JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000154

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 77/2015 de fecha 22 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO FLORES CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.241.976, debidamente asistido por los Abogados Iván Maldonado y Leonardo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 78.659 y 120.046, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 22 de enero de 2015, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2014, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata. Así mismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió de la parte actora escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2015, se venció el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo

En fecha 15 de abril de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano José Rigoberto Flores Carias, debidamente asistido por los Abogados Iván Maldonado y Leonardo Delgado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Zona Educativa del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que hasta el 22 de octubre de 2013 se desempeñó como docente de aula en la asignatura de ingles adscrito a la Zona Educativa del estado Aragua, con una antigüedad de ochos (8) años y con una carga horaria de veintiséis (26) horas.

Acotó, que recibió “…un oficio sin fecha suscrito por la ciudadana Prof. Ingrid Uzcanga, Directora encargada de la Unidad Educativa ‘Miguel José Sanz’ mediante la cual [le notificó] lo siguiente: ‘…por instrucciones emanadas por el M. P. E. E. (sic) …su persona queda a la orden de la zona educativa a partir del 22/10/2013 (sic) para ser reubicado…’, en la oportunidad de recibir dicha comunicación [dejó] constancia de no estar conforme ni de acuerdo con tal hecho, ya que [se] encontraba esperando respuesta de la Zona Educativa de Aragua, organismo competente para realizar trámites de movimientos de personal docentes.” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negrillas y mayúsculas de la cita).

Denunció, que las catorce (14) horas docentes en la especialidad de inglés que tenía asignada con la condición de docente ordinario, se las asignaron a otra docente que prestaba servicios en la U.E.N Cristóbal Benítez, “…se [trató] de la docente Iris Figueredo, con dicho traslado se [le violentó su] derecho a la ESTABILIDAD QUE [tiene] COMO PROFESIONAL DE LA DOCENCIA YA QUE SE [le] PONE A LA ORDEN DE LA ZONA EDUCATIVA DE ARAGUA [privándole] del ejercicio profesional que [tiene] en la Unidad Educativa ‘Miguel José Sanz’ durante cinco (5) años.” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que la institución educativa antes señalada no experimentó disminución de matrícula escolar alguna que, llevaría a una disminución de sección y en consecuencia, una reubicación del personal docente, “…en el presente caso, la directora del plantel actuó fuera del marco de su competencia al otorgarle las horas docentes que tenía asignadas en el plantel, a la ciudadana docente Iris Figueredo, y por consiguiente, alterándo[le] las condiciones existentes en la relación de trabajo que ten[ía] con el Ministerio del Poder Popular para la educación, y causándo[le] un daño y perjuicio al despojar[le] de manera arbitraria y sin procedimiento administrativo alguno, de [su] cargo docente en ese plantel…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que se le entregó una comunicación sin fecha, pero con vigencia a partir del 22 de octubre de 2013, con la cual se le suspendió del ejercicio del cargo docente de la Unidad Educativa Nacional Miguel José Sanz.

