JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001293

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2012/1780 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Carlos Lander, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.167, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1 de julio de 1949, bajo el No. 722, Tomo 3-D, contra la Resolución No. 0059-2011 del 22 de agosto de 2011, mediante la cual la primera autoridad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución R-LG-11-00045 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 11 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012, por el Abogado Rubén Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.439, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de octubre de 2012 y el auto de fecha 5 de octubre de 2012 que suprimió el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 24 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de noviembre del mismo año.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.

En fecha 1º de julio y 27 de noviembre de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia y consignó copia simple del poder de representación.

En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia y consignó copia simple del poder de representación.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le pasó el expediente a los fines de que dictara decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 2 de octubre de 2015, la Sociedad Mercantil Comercial Científica C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

“Primero: De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, aplicable por analogía, promuevo como documento público administrativo, la Resolución signada con el alfanumérico No. R-L-G-09-00157 del 19 de octubre de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se instó a la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., a notificar el inicio de obra a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con el fin de constatar el cumplimiento de las variables urbanas previstas en la zonificación respectiva.
Dicho documento consta en el expediente administrativo consignado por la autoridad municipal, y con él se pretende probar que el órgano municipal desestimó la integración de parcelas con base en dos argumentos fundamentales; a saber: a) que el artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 332-9/92 del 16 de septiembre de 1992, exige que las parcelas a integrar tenga la misma zonificación; y b) que las parcelas colindantes tienen zonificaciones diferentes, siendo que este pronunciamiento se apoyó en la aplicación de condiciones establecidas en una ordenanza cuya (sic) ámbito de aplicación corresponde a las zonas de Campo Alegre y San Marino, y no a la Floresta.
Segundo: De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, aplicable por analogía, promuevo como documento público administrativo, la Resolución signada con el alfanumérico R-L-G-11-00045 del 31 de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución signada con el alfanumérico No. R-L-G-09-00157 del 19 de octubre de 2009.
Dicho documento consta en el expediente administrativo consignado por la autoridad municipal, y con él se pretende probar que el órgano municipal ratificó la Resolución signada con el alfanumérico No. R-L-G-09-00157 del 19 de octubre de 2009, usando igual argumentación, esto es, aplicando el artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 332-9/92 del 16 de septiembre de 1992, que no resulta aplicable al caso de autos, y que evidencia que la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización La Floresta, no contempla el requisito alguno para proceder a la integración de parcelas, en especial en que refiere que las parcelas deben tener igual zonificación.
Tercero: De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, aplicable por analogía, promuevo como documento público administrativo, la Resolución signada con el No. 059-2011 del 22 de agosto de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución signada con el alfanumérico R-L-G-11-00045 del 31 de mayo de 2011.
Dicho documento consta en el expediente administrativo consignado por la autoridad municipal, y con él se pretende probar los vicios que fueron alegados en la demanda de nulidad, estos es, la deviación (sic) de poder y la violación del principio de confianza legítima, así como también, que aún cuando el Alcalde del Municipio Chacao pretende circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a la ausencia de notificación, y su dispositiva establece que ‘ratifica’ la Resolución signada con el alfanumérico No. R-LG-11-00045 del 31 de mayo de 2011, ‘según la motiva de la presente decisión’, siendo que esa motiva rechaza la petición de integración de parcelas, argumentándose que la misma no tiene cabida en el presente asunto.
Cuarto: De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, aplicable por analogía, promuevo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de octubre de 2011, en la que se exhorta a la Alcaldía del Municipio Chacao, que emita un pronunciamiento sobre la solicitud de integración de parcelas, por razones de orden público.
Con esta sentencia pretendo probar que el órgano municipal debe emitir un pronunciamiento sobre la integración de parcelas, el cual tiene carácter previo a cualquier otra resolución; y que las autoridades municipales, no solamente a través de la Dirección de Ingeniería Municipal sino también a través de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, se han pronunciado sobre diversos asuntos, sin resolver la petición incidental de integración de parcelas.
Quinto: de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, aplicable por analogía, promuevo como documento público administrativo el Permiso de Construcción N6999 del 17 de febrero de 1971 y la decisión Nº 0027 de la Comisión de Urbanismo adscrito al Concejo Municipal de Sucre, de fecha 8 de diciembre de 1999, los cuales cursan al expediente administrativo, mediante los cuales se establecieron las bases para una nueva zonificación de reglamentación especial (RE) para la parcela donde se construyó el Instituto Médico la Floresta.
Cabe destacar que el objeto de la presente prueba, es demostrar la zonificación de la reglamentación especial para servicios asistenciales.
Sexto: Con el objeto de probar que la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) ha iniciado en la actualidad diversos encuentros con los vecinos de la Urbanización La Floresta, para concertar la modificación de distintas zonificaciones residenciales en el marco del Nuevo Plan de Desarrollo Urbano Local, promuevo la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se oficie a la Directora de la Oficina Local de Planeamiento Urbano para que rinda informe sobre los siguientes hechos: a) si actualmente se está discutiendo, diseñando o estudiando la presentación de un nuevo Plan de Desarrollo Urbano Local; b) si ese Plan contempla el caso del Instituto Médico la (sic) Floresta y la zonificación de sus parcelas; y c) Si ese Plan evalúa la posibilidad de modificar distintas zonificaciones en el Municipio Chacao, entre ellas la zonificación residencial que tienen las parcelas de la Urbanización La Floresta.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)

