JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000853

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1829 de fecha 2 de julio de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA ÁÑEZ, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 10.420.610, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA hoy INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 00485 de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió la regulación de competencia interpuesta por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, anuló el fallo Nº 2012-0353 dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2011, por el apoderado actor y declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el referido recurso de apelación contra el fallo de fecha 27 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 6 de agosto de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de noviembre de 2013 y 12 de marzo de 2014, se recibió de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Medina, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Medina, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Medina, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Medina, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1016 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Cristina Medina Áñez, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES). .

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por el Apoderado de la parte querellante contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Cumplidos los actos procesales correspondientes a la segunda instancia, esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, dictó sentencia Nº 2012-0353 mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2012, compareció el Abogado Isauro González actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó regulación de competencia.

En fecha 13 de febrero de 2013, se remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela copias certificadas relacionadas con la presente causa con el fin de que se decidiera sobre la regulación de competencia interpuesta por el Apoderado Judicial de la querellante, en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 4 de marzo de 2013, se remitió el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 5 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa en virtud de regulación de competencia pendiente por decidir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la presente causa emanado del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de julio de 2013, esta Corte revocó el auto de fecha 4 de marzo de 2013 que ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo suspendió la causa hasta tanto no se decida la regulación de competencia incoada por el Abogado Isauro González actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Medina, en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante fallo Nº 00485 declaró con lugar la regulación de competencia interpuesta por el Abogado Isauro González, anulando el fallo Nº 2012-0353 dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012 y estipuló que correspondía a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2011, contra el fallo de fecha 27 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta.






II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de junio de 2004, el Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Cristina Medina Áñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 24 de mayo de 2010 con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[Su] representada la ciudadana MARIANELA MEDINA AÑEZ ingresó a la Asociación civil INCE Turismo, en fecha 24/09/90 (sic), con el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, en horario de 7,30 Am a 4.00 Pm de lunes a viernes, (…) que a partir del 04 (sic) de noviembre de 2003, por efecto del decreto que reforma la Ley del INCE (sic), tal Institución ‘Ope Legis’, debía transferir al personal de la Asociación Civil INCE Turismo, al INCE Rector, y asumir así los compromisos laborales con tales empleados, en fuerza de lo cual por imperio del decreto in comento, tenía que incorporarla a una Gerencia General o Gerencia Regional adscrita al INCE, tal como efectivamente lo realizó con los trabajadores de las otras asociaciones civiles, vale decir, Asociación civil INCE Distrito Federal, En consecuencia de conformidad con el decreto citado, no le estaba permitido al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), retirar al personal de las Asociaciones Civiles a liquidarse y suprimirse, ello por cuanto el mismo decreto le ordenaba la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles al citado instituto…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que el acto administrativo impugnado “…carece de eficacia, por cuanto no establece los parámetros a que se contrae en las normas previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no corre la caducidad en contra de [su] representada como así fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 20 de octubre de 2006, signada con el número 1867” (Corchetes de esta Corte).

Mantuvo, que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón de que “…el ciudadano Celis Méndez, en su condición de miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, le informa a [su] patrocinada que la Asociación Civil INCE Turismo había cesado su vida útil al 31/12/03 (sic), y (sic) por esa razón era retirada, pero es el caso que entre las facultades que el Comité ejecutivo del INCE le confirió a la Junta liquidadora del INCE, no estaba la facultad de retirar al personal de la referida Asociación, puesto que el personal de las asociaciones civiles debían ser transferido a las Gerencias Generales y Gerencias Regionales del INCE (…) A todo evento el acto administrativo de retiro de [su] representada, notificado a la misma en fecha 31/12/03 (sic), está afectado de nulidad relativa (sic), por cuanto se fundamenta en un falso supuesto de derecho ello es así, debido a que la motivación esgrimida por la administración para retirar a la administrada es por cuanto ‘a su decir’ la Asociación Civil INCE turismo ha cesado su vida útil, por lo tanto se le retira por esa causa, pero es el caso que en realidad la citada Asociación legalmente no cesó su vida útil, simplemente por mandato del decreto número 2674, de fecha 28/10/03 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 03/11/03 (sic),que reforma la Ley del INCE, el mismo imponía Supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles INCE, pero en ningún caso facultaba al INCE y a la Junta liquidadora de la Asociación Civil Ince Turismo, para retirar a la Administrada, en fuerza de lo cual, si la Junta liquidadora de la prenombrada Asociación, hubiese considerado los parámetros de las disposiciones transitorias, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del antes citado decreto otra hubiese sido la decisión de la junta administradora y en ningún caso hubiese procedido a retirar a [su] mandante, pues simplemente la habría transferido a una Gerencia General del INCES o a una Gerencia Regional como lo hizo con otros trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del texto original).

