, código de funcionario Nº 1372, siglas 994, se le asignó junto al Detective Hernández José la unidad Nº 4-076, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos denunciados el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-076, con el Detective Hernández José perteneciente Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda quien fue plenamente reconocido e identificado por los afectados en los hechos ut supra, responsable junto a sus compañeros de exigir una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte si bien es cierto riela del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229) del expediente judicial, informe médico emitido por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, mediante el cual se recibió al ciudadano Juan Carlos García, donde acredita que la consulta fue a las 10:40 p.m, por “Herida Simple en meñique izquierdo y Traumatismo superficial en miembros superiores”, teniendo como tratamiento “limpieza de heridas y suministro de antiinflamatorios y antibióticos” sin embargo, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que arguyó el denunciante en su testimonial que el procedimiento fue alrededor de las 11:30 p.m, por lo que si bien el funcionario estaba a las 10:40 p.m en Salud Chacao, no es menos cierto que a las 11:30 p.m, podía estar el querellante en el incidente denunciado donde fue plenamente identificado su compañero y éste por sus rasgos fisionómicos, aunado al hecho de que nunca indicó que no se encontraba con el Detective José Luis Hernández, sino al contrario, siempre hizo énfasis en estar junto a él.
Siendo ello así, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda el hecho de que el ciudadano Juan Carlos García Campos, efectivamente estuvo de guardia y junto a su compañero el día en que ocurrieron los hechos precedentemente narrados, quedando sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, la cual es, su destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causales de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por lo que debe declararse improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se decide.
En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recuso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrido.
3. ANULA el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia declara;
3.1 SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000371
MECG/TV
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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