JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000061
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0623 de fecha 16 de febrero de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Inés Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.084, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, por la referida Sala, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 8 de julio de 2015, la Abogada Inés Lárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad De Los Andes (U.L.A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección General de Control de Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:
Expuso que, “En fecha 20.06.2013 (sic), es recibido en la Universidad de Los Andes, Oficio N° 06-00-0664 de fecha 17.06.2013 (sic), suscrito por la Directora General de Control de la Administración Descentralizada, (…), el cual contiene el Informe Preliminar suscrito por el (…) Director de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la República, con motivo de la actuación fiscal practicada por la Unidad de Auditoría interna de la Universidad de Los Andes y bajo la coordinación de dicho Organismo Contralor, con ocasión de la Auditoría de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de la Operaciones realizadas por la Fundación ‘Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes´…” (Resaltado del original).
Que en virtud de los resultados obtenidos, el referido informe concluyó que no se cumplió el objeto del Fondo y por ende “…lo adecuado y conveniente es su disolución y liquidación por las instancias competentes, así como la adaptación de la ULA (sic) a las disposiciones establecidas en la LOSSS (sic)…” (Resaltado del original).
Que con ocasión al aludido Informe, la representación judicial de la mencionada casa de estudios presentó las consideraciones y alegatos al respecto.
Que en fecha 23 de enero de 2014 se recibió el oficio N° 06-00-1982 del 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Sub-Contralor General de la República, mediante el cual se dio a conocer el Informe Definitivo N° 20 de esa misma fecha, emitido por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la República, en el que -entre otras cosas- señaló como recomendaciones al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, la supresión planificada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, así como la suspensión a partir del 1° de enero de 2014 de cualquier aporte o retención destinada a tal fin.
Que en fecha 12 de febrero de 2014, la representación judicial de la prenombrada Universidad presentó recurso de reconsideración ante la Contraloría General de la República.
Que el 12 de enero de 2015, fue recibido en la Secretaría del Consejo Universitario, oficio N° 06-00-2879 de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E), en atención al referido recurso de reconsideración, de cuya lectura “…se infiere que pone fin al procedimiento administrativo de actuación fiscal descrita en el mismo”.
Que, “…el Informe de Auditoría N° 20 ha sido calificado como definitivo y así lo ratifica el órgano contralor en su (…) oficio N° 06-00-02879 del 08.12.2014, por ende, sí es recurrible y objeto de nulidad en sede judicial (…) porque se prejuzga como definitivo y, además causa indefensión…”.
Que el acto impugnado transgrede el derecho al debido proceso. Asimismo, denuncia que éste adolece de los siguientes vicios: incompetencia manifiesta, falso supuesto de derecho, silencio de prueba y notificación defectuosa “…concatenado con la Omisión de Trámites Esenciales en el Proceso y la Disminución Efectiva y Trascendente de las Garantías de la Universidad de Los Andes…”. (Destacado del original).
Solicitó se decrete amparo cautelar a los fines de que “…se le impida en forma provisional a la Contraloría General de la República, hasta que se decida el fondo del asunto controvertido, dictar nuevos actos o decisiones, inclusive de simple trámite, que de manera directa o indirecta perturbe el pleno ejercicio por parte de la Casa de Estudio (…), de la autonomía universitaria garantizada en el artículo 109 de nuestra Carta Magna y que afectan las actividades de FONPRULA (sic) [Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes]…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que el fumus boni iuris se fundamenta en que “…el acto administrativo cuya nulidad solicito, ordena suprimir FONPRULA (sic) además que no describe cómo materializarlo (por ende es inejecutable el contenido de la actuación fiscal aquí recurrida), lo cual no solamente viola la garantía de la autonomía universitaria al pretender desaparecer de la esfera jurídica a FONPRULA (sic) desconociendo los principios consagrados en nuestra Ley Fundamental sobre la educación como servicio público y como derecho humano…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la actuación fiscal practicada a la Fundación ‘Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), contenido en el Oficio Nº 06-00-2879 de fecha 08.12.2014 suscrito por el (…) Director General de Control de la Administración Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República (…) viola los artículos 19, 20, 21, 99, 102, 103, 104, 109 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y sobre todo, el artículo 109 de la Ley Fundamental que garantiza la autonomía de las Universidades, de donde se genera una presunción de buen derecho a favor de la Universidad de los Andes, afectada por la actuación inconstitucional e ilegal de la Contraloría General de la República…” (Resaltado del original).