Acotó, que “…el acto de retiro de [su] representada no fue realizado por el Comité ejecutivo del INCE, y (sic) en el mismo tampoco intervino el presidente de tal Institución, es forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de [su] patrocinada fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Toda vez que no podía por si solo el ciudadano Celis Méndez, como miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, adoptar las decisiones cuya competencia le está atribuida a ese cuerpo colegiado obran con el quórum y las formalidades establecidas en la Ley, por lo tato (sic) el ciudadano Celis Méndez, por si solo actuando como miembro de la Junta liquidadora de la Asociación civil INCE Turismo no estaba facultado para retirar a [su] patrocinada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de retiro de [su] mandante es NULO, con el entendido de que la nulidad del acto administrativo in comento, está en juego el orden público, dadas las circunstancias del hecho, al estar comprometido el principio de legalidad de los actos administrativos de efectos particulares” (Corchetes de esta Corte).

Soslayó, que de conformidad con el artículo 24 del Reglamento del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Nº 2674 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de noviembre de 2003 vigente en ese momento, se evidencian las facultades que tiene para nombrar, remover y destituir a un trabajador del organismo, las cuales son atribuidas por la Ley únicamente a este cargo, por lo que siendo que al estar suscrito el acto administrativo que indicó el cese de las funciones de su representada por uno de los miembros de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil, se encuentra viciado de ser dictado por una autoridad incompetente, razón por la cual solicitó fuese declarada con lugar la denuncia planteada.

Finalmente, solicitó fuese declarada procedente sus denuncias y en consecuencia con lugar la querella interpuesta, asimismo solicitó el pago de los salarios caídos, pago de cesta tickets, del bono único de dos mil bolívares (Bs. 2.000) contenido en la cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y “…los beneficios contractuales así como los acordados administrativamente por la querellada a que haya lugar desde la fecha de su retiro hasta la oportunidad en que sea reincorporado”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