Expuso, que la directora del plantel al privarlo del ejercicio de su cargo sin procedimiento alguno, “…[le] CONCULCO (sic) EL DERECHO CONSTITUCIONAL, Legal y reglamentario a la ESTABILIDAD EN EL CARGO DE DOCENTE DE AULA y por tanto INCURRIO (sic) EN VIAS (sic) DE HECHO, ya que la administración Estadal de la ZONA EDUCATIVA DE ARAGUA está en la obligación de realizar los procedimientos administrativos previstos en el Reglamento del ejercicio de la profesión Docente, en la Ley Orgánica de Educación, la Ley del Estatuto de la Función Permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde a su elevada misión.” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó, que mediante sentencia se obligara al Director de la Zona Educativa del estado Aragua le restituyera la situación jurídica infringida y en consecuencia se le devolviera la condición de docente del aula de inglés, con una carga horaria de catorce (14) horas semanales en la Unidad Educativa Nacional Miguel José Sanz, turno de la mañana, condición que poseía desde hace más de cinco (5) años. Así mismo solicitó, que el presente escrito se declarara con lugar en su definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Flores, debidamente asistido por los Abogados Iván Maldonado y Leonardo Delgado contra la Zona Educativa del estado Aragua, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si para el caso de autos, se configuraron los vicios alegados por la parte querellante, relativos a la violación de sus derechos constitucionales, así como la materialización de una actividad ilegal por parte de la administración publica (sic), en este caso por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por intermedio de la Unidad Educativa Nacional ‘Miguel José Sanz’.
Así, antes de analizar las denuncias efectuadas por la parte querellante y los alegatos de la parte querellada, este Juzgado señala como punto previo lo siguiente:
De la ley Aplicable
Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte querellante en su libelo invoca como fundamento jurídico de la presente acción las disposiciones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al tiempo hábil para interponer cualquier recurso contencioso administrativo funcionarial. Tal artículo dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a lo antes expuesto, la parte querellante también sustenta su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación el cual dispone que (…)
Como puede observarse, los dispositivos legales traídos a colación por la parte querellante no hacen distinción entre la aplicación de una Ley de carácter adjetivo (Ley del Estatuto de la Función Pública), y otra donde se establece el marco sustantivo de una relación de empleo público, en este caso, las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (éste ultimo (sic) instrumento, invocado por la parte querellada)
Ante esta situación debe aclararse que para el caso sub examine la Ley del Estatuto de la Función Pública no puede servir como fundamento de alguna acción que tienda a tutelar los derechos que se encuentran contenidos en una Ley cuya aplicación se prefiere por la materia o situación jurídica a tratar, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública no puede sustentar una acción que tienda a denunciar la ilegalidad de los procedimientos o normas sustantivas que regulen situaciones jurídicas especiales dentro de la función pública.
Se tiene, pues, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma genérica lo relativo al ingreso a la administración (sic) pública, clasificación de cargos dentro de la misma, las sanciones en las que pueden incurrir los funcionarios, los deberes, obligaciones y prohibiciones de estos, y en general, disposiciones en las que se regulan las situaciones jurídicas más comunes del ámbito funcionarial. Sin embargo, dichas regulaciones sirven como un marco normativo referencial toda vez que hay disposiciones que no pueden ser derogadas u omitidas, tal como los concursos públicos, mientras que por ejemplo, pueden regularse mediante otras leyes o normas de rango sublegal, lo relativo a la clasificación de cargos, remuneración y formas de ascender dentro del ente respectivo.
Es decir, un dispositivo legal o sub-legal que tienda a regular uno o varios aspectos de las relaciones de empleo público debe considerarse valido, siempre que no contradiga lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora, es importante esto ya que en el caso de autos las normas que fueron invocadas por la parte querellante y por la parte querellada en su contestación al presente recurso, constituye parte del tema debatido, por tanto, es menester de esta Juzgadora resaltar el alcance que tiene la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma reguladora de las situaciones jurídicas en las cuales pueden encontrarse aquellas personas que cumplen determinadas tareas para el Estado.
Se indica, pues, que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, (caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda), precisó que ‘la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce a las distintas entidades político territoriales, disponiendo a tal efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede inferirse de las reflexiones efectuadas, los dispositivos legales aplicables para resolver determinadas situaciones jurídicas se encuentran ligados a la naturaleza de los hechos que son objeto de controversia, los sujetos intervinientes y el lugar de los acontecimientos, por tanto, en una relación de empleo público que exista entre la administración (sic) y el justiciable es lógico suponer que el cuerpo normativo aplicable sea la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo establece en forma genérica, las bases para desarrollar la actividad funcionarial, sin embargo, la aplicación de una norma procedimental o sustantiva que regule la relación de algún funcionario que cumpla una actividad especial, debe prevalecer sobre la norma general, ya que justamente la naturaleza de las funciones desempeñadas puede crear situaciones jurídicas que deben ser valoradas individualmente, verbigracia, las controversias suscitadas por los funcionarios que integren los cuerpos de seguridad el Estado o el personal docente de algún instituto de educación superior, entre otros.
Así, para el caso de autos se tiene que el querellante solo invoca como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en su carácter de docente que se encuentra al servicio de la administración (sic) pública, se entiende que los vicios que puedan o no suscitarse por la actividad de los órganos a cuya autoridad se encuentra sometido, deben resolverse en consideración de aquellas normas sustantivas y adjetivas aplicables a su condición profesional, es decir, la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y cualquier otra Ley afín.
Igualmente, resulta saludable mencionar que el análisis que debe ser realizado sobre las supuestas actuaciones ilegales desarrolladas por la administración (sic) pública deben hacerse en base a las potestades y competencias que los mencionados cuerpos normativos atribuyan al ente querellado, en este caso, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Es propicio mencionar lo anterior en virtud de que los hechos que conforman el tema debatido, se dieron en el marco de la actividad administrativa y docente a la cual está sometido el querellante, por tanto, en base a dichos dispositivos legales o reglamentarios es que serán examinadas individualmente las denuncias planteadas, aclarándose a tal afecto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública solo sirve para desarrollar en sede jurisdiccional el procedimiento para la reclamación de los derechos que integran la esfera jurídica de los funcionarios públicos.
Precisado lo anterior pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:
Sobre el fondo de la presente controversia
Como bien se indicó ut supra la presente controversia está circunscrita a determinar si se dieron las actuaciones ilegales o vicios que fueron alegados por la parte querellante, en este caso, la supuesta privación del ejercicio profesional del querellante como docente, y las vías de hecho por las cuales se llegó a materializar tal situación. Así, a los fines de obtener un pronunciamiento que aborde todos los puntos debatidos, se analizan los vicios alegados en la siguiente forma:
De las vías de hecho
Expresa la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial que la Zona Educativa del estado Aragua a través de la Unidad Educativa Nacional ‘Miguel José Sanz’ realizó actuaciones materiales al privarlo del ejercicio de su cargo sin procedimiento administrativo alguno, lo cual de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico va en contra del derecho al debido proceso y la defensa, por ello, antes de analizar la situación acaecida vale hacer ciertas reflexiones sobre el vicio alegado.
(...omissis…)
De lo expuesto entiende este Juzgado que en el aspecto especifico de las relaciones de empleo público, las actuaciones materiales se traducen en actos que afecten de manera negativa la esfera jurídica del funcionario, entendiendo tal idea como a) una desmejora de las condiciones en las cuales un individuo realiza su actividad como empleado del Estado, b) La trasgresión de su derecho al trabajo cuando se produce un acto que imposibilite la continuidad de sus funciones, o c) Cuando se produce un acto en el cual se ve disminuido algún beneficio de Ley relativo a su condición de funcionario, una vez que se ha adquirido.