Que el periculum in mora deviene con la evidente violación de las normas constitucionales invocadas a través de los actos administrativos impugnados, lo cual constituye un daño de difícil reparación, en virtud que “…los servicios de seguridad y previsión social del personal docente y de investigación al servicio de la ULA (sic) se verían afectados por el proceso de supresión, ya que la Contraloría General de la República no dispuso de manera alguna, quién se encargaría mientras tanto de tal atención en menoscabo de los derechos que al efecto tiene el personal docente y de investigación de la ULA (sic)” (Mayúsculas del original).
Que el periculum in damni se evidencia del hecho que “…los actos administrativos impugnados dictados por el órgano de control fiscal externo, constituyen una amenaza cierta y evidente que, de hecho, ya ha impedido a mi representada, ejercer a plenitud las competencias que, como organismo autónomo, le vienen atribuidas por la Constitución y la Ley”.
Que en virtud de lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el amparo cautelar con carácter de urgencia, “…toda vez que existe una posibilidad de éxito de la pretensión deducida, al resultar aparente la posible existencia de las violaciones constitucionales denunciadas respecto a los actos impugnados…”.
Que requieren, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, fundamentando el fumus boni iuris “…en el hecho que la Universidad de Los Andes, es fundadora de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), que es, por tanto, una persona jurídica de derecho privado, por supuesto, distinta de la ULA (…) tiene personalidad jurídica y patrimonio propios…” (Mayúsculas del original).
Que “…iniciar de inmediato la liquidación del mencionado Fondo, significa severo perjuicio irreparable, caso que la sentencia definitiva declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo, anulando el mencionado informe y el acto de ratificación, ambos objeto de impugnación”.
Que en cuanto al periculum in mora “…deriva el temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que se reclama, (…) lo cual queda demostrado con un mínimo de razonamiento judicial…”.
Que la Contraloría recurrida, “…debe proceder de oficio a suspender los efectos de los actos administrativos aquí impugnados, en lo que atañe exclusivamente a la exigibilidad de la Contraloría General de la República al Consejo Universitario de esta Universidad, de la supresión planificada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, Procedente la acción de amparo cautelar o, subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos.
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA COMPETENCIA DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 27 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En primer lugar, debe esta Sala Político-Administrativa establecer su competencia para conocer el caso de autos y, en tal sentido, se aprecia que se trata de la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por parte de la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra ´…el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la actuación fiscal practicada a la Fundación ‘Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA)’, contenido en el Oficio N° 06-00-2879 de fecha 08.12.2014 suscrito por el (…) Director General de Control de la Administración Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República (…), en el que se refiere al Informe Definitivo N° 20 de fecha 19.12.2013 emanado igualmente de la Contraloría General de la República…´
A los fines de determinar la competencia resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Conforme a la norma trascrita existen dos supuestos de atribución de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal: (i) por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia será el órgano competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y, (ii) por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) son las competentes para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se impugnan los siguientes actos administrativos:
1. El acto contenido en el oficio N° 06-00-1982 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Sub-Contralor General de la República, a través del cual se dio a conocer el Informe Definitivo N° 20 de igual fecha emitido por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la República, en el que -entre otras cosas- señaló como recomendaciones al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, la supresión planificada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, así como la suspensión a partir del 1° de enero de 2014 de cualquier aporte o retención destinada a tal fin.
2. El acto administrativo contenido en el oficio N° 06-00-2879 del 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República, en atención al recurso de reconsideración ejercido contra el mencionado Informe Definitivo, en el cual se ´…ratifican en su totalidad las recomendaciones vinculantes contenidas en el Informe Definitivo N° 20´.
De lo anterior, se desprende que los actos impugnados fueron suscritos por el Sub-Contralor General de la República y por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E), respectivamente, sin que se evidencie delegación del Contralor General de la República.
Así pues, la causa bajo examen encuadra con el criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, supra transcrito, pues el órgano del cual emanó el acto recurrido reviste el carácter de un órgano de control fiscal, distinto al Contralor General de la República o sus delegados; y cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Sala no es competente para conocer el caso de autos y, en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, mediante sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo requerida, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De conformidad con lo anterior, actuando esta Corte como Juez Constitucional y siendo que la presente demanda de nulidad fue incoada contra un acto administrativo de efectos generales ADMITE PROVISIONALMENTE la presente acción, por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la caducidad. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Una vez admitida provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
La parte recurrente solicitó se decrete amparo cautelar a los fines de que “…se le impida en forma provisional a la Contraloría General de la República, hasta que se decida el fondo del asunto controvertido, dictar nuevos actos o decisiones, inclusive de simple trámite, que de manera directa o indirecta perturbe el pleno ejercicio por parte de la Casa de Estudio (…), de la autonomía universitaria garantizada en el artículo 109 de nuestra Carta Magna y que afectan las actividades de FONPRULA (sic) [Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes]…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que el fumus boni iuris se fundamenta en que “…el acto administrativo cuya nulidad solicito, ordena suprimir FONPRULA (sic) además que no describe cómo materializarlo (por ende es inejecutable el contenido de la actuación fiscal aquí recurrida), lo cual no solamente viola la garantía de la autonomía universitaria al pretender desaparecer de la esfera jurídica a FONPRULA (sic) desconociendo los principios consagrados en nuestra Ley Fundamental sobre la educación como servicio público y como derecho humano…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la actuación fiscal practicada a la Fundación ‘Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), contenido en el Oficio Nº 06-00-2879 de fecha 08.12.2014 suscrito por el (…) Director General de Control de la Administración Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República (…) viola los artículos 19, 20, 21, 99, 102, 103, 104, 109 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…y sobre todo, el artículo 109 de la Ley Fundamental que garantiza la autonomía de las Universidades, de donde se genera una presunción de buen derecho a favor de la Universidad de los Andes, afectada por la actuación inconstitucional e ilegal de la Contraloría General de la República…” (Resaltado del original).