‘…El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue creado mediante Ley Especial de fecha 22 de agosto de 1959 y reglamentado según Decreto de fecha 11 de Marzo de 1960, y comparte la naturaleza de un instituto autónomo, cuyo objeto principal es la promoción e implementación de programas de capacitación integral, para lo cual está dotado de autonomía suficiente para organizarse funcionalmente en pro del desempeño de sus funciones naturales.
En fecha 06 de septiembre de 1990, mediante Decreto No. 1.116, se dictó Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a cuyo tenor se faculta al mismo para que en colaboración con los factores productivos del país, (industria, comercio, actividades agrícolas y los organismos gremiales) coordine sus programas con los Ministerios de Educación, el Ministerio del Trabajo y la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República. Así en su artículo 4, el referido texto Reglamentario facultaba al Instituto para que crease en cumplimiento de sus fines los entes regionales y sectoriales que considerase necesarios para el logro de sus objetivos, indicándole textualmente que la forma jurídica bajo la cual se constituirán los mismos es la siguiente:
(…omissis…)
De donde se colige, que era potestativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, crear en ejercicio de su autonomía funcional y para el mejor cumplimiento de sus fines, bajo la figura de asociaciones civiles las dependencias sectoriales o regionales que considerase necesarias para el cumplimiento cabal de las metas propuestas.
De manera que los entes seccionales o regionales creados bajo la forma de asociaciones civiles, aun cuando se encontraran adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron fundadas conforme a las normas que rigen el derecho privado, vale decir como una persona jurídica distinta de este último, las cuales si bien es cierto coadyuvan a cumplir los fines que por ley le fueron asignados a este, no es menos cierto que por ser personas jurídicas distintas, son capaces de adquirir sus propias obligaciones individualmente consideradas, pues como es visto gozan de autonomía funcional, hasta el punto que en su dirección y administración participaban activamente los trabajadores y patronos en las diferentes asociaciones que los agrupen. De tal forma, que las obligaciones contraídas por éstas en ningún caso pueden comprometer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, ello con independencia de que su máximo jerarca haya sido nombrado por el ente de adscripción.
A tono con lo anterior, se advierte que en el caso de marras la hoy querellante ostentaba el cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrita a la Asociación Civil INCE Turismo el cual constituye un ente sectorial, creado de conformidad con las normas del derecho común y cuyas relaciones de empleo se rigen según se desprende del propio Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ, ya identificada, si bien tiene la condición de empleada pública, en sentido amplio, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, dado que el primero de ellos, es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero su relación con el patrono se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que, es claro que al no ser controvertido el hecho de que la hoy querellante ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ (sic), ingreso (sic) en fecha 24 de septiembre de 1990, conforme a lo explanado en su querella a la Asociación Civil INCE TURISMO, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, la misma debe tenerse como trabajadora de dicha asociación civil y no como funcionario público, circunstancia esa que impide que goce de la estabilidad propia de las formas funcionariales y con ello se exime a la Administración del deber de ejercer las gestiones reubicatorias, conforme a lo pautado por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable únicamente en caso de reestructuración de entes públicos y así se declara.
Aclarado lo anterior, se advierte, que en fecha 28 de octubre de 2003, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 2.674 publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictó Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya finalidad era reorganizar dicho ente y adecuado a las nuevas exigencias del país, acordándose en su Disposición Transitoria PRIMERA LO SIGUIENTE:
`Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines´
De donde se colige que ciertamente fue voluntad del Ejecutivo ordenar la supresión y liquidación de las asociaciones civiles creadas conforme al Reglamento anterior, entre las cuales se encontraba la asociación civil a la que se encontraba adscrita como trabajadora la hoy querellante. Pues bien, en el caso de marras pretende la querellante se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, el cual indica que esta ha cesado en sus funciones dentro de la asociación civil como consecuencia del proceso de supresión y liquidación ordenado por el Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, contenido en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aduciendo esta que de conformidad con el contenido de la disposición Transitoria Cuarta de dicho Decreto se obliga al Instituto Nacional de Cooperación Educativa a hacer efectiva la transferencia del personal.
Así pues, el contenido de la Disposición Transitoria Segunda del precitado Decreto se expresa:
SEGUNDA: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Observándose, que era voluntad del Presidente de la República como máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional en razón de sus potestades organizativas, que las Oficinas Regionales que venían funcionando o aquellas que se crearen con posterioridad a la emisión del Decreto en comento se mantuviesen; cuestión que no sucedió con respecto a las asociaciones civiles cuya liquidación fue ordenada a tenor de la disposición transitoria trascrita (sic) y cuyas funciones fueron asumidas directamente por las Gerencias Regionales que se crearen al efecto.
Pues bien, como en todo proceso de liquidación, el Decreto bajo análisis estableció en su disposición transitoria tercera quién asumiría el pago de las obligaciones de naturaleza patrimonial que hubiesen sido contraídas por el ente liquidado, señalando al efecto que sería responsable de estas (sic) el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declarándose parte del patrimonio de dicho Instituto todos los activos que estas poseían.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, advierte quien decide que el alegato fundamental del querellante radica en el hecho de que la Disposición Transitoria Cuarta del referido Decreto, expresa para el Instituto la obligación de hacerse cargo de ` (…) la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales (…) ´, de donde esta infiere que deviene la nulidad del acto que reclama.
Al respecto, tal como se explanó en las líneas precedentes, a tenor del antes mencionado Decreto aún cuando se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vale decir de las asociaciones sectoriales, INCE Turismo, INCE Agrícola, entre otros, se dejó abierta la posibilidad que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo no solo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, sino que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando se hiciera efectiva la transferencia del personal, supuesto que no se configura en el caso de marras, toda vez que la hoy querellante forma parte de la A.C. INCE TURISMO, y no de una Gerencia Regional y así se declara.
En todo caso, es importante analizar si esa transferencia de personal constituía una potestad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) o si por el contrario la misma representaba una condición de obligatorio cumplimiento. Para resolver lo anterior, se advierte necesario aclarar que la disposición transitoria trascrita prevé dos situaciones fácticas distintas, a saber: (i) el pago de los compromisos laborales y (ii) la transferencia del personal; y su configuración o no dependerá en todo caso y siguiendo los postulados de las potestades organizativas de la Administración Pública en razón del mérito y oportunidad de la misma, de las necesidades de personal que existían en el momento histórico en que se llevó a cabo la creación del ente, sino de las que se materializaron al momento en que se acordó su supresión por las autoridades encargadas de la reorganización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuestión que constituía el fin último para el cual se dictó el referido Decreto Reglamentario de supresión, todo ello de conformidad con el artículo 1 de su texto.
En consecuencia, muy cierto es que a través del Decreto antes citado se deja abierta la posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acotó anteriormente, la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existían para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación. Dicha circunstancia, en modo alguno puede entenderse como una violación a los derechos que asisten a los referidos trabajadores, pues tal como lo Señaló (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2685, del 8 de octubre de 2003, citada en Sentencia dictada el 09 de mayo de 2006 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el proceso de supresión y liquidación constituye por sí mismo una ficción jurídica a tenor de la cual se garantiza entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente afectado de éste para con sus trabajadores, por lo que no puede entenderse que con dicho proceso se les haya cercenado derecho alguno, máxime cuando dicha Sala explanó:
`Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
(…omisis…)
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados´.
De donde quien aquí decide entiende que la Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación existente entre éste y sus funcionarios o trabajadores, según el caso; sin que además sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, según sea el caso, haciendo únicamente la acotación respecto a los funcionarios de carrera los cuales gozan de estabilidad especial en resguardo de la continuidad del servicio público, y así se declara.-
En consecuencia, muy claro es que el acto recurrido contenido en comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ (sic), ya suficientemente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) observar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las asociaciones civiles ordenado según Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003 y así se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y así se decide...” (Mayúsculas del original).