Precisado lo anterior, debe indicarse que la actuación negativa desarrollada por la administración (sic) consistió en la -supuesta- privación del ejercicio profesional como docente que venía desempeñando el querellante, ello así, prescindiendo de los requisitos legalmente para tal fin. Esta posición adoptada por el querellante se basa directamente en el contenido de la comunicación que corre inserta en el folio 5 del expediente, en la cual se informa a éste sobre la situación administrativa en la que se encuentra respecto a la carga horaria dentro de la U.E.N. ‘Miguel José Sanz’.
Tal comunicación expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Tal como puede apreciarse de la comunicación suscrita por la Directora de la U.E.N. ‘Miguel José Sanz’, la Zona Educativa del estado Aragua colocó en conocimiento del querellante la situación en la que se encontraba el plantel donde éste desempeñaba funciones como docente en la cátedra de Ingles, a saber, que la ciudadana Iris Figueredo identificada con antelación, tenía una carga de treinta y seis (36) horas académicas para impartir dicha materia, con lo cual cumple la necesidad de dicho plantel educativo. Asimismo, en dicha comunicación se precisa la necesidad de reubicar al querellante, toda vez que la ciudadana Iris Figueredo tiene más años de servicio, lo cual supone la preferencia para que éste permanezca en dicha unidad educativa. Por ultimo (sic), hacen una breve referencia a la matricula escolar para el año escolar 2013-2014, y como ésta guarda relación con el objeto de la comunicación.
Es saludable indicar que en el desarrollo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se determinó que son ciertos algunos hechos planteados por las partes, entre ellos los siguientes:
a) Que la parte querellante ciertamente es docente en la cátedra de Inglés, con una carga horaria de veintiséis (26) horas de las cuales es titular, así, según el instrumento que corre inserto en el folio 6 del expediente judicial, sería para desempeñar funciones como docente en el U.E.N ‘Cristóbal Benitez’;
b) Que en la sede física donde funciona la U.E.N ‘Cristóbal Benítez’, funciona otra institución educativa, en este caso, la U.E.N ‘Miguel José Sanz’;
c) Que la parte querellante para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (27/11/2013), tenía asignada una carga horaria de veintiséis (26) horas académicas para la cátedra de inglés distribuidas así: doce (12) horas en la U.E.N. ‘Cristóbal Benítez’ en el horario Vespertino, y catorce horas (14) horas en la U.E.N. ‘Miguel José Sanz’, todo según se evidencia de los diversos instrumentos que acreditan la situación administrativa del querellante, tales como las planillas de distribución de las áreas del conocimiento y las constancias de trabajo consignadas;
d) Que la ciudadana Iris Figueredo, se encontraba de reposo durante el tiempo que el querellante se desempeño como docente en la U.E.N. ‘Miguel José Sanz’;
e) Que mientras se realizan las diligencias administrativas para que el querellante pueda desempeñar funciones como docente de la cátedra de inglés, el mismo sigue devengando su remuneración habitual, es decir, sin disminución de algún tipo que pueda sustentarse en la falta de prestación efectiva de funciones;
f) Que los criterios por los cuales permanece un docente respecto a otro para prestar servicio en un plantel educativo, están dados por elementos que aparecen en la Ley, tales como la antigüedad.
Partiendo de lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman la presente causa, debe indicarse que a criterio de este Juzgado Superior no se configuraron las vías de hecho alegadas por la parte querellante, ya que para la procedencia de esta denuncia debe demostrarse el modo en que se configuró la misma, así como la descripción detallada del daño que produjo la actuación ilegal de la administración.
Se evidencia pues, que en el caso bajo análisis la parte querellante expresó que no han sido suspendidos los sueldos percibidos como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto, debe asumir esta Instancia que falta uno de los requisitos para determinar que hubo desmedro en la esfera patrimonial de la parte querellante, y consecuentemente con ello, las actuaciones materiales denunciadas.
En otro orden de ideas, la actuación de la administración pública a través de la Zona Educativa del estado Aragua no significa, para este Tribunal Superior, una disminución real de los derechos o la esfera patrimonial del querellante, toda vez que el ciudadano José Rigoberto Florez Carías manifestó que aunque no se encuentra desempeñando funciones como docente, sigue percibiendo regularmente su sueldo, sin experimentar variación de algún tipo que se traduzca en una violación del derecho al salario, contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, aunque no se perciba en principio el daño que posiblemente se le esté causando al querellante mas allá de la no suspensión de salarios y sueldos dejados de percibir, debe esta instancia judicial analizar si la comunicación recibida por el querellante es un acto que se encuentra fuera de margen de competencia que posee el ente querellado, por ello, al examinar este punto se estima pertinente indicar que dicha comunicación responde a una actividad propia de la administración (sic) pública mediante la cual ésta realiza las diligencias necesarias para comunicar a los docentes que son dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la situación en la que se encuentran para cubrir las necesidades inherentes a sus funciones, en este caso, la efectiva prestación del servicio de Educación prevista en los artículos 101 y 102 del Texto Constitucional.
Entiende esta Juzgadora, pues, que la prestación del servicio de educación es de vital importancia para el desarrollo humano y el bienestar social, por ello se hace patente la necesidad del Estado de estudiar todos los factores que converjan para que sea eficaz dicho servicio, entre los cuales se encuentran a) los recursos económicos para el año escolar, b) la infraestructura o espacio físico en el cual será prestado el servicio público de educación, c) el capital humano existente para satisfacer los requerimientos en los cuales se incluye el personal profesional (docentes) y personal de apoyo (obreros), y d) la demanda existente respecto a dicho servicio.
Es razonable, entonces, que ante el déficit o falla de alguno de los elementos antes mencionados, la administración (sic) pública realice diligencias y actos para preservar la efectiva prestación del servicio público, ya que no puede estimarse que ante la falta de algún elemento, se intente prestar el servicio de educación en los mismos términos y condiciones ya que esto sería contraproducente para los destinatarios de dicho servicio, en este caso, los estudiantes en cualquiera de sus niveles académicos (básico, medio y diversificado).
Es factible que se modifiquen las situaciones que debe prever el Estado para la prestación del servicio público de educación, lo cual conforme a su función tuitiva hace viable la posibilidad de adoptar directrices y políticas administrativas que tiendan a garantizar un optimo servicio, por ende, para el caso especifico de autos se entiende que la situación administrativa del querellante se debe a la baja matricula o poca demanda en el plantel educativo donde este se desempeñaba como docente.
Lo anterior cobra vigencia cuando se verifica de actas que el querellante no demostró ciertamente que la matricula estudiantil del plantel educativo U.E.N. ‘Miguel José Sanz’ era lo suficientemente baja como para estimar que no era necesario prestar servicio en el mismo, por ello, es saludable mencionar esto ya que forma parte del tema debatido el hecho que en el referido plantel educativo se encuentre la suficiente demanda estudiantil como para que el querellante pueda trabajar activamente en la cátedra de inglés.
Vale mencionar que en el caso sub examine la situación acaecida, a criterio de este Juzgado Superior, no puede constituir una actuación material de la administración (sic) cuando se evidencia de las actas del expediente así como de los mismos alegatos de las partes, que el ciudadano José Rigoberto Flores Carías no ha sido separado de su cargo o desmejorado de alguna otra forma, toda vez que sigue percibiendo su remuneración como profesor en la cátedra de inglés, sino que se encuentra temporalmente a la orden de la Zona Educativa del estado Aragua para ser reubicado en otro plantel educativo que si tenga la necesidad de un docente que cubra la carga horaria de la cual es titular el querellante.
