JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001875
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1271-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSALIA DEL VALLE GARCÍA DE SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.081, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de noviembre 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, por la Abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el decimo (10º) día de despacho, mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, a tenor de lo previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 29 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de acuerdo al artículo 14 eiusdem, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem. Igualmente, transcurridos los lapsos señalados, se continuara con el trámite del procedimiento fijado en auto dictado por esta Corte en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, en aplicación ratione temporis.
En esa misma fecha, se libró la notificación dirigida a la ciudadana Rosalía del Valle García de Sotillo, se comisionaron al Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Juez de los Municipios Atures y Atuna de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que notificara a los ciudadanos Gobernador del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 2011-401 de fecha 10 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte, ordenó agregar a los autos oficio Nº 2011-401 de fecha 10 de agosto de 2011, antes aludido.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió el oficio Nº 11-5471 de fecha 1º de febrero de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remite resultas de la comisión librada.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la Secretaría de esta Corte, ordeno agregar a los autos oficio Nº 11-5471 de fecha 1º de febrero de 2013, antes aludido.
En fecha 5 de noviembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez conste en actas la ultimas de las notificaciones ordenadas comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de acuerdo al artículo 14 eiusdem, y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción. Igualmente indicó que transcurridos los lapsos señalados, se continuara con el trámite del procedimiento fijado en auto dictado por esta Corte en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, en aplicación ratione temporis.
En esa misma fecha, se libro la notificación dirigida a la ciudadana Rosalía del Valle García de Sotillo, se comisionaron al Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Juez de los Municipios Atures y Atuna de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que notificara a los ciudadanos Gobernador del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas.
En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 2014-020 de fecha 20 de enero de 2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 6 de febrero de 2014, la Secretaría de esta Corte, ordeno agregar a los autos oficio Nº 2014-020 de fecha 20 de enero de 2014, antes aludido.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 15-378 de fecha 31 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remite resultas de la comisión librada.
En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos Oficio Nº 15-378, de fecha 31 de julio de 2015, antes aludido.
En fecha 3 de febrero de 2016, la Secretaria de esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo que se conceden seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes.
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar la causa para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2007, las Abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosalía Del Valle García de Sotillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que “…nuestra representada después de haber laborado por más de veinte años (…) como Docente (sic) al servicio de La (sic) Gobernación del Estado (sic) Amazonas, fue jubilada de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria…”.
Manifestaron, que “…sus prestaciones sociales (…) no les fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante La Dirección Administrativa correspondiente (…) el patrono (Estado) nunca le ha cancelado su derecho adquirido de manera íntegra…”.
Expusieron, que “…el día ocho (08) de julio del año 2003, nuestra representada fue notificada que se hizo acreedora del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del V contrato colectivo de los educadores del Estado (sic) Amazonas…”
Relataron, que “…siguió laborando hasta el quince (15) de abril de 2005, fecha en que efectivamente salió jubilada, por lo que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas hasta esa fecha, y las mismas fueron calculadas hasta el año 2003, teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 14 años más de 5 meses y 4 días…”
Finalmente, solicitaron el cobro de diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales al estado Amazonas, para que convenga en cancelarle “…la cantidad de ciento noventa y ocho millones ciento treinta y ocho mil setenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.: 198.138.077,21)…”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2007, de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia declarando Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con la misma se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Irma Liliana Álvarez de Díaz, se realizó en el año 2005, y que en fecha 20 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencia de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (e) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
(...Omississ…)
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 20 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 20 de julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció la demanda como lo fue el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
(...Omississ…)
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
(...Omississ…)
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 (sic) de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el cobro de complemento del pago de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Amazonas.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Inadmisible el recurso interpuesto, según decisión de fecha 3 de octubre de 2007.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación, manifestando su disconformidad con la sentencia dictada.
En virtud de los razonamientos anteriores, y visto que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo por caduco, y siendo que esta causal es de orden público, pasa esta Corte a analizar el mismo, a los fines de verificar la caducidad en el presente recurso.
En este contexto, debe indicarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que el querellante interpuso el presente recurso en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, lo cual se evidencia de los folios uno (1) al seis (6) del presente expediente, alegando que la Administración adeudaba una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas según planilla de liquidación de fecha 20 de abril de 20007, la cual consta al folio veinte (20) del presente expediente.
Siendo ello así, se evidencia que el hecho generador del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el pago de la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales, fue el 20 de abril de 2007 según consta de las actas que conforman el presente expediente, y que la ciudadana interpuso su querella el 28 de septiembre de 2007, por lo cual observa esta Corte que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses para querellarse tempestivamente.
De modo tal, siendo que consta en la planilla de liquidación que la ciudadana Rosalía del Valle García de Sotillo, hoy querellante, tuvo conocimiento del referido pago de las prestaciones sociales, es lo cierto que no acudió tempestivamente a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la diferencia que a su decir adeuda la Administración, desde el momento en que tuvo conocimiento del pago, motivo por el cual esta Corte estima que la presente causa se encuentra caduca, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, visto que desde el 20 de abril de 2007 al 28 de septiembre del mismo año, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado. Asimismo, constatado que el fallo recurrido no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ROSALIA DEL VALLE GARCÍA DE SOTILLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001875
MB/2
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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