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2011, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Cristina Medina Áñez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La sentencia recurrida vulnera las previsiones del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, ello por los siguientes particulares el artículo 12 establece en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad debe atenerse a lo alegado y probado en autos. (…) Así las cosas, la recurrida en su decisión trae a los autos argumentos de derecho y excepciones de hecho no alegados ni probados por la querellada, `vale decir´ establece que la transferencia del personal de las Asociaciones suprimidas al INCE, constituía una potestad para este último, así mismo que tal transferencia estaba sujeta a las necesidades del personal del INCE para el momento de la supresión, cuando es el caso que tal excepción no fue invocada por la querellada, ni mucho menos en el decreto que suprime las Asociaciones Civiles INCE se puede inferir que la transferencia del personal de tales Asociaciones INCE, constituye una potestad para el INCE (…) En consecuencia la sentencia recurrida está viciada de nulidad por no atenerse a lo alegado y probado en autos ni estar determinada por la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas por la querellada, de allí que la sentencia incurre en incongruencia positiva. Todo ello en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a la recurrente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…la recurrida al considerar ajustado a derecho y darle validez al acto administrativo de fecha 31/12/03 (sic), mediante el cual es retirada mi representada, ciudadana Marianela Cristina Medina Añez, por cuanto a criterio de la misma la accionada no estaba obligada a transferir a mi mandante al INCE rector, y por el contrario si estaba facultada para retirarla como lo hizo, entonces de ese modo la recurrida incurre en error de interpretación de la disposición Transitoria Cuarta que es determinante en la dispositiva del fallo, ello así por cuanto la disposición transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley Del (sic) INCE, no le confiere potestad al INCE para retirar al personal de las Asociaciones Civiles INCE a suprimir y liquidar, al contrario lo que hace es imponerle un mandato legal de transferir el personal de las Asociaciones Civiles a ser liquidadas al INCE, por lo tanto reitero, no es una potestad, es un mandato que le impone el Reglamento de la Ley del INCE por cuanto, de la disposición transitoria Cuarta, no emana potestad alguna a favor del INCE rector para retirar a mi representada al contrario tal norma, le impone al INCE la obligación de en primer lugar transferir el personal de las Asociaciones Civiles y en segundo lugar, cancelarle sus derechos laborales en ningún caso retirarla, lo cual no está concebido en parte laguna (sic) del decreto Ley que reforma la Ley Del (sic) INCE, por lo tanto reitero que la recurrida incurre en error de interpretación al inferir que de conformidad con la disposición transitoria Cuarta, al (sic) administración tenía dos alternativas excluyentes sus compromisos laborales, cuando es el caso que en estricto derecho, dado el hecho que la disposición transitoria cuarta contiene la conjunción copulativa (Y) , la misma no admite exclusión alguna, en fuerza de lo cual la recurrida incurre a la querellada a retirar a la administración –querellante…”.