Así, debe concluirse que en el caso de autos la parte querellante no demostró haber sufrido una verdadera disminución de sus derechos o algún daño a su esfera patrimonial, ya que la situación jurídica infringida está constituida por una labor administrativa en la cual el querellante se encuentra transitoriamente a la orden de la Zona Educativa del estado Aragua para ser reubicado en algún plantel educativo, todo de conformidad con la disponibilidad de horas académicas existentes en los distintos planteles educativos del estado Aragua. Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta instancia judicial que la actuación denunciada no constituye una vía de hecho, ya que la comunicación entregada al querellante implica per se, que la administración (sic) no actuó de hecho sino que ajustó su actividad a una formalidad previa como lo es la notificación.
En vista de lo expuesto, se desecha la denuncia realizada por la parte querellante relativa a las actuaciones materiales en las cuales supuestamente incurrió la Zona Educativa del Estado (sic) Aragua. Y así se establece
Ausencia Absoluta de Procedimiento (19 numeral 4 L.O.P.A.)
Alega la parte querellante en su libelo, que la comunicación recibida por la Zona Educativa del estado Aragua a través de la U.E.N ‘Miguel José Sanz’, violenta sus derechos subjetivos toda vez que se configura -a su decir- el supuesto jurídico contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con lo antes expuesto, es menester de este Tribunal Superior señalar que el referido vicio de los actos administrativos se da cuando el Estado dicta una resolución, providencia o decreto que afecta la esfera jurídica de los justiciables, y tales decisiones para que sean legales requieren la sustanciación de un procedimiento previo, el cual puede constituirse de forma unilateral, en el caso de una instrucción sumaria por parte de la administración, o de forma bilateral cuando se requiere la comparecencia del administrado para que este exponga las razones y defensas suficientes, por ser el acto que desprende este tipo de procedimiento, uno de naturaleza sancionatoria.
En ese orden, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 00092, expediente N° 2003-0307, de fecha 19 de Enero de 2006, (caso: Richard Nieto Vs. D.I.S.I.P), y sentencia N° 02780, expediente 2004-0707, de fecha 19 de Diciembre de 2006, (caso: Banco de Venezuela Vs. Ministerio de la Producción y Comercio), respecto a este vicio, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede colegirse de los criterios planteados con antelación, existen dos supuestos bajo los cuales puede configurarse este vicio, a saber, primero: que haya prescindencia absoluta de un procedimiento el cual es exigido por ley como un requisito esencial para que pueda ser dictado un acto administrativo si este es de naturaleza sancionatoria, y no uno que se encuentra dentro de las potestades discrecionales de la administración (sic); y segundo: que en la sustanciación de un procedimiento administrativo se haya omitido alguna etapa en la cual las partes se vean menoscabadas en su posibilidad de ejercer algún acto previsto como derecho individual contenido en el artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, para determinar si se configuró el vicio alegado debe hacerse una consideración aparte sobre los actos administrativos y la naturaleza de estos, ya que la ausencia absoluta de procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, significa la obligación que tiene la administración (sic) de realizar un procedimiento o desarrollar diversas etapas procedimentales mediante las cuales pueda formarse correctamente la voluntad de la Administración Pública, guardando las formalidades y garantías legales y constitucionales.
(…omissis…)
De la clasificación expuesta supra interesa para el caso de autos lo relativo a los actos administrativos y sus consecuencias, ya que el instrumento que es señalado por la parte querellante como acto que afecta su esfera jurídica particular consiste en una comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la educación a través de la Unidad Educativa Nacional ‘Miguel José Sanz’.
Se indica pues, que los órganos de la administración (sic) pública poseen determinadas potestades discrecionales y competencias otorgadas por ley que permiten a ésta dictar resoluciones o tomar decisiones sin que se requiera previamente la sustanciación de un procedimiento, sin embargo, cuando la consecuencia jurídica de un acto administrativo implica una disminución de los derechos que conforman la esfera jurídica del justiciable, la imposición de obligaciones o creación de derechos, se hace necesaria la aplicación de un procedimiento administrativo que cumpla con las garantías Constitucionales para ser válido, en este caso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, para el caso de autos se entiende que la situación en la que se encuentra la parte querellante devino de una comunicación en la cual se le indica que queda a la orden de la Zona Educativa del estado Aragua por una disminución de la matrícula escolar que sufrió el plantel educativo donde éste se desempeñaba como profesor en la cátedra de Inglés, siendo el caso que dicha comunicación aun cuando se trata de un acto administrativo el mismo no constituye un menoscabo de sus derechos subjetivos, ya que -a criterio de este Juzgado Superior- el querellante (según sus alegatos) sigue percibiendo su sueldo de forma regular sin presentar variación de algún tipo.
Ciertamente, cuando se denuncia la supuesta ilegalidad en la que incurren los actos administrativos o actuaciones que son llevadas a cabo por los órganos que integran la administración pública, es necesario para esta instancia judicial determinar lo siguiente:
a) Que los actos administrativos o actuaciones desarrolladas por el Estado dentro de la actividad administrativa, se encuentren previstas dentro de la esfera de competencias que le atribuye la Ley; y
b) Que los actos administrativos o actuaciones desarrolladas por el Estado dentro de la actividad administrativa requieran para su validez el cumplimiento de alguna formalidad o requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y que en este caso, tengan el soporte material que acredite el cumplimiento de dichos requisitos, tales como la sustanciación del procedimiento previsto en alguna Ley o norma de rango sub-legal, o la práctica de alguna diligencia especifica.
De cara a expuesto, puede afirmar esta Juzgadora que solamente en el caso de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria es que se hace necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo previo que incluya las garantías procesales contenidas en el artículo 49 del Texto Constitucional. En efecto, cuando los actos administrativos o decisiones que deben ser tomadas por la administración tienen incidencia negativa en los derechos o status quo de los justiciables, se hace patente la necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo con el que pueda darse la oportunidad a los particulares de exponer las razones y argumentos necesarios para así obtener una perspectiva mas (sic) amplia sobre la situación objeto de debate, toda vez que la voluntad de la administración pública debe formarse en resguardo de los derechos particulares y colectivos. Se tiene, pues, que es necesaria la aplicación de los procedimientos y garantías constitucionales para dictar actos de naturaleza sancionatoria cuando estos afectan los derechos subjetivos del particular.
En contraposición a lo expresado, la dinámica bajo la cual se desarrolla la sociedad requiere que la administración (sic) tenga un determinado margen de acción con el cual pueda tomar decisiones sin la necesidad de aperturar un procedimiento, ya que lo contrario sería afirmar que es imprescindible la apertura de un trámite administrativo para que los órganos del Estado desarrollen su actividad. Esto lógicamente traería como consecuencia una carga que en lugar de coadyuvar al efectivo desarrollo de la actividad administrativa, entorpecería la misma.
Es propicio indicar que las actuaciones desarrolladas por los entes de la administración (sic) pública sin que se requiera un procedimiento administrativo previo, se dan en el marco de las potestades discrecionales que ésta tiene, entendida dicha figura como aquella potestad manifestada en la libertad que tiene la Administración (otorgada por la ley) de realizar actuaciones y declaraciones de carácter sublegal, para lo cual el órgano administrativo debe valorar y apreciar las circunstancias de hecho a los fines de resguardar el interés general o colectivo y demás fines previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
De lo señalado se infiere que la justificación del poder discrecional de la administración (sic) pública, radica en el ejercicio eficaz de la misma en cuanto al cumplimiento de sus funciones, por cuanto la ley, en base al principio de generalidad, no puede regular todas las situaciones que se presentan en las diferentes relaciones jurídicas de la sociedad. Por otro lado, dicho poder discrecional no implica actuar al margen de la legalidad, sino que contrariamente a esto, el mismo es una manifestación de dicho principio de generalidad y legalidad, ya que es el propio Legislador quien permite y consagra el poder discrecional a la administración (sic) pública, mediante el otorgamiento de ciertas libertades entre las cuales se incluye obviamente, la práctica de las diligencias tendientes a mantener funcionando el ente respectivo.