II
DEL AUTO DE PRUEBAS

En fecha 2 de octubre de 2012, El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a las promovidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Científica C.A., sobre la base de las apreciaciones siguientes:
“En el Capítulo II, denominado ‘PRUEBAS’, la parte actora de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, así como el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió documentales signadas ‘Primero’, ‘Segundo’ ‘Tercero’, ‘Cuarto’ y ‘Quinto’ y prueba de informes signada ‘Sexto’; en tal sentido, observa este Tribunal en cuanto a los puntos identificados Primero, Segundo y Tercero, que la parte promovió documentales que corren insertos, el Primero, a los folios ochenta y siete (87) al ciento tres (103); el Segundo, a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) ambos del expediente administrativo consignado por la parte demandada en 26 de junio del 2012 y el Tercero, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo y a los folios quince (15) al veinticuatro (24) del expediente principal; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
En cuanto al punto identificado ‘Cuarto’, se observa que la parte actora promovió (…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de octubre de 2011, en la que se exhorta a la Alcaldía del Municipio Chacao, que emita un Pronunciamiento sobre la solicitud de integración de parcelas, por razones de orden público (…);en tal sentido, infiere quien Juzga que la referida sentencia promovida por la parte demandante, forma parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente ‘el juez conoce el derecho’, por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia a criterios de otros Jueces, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza por no constituir medio de prueba alguno. Así se declara.
De igual forma, se observa de la revisión exhaustiva del expediente principal y administrativo que lo promovido identificado ‘Quinto’, no consta en autos; siendo ello así, considera este Tribunal que no hay medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se declara.
Por útimo (sic), en cuanto al punto identificado ‘Sexto’, en el cual la parte actora promovió prueba de Informe, al respecto observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada se opone a la prueba de informes solicitada por la parte actora, alegando que la prueba promovida es (…) a todas luces impertinente, por no guardar relacion (sic) con los hechos controvertidos en la presente causa (…) y en virtud de que dicha Oficina a la cual solicita el informe (…) no traería ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso (…); en tal sentido, observa esta Juzgadora que la impertinencia de la prueba promovida viene dada por la contemplación de la relación que el hecho que se quiere probar nada tiene con el litigio; por lo tanto será impertinente, aquella prueba que se produce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto, se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aclara que la referida probanza resulta impertinente por cuanto la presente controversia gira en torno a la pretensión de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059-2011, de fecha 22 de agosto de 2011 y notificada en fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-L-G-11-00045, del 31 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución Nº R-L-G-09-00157, del 19 de octubre de 2009, dictada por la Dirección antes nombrada; siendo ello así, este Tribunal Superior considera procedente la oposición planteada por la representación de la demandada e inadmisible las (sic) prueba de informe solicitada por la parte demandante. Así se decide”.

En fecha 5 de octubre de 2012, El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual suprimió el lapso de evacuación de pruebas, sobre la base de las apreciaciones siguientes:
“Vistas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, así como el auto de fecha 2 de octubre de 2012, y por cuanto las pruebas admitidas no requieren evacuación, este Órgano Jurisdiccional suprime el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Comercial Científica C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Indicó, que fueron inadmitidas documentales con el pretexto de que se trataba de la promoción del mérito favorable de los autos; cuando en realidad las mismas se promovieron como documentos públicos administrativos y que se trató de una tergiversación que hizo el tribunal A quo, causando con ello indefensión.

Agregó, que el Tribunal negó la admisión de otra prueba de naturaleza documental, contenida en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que el A quo creyó que se estaba invocando un criterio jurisprudencial, cuando lo que se trataba probar era que el asunto relativo a la integración de parcelas que se discute en el juicio principal ha sido decidido en otra causa.