Que, el Juzgado A quo “…invoca el artículo 1º del decreto que reforma la Ley del INCE, que es del tenor siguiente `El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la organización, atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con lo previsto en la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)´ De la norma transcrita la recurrida concluye que la misma le concede potestad al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para retirar a mi patrocinada, cuando ello resulta falso, pues de la norma transitoria no se evidencia que se confiera potestad alguna a la administración para retirar a mi representada y es el caso que ese craso error en el derecho al interpretar la norma da lugar a concluir que incurre en la aplicación falsa de una norma jurídica que es determinante en el dispositivo del fallo, tanto es así que si la recurrida hubiese revisado, analizado e interpretado correctamente el artículo 1º y la disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la ley del INCE ya citado, otra sería la decisión. Ahora bien el error en la interpretación de la norma y la falsa aplicación de la misma vulnera el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil vigente, que es determinante en el dispositivo del fallo…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “…solicito a la Corte declare con lugar lo peticionado en ese concepto, por cuanto la querellante se ha visto privada de tal beneficio por un acto propio de la administración en detrimento de la administración, así mismo que el decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 8.189, publicado en la Gaceta Oficial número 39.866, de fecha 04 de Mayo de 2.011, que en su artículo 6.- `en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causa imputables a la voluntad del patrono o patrona….omisis, no será motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…´….omisis, así las cosas, de manera sobrevenida el Reglamento de la Ley De Alimentación Para los Trabajadores, establece la obligación para la administración de cancelar los cupones de cesta ticket, cuando por causa imputable al patrono, El trabajador o trabajadora no haya prestado el servicio, entonces procede el pago de sus cupones de cesta ticket, cuando esa es la modalidad escogida por la administración…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente querella, corresponde de seguidas a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 diciembre de 2010 y su extenso en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en razón de decidir sobre el presente recurso de apelación se hace oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Así las cosas, la parte apelante denunció que la sentencia del Tribunal A quo se encuentra inficionada de vicio de incongruencia positiva, error de interpretación y falsa aplicación de ley. Ahora bien con prelación al estudio de las denuncias planteadas debe esta Corte indicar lo siguiente:

-Del vicio de incongruencia negativa denotado por esta Corte

En el presente caso, la parte accionante interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora de las Asociaciones Civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy dia, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante el cual se le removió del cargo de “Secretaria Ejecutiva I”.

Siendo ello así, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, sí el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y sí por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido incurre en incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 Caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00868 de fecha 30 de junio de 2011).

En consecuencia, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

En este sentido se observa que de la querella interpuesta la accionante solicitó: “…del Tribunal A:) la reincorporación de [su] mandante al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Social (INCES), en su mismo cargo como secretaria ejecutiva I, o a otro de superior o igual jerarquía, B. )El pago de sus salarios caídos, según las variaciones de salario que se puedan producir .desde su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación C.) el pago del bono único por Bs. 2.000,00 de conformidad con la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional 2.003 (sic) -2.005 (sic) (…) y cupones de cesta tickets” (Corchetes de esta Corte).

En este orden de ideas, de la revisión de las actas no se desprende que el Juzgado A quo se haya pronunciado sobre el pago del bono único indicado contenido en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional 2003-2005, por lo que al no pronunciarse el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre lo solicitado ut supra, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que una vez constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, declarado la nulidad del fallo resulta INOFICIOSO para esta Corte conocer de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito fundamentos. Así se establece.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

La parte querellante indicó que el acto administrativo de remoción se encontraba inficionado de incompetencia manifiesta ya que: “…el referido acto administrativo está revestido de nulidad absoluta, ello por cuanto fue emitido por una autoridad manifiestamente incompetente (…) de conformidad con el artículo 5 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) Así las cosas, como el acto de retiro de [su] representada no fue realizado por el Comité ejecutivo del INCE, y en el mismo tampoco intervino el presidente de tal institución, es forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de [su] patrocinada fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…) ya que el ciudadano Celis Méndez, por si solo actuando como miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, no estaba facultado para retirar a [su] patrocinada (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo …” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas originales del texto).