No debe entenderse, pues, que la discrecionalidad sirva para que se den situaciones de arbitrariedad evidente, toda vez que el legislador no sólo permite que se de esta potestad discrecional como principio para que la administración pública se mantenga en constante funcionamiento, sino que establece ciertas limitaciones para su ejercicio. Tales limitaciones se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que (…)
Puede deducirse del dispositivo legal traído a colación que es un deber de la administración pública mantener la ecuanimidad cuando adopta decisiones en las cuales a) está actuando dentro de la potestad discrecional otorgada por la Ley, b) dicha decisión debe valorar una situación fáctica o jurídica en las cuales pueden verse afectados los derechos de algún justiciable, y c) la decisión tomada se encuentra en el espectro de actos que puede realizar la administración (sic) sin que requiera mayor formalidad.
Así, vale mencionar que el poder discrecional es indispensable para que la Administración (sic) pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación.
De tal manera que el acto discrecional se produce cuando la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación. Es bueno indicar que la naturaleza de todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, es que no puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo.
Esta conclusión es indefectible al analizar situaciones como las que nos ocupa, ya lo contrario sería suponer que esa facultad discrecional no sería tal, ni propia de un poder público; pero sí puede ser materia de revisión por lo que se refiere a la incompetencia del funcionario que los dictó, a defecto de forma del acto, o a su ilegalidad, en cuyos casos procede su revocación o anulación.
Puede afirmarse entonces, que la discrecionalidad de los actos de la Administración Pública no pueden concebirse separados del principio de legalidad, conforme al cual el Estado somete su conducta a las normas jurídicas establecidas, deduciéndose a tal efecto que la administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la verdad, pues ello conduce a una desviación de poder falso supuesto o abuso de poder, o cualquier otro vicio que limita justamente su potestad discrecional.
Partiendo de las nociones que anteceden, debe insistir esta Juzgadora en que la situación jurídica acaecida no constituye un verdadero gravamen para la parte querellante, toda vez que la actuación supuestamente lesiva, deviene de una comunicación suscrita por el Ministerio del Poder popular para la Educación a través de la U.E.N. ‘Miguel José Sanz’, en la cual le manifiestan al ciudadano José Rigoberto Flores Carías que estaría a la orden de la oficina de recursos humanos de la Zona Educativa del estado Aragua, por la existencia de otro docente que podía cubrir su carga horaria sin que esto significara un detrimento a su estabilidad como docente.
Ciertamente, no puede entenderse que existe el vicio contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando a) la comunicación recibida por el querellante no significa una violación de sus derechos; y b) dicha comunicación a criterio de este Tribunal Superior, forma parte de las potestades discrecionales que ostenta la administración (sic) pública, lo cual, como se indico con antelación, significa que no requiere de un procedimiento administrativo previo, ya que no se está en presencia de una sanción administrativa como tal, específicamente, porque el querellante admite no haber sufrido disminución patrimonial de alguna índole.
En tal orden, verificado como ha sido que el supuesto acto que lesiona los derechos del querellante forma parte de la actividad administrativa per se, mal puede suponerse que existe el vicio contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la ausencia de procedimiento, ya que, se reitera, no se está en presencia de un acto de naturaleza sancionatoria, en base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior estima pertinente desechar la denuncia efectuada. Y así se decide.
Así, al constatar que no prosperaron las denuncias efectuadas por la parte querellante, esta Jurisdicente estima pertinente y conforme a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
No obstante lo anterior, debe indicarse que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional la situación en la cual se encuentra la parte querellante en la que si bien es cierto sigue percibiendo remuneración monetaria contraprestación como docente, éste no se encuentra ejerciendo su actividad como docente, ocupando las catorce (14) horas de las cuales éste es titular.
En efecto, la importancia que poseen los docentes en el contexto social significa un punto de reflexión para este Juzgado Superior cuando se evidencia de actas que el ciudadano José Rigoberto Flores Carías se encuentra en una situación administrativa en que no se encuentre ejerciendo funciones como docente durante las horas que éste detenta como titular.
En ese orden, vale indicar que en el caso de autos corresponde a la Zona Educativa del estado Aragua realizar todos los trámites correspondientes para reubicar al querellante en algún plantel educativo donde pueda ciertamente desenvolverse profesionalmente, ya que lo contrario supone una situación anómala en la cual se tiene dentro del ámbito presupuestario a un funcionario, mas sin embargo, en el campo práctico este no se encuentra desarrollando sus funciones.
Se constata, pues, que el querellante esta (sic) en una situación administrativa donde transitoriamente está a la orden de la oficina de recursos humanos de la Zona Educativa del estado Aragua, por ende, siendo éste titular de catorce (14) horas académicas para impartir la cátedra de Inglés, mal puede mantenerse indefinidamente esta situación, ya que es deber de la administración (sic) resolver las situaciones como las de autos, en donde lo mas (sic) idóneo es reubicar al querellante para que éste pueda ejercer su función como docente en el área correspondiente.
Lo expuesto debe ir concatenado con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, el cual establece en su artículo 41 lo siguiente:
(…omissis…)
El dispositivo legal traído a colación es diáfano al establecer que toda persona que se desempeñe como docente tiene la estabilidad dentro del cargo, con el cual goza de todos los beneficios contemplados en la Ley así como los beneficios generados por otros elementos tales como la jerarquía, la categoría y la remuneración, por ende, al tratarse el caso sub examine de un docente que se encuentra percibiendo su remuneración habitual, mal puede hablarse de trasgresión a la norma citada. Sin embargo, entiende esta Jurisdicente que la estabilidad en el cargo no solamente significa un beneficio que existe per se debido a la condición de docente que ostente algún particular, sino que significa también la contraparte de un concepto en el cual se perfilan los derechos y los deberes inherentes a este tipo de profesionales.
De cara a lo expuesto, este Tribunal Superior entiende que no es razonable para el desarrollo de los fines del Estado mantener situaciones irregulares como las de autos en las cuales la administración tiende a restringir el ejercicio profesional de un docente pero no bajo la configuración de un acto administrativo sancionatorio, sino bajo una decisión que se encuentra enmarcada dentro de las potestades discrecionales que esta detenta.
Tal situación, a criterio de esta instancia constituye una anomalía que debe ser objeto de análisis por parte del ente querellado para que se adopten las medidas necesarias tendientes a corregirla, por tanto, en aras de preservar los derechos individuales y corregir las situaciones individuales que pueden incidir en la eficaz prestación del servicio público de educación previsto en los artículos 101 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exhorta a la Zona Educativa del estado Aragua para que examine la situación en la que se encuentra actualmente el ciudadano José Rigoberto Florez Carías para que subsane la situación administrativa en la que actualmente se encuentra y sea reubicado en algún plantel o planteles educativos donde pueda ejercer sus funciones como docente en el área de su especialidad, ocupando las catorce (14) horas de las cuales es titular.
-VI-
Dispositivo
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rigoberto Flores Carías, (…) contra la Zona Educativa del estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rigoberto Flores Carías, (…) contra la Zona Educativa del estado Aragua.
TERCERO: por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace necesario notificar a las partes.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadano José Rigoberto Flores Carias, debidamente asistido por el Abogado Iván Maldonado, presentó escrito de fundamentación de apelación en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 27 de noviembre de 2013, intentó un recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, contra la Zona Educativa de Aragua, dependencia administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud que la Directora encargada del plantel donde prestó servicios docentes la ciudadana Prof. Ingrid Uzcanga, le hizo entrega de un oficio sin fecha mediante el cual, le notificaron que por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, su persona quedaba a la orden de la zona educativa a partir del 22 de octubre de 2013 para ser reubicado.