Enfatizó, que el juicio principal se circunscribe a determinar que la Alcaldía de Chacao ha dictado un acto viciado de desviación de poder, en tanto que el acto administrativo impugnado ha negado solapadamente la petición de integración de parcelas con fines urbanísticos, con el fin de cumplimiento de las variables urbanas de cualquier obra o construcción que se realice en las parcelas contiguas. De allí la importancia de la sentencia dictada por el referido Tribunal, que demuestra que la Alcaldía de Chacao, a través de varios órganos municipales, ha pretendido negar la petición de integración de parcelas, en todos los asuntos relacionados con la Clínica la Floresta, y por ende, de la empresa Comercial Científica C.A., sin trasladar ese pronunciamiento al dispositivo del acto administrativo.

Denunció, que el tribunal negó la admisión de la prueba documental relativa al Permiso de Construcción No. 6999 del 17 de febrero de 1971 y la decisión No. 0027 de la comisión de urbanismo adscrito al Concejo Municipal de Sucre de fecha 8 de diciembre de 1999, mediante las cuales se establecieron las bases para una nueva zonificación de reglamentación especial (RE) para la parcela donde se construyó el Instituto Médico La Floresta, argumentando que no constaban en autos, sin embargo, manifestó el apelante que tal prueba podía consignarse en la etapa de evacuación de pruebas o incluso en la etapa de informes, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su criterio, cualquier documento público pueden consignarse en cualquier estado y grado de la causa.

Señaló, que la inadmisión de la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida con el objeto de probar que la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) está concertando la modificación de distintas zonificaciones residenciales en el marco del Nuevo Plan de Desarrollo Urbano Local, siendo esta una prueba importantísima pues demuestra que actualmente se está proponiendo a los vecinos de la Urbanización La Floresta a través del referido plan, para modificar las zonificaciones del sector con motivo de las nuevas realidades urbanísticas. Es pertinente, relacionado con la cuestión que se ventila, y que el Tribunal A quo negó, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso.

Denunció, que si se discute la desviación de poder como vicio del acto administrativo impugnado, la libertad probatoria ha sido la máxima jurisprudencial para probar la ocurrencia de ese vicio, por lo que el tribunal no puede limitar ese principio de libertad probatoria so pretexto de una impertinencia inexistente.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló, que la motivación realizada por el Juez a la prueba promovida por la parte demandante, referente a una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, debido a que dicha sentencia no constituye un medio probatorio y no desvirtúa de manera alguna los hechos controvertidos por la parte demandante en su demanda de nulidad interpuesta, en contra de la Resolución 059.2011 de fecha 22 de agosto de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Chacao.

Agregó, que el Juez A quo inadmitió correctamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2011, pues tal y como fue señalado, la misma no contradice los hechos debatidos en la causa principal, destacando además que dicha probanza no constituye medio de prueba alguno.

Indicó, que la inadmisión de la prueba de informes fue correctamente desechada, pues resultaba a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que no desvirtuaría lo imputado por la Dirección de Ingeniería Municipal a la Sociedad Mercantil Comercial Científica, C.A., ni lograría traer a juicio hechos distintos a los tenidos como ciertos en el caso bajo estudio.

Solicitó, que “…declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTIFICA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 (sic) de octubre de 2012 y en consecuencia ratifique el contenido de la misma por las razones antes expuestas.”(Mayúsculas y negrillas del texto original)

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones dictadas en fecha 2 y 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se aprecia que la parte apelante invocó en su escrito de fundamentación lo siguiente: 1.- Que fueron “inadmitidas” documentales con el pretexto de que se trataba de la promoción del mérito favorable de los autos; 2.- Que el A quo negó la admisión de la documental, contenida en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que prueba que el juicio principal ha sido decidido en otra causa; 3.- Que negó la admisión del Permiso de Construcción No. 6999 del 17 de febrero de 1971 y la decisión No. 0027 de la comisión de urbanismo adscrito al Concejo Municipal de Sucre, de fecha 8 de diciembre de 1999, porque no constaba en autos, sin embargo sostiene que por ser un documento público podía consignarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Finalmente señaló la inadmisión de la prueba de informes que demuestra que la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) en el marco del Nuevo Plan de Desarrollo Urbano Local, contempla modificar las zonificaciones del sector con motivo de las nuevas realidades urbanísticas.