De igual forma sostuvo que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho ya que: “…el ciudadano Celis Méndez, en su condición de miembro de la Junta liquidadora de asociación civil INCE Turismo, le informa a [su] patrocinada que la asociación civil INCE Turismo había cesado su vida útil al 31/12/03 (sic), y (sic) por esa razón era retirada, pero es el caso que entre las facultades que el Comité ejecutivo del INCE le confirió a la Junta liquidadora del INCE, no estaba la facultad de retirar al personal de la referida Asociación, puesto que el personal de las asociaciones civiles debían ser transferido a las Gerencias Generales y Gerencias Regionales del INCE (…) A todo evento el acto administrativo de retiro de [su] representada, notificado a la misma en fecha 31/12/03 (sic), está afectado de nulidad relativa (sic), por cuanto se fundamenta en un falso supuesto de derecho ello es así, debido a que la motivación esgrimida por la administración para retirar a la administrada es por cuanto ‘a su decir’ la Asociación Civil INCE turismo ha cesado su vida útil, por lo tanto se le retira por esa causa, pero es el caso que en realidad la citada Asociación legalmente no cesó su vida útil, simplemente por mandato del decreto número 2674, de fecha 28/10/03 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 03/11/03, que reforma la Ley del INCE, el mismo imponía Supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles INCE, pero en ningún caso facultaba al INCE y a la Junta liquidadora de la Asociación Civil Ince Turismo, para retirar a la Administrada, en fuerza de lo cual, si la Junta liquidadora de la prenombrada Asociación, hubiese considerado los parámetros de las disposiciones transitorias, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del antes citado decreto otra hubiese sido la decisión de la junta administradora y en ningún caso hubiese procedido a retirar a [su] mandante, pues simplemente la habría transferido a una Gerencia General del INCES o a una Gerencia Regional como lo hizo con otros trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, evidenciada la pretensión del accionante esta Corte pasa a resolver los alegatos esgrimidos en el siguiente orden:

De la Incompetencia del Funcionario que dictó el Acto Impugnado:

En este sentido, la parte accionante indicó que el ciudadano Celis Méndez, no tenía la competencia para dictar dicho acto, sin embargo del examen del expediente judicial y administrativo se evidencia que la Asociación Civil “INCE-Turismo”, en virtud de haber sido objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 noviembre 2003, se designó, una Junta Liquidadora en la cual se representarían y subrogarían todas las atribuciones y facultades de la Asociación Civil, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral por lo que al actuar el ciudadano Celis Méndez en su carácter de miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil “INCE–Turismo” y consecuencialmente dictar el acto administrativo que ordenó el cese de sus funciones, lo hizo actuando dentro de la esfera de la competencia atribuida como integrante de la Junta Liquidadora del “INCE Turismo”, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato en referencia. Así se decide.

-Del vicio de falso supuesto de derecho

Con respecto al vicio de falso supuesto en sus distintas modalidades, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 292 de fecha 26 de febrero de 2014 indicó lo siguiente:

“En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”.

Así las cosas, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en tal vicio, observa esta Corte que en fecha 28 de octubre de 2003, mediante Decreto No. 2674 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, dictó el Reglamento de Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que tuvo como finalidad la reorganización de dicho organismo, estipulando específicamente en su “Disposición Transitoria Primera” lo siguiente:

“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rangos normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines”.

En efecto, se tiene de la Disposición Transcrita, que por decisión del Poder Ejecutivo Nacional se ordenó la supresión de las Asociaciones Civiles adscritas a las Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy día Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista y que en efecto la parte actora recurre del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, mediante el cual se le indica que “ha cesado sus funciones dentro de la Asociación Civil” por el proceso de supresión y liquidación ordenado por el Ejecutivo Nacional, en razón de que el acto administrativo recurrido viola la Disposición Transitoria Cuarta del mencionado Decreto.

Así, debe esta Corte invocar lo establecido en la Disposición Tercera y Cuarta del Reglamento de Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que establece lo siguiente:

“Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales...”. (Resaltado de esta Corte).”

Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista debía con carácter taxativo y no potestativo asumir todas las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas, laborales y, de cualquier otra naturaleza, sometidas a la transferencia ineludible del personal y el pago de los compromisos laborales adquiridas.