Así mismo acotó, que con dicho traslado se le violentó su derecho a la estabilidad que tiene como profesional de la docencia, ya que se le puso a la orden de la Zona Educativa del estado Aragua, privándole del ejercicio profesional que estuvo desempeñando en la Unidad Educativa Miguel José Sanz, durante cinco (5) años con la condición de docente ordinario.

Agregó, que la institución educativa antes señalada, no experimentó disminución de matrícula escolar alguna que hubiese llevado a una pérdida de sección y en consecuencia, una reubicación del personal docente.

Que, “…la Directora del plantel actuó fuera del marco de su competencia al otorgarla (sic) las horas docentes que tenía asignadas en el plantel, a la ciudadana docente Iris Figueredo, y por consiguiente, [alterándole] las condiciones existentes en la relación de trabajo que [tenía] con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y [causándole] un daño y perjuicios al [despojarle] de manera arbitraria y sin procedimiento administrativo alguno, del ejercicio docente en ese plantel.” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de error de interpretación.

Expuso, que “Tal apreciación ERRONEA (sic) del tribunal (sic) A quo [quedó] evidenciada al reconocer como valido (sic) que la notificación ‘QUEDA USTED A LA ORDEN DE LA ZONA EDUCATIVA A PARTIR DEL 22/10/2013’ NO [vulneró] la garantía constitucional de la estabilidad docente…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó, que “…la juzgadora [interpretó] ERRONEAMENTE (sic) la norma jurídica cuando [señaló] en su sentencia que ‘el caso bajo análisis la parte querellante expresó que no han sido suspendidos los sueldos percibidos como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto, debe asumir esta Instancia que falta uno de los requisitos para determinar que hubo desmedro en la esfera patrimonial de la parte querellante, y en consecuencia con ello, las actuaciones materiales denunciadas’ en ese sentido, debo indicar que como lo establece el Reglamento del ejercicio de la profesión Docente, la estabilidad el cargo docente es el derecho que [tiene] a prestar servicio docente (…) que al [colocarla] a la orden de la Zona Educativa de Aragua se [le] cambiaron [sus] condiciones de trabajo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Refirió, que “…la juzgadora interpreta erróneamente LA NORMA JURÍDICA AL SENTENCIAR que en atención a que estaba percibiendo [su] sueldo no se [le] había violado el derecho constitucional de la ESTABILIDAD…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…en cuanto al presunto traslado debido a una disminución de matrícula, la parte querellada NO PROBÓ en la fase probatoria que el plantel sufrió una baja de matrícula (…) es relevante indicar, que el Sentenciado A quo, no solo realizó una inadecuada apreciación de los hechos, sino que además, sacó elementos de convicción, que en forma alguna [encuadraron] no solo con los limites en que quedó planteada la presente controversia, sino que además efectuó suposiciones falsas atribuyendo a ciertas actas consignadas menciones que no contienen (…) la Jueza A quo le [invirtió] la carga de probar la necesidad estudiantil a [su] persona, siendo esto una actividad propia de la Administración del (sic) Zona Educativa…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas de la cita).