De lo anterior, observa esta Corte que la accionante denunció como derechos constitucionales vulnerados el derecho a la educación y a la autonomía universitaria.
Vistos los argumentos de la parte recurrente, debe indicarse que en cuanto a la violación del derecho a la educación, se destaca que este derecho no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, disponen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la educación es un derecho humano y un servicio público que el Estado debe asumir, y que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad y en igualdad de condiciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.
También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.
Sobre este particular, tal como se estableció ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la educación como un derecho humano y fundamental, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado todo lo relativo a su cumplimiento, para garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”; tal como señala el artículo 103 de nuestra Carta Magna; esto bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral, debido a la función indeclinable y de servicio público que ostenta. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2001, caso: Baltazar Pedra).
Ahora bien, respecto a la violación del derecho a la educación alegada por la accionante, considera esta Corte que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse, con la certeza y suficiencia que estos casos requiere, de qué forma afecta el acto impugnado a la Universidad recurrente como prestadora del servicio público de educación, alegato mediante el cual justifican de manera genérica la infracción del derecho constitucional aquí analizado, pues es precisamente ésta quien bajo la inspección y vigilancia del Estado debe mantener la prestación del servicio de manera cónsona con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara Improcedente la violación denunciada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la autonomía universitaria, la base de sustentación se encuentra en la Carta Fundamental, de allí que resulte obligatorio acudir al contenido de su artículo 109, el cual ha dejado consagrado que el Estado reconoce la autonomía universitaria y que las universidades autónomas tendrán sus normas de gobierno, funcionamiento y administración de su patrimonio.
Ello así, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la autonomía universitaria, que la misma como un principio que permite a las Universidades Nacionales la creación de normas acerca de su gobierno, funcionamiento y administración de su patrimonio, para la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, bajo el control y vigilancia del Estado, como necesario contexto de la autonomía universitaria, el cual es la libertad académica representada en las libertades de cátedra, de investigación y el derecho a la educación, cuya garantía debe estar establecida en la Ley. Por ello, la autonomía universitaria se ve limitada y condicionada, en su caso, por la prestación de un servicio público al cual debe su existencia como consagración constitucional.
Ahora bien, riela a los folios cincuenta y tres (53) al setenta y cinco (75) del expediente judicial, Informe Preliminar de fecha 17 de junio de 2013, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, sobre la “Auditoría de asuntos financieros parcial y selectiva de las operaciones realizadas por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”, el cual estableció que “…en el caso concreto de la ULA (sic) el Estado venezolano ha asumido la responsabilidad de cancelar las jubilaciones y pensiones del personal de la ULA (sic) por cuanto el objeto del Fondo no se ha cumplido, toda vez que su aporte en el período objeto de análisis 2007-2011, sólo ha representado en promedio el 4,29 % del monto de la nómina pasiva (…) por consiguiente, lo adecuado y conveniente es su disolución y liquidación por las instancias competentes…” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, evidencia esta Corte de forma preliminar que las actividades que desarrollaba el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes serán asumidas por el Estado venezolano, por lo cual, la supresión de dicho Fondo, prima facie, puede llevarse a cabo sin afectar los derechos de terceros, contrario a lo alegado por la parte recurrente.
Asimismo, del análisis previo de las actas procesales y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Corte, de forma preliminar, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial, que las razones por las cuales el accionante alega la violación a ese principio constitutivo como parte del fumus boni iuris carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende del acto impugnado por la Universidad recurrente, circunstancia alguna que constituya menoscabo a la autonomía universitaria, debido a que la misma no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actuación realizada por parte de la Administración Pública, motivo por el cual se declara Improcedente la alegada violación. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar interpuesta es IMPROCEDENTE. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2016-000061
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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