Ello así, denota entonces esta Alzada que el criterio atributivo de la normativa establece que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) debía de asumir las obligaciones de naturaleza laboral, así como transferir el personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, por ende resulta palpable la configuración del vicio de error de interpretación en el que incurrió el referido Instituto por desnaturalizar el sentido atribuido a la norma al considerar que las disposiciones del reglamento deben ser consideradas potestativas y no taxativas, por lo que al notificar del “cese de sus funciones” en el referido organismo a la ciudadana Marianela Medina Añez incumplió con lo establecido en las Disposiciones del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, puesto que era una obligación del I.N.C.E Rector asumir todas las obligaciones de naturaleza laboral, que incluían la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, por lo que consecuencialmente se le desconoció el derecho a la querellante de seguir en el ejercicio de sus funciones, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en consecuencia debe este Órgano Colegiado declara NULO el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, mediante el cual se le notificó a la accionante del “cese de sus funciones” y ordenar la reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva I u otro de similar jerarquía. Así se decide.


-Del pago del Bono Único

Ahora bien de la lectura del escrito de reforma de querella interpuesto por el Abogado Isauro González, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marianela Medina Añez, solicitó como parte de su petitorio el pago de bono único acordados por la Contratación Colectiva de la Administración Pública 2003-2005, por dos mil bolívares (Bs. 2000).

Con relación a la solicitud del pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, esta Corte observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de dos mil de bolívares (Bs. 2.000,00) sin incidencia salarial, sin embargo el Bono Único corresponde a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo.

Ello así, tal como se ha indicado en la argumentación expuesta ut supra, es el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809, quien al ordenar la transferencia del personal de la Asociación Civil “INCE–Turismo” al INCE rector, le dio al referido personal la cualidad de funcionario público, en consecuencia, con dicha transferencia se cumplió el requisito establecido para el pago del bono reclamado, por lo cual forzosamente esta Corte debe ordenar la procedencia del pago del mencionado beneficio. Así se decide.

-Del pago de cesta tickets

Ahora bien de la lectura del escrito de reforma de querella interpuesto por el Abogado Isauro González, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marianela Medina Añez, solicitó como parte de su petitorio el pago del beneficio de tickets de alimentación.

Con respecto a esto se debe indicar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el bono alimenticio es una figura concebida legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que no forma parte integral del salario devengado, con ocasión a la prestación activa del servicio del funcionario o trabajador, es decir, que el mismo es procedente cuando el funcionario esta en el ejercicio efectivo de sus labores (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 17 de diciembre de 2013, Expediente: AP42-R-2013-001253) por lo que no estando en el ejercicio efectivo de sus funciones la mencionada ciudadana debe esta Corte declarar improcedente lo peticionado con respecto a la solicitud del pago de cesta tickets o beneficio de alimentación . Así se decide.

Con base en el análisis anterior, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia; se declara NULO el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003 dictado por la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación hoy día Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) que notificó a la ciudadana Marianela Cristina Medina Añez del “cese de sus funciones” en el referido organismo, en razón de ello, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), la incorporación de la ciudadana Marianela Cristina Medina Añez, al cargo de “Secretaria Ejecutiva I”, o a otro de similar o superior jerarquía en el citado Instituto, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de las funciones de la citada ciudadana en la referida Asociación hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporado al I.N.C.E. Rector y que no implique la prestación efectiva del servicio, así como del pago por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 diciembre de 2010 y su extenso en fecha 27 de abril de 2011, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA ÁÑEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA hoy INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. Declara la NULIDAD de la sentencia apelada de conformidad con la motiva del presente fallo.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás vicios delatados en el recurso de apelación.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Cristina Medina Áñez.

5. Se declara NULO el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003 emanado de la Junta liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO.

6. SE ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) la incorporación de la ciudadana Marianela Cristina Medina Áñez al cargo de Secretaria Ejecutiva I, o a otro de similar o superior jerarquía en el citado ente.

6.1 SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de cese de sus funciones en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tomando en consideración los aumentos que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo.

6.2 SE ORDENA el pago del Bono Único según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005.

7. NIEGA lo correspondiente al pago del bono alimenticio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,


EFREN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2011-000853
MECG/TV


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,