Acotó, que el Tribunal A Quo reconoció que no hubo procedimiento administrativo previo en el que se le resguardara su derecho a la permanencia en el ejercicio del cargo docente y agregó, que “…la errónea interpretación que hace la Juzgadora deviene de la apreciación que al [suspenderla] de [su] cargo con goce de sueldo, esto a su juicio no [ameritó] un procedimiento administrativo, de esta manera, la Jueza A quo [desconoció su] derecho a la defensa en la actuación material de la directora del plantel cuando [le] cercenó el ejercicio de [su] cargo docente (…) ya que, [es] un profesional de carrera en la administración pública nacional y con tal condición debía aplicarse un procedimiento administrativo previo, [violó] su derecho constitucional a la defensa y a ser oído en sede administrativa; es importante INSISTIR que no [constó] en el expediente de la parte QUERELLADA (…) haya consignado medios de prueba alguno que [permitieran] inducir que se [le] libró una boleta de notificación para que compareciera ante la Zona Educativa de Aragua a fin de hacer de [su] conocimiento que no seguiría prestando servicio alguno en la Unidad Educativa (…) produciéndose una indefensión o menoscabo al derecho a la defensa, y se originó recursos o medios legales, para hacer vales [sus] derechos como funcionario público siendo así, es inexorable concluir que la Juzgadora incurrió en un vicio denominado por la doctrina ERRORES IN IUDICANDO son ERRORES DE JUICIO.” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que fundamentó el presente recurso en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 103; en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92; en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente.

Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar el presente recurso y que se le reincorpore al cargo de docente de aula, en la especialidad de inglés, con catorce (14) horas académicas en el turno de la mañana.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2014 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo, en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica de Educación y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, todos relativos a la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio alegado por la parte apelante, va dirigido al hecho que, el Juzgado Superior Estadal Contencioso basó la declaratoria Sin Lugar de la querella interpuesta en el hecho de no habérsele causado ningún perjuicio al recurrente, pues no le fue suspendido el sueldo al ciudadano José Rigoberto Flores Carias, de igual forma para desvirtuar el argumento de vía de hecho, el referido Juzgado Superior señaló que al existir una notificación en la que se le informaba que estaría a la orden de la Zona Educativa del estado Aragua desde el 22 de octubre de 2013, tal notificación constituyó un acto administrativo, es por ello que no se le vulneró la garantía constitucional de la estabilidad en el ejerció de la docencia de la parte actora.

-Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación:

En relación al vicio alegado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, ha sostenido que tal vicio se constituye, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).

De lo antes dicho, se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, produciendo consecuencias jurídicas que la norma empleada no prevé.

En ese sentido, esta Alzada observó que en su escrito recursivo, el querellante solicitó “…que se obligue al Director de la Zona Educativa a la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia me sea devuelta la condición de docente de aula de inglés, con carga horaria de catorce (14) horas semanales en la Unidad educativa nacional ‘Miguel José Sanz’, turno de la mañana…”.

Visto lo antes expuesto, esta Corte, evidenció que en autos consta escrito de contestación presentado por la Representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 3 de abril de 2014 (folios 32 al 35 del expediente judicial), en el que indicó lo siguiente

“…anualmente se recibe la cuadratura de los planteles educativos donde se sincera el personal docente, administrativo y obrero; y se observó por parte de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa de Aragua, un excedente de personal docente especialista en el Área del Conocimiento de INGLES, en el presente año escolar 2013-2014, (…) al realizar dicha cuadratura se logra constatar que la docente Iris Figueredo, (…) Docente IV de aula; con carga horaria 36 horas docentes, en la U.E.N. ‘Miguel José Sanz’, no estaba atendiendo matricula, (se encontraba fuera de aula), debido a reposo pre y post natal disfrutado desde la fecha 09/04/2012 (sic) hasta 05/03/2013 (sic); que por necesidad de servicio y en aras de resguardar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, dichas horas fueron asignadas temporalmente a los docentes Damelys Yaguaratty para que cubriera 18 horas docentes, y a José Flores, con 14 horas docentes…
(…omissis…)
…al reincorporarse a su plantel después de haber cumplido su reposo pre y post la docente Iris Figueredo (…) no le fueron devueltas sus 36 horas, debido a que el proceso escolar y de evaluación estaba avanzado (…) se da continuidad a los docentes que estaban suplentes en el aula y se espera a la culminación del año escolar 2012-2013 (…) se le restituye a la profesora Iris Figueredo (…) su carga horaria debido a que la misma goza de inamovilidad laboral (…) y cuenta con trece (13) años de servicios en el Ministerio…”.
(…omissis…)
…este órgano rector de la educación ordena a la Directora del plantel U.E.N. ‘Miguel José Sanz’, que al comienzo de año escolar de la modalidad media general, el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO FLORES CARIAS, (…) debe ser trasladado ya que la necesidad de servicio fue resarcida y no hay matricula escolar que atender en dicha institución educativa en cuestión por lo que no se ha mencionado e (sic) ningún momento baja de matricula escolar ni mucho menos disminución de secciones. Se puede destacar que el área de Conocimiento en Ingles es un área crítica y existe una demanda en lo varios planteles educativos por lo que no podemos perder el recurso teniendo necesidades en otras instituciones en las cuales un solo profesor puede asumir la totalidad de la carga horaria del plantel…” (Mayúsculas del texto original).

De lo ut supra transcrito, se evidenció que la disminución de la carga horaria como docente de aula, de la cual fue objeto el querellante, no resultó de una decisión arbitraria, pues el ciudadano José Rigoberto Flores Carias, se encontraba cubriendo parte de la carga horaria (14) de la Profesora Iris Figueredo, la cual se hallaba de reposo de pre y pos-natal, quien era titular de las treinta y seis (36) horas académicas semanales de la materia de Inglés en la Unidad Educativa Nacional “Miguel José Sanz”.

Ello así, y visto que el petitum del querellante es concreto y especificó, en cuanto a lo que persigue con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es que le restituyan sus horas de clases en la U.E.N. Miguel José Sanz, turno matutino, carga horaria de la cual es titular la Profesora Iris Figueredo, resulta imposible otorgarle las catorce (14) horas académicas de Inglés, pues en el informe solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 130 del expediente judicial, en relación a la disponibilidad horaria en el mencionado plantel, señaló que “…no hay horas disponibles en la Unidad Curricular Ingles debido a que las (36 horas) ya están cubiertas por la docente Iris Figueredo…”, es por tal motivo que, se le puso a la orden de la zona educativa del estado Aragua, a los fines de reubicarlo en otra institución educativa que requiriera de sus servicios.

