JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000060
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-568 de fecha 24 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ángel Luis León Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.723, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to, contra el acto administrativo Nro 91966 dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), región Puerto Ordaz del estado Bolívar .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2016; Se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Abogado Ángel Luis León Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Parking de Venezuela, C.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 91966 emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa los Derechos Socio Económicos dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, donde se ordeno como medida preventiva un ajuste de tarifa única de 40 Bolívares a 5, 60 Bolivares y se sugiere una multa de un millón quinientos mil Bolivares (Bs. 1.500.000,00), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Señaló que, en fecha 3 de diciembre de 2015 “fuimos inspeccionados y Fiscalizados en la sede de nuestra representada por la Superintendencia de Precios Justos, en dicha Inspección y Fiscalización se dejó constancia de lo siguiente:
En la mencionada inspección se decretó una medida (por parte de la Superintendencia de Precios Justos de ajuste de inmediato de precios y tarifa única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje publico (sic) del tipo no estructural, siendo este de cinco coma seis (5,6) bolívares (tarifa está muy por debajo de lo ordenado en la Gaceta Oficial que autorizo el aumento de las tarifas y que permite el cobro por horas). Adicionalmente se está sugiriendo una multa por diez mil unidades tributarias (10.000 ut), el equivalente a un millón quinientos mil bolívares”
Manifestó que “…mi representada es una empresa que se dedica al servicio de estacionamiento y el órgano a quien corresponde nuestra supervisión es al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y RGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), y bajo ningún concepto nos regula la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, tal y como se evidencia de copias de Notificación Judicial realizada en fecha 22 de junio de 2015”.
Denunció que “Así mismo consta, en dicha notificación, la Providencia Administrativa Nro. 056/2014, De (sic) fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la vicepresidencia de la República, en el cargo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, donde se establece el aumento de las tarifas de Servicios de estacionamientos de Vehículos y donde se evidencia que mi representada puede perfectamente aumentar de la forma que lo hizo las tarifas de estacionamiento. Adicionalmente, se evidencia las notificaciones realizadas al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTO TECNICOS (SENCAMER), y a las Sociedades CENTRAL”.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declinó competencia a esta Corte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de 2015, la empresa Global Parking de Venezuela, C.A. ejerció demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo denominado Acta de Inspección y Fiscalización Nº 91966 levantada por el Fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) el tres (03) de diciembre de 2015, mediante la cual ejecutó medida preventiva de Ajuste inmediato de Precio de Tarifa Única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, y sugirió multa de diez mil (10.000) Unidades Tributarias equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); en tal sentido, la actuación que se impugna es de carácter administrativo y por tanto se debe verificar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de la nulidad de ese tipo de actos.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el acto recurrido emana de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), órgano administrativo desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno y creado mediante el Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la referida Ley, se cita:
(…Omissis…)
Ahora bien, por cuanto el acto administrativo que se impugna emana de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), la cual se encuentra adscrita a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, verificándose con ello que dicho órgano no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en los señalados en el artículo 25.3 ejusdem, en consecuencia, es en el artículo 24.5 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativo como el de autos, se cita lo dispuesto:
(…Omissis…)
En un caso similar, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en decisión de fecha 26 de mayo de 2015, Expediente Nº AP42-G-2015-000147 resolvió sobre la referida competencia, en los términos siguientes:
(…)
‘DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara’.
Conforme a las consideraciones antes expuestas y al marco normativo precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo denominado Acta de Inspección y Fiscalización Nº 91966 levantada por el Fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) el tres (03) de diciembre de 2015, mediante la cual ejecutó medida preventiva de Ajuste inmediato de Precio de Tarifa Única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, y sugirió multa por diez mil (10.000) Unidades Tributarias equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.
II.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo denominado Acta de Inspección y Fiscalización Nº 91966 levantada por el Fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) el tres (03) de diciembre de 2015, mediante la cual ejecutó medida preventiva de Ajuste inmediato de Precio de Tarifa Única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, y sugirió multa por diez mil (10.000) Unidades Tributarias equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ángel Luis León Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Parking de Venezuela, C.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a tal efecto observa:
Es menester para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Global Parking de Venezuela, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, por lo que encuentra esta Corte que no se trata de alguna de las autoridades referidas en las normas contenidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que siendo que la competencia para conocer de la nulidad contra los actos dictados por la referida Superintendencia no se encuentra atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que el fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aun por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, al obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que el supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Publico, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationes temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, La oposición a medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad’.
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 18 de diciembre de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ángel Luis León Quintana, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2016-000060
MB/28
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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