Adicionalmente fue apelado el auto de fecha 5 de octubre de 2016, emanado de El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual suprimió el lapso de evacuación de pruebas.

Respecto de la “inadmisión” de las documentales por tratarse del mérito favorable de los autos

Esta Corte considera que en virtud de que las documentales promovidas identificados Primero, Segundo y Tercero, que tal como lo indicó la parte actora constaban en el expediente administrativo consignado por la parte demandada, el Primero, a los folios ochenta y siete (87) al ciento tres (103); el Segundo, a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) y el Tercero, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo y a los folios quince (15) al veinticuatro (24) del expediente principal; efectivamente se está en presencia del principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pues tal como lo indicara el tribunal A quo, queda a cargo del Juez la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos y que se hallen en autos y en general en el expediente del caso en cuestión. Así se declara.

Respecto de la inadmisión de la promoción como prueba de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Observa esta Alzada que la sentencia promovida por la parte demandante, forma parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, que significa "el juez conoce el derecho", pues aunque el apelante señala que no estaba invocando un criterio jurisprudencial, sino que trataba de probar que el asunto relativo a la integración de parcelas que se discute en el juicio principal, había sido decidido en otra causa, pero sin trasladar ese pronunciamiento al dispositivo final del acto administrativo; no es necesario que las partes hagan referencia a criterios de otros Jueces, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. En consecuencia, este Tribunal coincide con el juez de primera instancia en declarar inadmisible dicha probanza. Así se declara.

Respecto del Permiso de Construcción

Este Órgano Jurisdiccional observa que según el apelante, la prueba documental relativa al Permiso de Construcción No. 6999 del 17 de febrero de 1971 y la decisión No. 0027 de la Comisión de Urbanismo adscrita al Concejo Municipal de Sucre, de fecha 8 de diciembre de 1999; por ser documentos público, podía consignarse en la etapa de evacuación de pruebas o presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar que el artículo 520 antes mencionado, refiere los documentos públicos, es decir aquellos autorizados por un registrador, un notario o un funcionario que otorgue fe pública al documento, dentro de cuya categoría no podría encuadrarse el permiso de construcción en comento por no estar autorizado por las referidas autoridades; siendo éste entonces un documento público administrativo, que es una tercera categoría de documentos según la jurisprudencia y doctrina patria.

Ello así, el permiso de construcción debió consignarse con la presentación del recurso de nulidad o durante el lapso de promoción de pruebas, pero no fue así; razón por la cual esta Alzada coincide con el Juzgador de Instancia, que consideró que al no constar en autos, no había medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

Respecto de la prueba de informes

Observa esta Alzada que la parte actora promovió prueba de Informes, a la cual se opuso la parte demandada, alegando que la prueba promovida es impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, siendo finalmente inadmitida por el Juez de primera instancia.

Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

En el caso de marras, la parte recurrente solicitó la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar que la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) está concertando la modificación de distintas zonificaciones residenciales en el marco del Nuevo Plan de Desarrollo Urbano Local y para demostrar que actualmente se está proponiendo a los vecinos de la Urbanización La Floresta a través del referido plan, la modificación de las zonificaciones del sector, con motivo de las nuevas realidades urbanísticas.

En este sentido, resulta oportuno señalar que la falta de vinculación de las pruebas con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición, pues una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente y, por tanto inadmisible.

Así, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice la parte promovente solicitó la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida con el objeto de probar que la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) está concertando la modificación de distintas zonificaciones residenciales en el marco del Nuevo Plan de Desarrollo Urbano Local, en virtud de las nuevas realidades urbanísticas del sector. Por lo tanto, siendo que dicha probanza no es manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, esta Corte en consecuencia, considera que debió declararse improcedente la oposición planteada por la representación de la demandada y admisible la prueba de informes solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Respecto del auto mediante el cual se suprimió el lapso de evacuación de pruebas

Visto que la prueba de informes analizada en el punto anterior amerita evacuación, es necesario revocar el auto de fecha 5 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se suprimió el lapso de evacuación de pruebas y por tanto abrir el referido lapso a los fines de evacuar la mencionada prueba.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012; REVOCA PARCIALMENTE el referido auto; ADMITE la prueba de informes promovida por la parte actora y consecuencialmente REVOCA el auto de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Científica C.A., contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2012.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012 por el referido Juzgado Superior, únicamente en lo relativo a la admisión de la prueba de informes.

3. REVOCA el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se suprimió el lapso de evacuación de pruebas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO.


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-001293
MECG/AA

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,