No obstante lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de no violentar el derecho a la estabilidad del querellante, lo puso a disponibilidad de la Zona Educativa del estado Aragua, para que ésta tramitara la reubicación en otra unidad educativa donde se requiriera sus servicios, y de la misma manera continúa cancelándole su sueldo, tal y como lo reconoció la Representación Judicial del querellante (folios 122 y 123 del expediente judicial), pues destacó que su poderdante aparece presupuestariamente en la nómina de la U.E.N. Miguel José Sanz.

Por los motivos ut supra indicados, y a criterio de esta Corte, el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica de Educación y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, relativos la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente la cual constituye el derecho a “…gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales…”, pues si bien, el ciudadano José Rigoberto Flores Carias, tiene derecho de ejercer la docencia en toda su extensión, tal derecho está supeditado a que exista disponibilidad de horas académicas en la unidad educativa donde desempeñe sus labores y, constatado como fue que el referido ciudadano se encontraba cubriendo la carga horaria de otra educadora y no haber horas académicas de la cátedra de inglés en la U.E.N. Miguel José Sanz, que le puedan ser asignadas, únicamente, queda la posibilidad de ser ingresado en otra institución educativa, que tanga la disponibilidad horaria requerida.

-Del vicio de suposición falsa:

Ahora bien, denunció el apelante que el Juzgado A quo, realizó una “…inadecuada apreciación de los hechos…” y “…efectuó suposiciones falsas atribuyendo a ciertas actas consignadas menciones que no contienen, al señalar en la sentencia (…) que el querellante no demostró ciertamente que la matricula estudiantil del plantel educativo U.E.N. ‘Miguel José Sanz’ era lo suficientemente baja como para estimar que no era necesario prestar servicio en el mismo…”.

En ese sentido, observa esta Corte que en relación al vicio de suposición falsa denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional), lo siguiente:

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
(…)
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(…)
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Siendo así, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente alegó la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta, por considerar “…que el querellante no demostró ciertamente que la matricula estudiantil del plantel educativo U.E.N. ‘Miguel José Sanz’ era lo suficientemente baja como para estimar que no era necesario prestar servicio en el mismo…”.

En ese sentido, evidencia esta Alzada que cursa folio noventa y dos (92) del expediente judicial, comunicación suscrita por la Coordinación del Departamento de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua, y dirigido a la Jefa de la División de Asesoría Jurídica del referido Organismo, en el cual se observa que “…es relevante indicar que el citado Docente FLOREZ CARIAS, antes identificado, fue colocado a la orden de la Zona Educativa del estado Aragua, por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Miguel José Sanz, (…) con 14 Horas., por carencia de matrícula, a partir del 21/10/2013, canalizado por los Departamentos de Personal, Académico y Supervisión, a razón que le fue devuelta su Carga Horaria a la Profesora IRIS FIGUEREDO, (…) Docente especialista en conocimiento de Inglés, la cual se encontraba de reposo Pre-Post natal, quien se mantiene en la institución por tener más años de servicio…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se observa que el señalamiento realizado por el Juzgado A quo, en relación a la falta de matrícula en la U.E.N. Miguel José Sanz, en la materia de inglés, no es un argumento falso, como así lo catalogó la parte recurrente, pues de la anterior acta se evidencia que como ut supra se ha indicado, la carga horaria que tenía asignada el querellante correspondían a la Profesora Iris Figueredo, no existiendo en dicha institución educativa carga horaria y matricula para el ciudadano José Rigoberto Flores Carias. Ello así, esta Corte debe desechar el vicio de suposición falsa alegado. Así se declara.



-De la ausencia de procedimiento administrativo

El recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló, que el Juzgado A quo, al declara que no se ameritó la apertura de un procedimiento administrativo para la “suspensión de su cargo con goce de sueldo”, desconoció el derecho a la defensa y el derecho a ser oído del querellante.

Al respecto, esta Alzada considera al igual que lo hizo el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que el hecho que la Administración colocara a disposición de la Zona Educativa del estado Aragua al ciudadano José Rigoberto Flores Carias, no requería procedimiento alguno, pues no se trataba de una sanción administrativa o de otra índole, sino que, la carga horaria que dictaba el querellante pertenecía a otra docente, las cuales le fueron devueltas al momento de reincorporarse del reposo pre y post natal.

En este sentido, la comunicación realizada por la Directora de la U.E.N. Miguel José Sanz, en la cual se le indica al ciudadano José Rigoberto Flores Carias, que se le colocará a disposición de la Zona Educativa del estado Aragua, es una decisión meramente administrativa que no requería procedimiento, por cuanto no hay vulneración a su derecho a la defensa.

Dicho lo anterior, esta Corte debe desechar el alegato ausencia de procedimiento administrativo y vulneración del derecho a la defensa y a ser oído. Así se declara.

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional no puede pasar por alto, que si bien, no se le ha causado un perjuicio monetario, como tampoco se ha le vulnerado la estabilidad laboral al ciudadano José Rigoberto Flores Carias, no es menos cierto, que desde que se puso a la orden del Ministerio querellado para ser reubicado en otra unidad educativa, a saber, el 22 de octubre de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo en el cual se ha debido otorgar la carga horaria respectiva en otra unidad educativa y no mantenerlo en disponibilidad como hasta la presente fecha ha estado, pues en autos no consta que tal reubicación se haya efectuado, constituyéndose así una situación irregular, razón por la cual, esta Corte exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que reubique a la mayor brevedad posible al querellante en otra institución educativa, para que pueda dar cumplimiento a las catorce (14) horas académicas, y así poder para subsanar la situación anómala de la cual es objeto el ciudadano José Rigoberto Flores Carias.

Con base a lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2014, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de noviembre de 2014 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO FLORES CARIAS, debidamente asistido por los Abogados Iván Maldonado y Leonardo Delgado, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-000154
MECG/AS


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.